CSDJ - F11001010200020140146800ADJUNTA20150903182411-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140146800ADJUNTA20150903182411-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil quince (2015) Aprobado según Acta Nº 071 de la misma fecha Proyecto Registrado 25 de agosto de 2015
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. Nº 110010102000201401468 00
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Corporación a evaluar el mérito de la indagación preliminar adelantada contra los doctores Manuel Ramón Araujo Arnedo, Carlos Francisco García Salas y Roberto Vicente Lafuarie Pacheco, Magistrados del Tribunal Superior de Cartagena, con ocasión de la queja interpuesta por el señor Hernando Escobar Cafazuza el 10 de junio de 2014. HECHOS Tal como se viene anunciando, el presente diligenciamiento disciplinario se originó en el escrito de queja presentado por el señor Hernando Escobar Cafarfuza, quien denunció el presunto proceder irregular de los Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, doctores Manuel Ramón Araujo Arnedo, Carlos Francisco García Salas y Roberto Vicente Lafuarie Pacheco, al interior del asunto 13001310500620110004502 bajo su conocimiento, pues en firme una sentencia condenatoria contra el Instituto de Seguro Social, estos, mediante pronunciamiento del 29 de mayo de 2014, definieron declarar la nulidad de todo lo actuado y remitir por competencia el asunto a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
En este sentido, narró el quejoso, los funcionarios pudieron haber incurrido en una falta gravísima sancionada por la normatividad disciplinaria, en tanto declararon la nulidad de lo acontecido pese a que los términos para ello ya habían fenecido, dado que la solicitud de nulidad presentada por los apoderados de la entidad ejecutada se promulgó una vez en firme el mandamiento de pago y liquidación del crédito, es decir, transcurridas las oportunidades procesales concebidas por la normatividad adjetiva aplicable al caso en comento. ACTUACIÓN PROCESAL Preliminares. De conformidad a la anterior información y con el propósito de verificar la ocurrencia de conducta de relevancia disciplinaria, para determinar si ésta es constitutiva de falta o se actuó bajo el amparo de una causal de exclusión de responsabilidad, se dio apertura a indagación preliminar contra los funcionarios judiciales denunciados mediante auto del 26 de junio de 2014, disponiéndose de esta fase procesal acorde con las previsiones contenidas en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002. Así, como consecuencia del auto de preliminares aludido, a través de comisionado se notificó a los funcionarios indagados del inicio de las diligencias1, se recibió su exposición libre sobre el asunto2 y se acreditó su calidad funcional3 con copias de las actas de nombramiento, posesión y ejercicio en el cargo. El escrito defensivo presentado por los encartados reseña lo siguientes respecto al trámite dado a la causa judicial al interior de dicha Corporación: - Inicialmente el proceso fue repartido a la Dra. ROSA INÉS MARENGO
PARODI, quien mediante auto del 8 de abril de 2013 corrió traslado a las partes por 5 días para que alegaran. - Mediante auto del 13 de junio de 2013, se ordenó la remisión del expediente a la Dra. Margarita Márquez de Vivero, por conocimiento previo. - A través de auto del 4 de julio de 2013, se ordenó la remisión del expediente al despacho del suscrito magistrado por conocimiento anterior. - Mediante auto del 24 de julio de 2014, se admitió el recurso de apelación y se corrió traslado a las partes. - El 29 de agosto de 2014 se fijó fecha para la realización de la audiencia de decisión de fondo el día 30 de septiembre de 2013 a las 11:00 de la mañana. - El suscrito mediante providencia del 18 de septiembre de 2013, se declaró impedido para seguir conociendo del proceso y ordenó la remisión al Dr. Carlos Francisco García Salas. - La Sala de Decisión con auto del 15 de octubre de 13 no acepto el impedimento manifestado y ordenó la devolución del expediente. - Con auto del 12 de diciembre de 2013, se declaró el impediente nuevamente y la remisión del expediente al Dr. Carlos García Salas. - A través de auto del 5 de marzo de 2014, se negó el impedimento formulado y se ordenó la devolución del expediente. - El 9 de abril de 2014 se fijó el día 30 de abril de 2014 a las 11:00 de la mañana para llevar a cabo la audiencia de decisión de fondo. - El 30 de abril de 2014, no hubo acuerdo entre los magistrado del proyecto
presentado, por lo que se fijó el día 29 de mayo de 2014 a las 11:00 de la mañana para decidir el asunto. 1 Folios 44-46 C.O. 2 Folios 47-52 C.O 3 Folio 99-108 C.O. Seguidamente, los funcionarios cuestionados argumentaron haber actuado conforme a derecho, pues, bajo su criterio, estaban dados los presupuestos para declarar una nulidad insaneable del proceso, toda vez que los demandantes al interior del litigio cuestionado poseían la calidad de empleados públicos, con lo cual, en aplicación a las normas de competencia, corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo dirimir tal controversia; en apoyo a la decisión adoptada, reseñaron, existían pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, quien en la definición de sendas acciones de tutela promovidas por la parte demandante con ocasión de la decisión que aquí se estudia, declaró la regularidad y razonabilidad del proveído emitido, negando el amparo deprecado. Por otra parte, resaltaron que la decisión cuestionada había evitado una afectación cuantiosa al erario público ($10.751.538.432), por cuanto, concomitante a la actuación ordinaria, la Fiscalía General de la Nación se encontraba investigando a los demandantes por el delito de peculado por apropiación, en tanto se pretendía el pago doble de pensión. CONSIDERACIONES Descontado el hecho que esta Superioridad tiene la competencia para conocer y decidir en única instancia la investigación disciplinaria seguida contra los Magistrados de los Tribunales Superiores del País, entre otros
funcionarios, según el artículo 256-34 de la Constitución Política y 112-35 de la Ley 270 de 1996, procede de conformidad a decidir el asunto.
