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CSDJ - F11001010200020140146100ADJUNTA20160310142543-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140146100ADJUNTA20160310142543-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., nueve (09) de marzo de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS Radicación No. 110010102000 201401461 00 Aprobado según Acta No. 10 de la misma fecha ASUNTO Se decide lo pertinente dentro la investigación disciplinaria adelantada contra las doctoras MARTHA LUZ REYES FERRO y PATRICIA FERIA BELLO, en su condición de Fiscales Delegadas ante el Tribunal Superior de Bogotá. ANTECEDENTES Y ACTUACIONES PROCESALES 1.- Las diligencias tienen origen en el escrito radicado el 9 de junio de 2014, a través del cual el doctor Antonio Luis González Navarro solicitó investigar disciplinariamente a las Fiscales MARTHA LUZ REYES FERRO y PATRICIA FERIA BELLO, señalando que en su contra como Fiscal Seccional Delegado se adelantaron las investigaciones preliminares No. 201000402; 20130076; 201200441 y 201300057, instruidas por los Fiscales 27, 41 y 58 Delegados ante el Tribunal Superior de Bogotá; sin embargo, el Director Seccional de Fiscalías Jorge Eduardo Carranza en Resolución No. 00505 del 29 de mayo de 2013 dispuso la acumulación de las diligencias, siendo asignado su conocimiento a la Fiscalía 63 de la misma delegada, de lo cual vino a conocer hasta el 7 de noviembre de esa anualidad. Explicó que la figura de la acumulación empleada en la Resolución

00505 del 29 de mayo de 2013, constituye un cambio de asignación para lo cual carecía de competencia el Director Seccional, pues la figura empleada no está contemplada en norma alguna para reasignar las investigaciones en las cuales se había surtido el reparto ordinario, para lo cual el único que puede efectuarlo es el Fiscal General de la Nación. En virtud de ello, solicitó la revocatoria del acto administrativo y disponer que la Fiscal 63 Delegada ante el Tribunal se abstuviera de seguir conociendo de las indagaciones preliminares asignadas por el Director Seccional. (fls. 1 a 13 c.o). Con su escrito allegó copia de los siguientes documentos:  Oficio 0013498 del 6 de noviembre de 2013, por medio del cual el Fiscal de la Oficina Jurídica de la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá remitió al quejoso copia de la Resolución No. 00505 del 29 de mayo de 2013. (fls. 14 a 17 c.o) En escrito del 18 de junio de 2014, el querellante acusó a la Fiscal LUZ REYES FERRO, Jefe de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, de determinar mediante oficio 008965 de mayo de 2013 al Director Seccional Director Seccional de Fiscalías para que dispusiera la acumulación de las indagaciones, pues fue quien la solicitó a sabiendas de la incompetencia de aquél para disponer la misma. Referente a la Fiscal 63 Delegada ante el Tribunal, la denunció por asumir el conocimiento de las indagaciones preliminares acumuladas,

siendo que su obligación era pronunciarse frente al tema, rechazando tal asignación. (fls. 27 a 40 c.o) Allegó copia de las Resoluciones No. 00505 del 29 de mayo de 2013 y la No. 00689 del 28 de marzo de 2012. (fls. 41 a 48 c.o) 2.- Mediante auto del 1 de diciembre de 2014, se ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra las doctoras LUZ REYES FERRO, Jefe de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá y PATRICIA FERIA BELLO, Fiscal 63 de la misma Unidad, por las presuntas irregularidades cometidas en virtud de la acumulación de unas indagaciones seguidas contra Antonio Luis González Navarro. (fls. 50 a 52 c.o.). 3.- Oficio No. 7930 del 12 de diciembre de 2014, por medio del cual la Unidad delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, informó las denuncias instruidas en contra del quejoso ANTONIO LUIS GONZÁLEZ NAVARRO. (fls. 66 a 76 c.o) 4.- La Jefe de Sección de Talento Humano Bogotá de la Fiscalía General de la Nación remitió copia de la resolución de nombramiento, acta de posesión, certificado de tiempo de servicios, extracto de la hoja de vida y reporte de devengados y deducidos de las servidoras investigadas. (fls. 79 a 104 c.o) 5.- Mediante Oficio No. 00696 del 6 de febrero de 2015, la doctora LUZ REYES FERRO remitió copia de todo lo actuado por esa

