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CSDJ - F11001010200020140146400ADJUNTA20140718150032-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140146400ADJUNTA20140718150032-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201401464 00 Aprobado según Acta de Sala N° 052 de la misma fecha.

REF. CONFLICTO DE COMPETENCIAS ENTRE LAS

JURISDICCIONES CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y

ORDINARIA LABORAL.

ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Décimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Cali y el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, con ocasión del conocimiento de la demanda presentada por el señor HÉCTOR JAIME ZORRILLA ALZATE, a través de apoderado, contra

la UNIDAD ADMINISTRAIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP y LA CAJA NACIONAL

DE PREVISION SOCIAL –CAJANAL-.

HECHOS Y PRETENSIONES DE LA DEMANDA El apoderado del señor HÉCTOR JAIME ZORRILLA ALZATE, promovió el 12 de diciembre de 2013, Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP y LA CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN, con el fin de que

se declare la Nulidad de los siguientes actos administrativos: - Resolución No. UGM 036601 del 5 de marzo de 2012 proferida por la Subdirectora de Determinación de Derechos de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP, por medio de la cual negó la reliquidación de la pensión de jubilación, solicitada con el fin de que se tuviera en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, según lo contemplado en el Decreto-Ley 3135 de 1968 y la Ley 33 de 1985. - Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL a dictar un nuevo acto administrativo por medio del cual se reconozca la RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN, teniendo en cuenta lo contemplado en el Decreto-Ley 3135 de 1968 y en la Ley 33 de 1985 y por lo tanto se liquide la pensión con base en el 75% del promedio de los factores de salariales devengados durante su último año de servicios comprendido entre el 1º de agosto de 1992 hasta el 31 de julio de 1993. Sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos:

1. El señor HÉCTOR JAIME ZORRILLA ALZATE laboró al servicio del Estado Colombiano desde el 21 de mayo de 1962 hasta el 31 de julio de 1993, durante

más de 20 años, que se retiró del servicio.

2. Mediante resolución No. 041613 del 25 de noviembre de 1993, se reconoció la pensión de jubilación a partir del 1º de agosto de 1993, la cual fue reliquidada mediante la Resolución No. 007313 del 16 de agosto de 1994. Efectiva a partir del 1º de enero de 1994, nuevamente reliquidada mediante la Resolución No. 009419 del 9 de agosto de 1996; por cuanto mi representado a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones había cumplido más de 20 años de servicio al Estado, teniendo en cuenta para su liquidación la Asignación básica y el auxilio de alimentación, pero no tuvo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados durante su último año de servicios.

Anexó con la demanda: - Escrito del señor HÉCTOR JAIME ZORRILLA ALZATE solicitando la reliquidación de pensión teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios. - Resolución No. 36601 del 5 de marzo de 2012 mediante la cual la Caja Nacional de Previsión Social en liquidación niega la reliquidación de la pensión solicitada por el señor HÉCTOR JAIME ZORRILLA ALZATE. - Copia de la planilla de la Dirección General de Relaciones Laborales la cual indica el cargo del señor HÉCTOR JAIME ZORRILLA ALZATE como “mecánico diésel categoría V”. - Resolución No. 041613 del 25 de noviembre de 1993 mediante la cual la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL reconoció la pensión al señor HÉCTOR

JAIME ZORILLA ALZATE, siendo el último cargo desempeñado el de Mecánico del Ministerio de Obras Públicas. POSICIÓN DEL JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE CALI Mediante proveído del 20 de enero de 2014, este Despacho judicial se declaró sin competencia, al considerar que: “… Obra la resolución No. 041613 del 25 de noviembre de 1993, emitida por la Subdirección de Prestaciones Sociales de la Caja Nacional de Previsión Social, a través de la cual se reconoce la pensión al señor HÉCTOR JAIME ZORILLA ÁLZATE…se especifica que el peticionario prestó los servicios al Estado en el MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTE el último cargo desempeñado fue el de MECÁNICO MINSITERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTE. Y a folio 13 del expediente obra certificación de tiempo de servicios del actor expedida por la Dirección General de Relación Laboral, donde se especifica que para el año 1993, que corresponde al último año de servicios el señor HÉCTOR JAIME ZORRILLA ALZATE se desempeñó en el cargo de MECÁNICO DIESEL, categoría V. Teniendo en cuenta el cargo de mecánico diésel desempeñado en el Distrito de Obras Públicas por el señor HÉCTOR JAIME ZORRILLA ALZATE se infiere su condición de trabajador oficial…por cuanto el competente para dirimir las controversias provenientes de un contrato de trabajo que se genera entre trabajadores oficiales y la administración pública