Acotación previa: Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo.
En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional
4 Art.256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: .3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 5 Art. 112. “…Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura:
3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.” disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”6 (resaltado nuestro).
En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto.
Asunto en concreto: Se trata de resolver el mérito de continuar las presentes diligencias adelantadas contra los doctores Manuel Ramón Araujo Arnedo, Carlos Francisco García Salas y Roberto Vicente Lafuarie Pacheco, al interior del proceso 13001310500620110004502, en tanto declararon la nulidad de todo lo actuado, al preceptuar que el asunto a definir era de aquellos asignados exclusivamente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, esto, sin perjuicio del alto grado de avance del asunto puesto a su consideración.
.
Solución del caso: Analizada la providencia cuestionada en conjunto con
los pronunciamientos ya emitidos sobre el asunto desde el ámbito constitucional (por la Corte Suprema de Justicia), considera esta Corporación que la conducta denunciada no está prevista como falta disciplinaria, en tanto corresponde, en obediencia a mandatos constitucionales y legales, al simple ejercicio jurisdiccional de los operadores judiciales denunciados, facto excepto del control disciplinario que aquí se trata. En efecto, sostiene esta Colegiatura que la decisión que pretende ser cuestionada concierne exclusivamente al ejercicio funcional, y no a un comportamiento arbitrario e ilegal (como lo sugiere el quejoso), por cuanto: 6 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. Diferente a lo anunciado en la noticia disciplinaria inicial, los funcionarios indagados profirieron la determinación de nulidad en desarrollo del recurso de apelación interpuesto por su contraparte respecto de la sentencia de primera instancia en el proceso ordinario7, es decir, los derechos adquiridos o reconocidos que se anuncian transgredidos por el actuar antijurídico de los acusados no tenían la calidad de tales, pues la decisión aún no se encontraba en firme. El anterior criterio, fue valorado por la Corte Suprema de Justicia al interior del trámite tutelar No. 369768, refiriéndose lo siguiente: “A partir de lo anterior, observa esta Sala que el Tribunal sí tuvo en cuenta las razones jurídicas que rigen la materia referente a las nulidades procesales, y que advierten que las generadas por falta de jurisdicción y competencia funcional, son insaneables, de conformidad con lo preceptuado en el C.P.C., art. 144; de
ahí que no le asista razón al convocante cuando alega la existencia de una vía de hecho, que amenaza desconocer los principios de cosa juzgada y los derechos adquiridos de las partes en juicio, pues tal como lo enfatizó el Tribunal censurado, la decisión de primera instancia no gozaba de fuerza ejecutoria por lo que no se estaba en el escenario de derechos adquiridos o cosa juzgada. Y es que, independientemente que la Sala comparta o no tales razonamientos, ello no tiene el efecto de generar el quiebre de la decisión criticada, pues no se vislumbra que la misma haya sido antojadiza o arbitraria, toda vez que ésta fue resultado de la aplicación del criterio jurídico del operador judicial, quien ajustado, según su anterior, a las disposiciones legales que regulan la materia, y a las pruebas obrantes en el cartulario procedió a declarar la nulidad de lo actuado.” 7 Esto en consideración a una decisión de nulidad previa, adoptada al interior de dicha causa jurídica. 8 Decisión adoptada mediante acta 025 de 16 de julio de 2014; M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo. El sesudo recorrido argumentativo empleado para fundamentar la decisión de falta de competencia descarta cualquier percepción de arbitrariedad o capricho en lo definido, por cuanto, al analizarse detalladamente las normas procedimentales aplicables al caso y la naturaleza del vínculo legal entre la entidad pública y los demandantes --en apoyo a precedentes jurisprudenciales de los Tribunales de cierre de la Jurisdicción--, razonable y plausiblemente