Delegada referente a la asignación de los procesos tramitados contra ANTONIO LUIS GONZÁLEZ NAVARRO. (fl. 106 c.o y anexo 1). 6.- Se allegaron certificados de ausencia de antecedentes disciplinarios de las doctoras LUZ REYES FERRO y PATRICIA FERIA BELLO, expedidos por la Procuraduría General de la Nación y por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (fls. 114 a 119 c.o.). 7.- El 22 de mayo de 2015, rindió exposición libre y espontánea la doctora PATRICIA JAQUELINE FERIA BELLO, oportunidad en la cual manifestó que por los mismos hechos objeto de investigación, el señor ANTONIO LUIS GONZÁLEZ NAVARRO interpuso denuncia penal en su contra, precisando que se desempeña como Fiscal 63 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá desde julio del año 2010, actuando en primera instancia dentro de las investigaciones que cursan en contra de Fiscales, Jueces de la República, aforados legales y Procuradores. Indicó estar vinculada a la Fiscalía desde el año 1994 y referente a los hechos denunciados, precisó que por reparto le correspondieron varias investigaciones contra el señor GONZÁLEZ NAVARRO, entre las cuales mencionó: la No. 201200220 por el delito de ocultamiento o destrucción de material probatorio en el caso de la muerte del señor Luis Andrés Colmenares siendo denunciante Jaime Enrique Granados Peña; la No. 201200218, por el delito de injuria y calumnia interpuesta por Jaime Enrique Granados por indicar en medios de comunicación

que los defensores de Laura Moreno son los que amenazan de muerte al quejoso; asimismo, por reparto y asignación especial tuvo a su cargo la No. 201200208 contra José Wilman Ayola por los punibles de falso testimonio y fraude procesal dentro de la investigación seguida por la muerte de Luis Andrés Colmenares. Igualmente, le correspondió conocer de las indagaciones terminadas en los números 20130.0057 por ocultamiento y alteración de elementos materiales probatorios y la 20130083 por el delito de injuria y calumnia presentada por Napoleón Botache. Precisó que las investigaciones le correspondieron por reparto o asignación especial del Fiscal General de la Nación y dada la connotación del caso de la muerte del señor Luis Andrés Colmenares, se decidió que todas las investigaciones seguidas contra ANTONIO LUIS GONZÁLEZ NAVARRO fueran asociadas en un sólo Fiscal. En virtud del Comité Técnico en el cual participaron varios Fiscales, se determinó asociarlas todas en cabeza de la Fiscalía 63 regentada por la versionista, por ser la Delegada con más investigaciones en contra de ANTONIO LUIS GONZÁLEZ NAVARRO y conocer de las actividades probatorias desarrolladas dentro del caso investigado por la muerte del joven Luis Andrés Colmenares; lo anterior, conforme a una Directriz, la 001 de 2012 por la cual la Fiscalía General de la Nación estableció que la asociación de casos obedecía a la solicitud del Jefe de Unidad o el mismo Fiscal, encaminada a garantizar fundamentalmente el derecho de defensa del indagado, para que en lugar de tener que defenderse en varios despachos y procesos,

acudiera a uno sólo que tuviera conocimiento de los asuntos. Ante la solicitud hecha por la Jefe de la Unidad y soportada por el Comité Técnico, el Director de Fiscalías Jorge Eduardo Carranza Pinto, decide asociar todas las investigaciones para continuarlas en su despacho, surgiendo la Resolución que el quejoso acusaba de ilegal. Adujo que a través de la Resolución 0505 del 29 de mayo de 2013, le asignaron las investigaciones No. 201000402 en la cual se indiciaba al quejoso por el delito de prevaricato por acción, al no formular imputación ni solicitar medida de aseguramiento contra el capturado por el punible de acceso carnal en menor de 14 años; la No. 20120441 también por prevaricato por acción por denuncia de Napoleón Botache, aludiendo que los falsos testigos del caso del señor Colmenares fueron conseguidos por el indiciado y otras irregularidades advertidas en el desarrollo de la investigación seguida por la muerte de Luis Andrés Colmenares. Aclaró que en el diligenciamiento de esta última, se asociaron otras investigaciones y denuncias presentadas por la doctora Ayde Acevedo Santos por interceptación ilegal de comunicaciones y la ilegalidad de la orden de captura dictada por el señor GONZÁLEZ NAVARRO y se asoció también la denuncia presentada por María del Pilar Gómez Ramírez contra el indiciado por interceptación ilegal de comunicaciones. Fue así como el 30 de mayo de 2013, la doctora Amparo Cerón como Fiscal 238 Seccional le remite el diligenciamiento 20100.0402, en igual