es la ordinaria laboral”. Ordenando remitir el presente asunto para ser repartido entre los Juzgados Laborales del Circuito. (Folios 33 a 34 del c.o.). EL JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE CALI Mediante auto del 12 de mayo de 2014, este Despacho Judicial se trabó en conflicto, al considerar que no era competente para conocer del presente asunto al tenor de lo dispuesto en el artículo 11 del Código de Procedimiento del Trabajo y Seguridad Social el cual prevé: “COMPETENCIA EN LOS PROCESOS CONTRA LAS ENTIDADES DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL. En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante. De acuerdo con el documento de fecha 20 de mayo de 2011 que obra a folios 5 a 8 se observa que la reclamación administrativa se efectuó en Bogotá, toda vez que la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓNFIDUPREVISORA tiene su domicilio en esa ciudad, así como también la Resolución UGM 03601 del 05 de marzo de 2012, mediante la cual se resuelve la reclamación administrativa fue expedida en Bogotá. Adicionalmente se tiene que la Resolución No. 041613 del 25 de noviembre de 1993, mediante la cual se reconoce al demandante la pensión de jubilación, fue expedida en Bogotá. Por lo

que se ordenará remitir la demanda a la Oficina de Apoyo Judicial de Bogotá para que sea repartida entre los jueces laborales del circuito de esa ciudad”. (Folios 41 a 42 del c.o.). POSICIÓN DEL JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Arribadas las diligencias a este despacho, mediante auto del 29 de mayo de 2014 se declaró sin competencia para conocer del presente asunto al considerar que: “…Este Despacho considera que no es competente para conocer sobre el presente asunto por tanto si bien el Juzgado Décimo Administrativo de Cali Valle, afirma que el demandante ostentó la calidad de trabajador oficial, ello no evidencia en ninguno de los documentos que obran en el plenario, pues a folio 27 milita la Resolución 041613 del 25 de noviembre de 1993 mediante la cual le fue reconocida por parte de CAJANAL EICE la pensión vitalicia de jubilación y en el considerando de dicho acto administrativo aparece que el señor HÉCTOR JAIME ZORRILLA se desempeñó en el cargo de MECÁNICO DE MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS, así mismo a folio 26 milita certificado de tiempo de servicios expedido por el MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS en el cual se evidencia que el cargo que ostentó el actor de MECÁNICO DIESEL, así las cosas se tiene que el actor ostentó siempre la calidad de EMPLEADO PÚBLICO dado que el cargo de MECÁNICO DIESEL nada tiene que ver con desarrollo de funciones de construcción y mantenimiento de obras públicas”

En consecuencia dispuso el envío de las presentes diligencias a esta Sala para los fines pertinentes (Folios 46 a 46 del c.o.) CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria está facultada para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la Ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales salvo lo consagrado el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Ahora bien, se hace necesario en primer término y a efecto de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como el ejercicio soberano del Estado para administrar justicia entre sus asociados, la cual siendo una, ha sido dividida por el legislador teniendo en cuenta para el efecto, las diversas materias de orden jurídico a que ella se aplica, de una parte, creando funcionalmente diversas clases de jurisdicciones (pluralidad jurisdiccional: Ordinaria, Contencioso Administrativa, Constitucional, Especial [Indígena, Jueces de Paz, Coactiva, Penal Militar,( sin ser ésta una enumeración excluyente); y de otra, mediante la atribución de competencias entre la pluralidad de órganos, según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca. Al respecto la doctrina1 ha considerado: “La palabra jurisdicción, etimológicamente, proviene del latín iurisdictio, integrado por los vocablos iuris, que significa

