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CSDJ - F11001010200020140146600ADJUNTA20170517190210-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140146600ADJUNTA20170517190210-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., abril cinco de dos mil diecisiete Aprobado según Acta No. 029 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201401466 00

ASUNTO A TRATAR Aceptados los impedimentos1 manifestados por los Magistrados Julia Emma Garzón de Gómez y Pedro Alonso Sanabria Buitrago, y de conformidad con lo previsto por el inciso cuarto del artículo 150 de la ley 734 de 2002, procede la Sala a evaluar la indagación preliminar contra el funcionario MIGUEL ALFONSO MERCADO VERGARA en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Córdoba.

SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIONES PROCESALES 1 En esta misma Sala.

Se origina la presente actuación en queja formulada por la abogada Yasmina Rosa Ibáñez Prada contra el funcionario Miguel Alfonso Mercado Guevara en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Córdoba, alegando presunta conducta irregular en el trámite de la primera instancia del expediente disciplinario No. 2011-00023 a su cargo del mencionado. Precisa como motivos de inconformidad: a) Existencia de vicios de notificación de los autos mediante los cuales se fijaron fechas para la realización de las audiencias previstas en la ley 1123 de 2007, los cuales debieron haber sido advertidos y

conjurados por el mismo sustanciador. b) Inaplicación e inobservancia del principio in dubio pro disciplinado al momento de dictarse sentencia sancionatoria de primer grado. c) Vulneración de su garantía a la imparcialidad del Juez Disciplinario, y la ausencia de fundamentación en punto de dosimetría sancionatoria. Como hecho adicional planteó que con ponencia del mismo magistrado fue sancionada la abogada YASMINA ROSA IBAÑEZ en el disciplinario No. 2012-00140, decisión recurrida en apelación. Indagación Preliminar.- Conforme a lo anterior, esta Colegiatura mediante auto del 1 de agosto de 20142, ordenó Apertura de Indagación Preliminar contra el funcionario MIGUEL ALFONSO MERCADO VERGARA en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Córdoba, notificado personalmente en la misma fecha 3; se recaudó el siguiente material probatorio: 2 Folios 30 - 31 c. o. 3 Folio 70 c. o. 1Oficio No. CSJ SJD-S 064-14 del 20 de agosto de 20144, mediante el cual la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Córdoba, acreditó el trámite impartido a los procesos disciplinarios promovidos contra la abogada Yasmina Ibañez Prada bajo los radicados No. 2011-00023 y 2012-00140. 2Calidad de disciplinable.- La Secretaria Judicial de esta Sala acreditó que el doctor MIGUEL ALFONSO MERCADO VERGARA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 9.073.704, funge desde el 12

de noviembre de 1993 hasta la fecha como Magistrado de la Sala Jurisdiccional seccional de Córdoba. De igual forma, fueron anexadas copias de los acuerdos de nombramiento y del acta de posesión5.

3. Oficio No. DESAJ-TH-389 del 9 de octubre de 2014, mediante el cual la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Córdoba, acreditó los salarios devengados por el disciplinable entre los años 2011 al

20136.

4. El 20 de octubre de 20147 el Funcionario investigado, refirió que la quejosa se limitó a relatar el procedimiento impartido en los procesos contra ella radicados No. 2011-00023 y 2012-00140, sin precisar un señalamiento concreto para así poder él desarrollar su defensa, insiste que observa el normal desarrollo de los procesos de conformidad a la Ley 1123 de 2007. 4 Folios 35 - 36 c. o. 5 Folios 39 - 61 c. o. 6 Folios 62 – 63 c. o. 7 Folios 71 – 74 c. o.

