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CSDJ - F11001010200020140145900ADJUNTA20181108165733-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140145900ADJUNTA20181108165733-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., octubre treinta y uno de dos mil dieciocho Magistrada Ponente Doctora MARIA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201401459 00. Aprobado mediante Acta No. 099 de la misma fecha Informe de funcionario público: JOHN WILLIAM SOTOMONTE RAMÍREZ

Disciplinado: Luis Yesid Mateus Flórez-Fiscal Sexto Delegado ante el Tribunal Superior de Bucaramanga Referencia: Funcionario única instancia.

ASUNTO A DECIDIR Luego de darse cumplimiento al inciso segundo del artículo 53 de la Ley 1474 de 2011, que introdujo el artículo 160-Aa la Ley 734 de 2002, esta Colegiatura procede a evaluar las presentes diligencias en etapa procesal de investigación disciplinaria, en la que se proferirá Auto de Archivo, en armonía con los artículos 73 y 210 ibídem. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES La presente actuación disciplinaria se inició de oficio, con ocasión del informe presentado en mayo 13 de 2014, por el doctor JOHN WILLIAM SOTOMONTE RODRÍGUEZ, en su condición de Director Seccional de Santander de la Fiscalía General de la Nación, contra el funcionario LUIS YESID MATEUS FLÓREZ, en su calidad de Fiscal Sexto Delegado ante el Tribunal Superior de Bucaramanga (Santander), por la presunta ausencia laboral en abril 14, 15

y 16 de 2014, período de Semana Santa, para el cual el funcionario judicial no compensó 24 horas hábiles que le concedían el derecho a acceder al descanso autorizado mediante Memorando 0019 de febrero 28 de 2014, que contenía las directrices impartidas por la Secretaría General de la Fiscalía General de la Nación para tal fin. Anexo al informe rendido por el Director Seccional de Santander, obran los siguientes documentos: a) Oficio D-018 de abril 21 de 2014, con asunto “RECUPERACIÓN TIEMPO PARA EL DISFRUTE DEL DESCANSO SEMANA SANTA”, por el cual el doctor JOHN WILLIAM SOTOMONTE RODRÍGUEZ comunicó al doctor LUIS YESID MATEUS FLÓREZ que la Coordinación de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior le reportó que él, en su condición de funcionario judicial, no cumplió con la disposición de compensar 24 horas laborales a efectos de disfrutar del descanso durante la Semana Santa, a sabiendas que en cada Jefatura se realizaba control y seguimiento, por lo que le solicitó rendir inmediato informe detallado de su incumplimiento (folio 5 c.o)1. b) Respuesta con oficio N° UDTS-316 de abril 22 de 2014 del doctor LUIS YESID MATEUS FLÓREZ; manifestó no haber realizado compensación laboral por asuntos familiares y que estuvo dispuesto a trabajar en los días 1 El documento tiene nota de recibo en abril 22 de 2014 a las 8:19 a.m. mencionados “… en el entendido que la compensación era voluntaria”; precisó que en la mañana de abril 14 se le dificultó el transporte por paro de taxistas,

pero en la tarde estuvo en su Despacho, advirtiendo que no había ninguna persona en el piso y la Secretaría no estaba funcionando. Señaló que como no debía atender público, decidió llevarse las carpetas Nos. 680016008828201301662 y 680016008828201301662 para estudio y proferir decisiones de archivo, éstas que imprimió el lunes 21 de abril a su regreso de Semana Santa, las cuales, si el Director Seccional de Santander lo deseaba, estaban a su disposición (folio 6 c.o)2. c) Oficio D-047 de abril 28 de 2014 por el cual el Director Seccional de Santander, solicitó al Jefe de Seguridad CTI de la Fiscalía General de la Nación, verificar los registros de ingreso y salida del edificio sede de la Fiscalía, al igual que las grabaciones en cámaras de seguridad correspondientes al doctor LUIS YESID MATEUS FLÓREZ “… durante los días lunes 14 y martes 15 de abril de 2014”, así como allegar urgentemente los respectivos soportes (folio 7 c.o). La respuesta se produjo con oficio GSSS-CTI-N° 246-20147 de mayo 5 de 2014 en el que se informó que vistos los videos correspondientes a las entradas y salidas del piso 8°3, se observó al señor LUIS YESID MATEUS FLÓREZ ingresar en abril 14 de 2014 a las 13:34 y salir a las 13:42, para luego verlo salir del edificio en una camioneta a las 13:45, sin que hubiera registros o detecciones por cámaras respecto del martes 15 y miércoles 16.