sentido lo hizo la doctora Bertha Esperanza Florián en calidad de Fiscal 58 hasta entonces instructora del expediente 20120.0441, investigaciones respecto de las cuales continuó su trámite, habiéndoseles comunicado a los querellantes, defensores, al Procurador y al propio indiciado, de la continuación de la instrucción en la Fiscalía 63 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá. Relató la forma como se desarrolló el interrogatorio dentro de la investigación No. 201200441, dentro del cual por parte del indiciado hubo oposición a las preguntas que se le formulaban, a solicitud del quejoso le fueron autorizadas las copias de todo el proceso para continuar luego con el diligenciamiento; interregno dentro del cual la carpeta No. 201200208 contra José Wilman Ayola, ya próximo para formular acusación, el doctor Iguarán en condición de apoderado de las victimas allegó un comunicado entregado a los medios por el señor Ayola, según el cual el responsable de su testimonio mendaz era el quejoso GONZÁLEZ NAVARRO, en razón de lo cual pidió la posibilidad de acogerse a un principio de oportunidad y al interrogársele, allegó unos números de teléfono con los cuales se comunicó con el quejoso, correos electrónicos y constancias de giros efectuados para evitar su ausencia del proceso. Explicó que en vista del principio de oportunidad solicitado por el indiciado José Wilman Ayola y la afectación por búsqueda selectiva en base de datos de aquél y de ANTONIO LUIS GONZÁLEZ; citó a este último a la audiencia, presentándose una discusión aireada en el Despacho de la Juez de Control de Garantías, entre el quejoso y el

indiciado, tratándose con vulgaridades, de lo cual solicitó copias pero la misma no quedó registrada en audio. Luego, deprecó convocar nuevamente a la audiencia para búsqueda selectiva en base de datos y cita a todas las partes, pero el señor GONZÁLEZ NAVARRO entonces optó por denunciarla disciplinaria y penalmente, encaminado a entorpecer la búsqueda en base de datos que finalmente se realizó, por lo cual no pudo corroborar lo que había dicho el señor José Wilman, pero en etapa de juzgamiento aquél reconoció el punible y fue condenado. Desde ese momento, el señor GONZÁLEZ NAVARRO la acusa penalmente y la ha contactado telefónicamente, todo con el fin de apartarla del conocimiento de los asuntos, pero ella ha continuando sus actividades de investigación en el proceso radicado con el No. 0441 y en el 0402, pero posteriormente interpuso una acción de tutela por los mismos hechos, relatando que días antes la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia le cita para comunicarle de la orden de archivo por atipicidad de la conducta en la denuncia instaurada por el mismo quejoso. Precisó que solicitó audiencia de formulación de imputación dentro de la investigación No. 201200402 sin medida cautelar personal, considerando en su momento no entorpecería la actuación pues el aquí quejoso ya no hacía parte de la Fiscalía General de la Nación y hasta entonces había acudido a todas las citaciones; correspondiendo la primera fecha el 2 de marzo de 2015, día para el cual el indiciado y su defensor manifiestan su imposibilidad para comparecer. Luego, solicitó

la reprogramación y se asigna por el Despacho el 9 de abril, pero un día antes presentan escrito de recusación por enemistad grave. Frente a la queja aseveró no haber incurrido en falta disciplinaria alguna, precisando que la Resolución cuestionada era absolutamente legal, expedida dentro de los parámetros legales y potestades de la Fiscalía General de la Nación, la cual confirió la prerrogativa a los Directores Seccionales de disponer la asociación de casos de acuerdo a los intereses y contextos de las investigaciones, precisamente en pro de los derechos de defensa de los indiciados. Respecto de las actuaciones penales, señaló su competencia legal y funcional para conocer de las investigaciones seguidas en contra de ANTONIO LUIS GONZÁLEZ NAVARRO, además que la misma es en todo el territorio nacional y para todos los procesos, a menos que sean aforados constitucionales, además que la competencia se alega en los Juzgados (fl. 124 c.o y cd.). Igualmente, allegó copia de los siguientes documentos (anexo 2):  Impresión de radicado reportados en el SPOA –Sistema Penal Oral Acusatorio (fls. 1 y 2 anexo 2).  Memorial radicado el 18 de diciembre de 2013, por medio del cual el quejoso solicitó ser escuchado en interrogatorio dentro de la investigación 20120.0441 (fl. 3 anexo 2)  Diligencia de interrogatorio vertida el 24 de enero de 2013, dentro de la carpeta 20120.0441. (fls. 4 a 8 anexo 2)

 Constancia de inasistencia a continuación de diligencia de interrogatorio programada para el 1 de febrero de 2013. (fl. 9 anexo 2)  Ampliación de diligencia de interrogatorio vertida el 1, 4 y 5 de febrero de 2013 por ANTONIO LUIS GONZÁLEZ NAVARRO. (fls. 11 a 50 anexo 2)  Ampliación de diligencia de interrogatorio vertida el 26 de abril y 17 de mayo de 2013 por ANTONIO LUIS GONZÁLEZ NAVARRO. (fls. 54 a 76 anexo 2)  Órdenes a la Policía Judicial del 26 de julio de 2012. (fls. 79 a 82 anexo 2)  Solicitud de audiencia de control previo de búsqueda selectiva en base de datos. (fls. 83 y 84 anexo 2)  Oficio del 9 de junio de 2014, por el cual la disciplinada FERIA BELLO remite a la Fiscal Delegada ante el Tribunal Despacho del Fiscal General de la Nación, la Resolución No. 0505 del 29 de mayo de 2013, en virtud de las acusaciones de ilegalidad del acto administrativo y de las actuaciones de ella dentro de las investigaciones instruidas contra ANTONIO LUIS GONZÁLEZ NAVARRO. (fl. 85 anexo 2)  Oficio 4232 del 5 de junio de 2013, por el cual se comunicó al quejoso de la determinación adoptada por la Dirección Seccional de Fiscalías en Resolución No. 0505 del 29 de mayo de 2013.

(fl. 86 anexo 2)  Memoriales citando a ampliación de interrogatorio al aquí quejoso. (fls. 90 a 100 anexo 2)  Acta de diligencia de interrogatorio practicado el 9 de abril de 2014. (fls. 101 a 104 anexo 2)  Memoriales citando a continuación de la diligencia de interrogatorio. (fls. 105 a 120 anexo 2)  Oficio enviado el 10 de junio de 2014 por la disciplinada a la Jefe Delegada ante el Despacho del Fiscal General de la Nación. (fl. 121 anexo 2)  Copia de la queja disciplinaria. (fls. 123 a 134 anexo 2)  Providencia del 26 de septiembre de 2012, por medio de la cual se declaró la nulidad de la actuación disciplinaria seguida en contra de ANTONIO LUIS GONZÁLEZ BUITRAGO en su condición de Fiscal 312 Seccional de la URI de Kennedy. (fls. 148 a 162 anexo 2)  Acta de diligencia de interrogatorio practicada el 1 de agosto de 2012 y algunas piezas de la carpeta No. 20100.0402. (fls. 164 a 186 anexo 2)  Oficio No. 002002 del 10 de abril de 2015, por el cual la Fiscal FERIA BELLO rechaza la causal de recusación invocada por el disciplinado. (fls. 187 a 197 anexo 2)  Escrito de recusación de ANTONIO LUIS GONZÁLEZ