Indicó que en el radicado No. 2011-00023 se adelantaron las audiencias de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, notificándosele a las direcciones registradas ante la Unidad Nacional de Registro de Abogados, de tal forma, todas las diligencias programadas fueron comunicadas, ante su ausencia a sus familiares quienes reciben los citatorios. En consecuencia, se le designó defensor de oficio en aras de garantizar su

derecho de defensa. Aclaró que en esta Superioridad se surte o surtieron apelaciones contra las sentencias sancionatorias en contra la abogada, actuaciones en las que se desarrollaron todas las etapas procesales en armonía con la Ley 1123 de 2007, por lo tanto, mal puede aceptarse que se ponga a la justicia contra las cuerdas cuando ella se ha mostrado totalmente indiferente en los procesos adelantados en su contra. Por último, refirió que las decisiones adoptadas dentro de los procesos disciplinarios objeto de queja, fueron proferidas con apoyo en los elementos probatorios recaudados, lo cual llevó a la convicción que la jurista no atendió cabalmente sus deberes como profesional del derecho, y constituyen ejercicio de la potestad autónoma de Administrar Justicia. Allegó certificación de los diferentes procesos promovidos contra la quejosa, así8: Radicado No. 00187-2012, originado en compulsa ordenada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Montería, por no comparecer a las audiencias 8 Folios 75 -77 c. o. dentro del radicado 23807-60-00000-2011-00001-00, en que la abogada actuaba como defensora del indiciado Eder José Segura Quiroz. Radicado No. 00205-2012, instaurado por el señor Fernando De Jesús Arroyo a nombre de su hijo Oswaldo Polo Arroyo quien se encontraba privado de la libertad. Radicado No 00233-2012, compulsa ordenada por el Juzgado penal del Circuito de Sahagún, por no comparecer a las citaciones ordenadas dentro

del proceso penal No. 2366061-00554-2010-80101-00, seguido contra Wilmer Hernández Jaime, programadas para el 20 de abril, 9 de junio, 1 de julio, 22 de septiembre de 2010; 26 de mayo, 9 de agosto, 2 de diciembre de 2011; 12 de febrero y 22 de mayo de 2012. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente entre otros, para “Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.”, en concordancia con los artículos 193 y 194 de la Ley 734 de 2002 -Código Disciplinario Único-. Necesario resulta señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los

miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Con ocasión de la situación fáctica objeto de indagación se advierte que el funcionario MIGUEL ALFONSO MERCADO VERGARA en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Córdoba, asumió el proceso adelantado contra la quejosa, el radicado No. 2011-00023, como consecuencia de compulsa ordenada por el Juzgado Penal del Circuito de Lórica (Córdoba), el 19 de enero de 20119, en el cual se obtuvo certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados en el cual se acreditó que la

abogada Yasmina Rosa Ibáñez registraba solo dirección de residencia10. 9 Folio 2 c. a No. 1 10 Folio 5 c. a. No. 1 En virtud de lo anterior, se inició proceso disciplinario en contra de la abogada por medio de auto del 21 de febrero de 201111, fijándose diferentes fechas para la Audiencias de Pruebas y Calificación Provisional y de Juzgamiento, a las que no compareció motivo por el cual se le designó defensor de oficio garantizando sus derechos de defensa y debido proceso12. Agotada la oralidad, el 18 de julio de 201413 se profirió sentencia sancionatoria contra ella por la incursión en la falta disciplinaria establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, imponiéndosele suspensión de seis meses en el ejercicio de la profesión, toda vez que dejó de comparecer a las audiencias celebradas dentro del proceso penal surtido contra Elkin Darío Maestre y otros por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, a las audiencias celebradas el 6 de septiembre, 21 de octubre, 16 de noviembre y 16 de diciembre de 2010. Respecto del proceso disciplinario promovido bajo el radicado No. 201200140, se acreditó que inició a raíz de queja promovida por la señora Gloria Elena Ocampo el 28 de marzo de 201214, le fue repartida al disciplinable el 24 de abril siguiente15, ante lo cual igualmente obtuvo certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados en el cual se acreditó que la abogada