De los videos se solicitó una grabación pero en abril 30 se informó que para 2 Documento con nota de recibo en abril 22 de 2014, a las 10:52 a.m. 3 En presencia del señor WILLIAM FREDY ORDUZ GONZÁLEZ, Técnico Investigador II responsable del control y manejo de las Cámaras de Seguridad y Vigilancia ese momento ya no existían porque los DVR de CASYM sólo graban 15 días y se reportaron los siguientes registros de la tarjeta lectora N° 2844:

14/04/2014 13:33:55 Admitido FISC-MATEUSW FLOREZ, LUIS YESID en

Pta SOTANO A CALLE 28

(Dentro) (Detectado)

14/04/2014 13:42:53 Admitido FISC-MATEUSW FLOREZ, LUIS YESID en

Pta SOTANO A CALLE 28

(Fuera) (Detectado) En este informe, contenido en el oficio GSSS-249 de abril 30 de 2014 se anotó que en abril 15 y 16, según el personal de vigilancia que hizo ronda en el piso 8°, no se encendieron las luces del pasillo porque ningún funcionario lo solicitó (folios 9 a 10 c.o). INDAGACIÓN PRELIMINAR Mediante auto de julio 1º de 2014, esta Superioridad la ordenó para los fines previstos en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, así como su notificación al Agente del Ministerio Público y al funcionario indagado, a quien dispuso escuchar en versión libre en julio 14 de 2014, a las 10:30 a.m., en la sede de

la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, para lo cual se autorizó el desplazamiento del Magistrado Sustanciador y de su Magistrado Auxiliar; se notificó personalmente al Ministerio Publico en julio 8 de ese año (folios 13, 14 y 22 c.o). Es pertinente dejar en claro que en esta etapa procesal aconteció como jurídicamente relevante que el doctor LUIS YESID MATEUS FLÓREZ en la citada fecha, expuso sus argumentos de defensa4 y conforme a los mismos, aportó las siguientes pruebas: a) Documentos de agosto 1° de 2013 y junio 17 de 2014 pertenecientes a Alicia Montero Vargas, cónyuge del indagado, que revelan sus antecedentes clínicos los cuales, por su naturaleza privada y reservada de conformidad con la Ley Estatutaria 1581 de 2012 de protección de datos, exigen un tratamiento especial sobre lo cual esta Colegiatura se pronunciará más adelante (folios 27 a 29 c.o). b) Publicaciones Web del diario “Vanguardia Liberal” de abril 14 y 15 de 2014 que informan las situaciones presentadas en las ciudades de Bucaramanga y Floridablanca a raíz del paro de taxistas (folios 30 a 32 c.o). c) Fotocopia de la orden de archivo emitida por el doctor LUIS YESID MATEUS FLÓREZ, en abril 21 de 2014 dentro del CUI 680016008828201301664 en 14 páginas (folios 35 a 48 c.o). d) Fotocopia de la orden de archivo emitida por el doctor LUIS YESID

