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CSDJ - F11001010200020140146000ADJUNTA20141006181004-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140146000ADJUNTA20141006181004-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., primero 1° de octubre de 2014

Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110010102000201401460 00

Registro proyecto: 29 de septiembre de 2014

Aprobado según Acta N° 81 del 1°de octubre de 2014

REFERENCIA: Conflicto negativo de jurisdicción Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogotá y COLISIONANTES: Juzgado 19 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá Asignar a la jurisdicción ordinaria (laboral y de DECISIÓN: seguridad social)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones surgido entre el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado 19 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, con ocasión de la demanda ordinaria laboral presentada por el señor Néstor Estrada Sánchez contra la Nación – Ministerio de

Defensa – Ejército Nacional.

II. HECHOS Y ACTUACION PROCESAL 1.- El 28 de febrero de 2014, mediante apoderada judicial, el señor Néstor Estrada Sánchez presentó demanda ordinaria laboral contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional1, cuyas pretensiones son las siguientes: 1 Fl. 1-50 c.o.

Conflicto de Jurisdicciones Radicado número: 110010102000201401460 00

  1. Que se declare que entre el demandante y la demandada existe un contrato de trabajo que se encuentra vigente desde el 15 de febrero de 2000; ii) Que se declare que al demandante no se le pagaron las cesantías correspondientes a los años 2000 y 2001, ni le fueron consignadas las mismas al Fondo de Pensiones y Cesantías donde está afiliado, en la oportunidad legal correspondiente; iii) Que se condene a la demandada a reconocer y pagar al demandante las sumas de dinero adeudadas por concepto de: a) Cesantías del período que va del 15 de febrero de 2000 al 31 de diciembre de 2001, y b) Indemnización moratoria por el no pago oportuno y cumplido de las cesantías, en los términos del artículo 99 de la ley 50 de 1990.

En los hechos de la demanda se afirma que el demandante comenzó sus labores en el Batallón de Intendencia del Ejército Nacional, vinculado inicialmente el 15 de febrero del 2000 por contrato de trabajo verbal. Al cabo de dos (2) años de labores se suscribió entre demandante y entidad demandada un contrato de trabajo a término fijo de un (1) año, el cual se ha prorrogado continuamente hasta la fecha. De acuerdo con el demandante, debe entenderse que ha existido un solo contrato de trabajo a término indefinido desde el inicio de sus labores en el Ejército Nacional. Se narra igualmente que en el periodo de vinculación mediante contrato verbal de trabajo no se le pagaron oportunamente las prestaciones sociales y, en particular, no se le pagaron las censantías, ni se le depositaron en el Fondo Nacional del Ahorro siendo afiliado del mismo. 2.- Posición del Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogotá. La demanda fue

inicialmente repartida al Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el número de radicación 2014-00129, despacho judicial que mediante auto del 11 de abril de 20142 rechazó la demanda por falta de jurisdicción y ordenó remitir el asunto al reparto de los jueces administrativos de Bogotá. Luego de citar el inciso primero y el numeral 4 del artículo 104 del CPACA – ley 1437 de 2011, la Jueza 11 Laboral del Circuito de Bogotá reprodujo un extracto de una providencia del 17 de septiembre de 2010 del Tribunal Superior de Bogotá donde se señala que la excepción para no ser vinculado como empleado público es el ejercicio de funciones de mantenimiento de planta física o servicios generales. 2 Fl. 53-54 c.o. 2 Conflicto de Jurisdicciones Radicado número: 110010102000201401460 00 Posteriormente, concluyó que la controversia planteada por el demandante no encuadraba en los supuestos del artículo 2 del CPTSS, basada en las siguientes consideraciones: “Así las cosas, el actor pretende se declare la existencia de un contrato de trabajo, por lo que para el despacho dicha afirmación no basta para determinar el conocimiento en cabeza de la suscrita, puesto que manifiesta que se desempeñó en la labor de operario de la planta de inyección y la planta de zapatería y cumpliendo las funciones establecidas por la entidad pública demandada, supuestos fácticos que no pueden soslayarse arbitrariamente porque conllevaría a transgredir el principio de congruencia. Por tanto, las funciones desempeñadas por el actor no son propias de un trabajador