Yasmina Rosa Ibáñez registra sólo dirección de residencia16, mediante proveído del 29 de junio de 201217 se aperturó proceso disciplinario, se llevaron a cabo la audiencias de pruebas y calificación provisional y de 11 Folios 7 – 8 c. a. No. 1 12 Folios 11, 15, 18, 23, 27, 31, 33, 38, 44, 49, 56, 67, 69, 76 y 90 c.a. No. 2 13 Folios 96 – 108 c. a. No. 1 14 Folio 1 c. a. No. 2 15 Folio 2 c. a. No. 2 16 Folio 4 c. a. No. 2 17 Folio 5 – 6 c. a. No. 2 juzgamiento sin su comparecencia de la actuaciones en las cuales estuvo asistida por defensor de oficio designado por auto de agosto 24 de 201218. En consecuencia, se profirió sentencia el 3 de abril de 201419, mediante la cual fue declarada responsable por falta contra la debida diligencia profesional al dejar de comparecer a audiencias dentro de proceso penal promovido contra Anubis Andrés Ortega por el delito de Homicidio los días 1 junio, 6 de julio, 17 de agosto, 13 de octubre,10 de noviembre de 2011 y 21 de febrero de 2012; de tal forma se le impuso sanción de suspensión por el término de cuatro meses en el ejercicio de la profesión. Las anteriores decisiones cuestionadas por la querellante, están debidamente fundamentadas, con las pruebas que obran en el expediente 2012-00140, y como lo ha señalado esta Corporación en reiteradas

oportunidades, las decisiones de los jueces y Colegiados de la República por regla general no dan lugar a reproche disciplinario, porque frente a ellas opera el principio constitucional de la autonomía funcional. La autonomía funcional es la facultad que el constituyente otorgó a los funcionarios judiciales para aplicar e interpretar la normatividad legal en las controversias sometidas a su consideración, y encuentra soporte en los artículos 228 y 230 Superiores, los cuales, respectivamente disponen: Art. 228.- “La administración de justicia es función pública. Sus decisiones son independientes” …y, Art. 230.- “Los jueces, en sus providencias, solo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”. 18 Folio 13 cuaderno anexo 2. 19 Folios 88 – 98 c. a. No. 2 Ahora, en cuanto a la injerencia que está Jurisdicción Disciplinaria pueda tener en las decisiones judiciales de quienes administran justicia, la Corte Constitucional expresó: “(…) la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno”20. En el mismo sentido, en posterior decisión expresó: “En el ámbito de sus atribuciones, los jueces están autorizados para interpretar las normas jurídicas en las que fundan sus decisiones. Ello hace parte, justamente, de la

autonomía que la Constitución les garantiza. Por supuesto, al buscar el sentido de la normatividad, aunque no coincida con el alcance que a las disposiciones correspondientes podrían dar otros jueces, el juez de conocimiento, mientras no se aparte de ella, la aplica en sus providencias y, por tanto, la interpretación a partir de la cual lo haga mal puede tomarse como una vía de hecho, o como una transgresión del ordenamiento jurídico. Si ello es así, no cabe la tutela contra la interpretación que un juez, en el ejercicio de sus funciones, haya hecho de las normas que gobiernan el proceso a su cuidado. Esa es la misma razón para que esta Corte haya sostenido que tampoco es posible iniciar procesos disciplinarios contra los jueces con motivo de las providencias que profieren o a partir de las interpretaciones que en ellas acogen”21. 20 Sentencia C-417 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 21 Sentencia T-094 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Lo anterior implica que la responsabilidad disciplinaria de los operadores judiciales no cobija el ámbito funcional, razón por la cual, ésta Jurisdicción no puede desbordar su límite de competencia e inmiscuirse en las decisiones de quienes administran justicia, porque se estaría dando paso a una instancia judicial adicional a las ya consagradas constitucional y legalmente. De otra parte, es de resaltar que reiteradamente esta Sala ha manifestado que esta Jurisdicción disciplinaria no es una tercera instancia para debatir asuntos que cuentan con sus respectivos mecanismos o recursos para debatir las múltiples decisiones que el mismo legislador ha dispuesto para