MATEUS FLÓREZ, en abril 21 de 2014 dentro del CUI 680016008828201301662 en 18 páginas (folios 49 a 66 c.o). APERTURA DE INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA 4 Folios 23 y 24 más CD Está contenida en auto de agosto 6 de 2014 contra el funcionario LUIS YESID MATEUS FLÓREZ, en su condición de Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Bucaramanga para la época de los hechos, decisión notificada personalmente en agosto 15 de 2014 al Agente del Ministerio Público y al investigado el día 27 de los citados mes y año (folios 76 a 80, 84 y 93 c.o), fase procesal en la cual aconteció como jurídicamente relevante que: a) La Subdirección Seccional de Apoyo a la Gestión, Seccional Santander, en octubre 2 de 2014, certificó que el doctor LUIS YESID MATEUS FLÓREZ, identificado con cédula de ciudadanía Nº 13.816.833 de Bucaramanga, laboró al servicio de la Fiscalía General de la Nación de julio 1º de 1992 a julio 1º de 2014 en el cargo de Fiscal Delegado ante Tribunal Superior, sin que en su hoja de vida repose antecedente laboral interno alguno (folio 101). b) La Secretaría Judicial de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria en octubre 9 de 2014 allegó certificados de antecedes ordinarios y disciplinarios -en calidad de funcionario y abogadodel doctor LUIS YESID MATEUS FLÓREZ, sin registro de sanción alguna en su contra (folios 104 y 105 c.o).

CIERRE DE INVESTIGACIÓN Conforme a lo previsto en el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011 -incorporado al Código Disciplinario único en el artículo 160 A-, en octubre 20 de 2014 se declaró cerrada la investigación y se notificó a los sujetos procesales por Estado, decisión ejecutoriada en diciembre 16 de 2014, sin que dentro de ese lapso se hubiese interpuesto recurso de reposición (folio 114 c.o). ACREDITACIÓN DE LA CALIDAD DE DISCIPLINABLE Mediante oficio SSAD-S-1443 de octubre 2 de 2014, se allegó por parte del Subdirector de Apoyo a la Gestión Seccional Santander, copia de la resolución 005 de julio 1º de 1992 mediante la cual se nombró con carácter provisional al doctor LUIS YESID MATEUS FLÓREZ identificado con cédula de ciudadanía No. 13.816.833 como Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y copia del acta de posesión de la misma fecha, al igual que constancia salarial para abril de 2014 y certificación de retiro a partir de julio 1° de 2014 (folios 97 a 102 c.o.). VERSIÓN LIBRE Como estaba dispuesto, fue rendida en julio 14 de 2014 en diligencia donde el doctor LUIS YESID MATEUS FLÓREZ manifestó, sobre sus generales de ley, estar casado con la señora ALICIA MONTERO VARGAS y tener una hija, para ese entonces estudiante en una universidad de Bogotá, así como haber estado vinculado a la Rama Judicial desde julio 1° de 1968 hasta julio 1° de 2014 en que se pensionó, sin que durante esos 45 años de servicio hubiese sido sancionado

disciplinariamente ni recibido llamados de atención por parte de sus superiores por faltar a los deberes del cargo. Precisó que conoce a su denunciante doctor JOHN WILLIAM SOTOMONTE RODRÍGUEZ, no sólo por ser el Director Seccional de Santander de la Fiscalía General de la Nación, sino por ser “paisanos” y él haber sido su alumno en la universidad. Sobre los hechos informados por el mencionado directivo, precisó que a raíz de una Circular de la entidad, se podía acceder al descanso durante los tres (3) días de Semana Santa, para lo cual debían reponerse 24 horas hábiles, en horario de 6:30 a 7:30 a.m., o de 4:30 a 5:30 p.m., tiempo que por razones familiares no repuso ni firmó las planillas de compensación, pese a que casi todos los días trabaja hasta las 6 de la tarde porque dicta clases cerca a la sede de la oficina, en todo caso siempre siguió laborando como lo demuestran sus estadísticas y dispuesto a trabajar durante los días de la Semana Mayor. Expuso que en horas de la mañana de abril 14 de 2014, no pudo desplazarse de su casa en Floridablanca hacia Bucaramanga para llegar a la Fiscalía, debido al paro de taxistas, lo cual sólo logró aproximadamente a las dos de la tarde con la ayuda de la policía motorizada. Dijo que al ingresar a la oficina, dadas las dificultades de transporte con la incertidumbre en su normalización los siguientes días, más el grave estado de salud de su esposa que podría presentar una urgencia, decidió tomar las carpetas con CUI 680016008828201301664 y 680016008828201301662

para trabajar en su casa, proyectar en cada uno auto de archivo en su residencia, mismos que imprimió en abril 21 de 2014 y adjuntó a este proceso en 14 y 18 folios respectivamente. Por lo expuesto, no asistió al lugar de trabajo en abril 15 y 16 de 2014. Precisó el indagado que en abril 22 de 2014, recibió comunicación del doctor JOHN WILLIAM SOTOMONTE RODRÍGUEZ, en la que le solicitó explicar las razones de su incumplimiento por no asistir al trabajo durante abril 14, 15 y 16 de 2014, petición que contestó inmediatamente con las razones ya referidas y que considera justifican su comportamiento. Fue enfático en señalar que no ha faltado al deber funcional ni ha causado daño o entorpecido la función de administración de justicia o vulnerado un derecho puesto que lo sustancial debe prevalecer sobre lo formal, como también que en 45 años de servicio, no ha tenido una sola queja por incumplimiento de deberes; destacó que pidió disculpas, que explicó la situación personal al Director Seccional de Santander y solicitó que se le permitiera reponer. Como prueba de lo dicho en su versión aportó, además de copia de las decisiones de los citados autos, documentos clínicos a nombre de su cónyuge, señora ALICIA MONTERO VARGAS, con diagnóstico catastrófico para la salud, al igual que impresiones del diario “Vanguardia Liberal” de abril 14 y 15 de 2014 tomadas del portal Web, medio que publicitó el paro de taxistas acaecido en las ciudades de Bucaramanga y Floridablanca en abril 14 de 2014

y que, según el mismo periódico digital, causó un caos de más de doce (12) horas, en atención a que el plan tortuga adoptado afectó también a la localidad de Piedecuesta, además de colapsar ambos carriles de la autopista y el servicio de Metrolínea. Sobre el padecimiento de su esposa, señaló que era de conocimiento del doctor SOTOMONTE y que con ocasión del proceso disciplinario, se veía obligado a relatar que por esos días, la señora ALICIA había sido sometida a tratamiento de quimioterapia por cáncer agresivo de seno, enfermedad por la que debía estar atento, máxime cuando su única hija estudiaba en Bogotá, por lo que ante la situación caótica vehicular, que en tiempo de normalidad es de media hora, y la zozobra de un eventual llamado de su cónyuge por alguna urgencia, prefirió trabajar en casa. En lo funcional manifestó que el Fiscal General de la Nación le asignó casos delicados por el carrusel de la contratación en Bucaramanga, siendo su Despacho el único en producir resultados, al dejar cuatro (4) funcionarios de la Alcaldía capturados; que en el cumplimiento de sus labores, la mayoría de las veces las audiencias inician a las 8:00 a.m., y culminan a altas horas de la noche; precisó que durante Semana Santa no fueron programadas audiencias, que no atendía público y que la Secretaría no abrió, por lo que optó por estudiar sus casos de aforados, fiscales y jueces desde su residencia; destacó que la situación laboral fue anormal frente a una compensación de 24 horas, existiendo justa causa en el comportamiento por él desplegado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior es competente para emitir el presente pronunciamiento, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3°, de la Carta Política y 112, numeral 3°, de la Ley 270 de 1996, este último que dispone: “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y consejos seccionales de la judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales”. Además, también está Jurisdicción Disciplinaria conoce de las conductas de quienes la ley los dota de jurisdicción permanente, transitoria u ocasional según los artículos 193 y 194 de la Ley 734 de 2002, los cuales rezan: “ARTÍCULO 193. ALCANCE DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA. Mediante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria, se tramitan y resuelven los procesos que, por infracción al régimen disciplinario contenido en el presente estatuto, se adelanten contra quienes ejerzan funciones jurisdiccionales de manera permanente, transitoria u ocasional, excepto quienes tengan fuero especial. ARTÍCULO 194. TITULARIDAD DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. La acción disciplinaria contra los funcionarios judiciales corresponde al Estado y se ejerce por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales”.

Por lo anterior, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior es competente para decidir en única instancia la presente investigación disciplinaria contra el doctor LUIS YESID MATEUS FLÓREZ en su condición de Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga para la época de los hechos, abril de 2014. La mencionada facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 de julio primero (1º) de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable, en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 al señalar “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”. Esta transitoriedad fue avalada por la H. Corte Constitucional mediante auto 278 del 9 de julio de 2015 que precisó: “…6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para

dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela…” (lo subrayado es nuestro). Por lo anterior, esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.

2. Preámbulo. Marco Normativo.

Para esta Superioridad es claro que los fines del proceso disciplinario son determinar la existencia del hecho considerado como falta disciplinaria, su presunto autor, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y la responsabilidad de quien se presagia es ejecutor del comportamiento. No constituyendo el proceso disciplinario una instancia más dentro de los procedimientos previamente establecidos por el legislador en cada caso concreto. La etapa procesal de investigación disciplinaria5, ha sido definida como una fase del proceso, que se caracteriza por diligencias de instrucción que adelantan los funcionarios competentes para decretar y practicar pruebas que permitan cumplir sus fines. Se identifica por ser una actividad unilateral y reservada y se hace así con el fin de adelantar un procedimiento eficaz, dirigido no solo a buscar los medios de convicción que soporten la existencia 5 Artículo 153 de la Ley 734 de 2002Procedencia y fines de la investigación disciplinaria. de la imputación, considerada en sus extremos fácticos y jurídicos, sino, además, en reconocer y declarar la existencia de responsabilidad disciplinaria. Al tenor del artículo 153 de la Ley 734 de 2002, la investigación disciplinaria tiene unos fines perfectamente delimitados, los cuales son: - Verificar la ocurrencia de la conducta, - Determinar si es constitutiva de falta disciplinaria, - Esclarecer los motivos determinantes, las circunstancias de tiempo, modo y

lugar en las que se cometió, el perjuicio causado a la administración pública con la falta, y la responsabilidad disciplinaria del investigado. Según la Doctrina Constitucional6, la potestad disciplinaria, concebida como la atribución para corregir las fallas o deficiencias provenientes de la actividad de los servidores públicos, se torna en una prerrogativa tendiente a proteger al ciudadano de eventuales arbitrariedades por incumplimiento de las directrices fijadas en la ley, con ella se evita que quienes prestan funciones públicas lo hagan de manera negligente y contraria al servicio, desconociendo el interés general que debe orientar las actuaciones estatales. Lo importante entonces para el derecho disciplinario es la transgresión injustificada a los deberes y las obligaciones impuestas a los agentes estatales, cuando éstos se apartan de su cumplimiento, derivados de la función y en el ejercicio del preciso cargo que desempeñan. De ahí que las 6 Sentencia C-028/2006 sanciones disciplinarias son una consecuencia necesaria de la organización administrativa que tiene por finalidad el logro de la disciplina en el ejercicio de la función pública. Y es por ello que el canon 196 de la Ley 734 de 2002, incluido en el Título XIIDel Régimen de los Funcionarios de la Rama Judicialdefine la falta disciplinaria como: “(…) el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes”. Lo anterior de una parte, pues de igual forma, la Ley 734 de 2002, o Código

Disciplinario Único, consagra preceptivas que otorgan al operador disciplinario dispositivos que le facultan no solo para abstenerse in situ de formalizar la investigación, inhibiéndose de iniciar actuación alguna cuando del análisis prima facie de la información o queja se determine que resulta manifiestamente temeraria, o se refiere a hechos disciplinariamente irrelevantes, o de imposible ocurrencia, o sean presentados de manera absolutamente incorrecta o difusa7; sino también a posteriori, cuando ya ha sido formalizada la investigación, pudiendo finalizarla sumaria y definitivamente conforme a lo autoriza el canon 210 ejusdem, cuando se verifique alguno de los postulados de la norma 73 ibídem que reza: “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, 7 Parágrafo 1° del canon 150 de la Ley 734 de 2002. que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias”.

3. Del caso concreto.

Evalúa esta Superioridad si el doctor LUIS YESID MATEUS FLÓREZ, en su condición de Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, incurrió en conducta típicamente antijurídica con la que hubiese

afectado sus deberes funcionales sin justificación alguna, puntualmente por el hecho de no haber concurrido al lugar de trabajo durante abril 14, 15 y 16 de 2014. Para tal propósito, recuérdese que es deber de los funcionarios de la Rama Judicial “Dedicar la totalidad del tiempo reglamentario del trabajo al desempeño de las funciones que les han sido encomendadas”, al tenor de lo previsto en el artículo 153, numeral 8º, de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, Ley 270 de 1996. Bajo ese contexto, en el evento sub examine aparece probado conforme a informe del Director Seccional de Santander de la Fiscalía General de la Nación, que por directrices de la Secretaría General de la entidad, los funcionarios podían acceder a descanso durante los días de Semana Santa de 2014 (abril 14, 15 y 16), siempre y cuando compensaran 24 horas laborables, por lo que en ese departamento se dispuso que los funcionarios y empleados firmaran una planilla para tal propósito, evidenciando en abril 21 de 2014 que el doctor LUIS YESID MATEUS FLÓREZ no concurrió a la sede, por lo que se requirió a las respectivas dependencias reporte del uso de tarjeta de proximidad y video grabaciones de ingreso y salida, al igual que informe al citado Fiscal Delegado. Las evidencias recaudadas por el Director Seccional de Santander revelan, de una parte, que en abril 14 de 2014 (lunes de la Semana Mayor), el doctor MATEUS FLÓREZ llegó al lugar de trabajo, después de la 1:30 pm y se retiró hacia la 1:45 del mismo día, tal como se dejó consignado por esta

Colegiatura al hacer el relato de lo jurídicamente relevante en cada etapa procesal, así como también que en abril 15 y 16 de 2014, el investigado no registró ingreso ni salida del piso 8° del edificio, donde funciona su oficina, días en que no concurrió ningún funcionario porque, de acuerdo con informe de la empresa de vigilancia, nadie solicitó que se prendieran las luces de ese piso. Lo expuesto, en el plano meramente objetivo, permite colegir que el doctor LUIS YESID MATEUS FLÓREZ efectivamente durante abril 14, 15 y 16 de 2014 tan sólo dedicó unos minutos del tiempo reglamentario para asistir a su sede de trabajo, pero ello no permite colegir per se que el funcionario investigado dejó de cumplir injustificadamente los deberes asignados, puesto que frente a ello y al solicitársele informe de su comportamiento, de manera diáfana y concreta el Fiscal Delegado explicó las razones por las cuales no trabajó en la sede. En efecto, las manifestaciones del doctor MATEUS FLÓREZ para excusar su inasistencia se circunscriben a que en abril 14 de 2014 las vías y transporte masivo de las localidades de Bucaramanga, Floridablanca y Piedecuesta se vieron colapsadas por un paro de taxistas que, como aparece documentado en estas diligencias, duró alrededor de 12 horas, situación caótica que razonablemente le permitió llegar a su oficina hacia la 1:30 p.m., momento en el que evaluó esta circunstancia al igual que una personal en su casa, para rápidamente decidir tomar dos carpetas de dos procesos y llevárselas a su lugar de residencia donde proyectaría las decisiones correspondientes,

mismas que efectivamente elaboró porque el lunes siguiente, abril 21 de 2014, las imprimió y firmó como así obran en este paginario. Prima facie el relato merece total credibilidad, tanto que para esta Superioridad no había lugar para que la Dirección Seccional de Santander informara un presunto incumplimiento de deberes funcionales, dado que está acreditada su observancia, si bien no en su oficina como sitio oficialmente dispuesto para tal fin, si lo hizo desde su vivienda conforme al producto entregado que revela dedicación y compromiso en el desempeño de las tareas encomendadas, por lo que sin mayor elucubración habrá de concluirse que el hecho atribuido no existió. Sin embargo, claramente tales explicaciones no fueron suficientes para justificar la inasistencia del funcionario judicial a la sede, puesto que para ello, previamente el doctor MATEUS FLÓREZ debió compensar 24 horas laborables y firmar una planilla que acreditara su derecho a acceder a los tres días de descanso que, como no ocurrió, fue reportado ante esta instancia donde innecesariamente se dio inicio a la presente acción disciplinaria. Ello es así porque ante la no comparecencia del Fiscal Delegado a su oficina durante los días de Semana Santa, para los cuales voluntariamente se determinó a no compensar, el Director Seccional de Santander pudo haber dado alcance al artículo 51 de la Ley 734 de 2002, esto es, haber preservado el orden interno de la dependencia mediante la adopción del mecanismo correctivo-preventivo inmerso en este normado, que no es otro que haber realizado un llamado de atención verbal que le permitiera ejercer su

autoridad de manera ejemplarizante a fin de conjurar un hecho disciplinario no relevante, máxime cuando el mismo Fiscal Delegado, según su dicho, se excusó y propuso reponer el tiempo, lo cual hubiera sido un escenario ideal que no tuvo lugar. A lo expuesto se suma que más allá de la exigibilidad del cumplimiento al que están llamados todos los funcionarios públicos en ejercicio de sus derechos, deberes, prohibiciones y demás, se itera que la acción disciplinaria no tiene como fin investigar el incumplimiento del deber por el deber mismo, sino aquél injustificado que afecte sustancialmente la función pública y en el caso bajo estudio, de haberse incurrido en conducta constitutiva de falta disciplinaria, esta sería excusable de responsabilidad, de acuerdo con las causales 1ª y 4ª del artículo 28 de la Ley 734 de 2002. Así se deduce de lo ocurrido en abril 14 de 2014, cuando el disciplinable sólo pudo llegar a su sitio de trabajo, pasadas la 1:30 p.m., luego de superar el caos vehicular que colapsó varias vías principales de tres localidades, situación que lo llevó a pensar que de continuar la situación, lo mejor era trabajar desde su casa, como así lo hizo según se explicó; el hecho que lo llevó a ese aparente incumplimiento le fue irresistible pues aun habiéndolo previsto, difícilmente lo pudo conjurar, hallándose su conducta inmersa en situación de fuerza mayor, causal primera que el código disciplinario único consagra para excusar de responsabilidad al funcionario judicial. Y a este evento, ha de adicionarse la colisión a la que se vio enfrentado el Fiscal Delegado, la grave enfermedad padecida por su cónyuge y de la cual,

según expuso el investigado en su versión libre, estaba enterado el Director Seccional de Santander, circunstancia que también lo exime de responsabilidad disciplinaria en la medida en que en abril 15 y 16 de 2014, el funcionario judicial no asistió a su oficina ante el dilema de salvar un derecho ajeno, el de su esposa, al cual debió ceder el deber de dedicar la totalidad del tiempo reglamentario al desempeño de las funciones asignadas en su puesto de trabajo porque, como ya se explicó, sólo lo hizo para trabajar desde su residencia y poder estar pendiente de los cuidados que requería su compañera de vida. En situaciones como las que se analizan, el régimen constitucional colombiano destaca las razones por las cuales se dignifica la calidad de ciudadano, entre ellas el cumplimiento de los deberes como el de actuar en ejercicio del principio de solidaridad cuando estén en peligro la vida o la salud de las personas. Para esta Superioridad lo vivido por el Fiscal Delegado ameritaba dar alcance al postulado constitucional, máxime cuando se trataba de un destacado funcionario, con más de 45 años al servicio de la rama judicial sin antecedentes de ninguna naturaleza. Así las cosas conforme a l

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