‘derecho’, y ‘dicere’, que quiere decir ‘declarar’, ‘dar’. Desde este punto de vista, puede concebirse como la facultad de declarar el derecho. Empero, esa función –como observa BONJEAMtiene un campo de aplicación muy extenso, pues se refiere también al legislativo y al ejecutivo, por cuanto dar o declarar el derecho es reglamentar las relaciones sociales, sea creándolo o aplicándolo. Entonces, el legislativo al dictar una ley y mediante ella adoptar un código o el ejecutivo al proferir un decreto y reglamentarla, crean derecho. Empero, no es este el sentido que tiene el vocablo, esto es, de establecerlo, que es su sinónimo, sino decirlo o aplicarlo, por lo cual la jurisdicción, específicamente considerada, alude a esa facultad que el 1 Teoría General del Proceso, Tomo I, Novena edición, editorial Temis, JAIME AZULA

CAMACHO.

Estado atribuye a una de sus ramas con la finalidad precisa de administrar justicia. Con fundamento en lo expuesto, puede definirse la jurisdicción, en sentido propio, como la soberanía del Estado ejercida por conducto de los órganos a los cuales se le atribuye la función de administrar justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, secundariamente, aplicar el derecho sustancial o material a un caso concreto”. Por su parte, el doctrinante JAIME AZULA CAMACHO2, definió la competencia etimológicamente de la siguiente manera: “(…) proviene del latín competeré, ‘atribuir’, ‘incumbir’, ‘corresponder’. En su aceptación corriente se concibe como algo que le está atribuido a alguien.

Desde el punto de vista jurídico, por competencia se entiende – según el acertado y unánime reconocimiento hecho al concepto de MATTIROLOla medida en que se distribuye la jurisdicción entre las distintas autoridades judiciales. Una acepción más amplia y que resalta todos los distintivos que presenta el fenómeno, es la que traía el Código de Procedimiento Civil derogado en su artículo 143, al decir que “es la facultad de un juez o tribunal para ejercer, por autoridad de la ley, en determinado negocio, la jurisdicción que corresponde a la República”. El anterior concepto resalta, en primer lugar, el origen legal de la competencia, y, en segundo, que ella constituye el ejercicio de la jurisdicción, la cual por su parte, es la manifestación de la soberanía del Estado atribuida a uno de sus órganos y con la específica finalidad de administrar justicia”. De lo anteriormente expuesto, se infiere que la competencia implica necesariamente el ejercicio de la jurisdicción, empero, son diferentes tal y como 2 Teoría General del Proceso, Tomo I, Novena edición, editorial Temis. lo concreta LUIS MATTIROLO, en su Tratado de Derecho Judicial Civil3, al exponer: “a) La jurisdicción emana de la ley y ninguno puede ejercerla si ésta no le ha sido conferida, mientras que la competencia puede proceder de la sola voluntad de las partes, lo que ocurre en el supuesto de la prórroga. b) La jurisdicción comprende toda clase de asuntos, mientras que la competencia queda circunscrita a los designados por la ley o acordados por las partes. c) No es aceptable un juez sin jurisdicción, al paso que sí los

hay sin competencia para ciertos negocios. d) La jurisdicción es potestad en abstracto, en cambio la competencia versa sobre casos concretos. e) La competencia para conocer de un proceso lleva envuelta la jurisdicción, pero quien ejerce esta última no está capacitada para conocer indistintamente de todos los procesos”. Por eso entonces, la competencia, no es otra cosa, que la facultad que tiene el tribunal o juez para ejercer la jurisdicción en un asunto determinado por autoridad de la ley; es la medida de la jurisdicción asignada, a efecto de la determinación de los procesos en los que se es llamado a conocer por razón de materia, cuantía, o lugar. 3 Madrid 1930, Tomo I, Editorial Reus. Ahora, es el artículo 116 de nuestra Constitución Política4, el que establece taxativamente quienes ejercen funciones jurisdiccionales dentro del ordenamiento colombiano, empero, dada la diversidad de los sistemas jurisdiccionales y de las mismas competencias que nos rigen, en ocasiones pueden presentarse con razonable fundamento, dudas en relación con la naturaleza jurídica de las pretensiones que se debaten y las acciones judiciales incoadas, por lo que el mismo ordenamiento normativo ha previsto la solución oportuna a cualquier conflicto (de jurisdicciones o de competencias), para evitar así la inseguridad jurídica y las consecuencias que pueden acarrear no sólo a los particulares, sino también a la administración de justicia. Es así, como ya se advirtió, que nuestra Carta Política atribuyó a esta Corporación, dar solución a los conflictos suscitados entre las distintas jurisdicciones teniéndose que los mismos se presentan cuando dos o más

funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. 4 “ARTICULO 116º—Modificado. A.L. 3/2002, art. 1º. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los tribunales y los jueces, administran justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar. El Congreso ejercerá determinadas funciones judiciales. Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos. Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley”. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. El presente caso se relaciona con el conflicto negativo de Jurisdicción, suscitado entre las autoridades arriba anotadas para el conocimiento de la demanda

incoada por el apoderado del señor HÉCTOR JAIME ZORRILLA ALZATE contra la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL –CAJANALcon el fin de obtener la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida al demandante, teniendo en cuenta todos los factores salariales como la bonificación por servicios, prima de alimentación, horas extras, prima de navidad y prima de vacaciones y la prima de servicios; de conformidad con lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, esto es, tomando como base lo devengado en el último año de servicios en el Ministerio de Obras Públicas y Transporte como Mecánico Diesel categoría V. El punto de partida para resolver el conflicto de jurisdicciones bajo estudio lo constituye el hecho de que al señor HÉCTOR JAIME ZORRILLA ALZATE, en calidad de Mecánico Diesel categoría V del Ministerio de Obras Públicas y Transporte, le fue reconocida pensión mensual de jubilación, y por vía judicial pretende su reajuste teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios comprendido entre el 1º de agosto de 1992 hasta el 31 de julio de 1993 (fecha en que demostró el retiro definitivo del servicio). El Sistema de Seguridad Social Integral, previsto en la Ley 100 de 1993, en materia pensional no sólo mantuvo a salvo las situaciones jurídicas consolidadas y salvaguardó los derechos adquiridos conforme a sus arts. 288 y 289, sino que adicionalmente estableció en su art. 36 un régimen de transición para quienes contaran con más de 35 o 40 años según se tratara de mujer u hombre o con más de 15 años de servicio, al tiempo que en su art. 279 expresamente previó

excepciones al sistema, casos en los cuales se mantienen incólumes las competencias establecidas con anterioridad a su vigencia. Al respecto del tema de los regímenes de excepción y de transición previstos en el artículo 279 de la ley 100 de 1993, la Corte Constitucional en sentencia C1027 de 2002 expuso: “Los conflictos relacionados con los regímenes de excepción establecidos en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 no fueron asignados por el legislador a la justicia ordinaria laboral, por tratarse de regímenes patronales de pensiones o prestacionales que no constituyen un conjunto institucional armónico, ya que los derechos allí regulados no tienen su fuente en cotizaciones ni en la solidaridad social, ni acatan las exigencias técnicas que informan el sistema de seguridad social integral”. (subraya la Sala) En el mismo fallo al hablar del régimen de transición expresó: “Todo lo dicho también es aplicable a los regímenes especiales que surgen de la aplicación de la normatividad de transición contenida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque a pesar de la uniformidad normativa que intentó ese ordenamiento, dejó a salvo para efectos de edad, tiempo de servicios, de cotizaciones y monto de la pensión, los estatutos legales o reglamentarios de quienes al momento de la vigencia de la ley tenían más de 35 años de edad (mujeres) o más de 40 (hombres) o más de 15 años de servicios. Para esos afiliados, si bien el ingreso base de liquidación se sujetó a la nueva ley, no se aplica a plenitud el sistema de seguridad social integral, sino la normativa especial anterior en el evento de que resultare más favorable al afiliado o

