CSDJ - F11001010200020140146901ADJUNTA20140819101547-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140146901ADJUNTA20140819101547-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., trece (13) de agosto de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201401469 01 Aprobado según Acta No. 61 de la misma fecha.
REF.: IMPUGNACIÓN DE TUTELA INSTAURADA
POR JOSÉ HERNANDO NEVA ÁREVALO
CONTRA EL CONSEJO SECCIONAL DE LA
JUDICATURA DE CUNDINAMARCA – SALA
DISCIPLINARIA ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a pronunciarse en torno a la impugnación del fallo de tutela proferido el 23 de julio de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca1, mediante la cual resolvió declarar la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por el abogado JOSÉ HERNÁN NEVA ARÉVALO contra la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CUNDINAMARCA, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, acceso efectivo a la administración de justicia, al trabajo, a la doble instancia entre otros. 1 Integraron la Sala de decisión la Magistrada MARTHA PATRICIA VILLAMIL SALAZAR y el
conjuez ALBERTO RIVERA MARIN.
HECHOS Y PRETENSIONES Los hechos fueron resumidos por la primera instancia así:
“ Actúo como defensor del acusado Mauricio Montealegre contra quien se adelantaba proceso penal radicado bajo el No. 257546000392-200880361 por el delito de Homicidio culposo, carpeta que en la etapa de juicio se tramitó por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soacha Cundinamarca con funciones de conocimiento (Ley 906 de 2004) Refiere que el precitado despacho Judicial, en audiencia preparatoria de data 26 de septiembre de 2011, ordenó en su contra compulsa de copias ante esta Colegiatura a fin que se investigara una presunta falta disciplinaria y los posibles perjuicios ocasionados a los sujetos procesales en el prenombrado expediente penal. El conocimiento de la compulsa fue asignada a la aquí accionada (M.P. Jesús Antonio Silva Urriago) bajo el radicado No. 2011-2520, actuación disciplinaria en la cual se señaló el día 27 de mayo de 2014 para celebración de audiencia, vista a la cual asistió y en la cual quedo consignada su intervención en pro de su defensa, argumentos que según su dicho no fueron tenidos en cuenta por el Magistrado sustanciador quién decidió dar por terminada dicha diligencia y procedió a señalar fecha para audiencia de juzgamiento, aduciendo que contra dicha decisión no procedía recurso alguno. Agregó que allegó a la actuación disciplinaria escrito signado 28 de octubre de 2013 en el cual mencionaba hechos relevantes para la investigación, pero que de igual manera no fueron considerados”. (Folios 83 y 84 del c.o.). Con fundamento en lo anterior, solicitó amparar sus derechos deprecados
como vulnerados y en consecuencia se deje sin efecto la decisión adoptada en el proceso disciplinario No. 2011-2520 en audiencia de 27 de mayo de 2014 y se profiera la determinación que corresponda.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Presentada la acción de tutela constitucional ante la Secretaría de esta Sala, quien cumple igual función, dispuso mediante auto del 25 de junio de 2014, la remisión de la misma a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, en donde fue repartida el día 4 de julio siguiente al despacho de la doctora Martha Patricia Villamil Salazar, avocando el conocimiento del asunto el 4 de julio de 2014 y ordenó notificar a la accionada, así como la citación del doctor JORGE HERNANDO NEVA AREVALO para que ampliara los hechos de la presente acción y oficiar a la Secretaria de esa Corporación para que allegara copia íntegra del proceso disciplinario No. 2011-2520 (Folios 35 a 36 del c.o.).
RESPUESTA DEL ACCIONADO.
El Magistrado JESÚS ANTONIO SILVA URRIAGO de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante escrito del 10 de julio de 2014 dio contestación a la presente acción señalando que: “Desde ya solicito se niegue el amparo solicitado toda vez que este Despacho no ha vulnerado ningún derecho fundamental al accionante. Revisados los hechos del recurso de amparo, se observa una inconformidad del accionante respecto de la decisión adoptada por el infrascrito, el pasado
27 de mayo de 2014 dentro del proceso disciplinario que se adelanta en su contra bajo el radicado No. 2001-2520, donde se elevó pliego de cargos; vista pública en la que según su dicho realizó manifestaciones que no fueron tenidas en cuenta, procediendo quien acá depone a fijar fecha para audiencia de juzgamiento y esgrimiendo que contra la decisión en comento no procedía recurso alguno. Agregó el libelista que en escrito del 28 de octubre de 2013 quedaron consignados ciertos hechos relevantes para la investigación, los que según su dicho, no fueron tenidos en cuenta. Como primera medida es preciso señalar que, el proceso dentro del cual se infligió pliego de cargos es el radicado bajo el No. 250001102000201100252000, iniciado por compulsa de copias ordenada por el Juez Segundo Penal del Circuito de Soacha, donde el 21 de octubre de 2013 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, vista pública donde entre otros, se recepcionó versión libre al disciplinable. Posteriormente en audiencia del 27 de mayo hogaño, durante la cual, al calificar la actuación, se profirió en contra del investigado pliego de cargos,; el disciplinable reseño que no indicaba ni dirección, ni teléfono, porque según su dicho estaba amenazado, razón por la cual pretendió aportar copia de las noticias criminales donde se seguían tales indagaciones, manifestación a la cual el signatario no dio relevancia para la actuación disciplinaria hasta en ese estado procesal; arguyendo el inculpado que si presentaban preeminencia; justamente porque ese fue el motivo que le impidió en su
momento actualizarse en el tema por el cual se compulsaron copias ante esta Colegiatura, precisando al respecto el suscrito que esta diligencia era la continuación de la audiencia de pruebas y calificación realizada el 21 de octubre de 2013, en la que se recepcionó en la oportunidad procesal pertinente, versión libre respecto de los hechos imputados al aquí tutelante e incluso elevó la solicitud probatoria pertinente; motivo por el cual no era de recibo que en dicho acto público pretendiera introducir nuevos argumentos defensivos e incluir aporte documental, cuando ya había fenecido la oportunidad de la solicitud y practica probatoria. Debemos aquí precisar, en forma puntual, que durante la diligencia de versión libre nunca el disciplinado justificó su actuar con base en las ahora presuntas amenazas en su contra, por el contrario, como explicación a la imputación disciplinaria que origina esta actuación, argumento situaciones y eventualidades médicas respecto de las cuales solicitó y le fueron decretadas pruebas”. (Folios 50 a 52 del c.o.).