NAVARRO contra la Fiscal 63 Delegada ante el Tribunal. (fls. 198 a 204 anexo 2)  Informe ejecutivo de actuaciones desplegadas al interior de la carpeta No. 2010.0402. (fls. 205 a 211 anexo 2)  Copia de la acción de tutela incoada por el quejoso en contra de la Fiscalía General de la Nación, Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá y la Fiscalía 63 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá. (fls. 212 a 253 y 265 a 304 anexo 2)  Oficio por medio del cual la doctora MARTHA LUZ REYES FERRO solicitó a la Dirección Seccional de Fiscalías la modificación de la Resolución 0505 del 29 de mayo de 2013, en el sentido de no emerger acusación contra el quejoso dentro del radicado 20130.0076. (fl. 254 anexo 2).  Resolución 00637 del 8 de julio de 2013, expedida por la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá. (fls. 255 y 256 anexo 2)  Resolución 00689 del 28 de marzo de 2012, por la cual la Fiscalía General de la Nación reglamenta los mecanismos de designación especial de fiscales delegados y variación de investigaciones y de la acción penal. (fls. 257 a 260 anexo 2)  Copia de la decisión de archivo proferida por el Fiscal Quinto Delegado ante la Corte Suprema de Justicia en favor del Director Seccional de Fiscalías de Bogotá, la Fiscal 63 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá y la Jefe de la Unidad Delegada

ante el Tribunal Superior. (fls. 309 a 338 anexo 2) CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia.- La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente

manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para

dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De las inculpadas Se estableció que las doctoras MARTHA LUZ REYES FERRO y PATRICIA FERIA BELLO, fungieron como Jefe de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá y Fiscal 63 de la misma Delegada, respectivamente, pues se allegaron copias de la resolución de nombramiento, acta de posesión, y certificación laboral. (fls. 79 a 104 c.o) 3.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 4.- Caso concreto. Se originó esta investigación en la queja presentada por ANTONIO LUIS GONZÁLEZ NAVARRO en virtud de la determinación adoptada por la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá a través de la Resolución No. 0505 del 29 de mayo de 2013, a través de la cual dispuso la acumulación de las investigaciones preliminares

adelantadas en su contra, señalando a la doctora MARTHA LUZ REYES FERRO como determinadora del proferimiento del ilegal acto y a la Fiscal PATRICIA JACQUELINE FERIA BELLO por asumir el conocimiento de las diligencias sin pronunciarse respecto al acto por el cual se le habilitó la competencia. De conformidad con la prueba recaudada, concretamente la determinación adoptada por el Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia1, se sabe que en reunión celebrada el 21 de mayo de 2013, en la cual participaron los Fiscales Delegados ante el Tribunal que tenían a su cargo las indagaciones adelantadas contra ANTONIO LUIS GONZÁLEZ NAVARRO, examinaron la posibilidad de ser asumidas por un solo Despacho atendiendo la Directiva 001 del 4 de octubre de 2012, por la cual el Fiscal General de la Nación permitía la asociación de las diligencias, permitiendo el avance y efectividad de las mismas, dirigiéndose por parte de la doctora REYES FERRO un oficio al Director Seccional de Fiscalías de Bogotá para la expedición del correspondiente acto administrativo, respecto de lo cual la Jefe de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior señalaba que la inconformidad del denunciante obedecía a que se empleó en la Resolución 0505 de 29 de mayo de 2013 el término acumulación en lugar de “asociación”, pues en estricto sentido no obedeció a una reasignación de los casos. De otro lado, de la documental acopiada y la versión libre vertida por la doctora PATRICIA JACQUELINE FERIA BELLO como Fiscal 63

Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, se determinó que la inconformidad del señor GONZÁLEZ NAVARRO surgió a partir de la solicitud efectuada para la realización de búsqueda selectiva en bases de datos, con miras a obstruir la actividad investigativa. 1 Fls. 324 a 338 anexo 2 Frente a las actuaciones desplegadas en virtud de la asignación de las investigaciones asociadas respecto del quejoso, aquella explicó que estuvo orientada a salvaguardar los derechos del indiciado y facilitar su derecho de defensa al concentrar en un solo Despacho el conocimiento de todas las solicitudes de investigación. Por otro lado, obra en el expediente copia de la Resolución No. 0505 del 29 de mayo de 2013 “Por la cual se dispone la acumulación de unas indagaciones que se adelantan bajo la normatividad de la Ley 906 de 2004 de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá D.C.”, en la cual se consideró: “Que el día 21 de mayo de 2013, se celebró una reunión en las instalaciones de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, cuyo objeto era la de establecer la acumulación de procesos en contra del Fiscal ANTONIO LUIS GONZALES NAVARRRO que cursan en las diferentes Fiscalías de la Unidad con el fin de ahorrar esfuerzo investigativos y concentrar todas las indagaciones existentes, en el desarrollo de la reunión se acordó que la Fiscalía 63 Delegada ante el Tribunal Superior, asumiera las actuaciones dado que es el despacho que adelanta las indagaciones bajo los radicados No. 1100160000092201200219;