beneficiario del sistema general de pensiones. Al no tratarse en rigor de pensiones del sistema de seguridad social integral, no existe impedimento constitucional alguno para que la competencia se mantenga incólume como venía antes de la expedición de la Ley 712, por las razones explicadas en precedencia . (...) “Conviene precisar que a contrario sensu, en lo que no conforma el sistema de seguridad social integral por pertenecer al régimen de excepción de la aplicación de la Ley 100 de 1993 o los regímenes especiales que surgen de la transición prevista en este ordenamiento legal, se preservan las competencias establecidas en los Códigos Contencioso Administrativo y Procesal del Trabajo, según el caso, y por tanto sí influye la naturaleza de la relación jurídica y los actos jurídicos que se controviertan, en la forma prevenida en los respectivos estatutos procesales. (Mayúscula, subrayado y negrilla de la Sala). Se tiene establecido entonces que las pensiones reconocidas al amparo de un régimen Especial, de excepción o de transición, no hacen parte del conjunto armónico constituido por el Sistema de Seguridad Social Integral y es por su ajenidad al mismo que se han mantenido vigentes las competencias establecidas con anterioridad a la expedición de la Ley de Seguridad Social; por ello se hace necesario un estudio particular del caso recurriendo a verificar la naturaleza jurídica de la entidad prestadora y la forma de vinculación o relación jurídica con el beneficiario, veamos.

1. Al señor HÉCTOR JAIME ZORRILLA ALZATE le fue reconocida pensión mensual vitalicia por jubilación según Resolución N° 041613 del 25 de

noviembre de 1993, por la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, y pretende se le reajuste en los términos ya especificados.

2. El citado señor ZORRILLA ALZATE adquirió el derecho pensional, estando al servicio del Ministerio de Obras Públicas y Transporte y fue reconocido teniendo en cuenta las Leyes 33 y 62 de 1985.

3. El señor HÉCTOR JAIME ZORRILLA ALZATE al momento de adquirir el status de pensionado laboraba en una entidad pública como lo es el Ministerio de Obras Públicas y Transporte, en el cargo de “Mecánico Diesel categoría V”, es decir, no cumplía funciones de construcción, ni se dedicaba a sostenimiento, conservación o reparación, circunstancia ésta que permite inferir se trata de un empleado público, según la clasificación de los servidores públicos realizada por la ley y sobre la cual la Corte Constitucional ha señalado: “Así, siempre se ha dicho por la doctrina que por regla general el servicio público y la función administrativa, que comportan ejercicio de autoridad deben ser satisfechos y atendidos por empleados públicos, y que como sus actos son por principio actos administrativos, expedidos para el cumplimiento de responsabilidades públicas, como las que se atienden por los ministerios, los departamentos administrativos y los establecimientos públicos en el orden descentralizado, lo mismo que las responsabilidades de inspección, vigilancia y control que se cumplen por las superintendencias en el orden central, no pueden ser dictados sino por empleados públicos, los cuales deben cubrir todo el cuadro de destinos de las entidades a las que se les asignan aquellas responsabilidades, claro está, con algunas salvedades sobre cierto tipo de

actividades relacionadas con la construcción y mantenimiento de obras públicas, en cuyo caso, por las características de la actividad, por los horarios, los desplazamientos, las distancias, las eventuales inclemencias del clima, pueden negociar el régimen de remuneración, salarios y prestaciones. Ahora bien, la doctrina nacional y la jurisprudencia de las altas corporaciones de justicia, siguiendo las conocidas pautas del derecho administrativo, ha dicho que los actos de gestión y de atención de servicios públicos por entidades descentralizadas por servicios, que asumen la forma de empresas industriales y comerciales deben ser atendidos por personal vinculado por otra modalidad que se corresponda con la figura empresarial y económica de la gestión, y por ello es preciso vincular a los servidores públicos por contrato de trabajo y establecer un régimen jurídico específico de garantías prestacionales mínimas, que puede ser objeto de negociación y arreglo entre la entidad y el personal. Este es el sentido preciso que se desprende de las restantes partes no acusadas del artículo 5 del decreto 3135 de 1968. Esta situación es evidente a lo largo de todo el texto de la nueva Carta Política, no solo desde el punto de vista de las razones funcionales sino desde el punto de vista orgánico y técnico; obviamente, este panorama es idéntico al que se podía observar bajo la vigencia de la Carta Política de 1886, lo cual, en su momento, obligó al legislador a emplear algunos criterios generales de carácter orgánico como la regla, y otros de orden funcional como la excepción, haciendo depender la diferencia entre empleados públicos y trabajadores oficiales de la clase de entidad a la que se puede

