CSDJ - F11001010200020140145400ADJUNTA20181003115725-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140145400ADJUNTA20181003115725-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación 110010102000201401454 00 Aprobado según acta N. 85 de la fecha OBJETO DE LA DECISIÓN Negado el impedimento de la H.M JULIA EMMA GARZON DE GÓMEZ, Procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponda en relación con las presuntas irregularidades disciplinarias en que pudo incurrir la doctora LIGIA DEL CARMEN RAMÍREZ CASTAÑO en su calidad de Magistrada del Tribunal Administrativo de Bolívar. HECHOS Esta Sala ordenó al interior del conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Administrativo de Bolívar – Despacho de Descongestión No. 2 y el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, compulsar copias para que se investigue a todos los funcionarios judiciales que conocieron del asunto, pues la demanda fue admitida el 22 de septiembre del año 2000 y hasta el 31 de enero de 2013, se dio impulso suscitando el conflicto de competencias.1 1 8-18 c.o
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M.P. Dr. Magda Victoria Acosta Walteros Radicado N° 110010102000201401454 00
Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Por estos hechos, mediante providencia del 30 de abril de 2014 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, resolvió inhibirse de plano de iniciar actuación disciplinaria en contra del Juez Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, señalando que el referido Juez solo tuvo conocimiento del asunto en el año 2013, luego de que el 31 de enero de 2013, el Tribunal Administrativo de Bolívar Despacho de Descongestión No 002, se declarara sin competencia para conocer del asunto y ordenó remitirlo a la Jurisdicción Ordinaria
Laboral.2
ACTUACIONES PROCESALES
1. Mediante auto de 1 de diciembre de 20143, se ordenó indagación preliminar con el fin de verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria, si se ha actuado bajo el amparo de alguna causal de exclusión de responsabilidad y principalmente, para individualizar a los posibles autores de la misma y se dispuso la práctica de pruebas. -El 5 de diciembre de 2014, la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, informó que atendiendo a la convocatoria de paro nacional indefinido y la iniciación de las asambleas informativas a los empleados de las Altas Cortes, se suspendieron términos judiciales de todos los procesos a partir del 24 de octubre de 2014. Que el día 28 de noviembre de 2014, se abrió la ventanilla de la Secretaría Judicial del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria y se reanudaron términos judiciales a partir del 1 de diciembre de 2014.4
2 24-29 c.o 3 32-33 c.o 4 F. 34 c.o
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Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA -El 15 de diciembre de 2014 estando dentro del término legal, en su condición de Agente del Ministerio Público procedió a notificarse de la providencia, el doctor Samuel Ricardo Perea Donado, Procurador Delegado.5 -Mediante comunicación del 23 de enero de 2015 el Secretario General del Tribunal Administrativo de Bolívar, frente al informe detallado y cronológico del trámite dado a la demanda ordinaria presentada por la EMPRESA SURTIGAS DEL CARIBE S.A, contra el ISS radicado bajo el No. 1101010200020130120400 que se le solicitó, informó que una vez revisado el Sistema de Información Judicial Colombiano
(Justicia Siglo XXI), donde aparecen registrados todos los asuntos en trámite o tramitados en ese Tribunal, no se encontró proceso alguno radicado con ese número.6 -Mediante comunicación de fecha 27 de febrero de 2015 el Secretario General del Tribunal Administrativo de Bolívar, informó que revisado el sistema, se verificó que se presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho, siendo demandante SURTIDORA DE GAS DEL CARIBE S.A – EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS “SURTIGAS” S.A – E.S.P” contra INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL, con radicación
13-001-23-31-003-2000-00310-05, siendo repartido el 30 de agosto de 2000 bajo ponencia inicial del Magistrado Álvaro Angulo Bossa, y el trámite fue el siguiente: “En septiembre 22 de 200 (SIC) se admitió la demanda y se negó la suspensión provisional solicitada, en noviembre 1 de 2001 se admitió la adición de la demanda. Siendo ponente el H.M JAVIER ORTIZ DEL VALLE quien reemplazo 5 F. 37 c.o 6 F. 38 c.o
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Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA al Dr. ALVARO ANGULO BOSSA quien se pensionó, en mayo 11 de 2004 se abre a pruebas, en octubre 3 de 2011 se avoca conocimiento por parte de la Magistrada de Descongestión LIGIA RAMÍREZ CASTAÑO (Acuerdo PSAA 8347 de 2011 C.S. de la J), en octubre 19 de 2011 se corre traslado para alegar, en marzo 30 de 2012 se dicta auto de mejor proveer previo a decisión de fondo, en enero 31 de 2013 se declara la falta de jurisdicción y se remite a Jueces Laborales de Cartagena, en febrero 26 de 2013 se reparte al Juzgado Séptimo