1100160000092201200220 y 110016000009220130083 en contra del mencionado Fiscal. “En virtud a la reunión realizada en la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, la Fiscal Jefe de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá D.C., doctora LUZ REYES FERRO, mediante escrito bajo el consecutivo 008965 de mayo de 2013, solicita la acumulación de las indagaciones que a continuación se relacionan en la Fiscalía 63 Delegada ante el Tribunal

Superior: CÓDIGO UNICO DE INVESTIGACIÓN DESPACHO FISCAL QUE CONOCE 110016000092201000402 Fiscalía 27 110016000092201300076 Fiscalía 41 110016000092201200441 Fiscalía 58 110016000092201300057 Fiscalía 58 “Que analizada la solicitud de la Fiscal Jefe de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, considera este Despacho procedente disponer, que a través de la Oficina de Asignaciones de la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, como responsable de reparto, se asigne a la Fiscalía 63 las indagaciones anotadas en el cuadro en precedencia, atendiendo que este despacho adelanta las indagaciones bajo los radicados 1100160000092201200219; 1100160000092201200220 y 110016000009220130083 en contra del Fiscal ANTONIO

LUIS GONZÁLEZ NAVARRO”.

En este orden de ideas, resulta imperativo para esta Sala precisar que no se advierte transgresión alguna del ordenamiento jurídico en la actuación desplegada por las doctora MARTHA LUZ REYES FERRO quien en su condición de Jefe de la Unidad Delegada ante el Tribunal

Superior de Bogotá planteó a la Dirección Seccional de Fiscalías la posibilidad de asociar todas las investigaciones seguidas en contra del quejoso en un solo Despacho Fiscal, sin que por ello se evidencie incursión en falta disciplinaria alguna, se itera, porque lo pretendido era garantizar los derechos de defensa y debido proceso del aquí denunciante. De otro lado, respecto de las actuaciones desplegadas por la doctora PATRICIA JACQUELIN FERIA BELLO, se advierte que la actuación se ajustó al ordenamiento jurídico en lo penal y que fue en virtud de las ordenes a la policía judicial y las solicitudes de audiencia para la búsqueda selectiva en base de datos que se vino a desplegar una serie de imputaciones en contra de aquella, respecto de lo cual vale resaltar que en su escrito, el señor GONZÁLEZ NAVARRO refiere que de la determinación de la Dirección de Fiscalías vino a tener conocimiento hasta el mes de noviembre de 2013, sobre lo cual acreditó la disciplinada que aquél le fue comunicada la determinación adoptada en Resolución No. 0505 de 29 de mayo de 2013. En ese orden de ideas, en su actuar funcional las doctoras MARTHA LUZ REYES FERRO y PATRICIA FERIA BELLO cumplieron debidamente las funciones constitucionales y legales que les fueron encomendadas, encontrándose plena prueba que no incurrieron en falta disciplinaria alguna, teniendo claro que la actuación de las citadas funcionarias se enmarcaron dentro de los lineamientos del ordenamiento jurídico. En consecuencia, resulta imperativo para esta Sala admitir que en el

presente asunto no se advierte ninguna actuación constitutiva de acoso laboral, razón por la cual procede dar aplicación a lo reglado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibídem, aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial, los cuales disponen: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (Subraya la Sala). “Artículo 210. El archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO. TERMINAR EL PROCEDIMIENTO seguido en contra de las doctoras MARTHA LUZ REYES FERRO y PATRICIA FERIA BELLO, en su condición de Jefe de Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá y Fiscal 63 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y en consecuencia disponer el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación disciplinaria, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este

proveído. SEGUNDO. Para notificar la anterior providencia se comisiona al Magistrado en turno de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por el término de 10 días hábiles, efectuado lo cual deberá regresar el expediente a esta Corporación para proceder a su archivo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ MARÌA ROCÌO CORTÉS VARGAS

Magistrado Magistrada

RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÒN DE GÒMEZ

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrado Magistrada

YIRA LUCÌA OLARTE ÀVILA

Secretaria

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