vincular el servidor público, y de algunos elementos relacionados con el tipo de actividad que se debía cumplir en cada caso. (..) "Es conveniente agregar que trabajadores oficiales son no sólo quienes se encargan de la construcción propiamente dicha, sino, igualmente, quienes se dedican a su sostenimiento, o sea a su conservación y reparación, como lo ha entendido la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, según se puede deducir de los siguientes apartes: 'Para los efectos del capítulo VII, título IX -Prestaciones patronales especiales del Código Sustantivo del Trabajo-, 'se entiende por obras o actividades de construcción las que tienen por objeto construir cualquier clase de casas o edificios y las inherentes a esa construcción, excepto su conservación o reparación...' El objeto, por el cual el código citado define la obra o actividad de construcción, determina a su vez la clasificación del trabajador para efectos prestacionales exclusivos de tal actividad, y este criterio es el que aplica con iguales efectos y con carácter de garantías mínimas el decreto 3135 de 1968, al establecer en su art. 5° que los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. También expresamente determinada por la naturaleza de su actividad, califica el art. 3° del decreto 1848 de 1969 como trabajadores oficiales de la construcción y sostenimiento de las obras públicas, cuando prestan sus servicios a las entidades señaladas en el inciso 1° del art. 1° del mismo decreto, lo cual determinan, a su vez el carácter de su vinculación. "La actividad relativa al sostenimiento de las obras públicas construidas, es

decir, su conservación y reparación, está expresamente calificada en la definición legal, al contrario de lo que ocurre en la relación laboral de carácter particular, en que no se entienden por obras o actividades de construcción las relativas a conservación o reparación de casa o edificios. Cabe asimismo aclarar que la condición de trabajador oficial dedicado a la construcción y sostenimiento de las obras públicas puede darse en cualesquiera de los organismos a los que se refiere el art. 5° del decreto 3135 de 1968, a saber: ministerios, departamentos administrativos, superintendencias y establecimientos públicos, y no solamente por ejemplo en las entidades destinadas a construir las obras públicas. Apartes del concepto ya citado sobre este particular expresan: 'Otra precisión en cuanto a la calidad de trabajador de la construcción y sostenimiento de obras públicas conduce a concluir, que aquel no deriva de la vinculación a una entidad exclusivamente encargada de ejecutarlas, sino de la actividad específica que el trabajador desarrolló. Quienes, en consecuencia realizan actividades propias de la construcción y sostenimiento de obras públicas, deben considerarse trabajadores oficiales, aunque estén vinculados a una entidad cuya actividad específica no se limite a construirlas." .5 En virtud de lo anterior y teniendo en cuenta que la pretensión del demandante en el caso bajo examen se dirige a que se reliquide la pensión reconocida por CAJANAL, hoy en liquidación, se trata de una controversia del orden laboral de un afiliado-empelado público-contra la administradora de pensiones, y por ello, el conocimiento del asunto le atañe a la Jurisdicción

Contencioso Administrativa de conformidad con el artículo 104 de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de los dispuesto en la Constitución Policita y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público” .

En este orden de ideas, el Juez competente para conocer la demanda instaurada contra CAJANAL, es el Juez Décimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Cali, sentido en el cual se resolverá el conflicto. 5 Corte Constitucional C 484 de 1995 Dr. Fabio Morón Díaz. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado entre los Juzgados Décimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Cali y Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la jurisdicción administrativa.

SEGUNDO: REMITIR el presente proceso a conocimiento del mencionado

Décimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Cali y copia de la presente providencia al referido Juzgado Laboral.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidenta Vicepreside

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