Laboral del Circuito de Cartagena, en mayo 17 de 2013 el Juzgado Séptimo Laboral suscita conflicto negativo de competencia, en mayo 23 de 2013 se remite expediente al Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria, en mayo 29 de 2013 le corresponde conocimiento por reparto al H.M Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA radicado bajo No. 11001010200020130120400, en junio 19 de 2013 se desata conflicto de competencia y se ordena enviarlo al Despacho 002 de Descongestión de Cartagena, en noviembre 2 de 2013 se recibe el expediente procedente de la Secretaría del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar a donde había sido remitido en forma errónea, en julio 28 de 2013 el Despacho 002 de Descongestión del Tribunal Administrativo de Bolívar falla a favor de la parte demandante, en agosto 6 de 2014 se desfija edicto mediante el cual se notifica la sentencia.”7 -Mediante comunicación de fecha 8 de abril de 2015 y 27 de abril de 2015 el Secretario General del Consejo de Estado, remitió copia de los acuerdos de nombramiento, actas de posesión y certificación de tiempo de servicio de los doctores Álvaro Angulo Bossa, Javier Ortiz del Valle y Ligia del Carmen Ramírez 7 F. 40 c.o
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Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Castaño, en el desempeño como Magistrados del Tribunal Administrativo del Bolívar.8 -Obran en el expediente certificados de antecedentes expedidos por la Procuraduría General de la Nación de fecha 16 de abril de 2015, en los que se certifica que una vez consultado el Sistema de Información de Registro de Sanciones e inhabilidades
(SIRI), los doctores Ligia del Carmen Ramírez Castaño, Javier Ortiz Del Valle y Álvaro Angulo Bossa, no registran sanciones ni inhabilidades vigentes.9 -Certificados de antecedentes disciplinarios de abogados y funcionarios expedidos por la Secretaria Judicial de fecha 16 de abril de 2015, en los que se certifica que una vez revisados los archivos de antecedentes de esta corporación así como los del Tribunal Disciplinario, no aparecen registradas sanciones en contra de Ligia del Carmen Ramírez Castaño, Javier Ortiz Del Valle y Álvaro Angulo Bossa.10 -Mediante comunicación de fecha 7 de abril de 2015, la Coordinadora de Talento Humano de la Sala Administrativa de la Dirección Seccional de la Rama Judicial de Bolívar, aportó certificado laboral con los periodos y salarios devengados de los doctores Álvaro Angulo Bossa, Javier Ortiz Del Valle y Ligia Ramírez Castaño, en su calidad de Magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar. 11 8 F. 45 c.o 9 F. 59-61 c.o 10 F. 62-64 c.o 11 F. 68 c.o
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Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA -Certificación expedida por la Coordinadora de Talento Humano de la Sala Administrativa de la Dirección Seccional de la Rama Judicial de Bolívar, en la que certificó que el doctor Álvaro Angulo Bossa, identificado con la cédula de ciudadanía No. 889.484 expedida en Cartagena, laboró en propiedad en calidad de Magistrado Tribunal grado 00 del despacho 1 S 1. Tribunal Administrativo Bolívar, desde el día 09 de Septiembre de 1988 hasta el día 30 de abril de 200112; por su parte, el doctor Javier Ortiz Del Valle, identificado con la cédula de ciudadanía No. 13.847.855 expedida en Bucaramanga, laboró en PROPIEDAD en calidad de Magistrado Tribunal y Consejo grado 00 del despacho 1 S 1. Tribunal Administrativo Bolivar, desde el día 01 de Mayo de 2001 hasta el día 01 de marzo de 200913; y la Doctora LIGIA RAMÍREZ CASTAÑO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 51.722.321 expedida en Cartagena, laboró en Provisionalidad (Indefinido) en calidad de Magistrado Tribunal grado 00 del despacho 1 S 1. Tribunal Administrativo De Descongestión De Cartagena, desde el día 01 de Septiembre de 2011 hasta el día 19 de Diciembre de 2014.14
2. Mediante auto del 26 de mayo de 201515, se ordenó apertura de investigación
disciplinaria contra la doctora LIGIA DEL CARMEN RAMÍREZ CASTAÑO en su calidad de Magistrada del Tribunal Administrativo de Bolívar y se dispuso, igualmente, la práctica de pruebas: 12 F. 69 c.o 13 F. 70 c.o 14 F. 71 c.o 15F. 87-89 c.o