oficial y teniendo en cuenta que la entidad demandada ostenta el carácter pública (sic) es la jurisdicción contenciosa administrativa la competente para conocer y dirimir el presente asunto” (fl. 54 c.o.) 3.- Posición del Juzgado 19 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá. Repartido nuevamente el asunto, esta vez ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y con radicación No. 2014-00279, al Juzgado 19 Administrativo de Bogotá. Ese despacho judicial resolvió, mediante auto del 16 de mayo de 20143, declararse sin jurisdicción para conocer del proceso y proponer conflicto de jurisdicción, por lo que ordenó la remisión del expediente a esta Corporación. La Jueza 19 Administrativo de Bogotá consideró que, de acuerdo con la demanda y sus pruebas anexas, “la relación laboral que existió entre el demandante y la entidad empleadora se derivó de un contrato laboral, toda vez que el demandante tenía una vinculación en virtud de un contrato de trabajo y no así la calidad de empleado público, por lo que el competente para conocer del presente asunto es el juez laboral” (fl. 59 c.o.). Para ello se basó en lo previsto en el artículo 155.2 del CPACA y en el artículo 2.1 del CPTSS. 3 Fl. 59-61 c.o. 3 Conflicto de Jurisdicciones Radicado número: 110010102000201401460 00 4.- Mediante oficio No. 0443 del 5 de junio de 2014, el Juzgado 19 Administrativo del Circuito de Bogotá allegó a esta Corporación la actuación objeto de colisión de

jurisdicción4.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación es competente para resolver los conflictos de jurisdicciones que se presenten entre la jurisdicción ordinaria y la de lo contencioso administrativo. Así lo establece el artículo 256, numeral 6 de la Constitución Política y lo desarrolla el artículo 112.2 de la ley estatutaria 270 de 1996. 2.- Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar cuál jurisdicción, entre la ordinaria – en su especialidad laboral y de seguridad social – y la de lo contencioso administrativo, es la competente para conocer de una controversia derivada de una solicitud de reconocimiento de la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el demandante y la entidad pública demandada; acumulada a una solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías con su respectiva indemnización moratoria, para el periodo en el cual estuvo inicialmente vinculado mediante contrato verbal. 3.- Solución del conflicto Para dirimir la presente colisión de jurisdicciones, esta Sala procederá a delimitar el marco normativo general a seguir en estos asuntos (3.1), para luego aplicarlo al caso concreto (3.2). 3.1El marco normativo aplicable De conformidad con el artículo 2.1 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social - CPTSS, modificado por el artículo 2 de la ley 712 de 2001, la jurisdicción 4 Fl. 1, c. CSJ

4 Conflicto de Jurisdicciones Radicado número: 110010102000201401460 00 ordinaria laboral y de seguridad social conoce de “los conflictos jurídicos que se

originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”. Ahora bien, la Sala precisa que una correcta interpretación de la anterior disposición para efectos del juicio de asignación de jurisdicción conduce a entender que el sector de la Rama Judicial especializado en administrar Justicia en los asuntos laborales y de seguridad social hace parte de la jurisdicción ordinaria, cuyo rasgo característico es su cláusula general o residual de competencia, en relación con las demás jurisdicciones constitucional y legalmente reconocidas. De ahí que el verdadero punto de partida para resolver este tipo de colisión de jurisdicción sea lo dispuesto en el artículo 12 de la ley estatutaria 270 de 1996, en virtud del cual la jurisdicción ordinaria “conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción” (negrillas fuera del texto). Así las cosas, el primer efecto práctico de la cláusula general o residual a favor de la jurisdicción ordinaria en cualquiera de sus especialidades es que, para que ésta opere, debe previamente verificarse que no exista norma especial que atribuya el conocimiento de cierto tipo de procesos a una de las jurisdicciones especiales. En lo que concierne entonces a los procesos declarativos en materia laboral o de seguridad social, deberá verificarse si existe, o no, norma especial que atribuya el conocimiento de ese tipo de asuntos a otra jurisdicción. Puesto que en el asunto objeto de estudio se observa un conflicto negativo de competencia entre las jurisdicciones ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, y contencioso administrativa, la Sala procederá a la verificación del

marco normativo aplicable a los procesos laborales y de seguridad social que taxativamente pueden someterse a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Ello se hará con base en lo previsto por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) – ley 1437 de 2011, estatuto procesal vigente al momento de presentarse por vez primera la demanda (28 de febrero de 2014) y por el cual se rige el presente análisis de jurisdicción en cuanto al contencioso administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 308 de la ley 1437 de 20115. 5 Art. 308, ley 1437 de 2011: “El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. 5 Conflicto de Jurisdicciones Radicado número: 110010102000201401460 00 Precisado entonces lo anterior, la Sala encuentra que en el artículo 104.4 del CPACA se atribuye a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en virtud de norma especial y con carácter exclusivo y excluyente, el conocimiento de los litigios judiciales “relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público” (negrillas fuera del texto). De los anteriores enunciados normativos de carácter especial se desprende entonces que, en materia laboral, las controversias planteadas por un trabajador

oficial, o por quien tenga vocación legal de vinculación a la Administración mediante contrato de trabajo, y que se relacionen directa o indirectamente con su relación laboral enmarcada o debiendo estarlo en un contrato de trabajo y regida por las normas aplicables a la relación jurídica entre empleador y empleado de conformidad con el derecho laboral individual, no son competencia de la jurisdicción contencioso administrativa. En consecuencia, no obstante la demanda se dirija contra una entidad pública, tales controversias deberán ser resueltas por la jurisdicción ordinaria laboral, en los términos del artículo 2.1 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y la cláusula general y residual de competencia que caracteriza a la jurisdicción ordinaria. 3.2El caso concreto La Sala reitera que “no es el nomen juris de la demanda lo que determina la jurisdicción a tramitar el proceso, sino la real pretensión y objeto del litigio”6, de tal modo que corresponde al Consejo Superior de la Judicatura, en su calidad de supremo tribunal de conflictos inter-jurisdiccionales, interpretar con carácter vinculante las normas que atribuyen competencias a las jurisdicciones que entran en colisión. Esta labor interpretativa está íntimamente ligada al análisis del caso Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. 6 CSJ, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, sentencia del 16 de enero de 2013, Rad. 2012-02113, M.P. Dra. María

Mercedes López Mora. En aquella ocasión, esta Sala agregó que “Aceptar el rótulo de la demanda como determinante en la escogencia de la jurisdicción, es dejar al arbitrio de las partes algo que es potestativo de legislador, es la Ley la que establece las reglas de competencia, sólo que por interpretaciones que suelen dar a ciertas normas los operadores judiciales, registran las diligencias posiciones encontradas frente a hechos aparentemente confusos, donde surge necesaria la intervención del (sic) un juez del conflicto, quien por mandato Constitucional y legal adscribe el conocimiento al competente con fuerza vinculante para los intervinientes y los Jueces trabados en el conflicto”. 6 Conflicto de Jurisdicciones Radicado número: 110010102000201401460 00 concreto que consiste en la verificación de la realidad procesal en cuanto a la naturaleza del litigio y lo que realmente se pretende con la demanda, integrando para ello las circunstancias de hecho y de derecho que la rodean y condicionan. En aplicación del anterior postulado al caso concreto, la Sala constata que la demanda presentada mediante apoderada por el señor Néstor Estrada Sánchez contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, tiene como finalidad real y última el desarrollo de un proceso ordinario laboral declarativo y de condena, con un doble propósito: de un lado, el reconocimiento de la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el inicio de la relación laboral con la entidad demandada; y, de otro lado, la declaración del derecho a recibir cesantías y su pago para un determinado periodo laboral, junto con su respectiva

indemnización moratoria. El objeto de la litis no es en estricto sentido una reivindicación que se dé dentro del sistema general ni dentro de un régimen especial de seguridad social; sino de carácter propiamente laboral, relacionado con la llamada teoría del “contrato realidad” construida en el derecho del trabajo, y con la obligación legal del empleador de consignar y/o pagar las cesantías de sus trabajadores. Por consiguiente, la Sala se encuentra ante a una controversia entre el empleado y su empleador, litigio cuya naturaleza es de índole laboral. Al tratarse entonces de una controversia de carácter laboral, el tipo de vinculación o la vocación legal de vinculación laboral del demandante con la entidad demandada resulta fundamental para determinar la jurisdicción competente en el presente asunto. Para ello se hace necesario verificar dentro del régimen laboral aplicable al Ejército Nacional quiénes de sus trabajadores deben ser vinculados mediante relación legal y reglamentaria (empleados públicos) y quiénes deben serlo por contrato de trabajo (trabajadores oficiales). Al respecto, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el decreto-ley 1792 de 2000, que modificó el régimen de administración del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional, del cual depende administrativamente el Ejército Nacional. En particular, debe seguirse lo previsto en su artículo 3, el cual dispone lo siguiente: 7 Conflicto de Jurisdicciones Radicado número: 110010102000201401460 00 “ARTICULO 3. CLASIFICACION DE LOS SERVIDORES PUBLICOS. Los servidores públicos a los cuales se refiere este Decreto, son empleados públicos que podrán ser de carrera, de período fijo y de libre nombramiento y remoción.

Excepcionalmente serán trabajadores oficiales, quienes desempeñen labores de construcción y mantenimiento de obras y equipos aeronáuticos, marinos, de telecomunicaciones; de confección de uniformes y elementos de intendencia; actividades de conducción de aeronaves, motonaves o embarcaciones fluviales y se vincularán mediante contrato de trabajo” (negrillas fuera del texto). Adicionalmente, el capítulo I (artículos 103 a 107) del título IV del decreto-ley 1792 de 2000 reguló lo concerniente a los trabajadores oficiales vinculados a la entidad demandada. De este segundo grupo de normas se resalta que el artículo 105 está en plena concordancia con el precitado artículo 3, pues establece que a partir de la vigencia del referido decreto “no se podrán celebrar nuevos contratos para actividades diferentes de aquellas a que se refiere el artículo tercero de este Decreto”. De acuerdo con la demanda presentada por el señor Estrada Sánchez, las labores y funciones que cumplió con el Ejército Nacional consistieron en trabajar como operario de la plata de inyección y de la planta de zapatería dentro del Batallón de Intendencia, el cual tiene por misión la fabricación y elaboración de los uniformes y zapatos militares, así como del material de campaña de los miembros de nuestro Ejército. La Sala encuentra entonces que esta actividad se subsume dentro de las causales para vincular excepcionalmente a un civil como trabajador oficial de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, en lugar de una vinculación como empleado público. Puntualmente, el demandante habría desempeñado funciones de confección de uniformes y elementos de intendencia, lo que en aplicación del artículo 3 del decreto-ley 1792 de 2000 implica que el señor Estrada Sánchez

tendría la expectativa del reconocimiento de un contrato de trabajo por parte de la autoridad judicial competente. 8 Conflicto de Jurisdicciones Radicado número: 110010102000201401460 00 Dicha autoridad competente no es otra que el juez laboral y de la seguridad social, toda vez que no se está ante una controversia cuyo fin es dirimir una controversia entre un empleado público y una entidad estatal, ni una solicitud de reconocimiento del derecho a ser vinculado mediante relación legal y reglamentaria; sino ante una controversia de las que trata el artículo 2.1 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social - CPTSS, modificado por el artículo 2 de la ley 712 de 2001. En conclusión, el presente conflicto deberá ser dirimido asignando a la jurisdicción ordinaria laboral el conocimiento de la demanda promovida por el señor Néstor Estrada Sánchez contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado 19 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, asignando el conocimiento del caso a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, representada por el primero de ellos, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO.- En consecuencia, REMÍTASE de manera inmediata la totalidad del expediente al Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que deberá

reasumir el conocimiento del proceso con radicado No. 2014-00129, en los términos señalados en la parte motiva de esta providencia. 9 Conflicto de Jurisdicciones Radicado número: 110010102000201401460 00 TERCERO.- COMUNÍQUESE y ENVÍESE, con fines informativos, copia de esta providencia al Juzgado 19 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

PRESIDENTA VICEPRESIDENTE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

MAGISTRADO MAGISTRADA

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

MAGISTRADO MAGISTRADO

WILSON RUIZ OREJUELA

MAGISTRADO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

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