los funcionarios indagados ilustraron diáfanamente los motivos por los cuales era procedente remitir la causa jurídica a la jurisdicción contencioso administrativa9. Bástese con traer a colación apartes de la decisión comentada, para evidenciar la claridad e integridad del criterio jurídico asumido: “En el presente asunto, se observa que se dictó sentencia el 30 de mayo de 2011, y la nulidad por falta de jurisdicción y competencia se propuso el 20 de noviembre de 2012, con posterioridad a la sentencia, pero ocurriendo en ella, pues en ese momento, al dictar sentencia el juez también podía definir si existía o no jurisdicción y competencia para conocer del proceso al estar dirimiéndose un conflicto aparentemente de empleados públicos, pensionados bajo la ley 33 de 1985, pues así lo consagra el artículo 306 del CPC, que consagra que el juez oficiosamente puede decretar las excepciones de Cosa Juzgada y Falta de Jurisdicción. Además, dicha nulidad se presentó en el curso del proceso ordinario, pues se encontraba pendiente la resolución sobre la concesión o no del recurso de apelación de la sentencia, es decir el proceso ordinario aún no había finalizado y la nulidad por falta de jurisdicción y competencia es insaneable, de conformidad con lo establecido en el artículo 144 del CPC, por lo que esto hace que sea procedente el estudio de si existe o no falta de jurisdicción y competencia. […] 9 Criterio que igualmente, en el pronunciamiento reseñado en el pie de página anterior, fue avalado
por la Corte Suprema de Justicia. Teniendo claro lo anterior, que efectivamente los demandantes ostentaban la calidad de empleados públicos, se procede a determinar si existía jurisdicción y competencia por parte de la justicia ordinaria laboral para conocer del asunto. Al respecto sobre este tema de las pensiones reconocidas bajo en el régimen de transición de empleados públicos es preciso señalar el precedente jurisprudencial tanto del Consejo de Estado, Corte Suprema de Justicia y Corte Constitucional que se ha precisado sobre este asunto. El consejo de estado ha marcado una línea Jurisprudencial en cuanto a la Jurisdicción Competente para conocer de los conflictos originados en base al régimen de transición estipulado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 y que ostentaron la calidad de Empleados Públicos, dicho criterio Jurisprudencial fue adoptado como precedente en la sentencia No. 11001-03-06-000-2011-00049-00(2069), del 16 de febrero de 2012, a cual establece el carácter de vinculante de las sentencias que se hubieren proferido en cinco o más casos análogos.” Así las cosas, resulta de fácil arribo concluir que la determinación reñida por parte del quejoso se encuentra cobijada por el principio constitucional de autonomía funcional, siendo así imposible que en un proceso de esta naturaleza pueda ser debatido el criterio jurídico e interpretación legal de los funcionarios judiciales acusados, so pena de invadirse esferas de competencia ajenas a la jurisdicción disciplinaria; de conformidad con lo anterior la Corte Constitucional ha dicho:
“Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Ahora bien, si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución” 10 10C.Const. C417-1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo En ese orden de ideas, rebatir decisiones como la evaluada en el sub. exánime (de la que recuérdese, hasta el momento goza de la presunción de legalidad y acierto), consiste un ejercicio vedado al Juez disciplinario, en tanto el legislador presupuso todo un entramado y estructura procedimental para tales menesteres, no siendo del caso endilgar responsabilidad disciplinaria a los doctores Manuel Ramón Araujo Arnedo, Carlos Francisco García Salas y Roberto Vicente Lafuarie Pacheco, por la simple desveniencia de criterios con los litisconsortes afectados por la decisión adoptada. Sin más, deberá darse aplicación a los preceptos contenidos en el artículo 73 y 164 de la Ley 734 de 2002, es decir, declarar la terminación del proceso disciplinario y archivar definitivamente las diligencias, tras advertir que la
conducta no está prevista en la Ley como falta disciplinaria, siendo totalmente atípica al estar revestida de autonomía funcional. Por lo tanto en mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional disciplinaria, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE TERMINAR el procedimiento adelantado contra los doctores Manuel Ramón Araujo Arnedo, Carlos Francisco García Salas y Roberto Vicente Lafuarie Pacheco, Magistrados del Tribunal Superior de Cartagena, con ocasión de la queja interpuesta por el señor Hernando Escobar Cafazuza el 10 de junio de 2014, de acuerdo a lo fundamentado en el presente proveído.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado (E) Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial