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CSDJ - F11001010200020140146300ADJUNTA20140711085829-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140146300ADJUNTA20140711085829-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil catorce (2014)

Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO.

Radicación No. 110010102000201401463 00 / 2303 C Aprobado según Acta No. 49 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda -Subsección “D”, con ocasión del conocimiento de la demandada de nulidad y restablecimiento del derecho, posteriormente adecuada al trámite de una demanda ordinaria laboral, solicitada por el apoderado del ciudadano JAIME SANABRIA QUIJANO, contra la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Situación Fáctica: En escrito presentado el día 6 de marzo de 2013, ante la Oficina Judicial de Bogotá, el señor JAIME SANABRIA QUIJANO, por intermedio de apoderado, radicó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, (fls. 1 al 56 c.o. 1). A efectos que se declare la nulidad

del acto administrativo por medio del cual la demandada le negó la reliquidación de la pensión de vejez, que le fuera otorgada por la otrora Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL E.IC.E., hoy en liquidación, por haber cumplido los requisitos señalados por la Ley 33 de 1985, conforme Resolución No. 36990 del 9 de agosto de 2007. Conforme los hechos de la demanda y las documentales aportadas con la misma se tiene que el señor Sanabria Quijano, solicitó su pensión de vejez cuando se encontraba vinculado para el Fondo Nacional del Ahorro, como profesional grado República de Colombia 2 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201401463 00 / 2303 C Conflicto de Jurisdicciones 03, y mediante petición radicada ante la entidad pensionante bajo el No. 42459 del 1 de diciembre de 2005, asimismo la fecha de nacimiento del actor fue el 24 de diciembre de 1950, adquiriendo el estatus de pensionado el 24 de septiembre de 2005. Por reparto le correspondió el asunto al Juzgado Noveno Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, quien por auto del 18 de marzo de 2013, determino que la cuantía de la pretensión ascendía a $35’320.632,00, y en consecuencia la competencia por el factor cuantía le corresponde en primera

instancia al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, por lo cual ordenó su remisión por secretaria, (fls. 59 a 60, c.o. 1). CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “D” Por reparto efectuado del 16 de abril de 2013, el negocio le correspondió al Magistrado Luis Alberto Álvarez Parra, (fl. 62, c.o. 1); quien por auto de ponente del 6 de mayo de 2013, admitió la demanda y dispuso lo de ley, (fls. 64 a 65, c.o. 1). Con auto de mejor proveer, del 2 de octubre de 2013, y una vez vencido el termino del traslado y habiéndose contestado la demanda y demás asuntos procesales, el Magistrado sustanciador solicitó se certificara la naturaleza jurídica de la vinculación del demandante con el Fondo Nacional del Ahorro, para lo cual debía allegarse los documentos soportes que den cuenta de dicha situación, (fl. 98, c.o. 1). El Jefe de la División de Gestión Humana del Fondo Nacional del Ahorro, en certificación del 8 de octubre de 2013, indicó que el señor Jaime Sanabria Quijano, laboró en dicha entidad por el periodo comprendido entre el 30 de octubre de 1995 hasta el 31 de diciembre de 2007; ingresó como empleado público nombrado el mediante Resolución No. 0821 del 20 de octubre de 1995 en el cargo de profesional universitario grado 09, posesionándose mediante acta No. 431.

Asimismo que mediante comunicación D.G 88 del 15 de enero de 1999, se le informó que conforme lo dispuesto por la Ley 432 de 1988, y debido a la transformación del FNA, pasaba a ser un trabajador oficial y al momento de su República de Colombia 3 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201401463 00 / 2303 C Conflicto de Jurisdicciones desvinculación el cargo desempeñado fue el de profesional grado 3 de la División de Crédito en condición de trabajador oficial, acompañando las documentales correspondientes, (fls. 101 a 103, c.o. 1). Con auto interlocutorio del 9 de octubre de 2013, se dispuso remitir por competencia a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral, la demanda al evidenciar que se trata de una situación referida una diferencia laboral nacida de un contrato de trabajo, al haber sido el demandante un trabajador oficial que conforme las reglas de la competencia, corresponde a dicha jurisdicción, para lo cual tuvo en cuenta lo dispuesto por el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con lo señalado por el artículo 17 de la Ley 432 de 1998, (fl. 105 a 109, c.o. 1).

CONSIDERACIONES DEL JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE

BOGOTÁ El 21 de octubre de 2013, se repartió el asunto para el conocimiento del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, (fl. 113, c.o. 1); despacho que con auto del 26 de noviembre de 2013, dispuso devolver la demanda a efectos que se subsanaran una serie de deficiencias encontradas en la misma, (fl. 114, c.o. 1). El apoderado legal de la parte demanda subsanó la demanda, conforme lo ordenado por el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, dentro de la oportunidad legal concedido para ello y adecuo la demanda a un proceso ordinario laboral de primera instancia, deprecando la reliquidación de la mesada pensional conforme al 75% de lo devengado por todos los factores salariales del último año de servicios, comprendido entre el 1º de enero de 2007 al 30 de diciembre de 2007, fecha en la que se hizo efectivo el retiro del servicio del servidor público; para lo cual lo fundamento en lo dispuesto por la Ley 33 de 1985, ya que para dicha fecha contaba con los dos requisitos que señalaba el legislador para acceder a la pensión de vejez, es decir 20 años de tiempo de servicio al servicio del Estado y 55 años de edad, (fls. 115ª 136, c.o. 1). Con auto del 22 de enero de 2014, el despacho de conocimiento admitió la demanda y ordenó correr traslado a la demandada, (fl. 137, c.o. 1). República de Colombia 4 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201401463 00 / 2303 C Conflicto de Jurisdicciones Contestada la demanda dentro del término de ley, por auto del 12 de mayo de 2014, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, así lo señalo, y fijo para llevar a cabo la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio y decreto de pruebas el 3 de junio de 2014, (fl. 183, c.o. 1). En fecha y hora programada, el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, procedió a revocar el auto del 26 de noviembre de 2013, (minuto 25:58 en adelante), al prosperar la solicitud de falta de jurisdicción alegada por la parte demandante, decisión que se motivó en el hecho que conforme lo dispuesto por la Ley 33 de 1985, el actor adquirió el estatus de pensionado cuando cumplió los 20 años de servicio y para dicha época era empleado público y en consecuencia quien debe conocer del litigio es la Jurisdicción Contencioso Administrativa; notificado en estrados la decisión, fue recurrida en reposición por el apoderado de la parte demandada, indicando que al momento de la solicitud de la pensión el actor ya era trabajador oficial y por tanto el conocimiento debe permanecer ante la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral; la reposición fue resulta de

manera desfavorable, (fls. 217 a 218, c.o. 1 y cd. anexo). Conforme con lo anterior declaró su falta de jurisdicción para conocer el asunto y provocó el conflicto negativo de jurisdicciones y por tanto dispuso su envío a esta Corporación.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para resolver esta clase de conflictos que involucran a autoridades de diferentes jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 6, de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). República de Colombia 5 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201401463 00 / 2303 C Conflicto de Jurisdicciones La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o

proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo.

2. La solución al conflicto.

Lo primero que se debe dilucidar dentro del presente asunto es que, al haber entrado en vigencia el pasado 2 de julio de 2012, la Ley 1437 de 2011, “[p]or la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original). Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, con posterioridad a la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deberá tenerse en cuenta ésta normativa para dirimir el mismo.. República de Colombia 6

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Conflicto de Jurisdicciones

3. Del caso en concreto.

Procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca de Cundinamarca Sección Segunda -Subsección “D”, con ocasión del conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho adecuada a una demanda ordinaria laboral de primera instancia del señor JAIME SANABRIA QUIJANO, representado mediante apoderado, contra la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, para que se le reajuste la mesada pensional conforme a todos los factores salariales que devengó el servidos público dentro del periodo comprendido entre el 1º de enero de 2007 al 30 de diciembre del mismo año, cuando se retiró de prestar su servicios al Fondo Nacional del Ahorro. Esta Corporación ha decantado que a efectos de fijar la jurisdicción, se debe tener en cuenta las pretensiones de quien actúa y los hechos en que se apoya, en este orden de ideas, se tiene que en efecto al actor ya le fue reconocida su pensión de vejez por parte de la otrora Caja Nacional de Previsión Social E.IC.E. –CAJANAL,

mediante Resolución No. 36990 del 9 de agosto de 2007, la cual se le otorgó con fundamento a que el señor Jaime Sanabria Quijano, se encontraba cobijado por el régimen establecido en la Ley 33 de 1985, ya que al haber nacido el 24 de septiembre de 1955 contaba con más de los 55 años de edad y el estatus jurídico de pensionado lo adquirió el 24 de septiembre de 2005. A efectos de determinar la jurisdicción a la cual debe adscribirse el conocimiento de la demanda que suscitó el conflicto negativo de jurisdicciones, es indispensable determinar conforme al acto administrativo que le reconoció la pensión de vejez al actor, de la cual se pretende la reliquidación del ingreso base de liquidación, para que sea tenido en cuenta todos los devengados por conceptos salariales del último año efectivo de servicio al Fondo Nacional del Ahorro, por el periodo comprendido entre el 1º de enero al 30 de diciembre de 2007. Conforme con lo anterior, se tiene que en efecto al momento de solicitar su pensión de vejez el señor Jaime Quijano Sanabria y el momento en que adquirió el estatus jurídico de pensionado, es decir el 24 de septiembre de 2005, él se República de Colombia 7 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Radicado No. 110010102000201401463 00 / 2303 C Conflicto de Jurisdicciones encontraba vinculado con el Fondo Nacional del Ahorro como trabajador oficial, además, conforme a lo pretendido en la demanda, es decir la reliquidación del ingreso base de cotización, conforme al último año de servicio efectivamente prestado, es decir el del 1º de enero al 30 de diciembre de 2007, él conservaba la calidad de trabajador oficial del FNA, por tanto lo que pretende se da es fruto de la naturaleza jurídica de dicha vinculación con el Estado, la cual se dio por la existencia de un contrato de trabajo, tal como quedó establecido en el dossier por la certificación emitida por el Jefe de División de gestión Humana del FNA, (fl. 104, c.o. 1). En el presente caso, resulta necesario tener en cuenta el artículo 104 y 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los cuales determinan los asuntos de que conoce la jurisdicción de lo contencioso administrativo y los que están excluidos, así: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública,

cualquiera que sea el régimen aplicable.

2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.

3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.

5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.

7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201401463 00 / 2303 C Conflicto de Jurisdicciones Parágrafo. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación;

las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%. Artículo 105. Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos:

1. Las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos.

2. Las decisiones proferidas por autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, sin perjuicio de las competencias en materia de recursos contra dichas decisiones atribuidas a esta jurisdicción. Las decisiones que una autoridad administrativa adopte en ejercicio de la función jurisdiccional estarán identificadas con la expresión que corresponde hacer a los jueces precediendo la parte resolutiva de sus sentencias y deberán ser adoptadas en un proveído independiente que no podrá mezclarse con decisiones que correspondan al ejercicio de función administrativa, las cuales, si tienen relación con el mismo asunto, deberán constar en acto administrativo separado.

3. Las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley.

4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.” Acorde a los hechos, y al evidenciarse de contera que no está frente a un vínculo legal y reglamentario entre el actor que solicitó la reliquidación del ingreso base de

liquidación el cual debe ser conforme lo que pretende el último año de servicio efectivamente prestado al FNA, en donde se itera que corresponde al comprendido entre el 1º de enero al 30 de diciembre de 2007, periodo en cual ostentaba la calidad de trabajador oficial y que además de acuerdo a los factores salariales devengados en dicho lapso de tiempo, incluye factores salariales extralegales establecidos por convención colectiva de trabajo, razón a un demás para que en efecto el conocimiento del presente asunto corresponda a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral, conforme a las reglas especiales de competencia señaladas en el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la cual dispone: “ARTICULO 2. COMPETENCIA GENERAL. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001.> La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: República de Colombia 9 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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Conflicto de Jurisdicciones

1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.

2. Las acciones sobre fuero sindical, cualquiera sea la naturaleza de la relación laboral.

3. La suspensión, disolución, liquidación de sindicatos y la cancelación del registro

sindical. 4. <Numeral modificado por del artículo 622 de la Ley 1564 de 2012. > Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos. Corolario de lo anterior, es necesario señalar que si no se está frente a una relación legal y reglamentaria, no le compete a la jurisdicción contenciosa administrativa el conocimiento del asunto en referencia y su conocimiento corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral, tal como ha sido el precedente de esta Sala: “[se] formuló demanda ordinaria laboral ...contra LA CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES ...para que se condene a los accionados a la reliquidación de la pensión vitalicia de jubilación ...teniendo como base el 75% del promedio de todo lo devengado en el último año de servicios, en su condición de trabajador de la Empresa Nacional de Telecomunicación "TELECOM"... En el sub-examine, debe tenerse en cuenta la forma de vinculación del señor LUIS EDUARDO VALENCIA SEPÜLVEDA a la empresa TELECOM... ...el Decreto 2123 del 29 de diciembre de 1992 transformó a TELECOM en Empresa Industrial y Comercial del Estado, con lo cual sus servidores, excepto los del nivel directivo asesor, fueron convertidos en trabajadores oficiales a través de un contrato ficto de trabajo, calidad ésta que mantuvo el actor hasta la fecha de su retiro de la Empresa... Por lo anterior, la Sala encuentra acierto en lo manifestado por el Juez

Administrativo, al identificar la calidad de trabajador oficial del demandante, circunstancia que sin lugar a dudas, establece el conocimiento del juez laboral del presente asunto, por lo tanto se fijara competencia para conocer el asunto al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín.”1 En mérito de lo expuesto, el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, 1 Providencia aprobada en Sala No. 67 del 28 de agosto de 2013, M.P. Dra. Julia Emma Garzón de Gómez, Rad. No. 110010102000201300627 00 (8294-16). República de Colombia 10 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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Conflicto de Jurisdicciones RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca de Cundinamarca Sección Segunda -Subsección “D”, con ocasión del conocimiento de la demanda ordinaria laboral, del señor JAIME SANABRIA QUIJANO, contra la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, en el

sentido de asignarla a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, de conformidad con los razonamientos expuestos en este proveído. SEGUNDO. REMITIR el expediente al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá para que conozca del proceso y copia de esta decisión al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca de Cundinamarca Sección Segunda -Subsección “D” para su información. Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.

CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado República de Colombia 11 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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Conflicto de Jurisdicciones

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial República de Colombia 12 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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Conflicto de Jurisdicciones

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