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Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA -Estando dentro del término legal, el 10 de junio de 2015, en su condición de Agente del Ministerio Público, procedió a notificarse de la providencia, el doctor Samuel Ricardo Perea Donado, Procurador Delegado.16 -Mediante Oficio DSRJB-RH-158-2015 de fecha 10 de junio de 2015 el Coordinador de Asuntos Laborales de la Dirección Seccional de la Rama Judicial de Bolívar, envió certificado laboral de la doctora Ligia Del Carmen Ramírez Castaño, en su condición de Magistrada del Tribunal Administrativo de Bolívar y señaló que en la hoja de vida no reposa documento alguno relacionado a permisos, comisión de servicios, licencias, incapacidades, u otras situaciones administrativas.17 -Certificación expedida por el Coordinador de Asuntos Laborales de la Dirección Seccional de la Rama Judicial de Bolívar con fecha 10 de junio de 2015 en la que
consta que la doctora Ligia Del Carmen Ramírez Castaño, identificada con la cédula de ciudadanía No. 51722321 expedida en Cartagena, laboró en Provisionalidad (Indefinido) en calidad de Magistrado Tribunal grado 00 del Despacho I S. 1 Tribunal Administrativo de Descongestión de Cartagena, desde el día 01 de septiembre de 2011 hasta el día 19 de diciembre de 2014, y desde el día 27 de febrero de 2015 hasta la fecha.18 -El 30 de junio de 2015 el Secretario General del Tribunal Administrativo de Bolívar, en atención al oficio No. SJ-MTCHC-27638, certificó que del proceso No. 13-001-2316 F.95 c.o 17 F.96 c.o 18 F.97 c.o
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Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA 31-003-2000-00310-05 lo conocieron los siguientes Magistrados, en las fechas que relacionó, así19: - Desde 21 de septiembre de 200 (sic). Álvaro Angulo Bossa - Desde 1 de mayo de 2011 hasta marzo 1° de 2009. Javier Ortiz Del Valle - Marzo 2 de 2009 a febrero 1° de 2011. Álvaro Rodriguez Bolaños - Desde marzo 1° de 2011 a septiembre 21 de 2011 y desde enero de 2012
hasta junio 30 de 2012. José Fernández Osorio - Desde septiembre 21 de 2011 hasta octubre 19 de 2011 y, desde julio 2 de 2012 hasta su decisión final. Ligia Ramírez Castaño (En Descongestión) Así mismo, informó los procesos que le fueron entregados a la doctora Ligia del Carmen Ramírez Castaño como Magistrada en Descongestión. -Obra en el expediente comunicación del Presidente del Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante la cual brindó información concerniente a los permisos, comisión de servicios, licencias, incapacidades y otras situaciones administrativas de la doctora Ligia Del Carmen Ramírez Castaño Magistrada en Descongestión de esa Corporación entre septiembre de 2011 y enero de 2013.20 -Reporte de Gestión en el Sistema Estadístico de la Rama Judicial SIERJU, correspondiente al Despacho 130012331702 Tribunal Administrativo Descongestión sin sección de Cartagena, por el periodo comprendido entre el 1 de octubre de 2011 19 F.98-101 c.o 20 F.102 c.o
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Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA y el 31 de enero de 2013 junto con 1 CD que contiene la información estadística del referido Despacho.21 -Obra notificación personalmente a la doctora Ligia Del Carmen Ramírez Castaño, en su calidad de Magistrada en provisionalidad del Tribunal Administrativo de Bolívar, de
la providencia de fecha 26 de mayo de 2015, mediante la cual se dispuso abrir investigación disciplinaria en su contra. A través de apoderado, presentó escrito en el que manifestó que la conducta irregular que se investiga viene determinada por la falta de atención al proceso radicado bajo el No. 13001-23-31-003-2000-00310-00, que corresponde a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por SURTIGAS S.A. E.S.O contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, al haberse admitido la demanda en el año 2000 y solo hasta el mes de enero del año 2013 se dictó auto declarando la nulidad procesal por falta de jurisdicción.22 Una vez realizó un extenso recuento de las actuaciones procesales señaló que el proceso No. 13001-23-31-003-2000-00310-00 fue objeto de tramite oportuno, si se tiene en cuenta la mora estructural que afectaba a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y que determinó la creación de cuatro (4) despachos de descongestión para el sistema escritural, como se evidencia en los Acuerdos de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 21 F.114-115 c.o 22 F. 126-133 c.o
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Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA
Manifestó que el 12 de julio de 2012, cuando el proceso en cuestión ingresó al despacho de la investigada para dictar sentencia, ingresaron también 617 procesos, provenientes del Despacho del Magistrado José Fernández Osorio, atendiendo lo dispuesto por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar. Indicó que efectuada la correspondiente organización del despacho y luego de proferir 148 sentencias, 85 autos interlocutorios, 524 autos de sustanciación y practicar 9 audiencias de pruebas durante el segundo semestre del año 2012, el Despacho de Descongestión No. 002 del Tribunal Administrativo de Bolívar, el día 22 de enero de 2013, consolidó una lista de procesos ingresados al despacho para dictar sentencia integrada por 194 expedientes dentro de los cuales se encontraba el que ocupa a la Sala Disciplinaria en este trámite, lo cual fue puesto en conocimiento del público a través de la Secretaria del Tribunal. Señaló que con auto de enero 31 de 2013, la investigada estimó que se había configurado una causal de nulidad procesal – no saneablepor falta de jurisdicción y remitió el proceso a los Juzgados Laborales del Circuito de Cartagena, dando así oportuno trámite al proceso objeto de esta acción. Manifestó que recibido el proceso por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito planteó conflicto negativo de competencias, el cual es dirimido por el H. Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria – con providencia de junio 19 de 2013 y el expediente fue recibido en la Secretaría del Tribunal el día 5 de noviembre de
2013.
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Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Indicó que el 25 de noviembre de 2013, el Despacho de Descongestión No. 002 del Tribunal Administrativo de Bolívar consolidó una nueva lista de 111 procesos ingresados al Despacho para dictar sentencia, en el que se relacionó el proceso que interesa a esta acción, lo cual fue puesto en conocimiento del público a través de la Secretaria del Tribunal. Resaltó que entre el mes de julio de 2012 y el mes de julio de 2014, el Despacho de descongestión No. 002 del Tribunal Administrativo registró un total de 3264 actuaciones.
Solicitó tener en cuenta que la doctora. Ligia Del Carmen Ramírez Castaño ocupó un cargo temporal de descongestión, en el cual cumplió – y sigue cumpliendo – a cabalidad con su cometido, cual es el de desacumular los procesos que le fueron asignados y que entorpecían el normal funcionamiento del Tribunal Administrativo de Bolívar; y tener en cuenta que no es a la investigada a quien se le puede endilgar responsabilidad alguna por el tardío desarrollo del proceso incoado por SURTIGAS S.A E.S.P. contra el INSTITUTO DE SEGUOS SOCIALES, como quiera que ésta en el mes de octubre de 2011 le dio el impulso procesal que le correspondía, decretando la clausura del debate probatorio por encontrarse practicadas todas las
pruebas decretadas a favor de los intervinientes, ordenado correr traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y remitiendo el proceso al Despacho del Magistrado Ponente para que dictara la correspondiente decisión de instancia. Manifestó que en el mes de julio de 2012, a raíz de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, tenía ingresados al despacho 49 procesos en estado de dictar sentencia, y le fueron entregados 642 expedientes en todas las etapas procesales, a
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Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA los cuales le correspondió identificar el estado en que se encontraban, organizar y planear la forma de atenderlos e impulsarlos para lograr la mayor producción posible de sentencias y de providencias que llevaran los procesos a dictar fallo, según los parámetros fijados por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura a través de los Acuerdos de Descongestión.
Por último solicitó se tengan como pruebas las siguientes: copia de la totalidad del expediente radicado bajo el No. 13001-23-31-003-2000.00310.00, que corresponde a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por SURTIGAS S.A E.S.P. contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES; copia de todas las estadísticas SIERJU reportadas desde el mes de septiembre de 2011 hasta el mes
de agosto de 2014; relación de procesos ingresados al despacho de descongestión No. 002 del Tribunal Administrativo de Bolívar en julio de 2012; relación de procesos ingresados al despacho de descongestión No. 002 del Tribunal Administrativo de Bolívar para dictar sentencia desde el mes de julio de 2012 hasta julio de 2014; acuerdos dictados por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura; circulares del Consejo Seccional de la Judicatura Bolívar. Aportó poder conferido para actuar al doctor Caleb López Guerrero identificado con cédula de ciudadanía No. 9.080.472 de Cartagena y Tarjeta Profesional 18.475 CSJ. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Esta Sala tiene competencia para decidir la presente investigación disciplinaria, de conformidad con las prescripciones del numeral 3o del artículo 256
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Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA de la Constitución Política, del numeral 3o del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con los artículos 73, 161 y 164 del CDUCódigo Disciplinario Único.
Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo
Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional, que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los
actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de
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Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución, que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuacion hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Caso concreto. Dio origen a las presentes diligencias la compulsa ordenada al interior del conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal
Administrativo de Bolívar – Despacho de Descongestión No. 2 y el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, para que se investigue a todos los funcionarios judiciales que conocieron del asunto, por la demora en decidir sobre el asunto. En virtud de lo anterior, se ordenó apertura de investigación formal contra la doctora
LIGIA DEL CARMEN RAMÍREZ CASTAÑO.
Ahora bien, del material probatorio allegado al plenario, se tiene que efectivamente la demanda fue admitida el 22 de septiembre del año 2000 y el 31 de enero de 2013, se dio impulso suscitándose el conflicto de competencias.
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Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Sin embargo, observa esta Sala que durante ese lapso de tiempo, el proceso tuvo actuaciones intermedias y le correspondió conocer a la Magistrada Ligia del Carmen Ramírez Castaño, aquí investigada, el periodo comprendido entre el 11 de julio de 2012 y el 31 de enero de 2013, fecha para la cual estimó que se configuraba una causal de nulidad insaneable, por falta de jurisdicción, la cual una vez avizoró procedió a decretarla. Debe también decirse que durante ese lapso, la Magistrada,
tuvo una producción adecuada, así: 2012
AUTO SENTENCIA
INTERLOCUTORIO S
80 148 228 116 DIAS 1,96
Ahora bien, en lo que respecta al trámite posterior, esto es cuando fue recibido
nuevamente el expediente, el 05 de noviembre de 2013 a la fecha en que se decidió, esto es el 28 de julio de 2014, se tiene que, la Magistrada tuvo una producción dentro los términos que ha considerado esta Corporación como razonable, así: 2013
AUTO SENTENCIA
INTERLOCUTORIO S
29 46 75 33 DIAS 2,72
2014
AUTO SENTENCIA
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Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA
INTERLOCUTORIO S
132 190 322 133 DIAS 2,42
De esta manera, si bien la mora ha sido definida por la Corte Constitucional, como “un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos”, lo cierto es que la misma debe ser injustificada, así: “Tal fenómeno, contrario a los derechos fundamentales y debido proceso, se evidencia cuando: (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la
omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.23” En el presente asunto, dada la producción de la inculpada y las razones por ella señaladas, pues se trataba de un despacho en Descongestión en el que ingresaron múltiples expedientes en diferentes etapas procesales, al mismo tiempo que el objeto de compulsa, se demuestra que la labor desempeñada por la doctora Ligia Del Carmen Ramírez Castaño en su calidad de Magistrada del Tribunal Administrativo de Bolívar evidencian su dedicación en el ejercicio de sus funciones, lo que justifica la tardanza en resolver las referidas diligencias, en razón de la imposibilidad física para evacuar en forma oportuna la totalidad de los asuntos sometidos a su conocimiento, 23 http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2017/T-186-17.htm
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. Magda Victoria Acosta Walteros Radicado N° 110010102000201401454 00
Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA no obstante el esfuerzo realizado, representado precisamente en el buen promedio laboral que ha acreditado.
Así las cosas, con los elementos allegados al expediente está demostrado que la operadora judicial cuestionada, en su tiempo laborable atendió los asuntos a su cargo, por lo tanto no se le puede enrostrar responsabilidad cuando su labor fue diligente en el ejercicio de toda su actividad como funcionaria judicial. En consecuencia al estar probada la justificación de la mora, elemento determinante
de la constitución de la falta disciplinaria, se procederá a dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 73 en concordancia con los artículos 161 y 164 del CDU. Así las cosas, se archivará definitivamente la investigación disciplinaria, de conformidad con lo normado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, cuyo tenor es como sigue: “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias”24. “ARTÍCULO 161. DECISIÓN DE EVALUACIÓN. Cuando se haya recaudado prueba que permita la formulación de cargos, o vencido el término de la investigación, dentro de los quince días siguientes, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, evaluará el mérito de las pruebas recaudadas y formulará pliego de cargos contra el investigado u ordenará el archivo de la 24 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0734_2002_pr002.html#73 consultado 12.05.17
REPÚBLIC
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