ser discutidas ante una primera o segunda instancia, como en el sub examine. No obstante lo anterior, esta Colegiatura frecuentemente ha señalado que el examen disciplinario de la conducta de los funcionarios judiciales, frente a determinaciones para las cuales están investidos de jurisdicción y competencia, es viable cuando aparezca manifiesta desviación de la realidad procesal o desconocimiento ostensible de la Constitución o la ley. Por lo contrario, toda posición jurídica que razonadamente resulte admisible, o con un adecuado respaldo jurisprudencial o doctrinario, no puede ser objeto de reproche disciplinario, que es justamente lo que acontece en el presente caso, en el que la abogada Yasmina Rosa Ibáñez fue declarada disciplinariamente responsable por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Córdoba, con ponencia del doctor MIGUEL ALFONSO MERCADO VERGARA mediante providencias adoptadas el 18 de julio de 2013 y 3 de abril de 2014 dentro de los radicados No. 2011-00023 y 201200140. Esta Sala Superior, precisa que cualquier irregularidad en los procesos disciplinarios, debe ser alegado al interior de los mismos, bien mediante la interposición de recursos, formulación de recusaciones, si de cuestionar la imparcialidad del operador disciplinario se trata, invocando nulidades, presentando alegatos, y desde luego, en ese mismo escenario corresponde ejercer la contradicción y defensa a nivel probatorio, bien sea solicitando o aportando pruebas, o controvirtiendo las allegadas al proceso. Así mismo, toda sentencia judicial goza de la presunción de legalidad y

acierto, la cual únicamente se puede desvirtuar por el superior funcional, bien por vía de apelación o consulta, que son los medios procesales aplicables en virtud de la ley 734 de 2002 y 270 de 1996, artículo 112, parágrafo primero. Se trata entonces de decisiones ajustadas a los parámetros legales, en las cuales operó no solo la autonomía sino la independencia judicial, lo cual impide a los jueces disciplinarios cuestionar dichas providencias, pues como se aprecia, no existe error o abuso que permita señalar un vicio protuberante en su actuar, esta Corporación no puede invadir o suplantar en el ámbito de la interpretación del Derecho y la valoración probatoria del Funcionario porque esos estadios son inherentes a la independencia y autonomía funcional. Por lo anteriormente expuesto encuentra esta Corporación que no le asiste razón a la quejosa y sus afirmaciones no tienen trascendencia para continuar con la presente indagación preliminar. El estudio de las pruebas recaudadas, nos permite concluir que el disciplinable actuó en cumplimiento de sus deberes acorde con sus competencias, lo que nos permite afirmar que no ha incurrido en infracción disciplinaria, conduciéndonos al archivo definitivo del proceso, tal como lo establece el artículo 150, inciso cuarto de la ley 734 de 2002, en armonía con el 210 de la misma obra. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- Abstenerse de iniciar investigación disciplinaria contra el funcionario MIGUEL ALFONSO MERCADO VERGARA en su condición de

Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Córdoba, por las razones expuestas en la motivación de esta providencia. SEGUNDO.- En consecuencia ordenar el archivo definitivo de las diligencias disciplinarias adelantadas en favor del funcionario MIGUEL ALFONSO MERCADO VERGARA en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Córdoba, conforme al análisis efectuado en precedencia. TERCERO.- Por la Secretaría líbrense las comunicaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., abril cinco de dos mil diecisiete

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA

LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201401466 00

Aprobado según Acta No. 029 de la misma fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a decidir la manifestación de impedimento que para conocer del proceso de única instancia contra el doctor MIGUEL

ALFONSO MERCADO VERGARA, Colegiado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Córdoba, manifestaron los Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE

GÓMEZ, JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO y PEDRO ALONSO SANABRIA

BUITRAGO.

HECHOS Se tramita en esta Superioridad proceso de única instancia contra el doctor MIGUEL ALFOSO MERCADO VERGARA, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de Córdoba, por presuntas irregularidades en el trámite de la primera instancia del expediente disciplinario No. 2011-00023, adelantado contra la abogada Yasmina Rosa Ibáñez Prada, en el que se profirió sentencia sancionatoria de primera instancia el 18 de julio de 2013, imponiéndose sanción de suspensión de seis meses en el ejercicio de la profesión, como responsable de la falta descrita en el artículo 37, numeral 1 de la ley 1123 de 2007. En efecto, en el curso del mismo los Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, en escrito del 7 de febrero de 2015, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, el 30 de junio y JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO, el 12 de mayo de 2015, manifestaron su impedimento para participar del estudio y decidir dicho asunto, en razón a que participaron en la sala 84 realizada el 30 de octubre de 2013, en la que se confirmó la sentencia proferida en el disciplinario 230011102000201100023-01, señalando

como fundamento de derecho el numeral 6 del artículo 56 de la ley 906 de 2004, y, los numerales 2° y 4º del artículo 84 de la Ley 734 de 2002. CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-1 de la Ley 270 de 1996, la Sala es competente para resolver los impedimentos de los Magistrados de esta misma Colegiatura. Ahora, si bien el Acto Legislativo 02 de 2015 "por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 19 por el cual modificó el 257 de la Constitución Política dispuso que “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial”, el parágrafo transitorio 1 de dicha norma dispuso, que “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Así mismo lo consideró la Sala Plena de la Corte Constitucional, la cual en Auto 278 del 9 de julio de 2015 señaló que “de acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en

el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no solo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”. La jurisprudencia ha destacado el carácter excepcional de los impedimentos y las recusaciones y por ende el carácter taxativo de las causales en que se originan, lo cual exige una interpretación restrictiva de las mismas: “Técnicamente, el impedimento es una facultad excepcional otorgada al juez para declinar su competencia en un asunto específico, separándose de su conocimiento, cuando considere que existen motivos fundados para que su imparcialidad se encuentre seriamente comprometida. Sin embargo, con el fin de evitar que el impedimento se convierta en una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (Artículo 228, C.P.), jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción, ha determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida”22. De otra parte, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha destacado que “(…) Las normas legales nacionales e internacionales sobre independencia judicial son imperativas para

todo tipo de proceso judicial o administrativo, puesto que se trata de un elemento 22 Corte Constitucional, sentencias T-176 de 2008. fundamental del derecho al debido proceso (Art. 8.1 Convención)”23. La relevancia de la imparcialidad como atributo esencial de la administración de Justicia ha sido destacada por la jurisprudencia interamericana, al señalar que la imparcialidad del Tribunal, implica que sus integrantes no tengan un interés directo, una posición tomada, una preferencia por alguna de las partes y que no se encuentren involucrados en la controversia. El juez o tribunal debe separarse de una causa sometida a su conocimiento cuando exista algún motivo o duda que vaya en desmedro de la integridad del Tribunal como un órgano imparcial. En aras de salvaguardar la administración de justicia se debe asegurar que el juez se encuentre libre de todo prejuicio y que no exista temor alguno que ponga en duda el ejercicio de las funciones jurisdiccionales24. Sobre el alcance y los elementos del concepto de imparcialidad, el Tribunal Internacional ha señalado que éste “supone 23 Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Castillo Petruzzi vs. Perú (1999). 24 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Paramana Iribarne vs. Chile (2005). Fundamentos jurídicos 146 y 147. que el Tribunal o juez no tiene opiniones preconcebidas sobre el caso sub judice25.(…) Así mismo, la Comisión Interamericana ha distinguido al igual que otros órganos internacionales de protección de los derechos humanos26, dos aspectos de la

