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CSDJ - F11001010200020140146200ADJUNTA20151106091319-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140146200ADJUNTA20151106091319-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 11 0010 10 2000 2014 01462 00 Discutido y aprobado en sala No 89 de la misma fecha.

Ref.: Disciplinario contra VIVIANA

LÓPEZ RAMOS, Magistrada del Tribunal Administrativo del Magdalena de Descongestión. VISTOS Procede la Sala a evaluar la indagación preliminar adelantada conforme a la compulsa de copias que hace el Consejo de Estado a la Procuraduría General de la Nación, quienes a su vez lo remiten por competencia a esta Corporación, en contra de los funcionarios de Tribunal Administrativo del Magdalena, correspondiendo la investigación sobre la Magistrada VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS, toda vez que dictó el fallo de segunda instancia dentro de la acción de tutela el 26 de septiembre de 2013, término más que desbordado.

SÍNTESIS FÁCTICA Y QUEJA

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El señor ANTONIO MANUEL SALAS CANTILLO instauró una acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Magdalena, por considerar que le fueron vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso

a la administración de justicia, al trabajo y al mínimo vital. Mediante providencia del 2 de agosto de 2012, la Sección cuarta del Consejo de Estado, tuteló los derechos fundamentales invocados por el actor y en consecuencia dejó sin efectos la providencia del 31 de enero de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena dentro del proceso radicado 2004-02258-01, ordenándose que en el término de diez días resolviera la apelación interpuesta contra la providencia de 22 de abril de 2010 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Santa Marta. El 16 de julio de 2013, el apoderado del señor Salas Castillo, interpuso incidente de desacato al considerar que el despacho accionado no dio cumplimiento al fallo de tutela proferido el 2 de agosto de 2012. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la remisión por parte de la Procuraduría General de la Nación antes referida por compulsa de copias que hiciera el Consejo de Estado al decidir un incidente de desacato para que se investigara a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena, se dispuso ABRIR INDAGACIÓN PRELIMINAR en providencia adiada 26 de junio de 2014, se ordenó oficiar a la Secretaría Judicial de la Sección Cuarta del Consejo de Estado a fin de que remitieran copia de la sentencia de tutela de fecha 2 de agosto de 2012, dentro del radicado 2012-01133 de Antonio Samuel Salas contra el Tribunal Administrativo del Magdalena.

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Oficiar al tribunal Administrativo del Magdalena para que certificaran los nombres del Magistrado o Magistrados que tuvieron el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho del señor Salas Cantillo contra el ejército Nacional, radicado 2004-02258, esto es para dar cumplimiento al fallo de tutela de 2 de agosto de 2012, en donde se ordenó que en un término no mayor de diez días se resolviera la apelación interpuesta por el demandante contra el fallo de 22 de abril de 2010, proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo de Santa Marta. Esto por cuanto ese fallo además de tutelar, dejó sin efectos la providencia de 31 de enero de 2012, la cual fue emitida por el mencionado Tribunal. Una vez se hubiese establecido quien era el Magistrado o Magistrados a cargo a partir del 2 de agosto de 2012 del proceso de Nulidad y restablecimiento del Derecho de Antonio Manuel Salas Cantillo contra el Ejército Nacional, radicado 2004-02258-01. Oficiar a la Secretaría del Consejo de Estado para que acredite la calidad de funcionario o funcionarios de los Magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena. Solicitud de antecedentes disciplinarios ante la Procuraduría General de la Nación al igual que a la Secretaría de esta Corporación para que se certifique dichos antecedentes, igualmente se notifique en debida forma a los Magistrados. Se allegaron las siguientes piezas procesales:

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La Secretaría General de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, envió el oficio 10596 de 17 de julio de 2014, por el cual se envió copia del fallo de fecha 2 de agosto de 2012, dentro de la acción de tutela radicada No 2012-001133 promovida por Manuel Antonio Salas Cantillo contra el Tribunal Administrativo del Magdalena (fls. 22 al 35 c.o.). A folio 36 obra el oficio No TAM 2014-401 de 18 de julio, proveniente de la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Magdalena, por el cual se da cuenta que el expediente radicado 2004-2258, estaba devuelto al Juzgado Cuarto Administrativo luego de llegar del Consejo de Estado y posteriormente fue solicitado por parte de la Magistrada Viviana López Ramos, Magistrada de Descongestión para dar cumplimiento al fallo de tutela, adoptando una segunda posición como ponente, con sentencia de fecha 26 de septiembre de 2013. La Secretaría General del Consejo de Estado envió el oficio No 579 de 13 de agosto de 2014, por el cual anexan copia del acuerdo de nombramiento, acta de posesión y certificación aboral de la doctora Viviana Mercedes López Ramos (fls. 40 al 43 c.c.). La disciplinable mediante escrito de fecha 26 de agosto de 2014, visible a folios 53 al 56 del cuaderno de instancia, manifestó que para la época en la que el Consejo de Estado profirió la sentencia de 16 de diciembre de 2013, no hacía parte del Tribunal Administrativo de Descongestión del Magdalena,

ya fungiendo como Magistrada, tampoco fue comunicada por esa Corporación como ponente de segunda instancia, que debía dictar el nuevo fallo dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho que fuere promovido por el señor Antonio Salas Cantillo contra la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional. Dice que ese proceso fue remitido por el Juzgado

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de origen el día 15 de julio de 2013, aduciendo la existencia de un fallo de tutela que ordenó expedir una nueva decisión de segunda instancia, más en ese expediente no estaba el fallo de tutela que daba la orden antes mencionada, como tampoco constancia de notificación personal de tal decisión. Sólo hasta el 21 de agosto de 2013, el señor Salas Cantillo, radicó un derecho de petición solicitando se diera cumplimiento al fallo de tutela proferido por el Consejo de Estado, aportando copia informal de dicho fallo de fecha 2 de agosto de 2012. Continúa diciendo que, para el 16 de septiembre de 2013, el Consejo de estado comunica a la Magistrada de la existencia de un incidente de desacato tramitado en contra del Tribunal del Magdalena, por no haberle dado cumplimiento a la acción de tutela antes referenciada, razón por la cual solicitó al secretario de ese Tribunal informara si esa tutela había sido comunicada y en caso que la respuesta fuera afirmativa, los motivos por los cuales no le había sido comunicada esa decisión, ante lo cual el empleado manifestó que se había constatado el no

recibimiento de comunicación alguna por parte de esa alta Corporación, respecto al fallo de tutela y que se tuvo conocimiento del fallo a través del mismo accionante. Luego de ello el 20 de septiembre de 2013 se registró el proyecto de fallo, el cual fue discutido y aprobado en Sala de 26 de septiembre de 2013, todas las anteriores razones llevan a la disciplinable a solicitar se abstenga esta Sala de imponer sanción disciplinaria, pues considera que en su actuar no se ha violentado derecho fundamental alguno al señor Salas Cantillo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-3 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, entre otros. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales

del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. CASO CONCRETO Básicamente lo que se pretende mediante esta indagación es determinar sí la Magistrada del Tribunal Administrativo de Descongestión del Magdalena, doctora VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS, podría estar incursa en falta disciplinaria, por no haber acatado a tiempo la orden del Consejo de Estado dentro de una acción de tutela, en la que se le ordenó, proferir un fallo de segunda instancia dentro de un proceso de Nulidad y Restablecimiento del

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Derecho que promovió el señor Antonio Manuel Salas Cantillo contra la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional. Revisadas las piezas procesales, desde ya debe decir la Corporación que el presente proceso disciplinario amerita la terminación y consecuentemente su archivo en favor de la Magistrada por las siguientes razones que a continuación se pasaran a analizar, no sin antes traer a colación la norma al respecto. Según lo preceptuado en el artículo 210 de la Ley 734 de 2002, el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede, en cualquier etapa de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 73 de la misma, así: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad , 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. Bajo estos parámetros procede entonces la Sala a evaluar el mérito de las pruebas recaudadas dentro de la presente investigación preliminar: sabido es que el señor Antonio Manuel Salas Cantillo, promovió un proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Nación-Ministerio de DefensaEjército Nacional, el cual llegó en segunda instancia ante el Tribunal Administrativo de Magdalena, revocando la decisión dictada por el Juzgado Cuarto Administrativo de Santa Marta y que había sido favorable a los intereses del señor Salas Cantillo.

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Luego de ello el señor Salas interpuso una acción de tutela ante el Consejo de Estado, Corporación que en fecha 2 de agosto de 2012 amparó los derechos fundamentales incoados por el señor Antonio Manuel Salas Cantillo y ordenó al Tribunal del Magdalena que en término no mayor de 10 días resolviera de fondo la apelación interpuesta por el demandante (Salas Cantillo), en contra del fallo del 22 de abril de 2010, dictado por el Juzgado Cuarto Administrativo de Santa Marta. Transcurrido el tiempo el accionante en tutela promovió un incidente de desacato, pues no se había dado cumplimiento a dicho fallo. El día 16 de diciembre de 2013, el Consejo de Estado decide de fondo dicho incidente negándolo, pues el Tribunal del Magdalena había dado cumplimiento a lo ordenado por ellos anteriormente en fallo de tutela, mediante sentencia de 26 de septiembre de 2013, más sin embargo o0rdenó la compulsa de copias para ante la Procuraduría General de la Nación por si había en el comportamiento de la Magistrada López Ramos alguna falta disciplinaria, pues el tiempo dado por el esa Corporación para darle cumplimiento al fallo estaba ampliamente superado. Pues bien, habiendo contextualizado la situación fáctica, vemos que de las explicaciones dadas por la Magistrada y de la constancia por el secretario del Tribunal del Magdalena (fl.59 c,o,), se desprende que del Consejo de Estado no se envió telegrama, correo electrónico o cualquier otro medio para notificar a la Magistrada disciplinable, que era la persona de dictar de nuevo

la sentencia de segunda instancia, de lo decidido por esa alta Corporación. Es más el expediente es enviado por la Secretaría del Consejo de Estado al juzgado de origen, que no es otro que el Juzgado Cuarto Administrativo de Santa Marta, el cual profirió la decisión de primera instancia, la cual fue

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO favorable a los intereses del accionante, la cual fue revocada por el Tribunal Administrativo del Magdalena. Considera esta instancia que ese expediente debió ser enviado al Tribunal porque la orden le fue dada a esa Corporación. Ahora bien, dice la disciplinable en su escrito que dentro del expediente tampoco estaba la decisión tomada en sede tutela por el Consejo de Estado, también corroborado por el Secretario de ese Tribunal en su certificación, la cual fue expedida a solicitud de la Magistrada, una vez le fue notificado la apertura del incidente de desacato ante el Consejo de Estado y que sólo se enteraron del contenido de tal decisión por el derecho de petición que presenta el señor Antonio Manuel Salas Cantillo ante la Secretaría del Tribunal del Magdalena y con el que aporta copia informal de dicho fallo, en fecha 21 de agosto de 2013, de ese data hasta el 26 de septiembre de 2013 la Magistrada investigada en tiempo record profirió el fallo ordenado por su superior en sede de tutela, lo que valió la no prosperidad del incidente de desacato. Es por todo lo antes dicho que considera esta superioridad que en el comportamiento de la Magistrada existe una causal de exclusión de

responsabilidad, pues la mora, por así decirlo, no le es atribuible a ella, pues se probó que no fue notificada en debida forma sobre la decisión que en sede de tutela le había ordenado acatar el Consejo de Estado y que sólo lo pudo hacer, uno por la interposición del incidente de desacato del accionante y otro por que éste mismo mediante un derecho de petición anexó copia informal del fallo aludido. Abonándosele que una vez conoció del contendido del fallo de tutela procedió a dictar el fallo correspondiente, lo que motivó a su superior a negar el incidente de desacato propuesto.

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO No hubo dejadez ni apatía para resolver lo ordenado, sino más bien un desconocimiento de la decisión de su superior, pues una vez la conoció actuó con celeridad al proferir la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2013, por lo que se puede predicar que existió una causal de exclusión de responsabilidad. Por tanto, no habiendo reproche disciplinario que hacer al inculpado, al tenor de lo dispuesto en el artículo 210 de la ley 734 de 2002, lo procedente es disponer la terminación de esta actuación, y su consiguiente archivo definitivo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR las presentes diligencias disciplinarias contra la

doctora VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS, Magistrada del Tribunal Administrativo del Magdalena, conforme con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de acuerdo a los motivos expresados en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: COMUNÍQUESE en los términos de ley.

TERCERO: ARCHÍVENSE las diligencias, previas las anotaciones de Ley.

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente.

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrado Magistrada (E)

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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