imparcialidad, un aspecto subjetivo y otro objetivo27. El aspecto subjetivo de la imparcialidad del Tribunal, trata de determinar la convicción personal de un juez en un momento determinado, y la imparcialidad subjetiva de un juez o de un Tribunal en un caso concreto, se presume mientras no se pruebe lo contrario. Con relación al aspecto objetivo de la imparcialidad, la CIDH exige que el Tribunal o juez ofrezca las suficientes garantías tendientes a eliminar cualquier duda acerca de la imparcialidad observada en el proceso. Si la imparcialidad personal de un Tribunal o juez se presume hasta prueba en contrario, la apreciación objetiva consiste en determinar 25 Ver: Informe No. 17/94, Guillermo Maqueda, Argentina, OEA/Ser. L/V/II.85,Doc. 29, 9 de febrero de 1994, párr. 28. No publicado. 26 Para la Corte Europea, la imparcialidad del juzgador se compone de elementos subjetivos y objetivos. Sobre este punto la Corte Europea ha desarrollado una extensa jurisprudencia (Casos DE Cubre, Hauschildt, entre otros). 27 Idem. si independientemente de la conducta personal del juez, ciertos hechos que pueden ser verificados autorizan a sospechar sobre la imparcialidad”28. Así mismo, los “Principios Básicos relativos a la independencia de la Judicatura”, aprobados por el VII Congreso de Naciones Unidas para la Prevención del Delito y el Tratamiento de la Delincuencia en 1990, señalan que la imparcialidad se refiere, entre

otros aspectos, a que no tenga opiniones preconcebidas ni compromisos o tome partido con alguna de las partes sobre el caso que se le somete. Es la actitud sicológica de probidad y rectitud para buscar la verdad procesal que corresponda con la verdad material. En suma, los impedimentos son técnicas orientadas a la protección de principios esenciales de la administración de justicia como la independencia y la imparcialidad del funcionario judicial. Estos atributos en cuanto se orientan a garantizar el debido proceso, tienen su fundamento constitucional en el artículo 29 de la Carta, y en los principales 28 Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Malary vs. Haití (2002). Fundamentos jurídicos 74 y 75. convenios internacionales sobre derechos humanos adoptados por el estado colombiano, y se convierten en derechos subjetivos del ciudadano. Las causales en que se fundan los impedimentos son taxativas y de interpretación restrictiva29. Bajo los anteriores presupuestos, la norma invocada como soporte de la petición presentada por los doctores JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO y PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO está contemplada en el numeral 2º del artículo 84 de la Ley 734 de 2002, que a la letra reza: ARTÍCULO 84. CAUSALES DE IMPEDIMENTO Y RECUSACIÓN. Son causales de impedimento y recusación, para los servidores públicos que ejerzan la acción disciplinaria, las siguientes: (…) 2. – “Haber proferido la decisión de cuya

revisión se trata, o ser cónyuge o compañero permanente, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, del inferior que dictó 29 Corte Constitucional, sentencia C – 881 de 2011. la providencia. 4.- “Haber sido apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales o contraparte de cualquiera de ellos, o haber dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia de la actuación” (subrayas fuera del texto original). La razón de ser del instituto de los impedimentos y recusaciones radica, según reiterado criterio de la Sala, en la protección y seguridad que debe transmitírsele a las personas acerca de la imparcialidad que debe caracterizar a los funcionarios en relación con sus actuaciones y, por ello, es deber ineludible de los Jueces y los Magistrados declararse impedidos para conocer determinadas actuaciones judiciales cuando concurra en ellos alguna de las causales previstas en el ordenamiento, las que por su taxatividad y precisión no admiten extensiones analógicas o indeterminadas. En ese orden de ideas, siendo esta la situación jurídica alegada y que configura a juicio de los Magistrados las causales de impedimentos invocadas, la Sala debe –de

entradaACEPTAR LAS SOLICITUDES DE IMPEDIMENTO PRESENTADAS, por los

magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, y, abstenerse de resolver la invocación de impedimento del Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, decisión que

se adopta con base en los siguientes argumentos: De acuerdo con jurisprudencia constitucional, los impedimentos constituyen un medio procedimental que busca salvaguardar los principios esenciales de la administración de justicia como son la independencia e imparcialidad del juez, que a su vez se traducen en un derecho subjetivo de los ciudadanos a que las controversias sometidas a la jurisdicción sean resueltas respetando integralmente el debido proceso30. En ese sentido, para evitar que “el impedimento se convierta en una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (Artículo 228, C.P.),

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