2. Se allegó al cartulario copia del proceso disciplinario No. 2011-2520 adelantado por el Juez 2º Penal del Circuito de Soacha en contra del abogado José Hernando Neva Arévalo (Cuaderno anexo). Así como copias de algunas actuaciones procesales adelantadas en el proceso penal con radicado No. 2008-80361 donde el aquí accionante actuaba como defensor del procesado Mauricio Montealegre Guzmán (Folios 8 al 18 del c.o.).
3. El 16 de julio de 2014 se presentó proyecto de ponencia de la mentada
acción de tutela a su compañero de Sala (Dr. Jesús Antonio Silva Urriago), quien el 17 de julio de la misma anualidad se declaró impedido por la causal del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 en su artículo 6º que indica: “Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso…” (Folio 69 del c.o.).
4. Debido a lo anterior, se ordenó designar un conjuez, quien aceptó el impedimento del Magistrado Jesús Antonio Silva Urriago, mediante auto del 18 de julio del año que avanza.
LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante fallo del 23 de julio de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca dictó fallo, en el cual decidió declarar la improcedencia de la acción impetrada por JOSÉ HERNÁN
NEVA AREVALO.
La citada determinación se fundamentó en que en el presente caso no se cumplían las causales genéricas de procedencia, en tanto que no hay agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial y “precisamente la tutela que aquí ocupa nuestra atención se dirige en contra de la decisión proferida por el Magistrado Jesús Antonio Silva Urriago de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, el pasado 27 de mayo hogaño en el proceso disciplinario No. 2011-2520 por medio del cual elevó pliego de cargos en contra del doctor Jorge Hernando Neva Arévalo-accionante-, decisión de la cual se duele por cuanto considera que en la misma no se tuvieron en cuenta
sus manifestaciones las cuales considera relevantes para la investigación, y procediendo el funcionario a determinar fecha para la celebración de la audiencia de juzgamiento el 28 de agosto del año en curso, esgrimiendo que contra dicha decisión no procedía recurso alguno”. Frente a lo anterior, señalo la Sala de instancia que la aludida decisión, no se trataba de una sentencia judicial que le haya dado fin al proceso disciplinario, pues la formulación de cargos es un interlocutorio, en el cual se señala al investigado en forma concreta, cual es la falta disciplinaria que presuntamente se le endilga para ejercer su defensa, destacándose que el proceso disciplinario aún no ha concluido y como lo anotó el actor se fijó fecha para la audiencia de juzgamiento, en la cual podrá presentar sus solicitudes probatorias y luego alegaciones finales a fin de que sean valoradas al momento de emitir decisión de fondo, determinación contra la cual proceden los recursos establecidos por el legislador, en este evento, los consagrados en la Ley 1123 de 2007. Es por ello que el accionante cuenta con medios idóneos de defensa judicial para reclamar el amparo de las garantías fundamentales que considera vulneradas teniendo en cuenta el carácter subsidiario y residual de la tutela. Señaló que como “ la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar soluciones a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales NO exista otro mecanismo de protección, y NO contra decisiones judiciales tomadas dentro de un proceso, que apenas transcurre, la acción de
tutela aquí presentada se torna improcedente cuando el proceso no ha concluido, por la sencilla razón de que, al no estar culminada la actuación, el accionante cuenta con normas de tipo sustancial o procesal que le permita alegar oportunamente estas deficiencias dentro del proceso disciplinario, por lo que es clara, la existencia de otros mecanismos de defensa judicial”. Finalmente, señaló que no se ha demostrado el perjuicio irremediable y que no se han reunido las condiciones para que proceda la acción de tutela como mecanismo transitorio (Folios 83 a 96 del c.o.). LA IMPUGNACIÓN En su oportunidad el accionante impugnó el fallo proferido en primera instancia, sin indicar ningún fundamento razonable en cuanto a la determinación, simplemente indicó: “…alegase en sede de tutela la excepción de inconstitucionalidad de la decisión impugnada y presento solicitud expresa de inconstitucionalidad de tal cual decisión, en aplicación del artículo 4º de la Constitución Nacional en concordancia con el articulo 29,228 y demás normas concordantes. Lamentablemente para la Justicia como rama de la estructura del poder público, no puedo guardar silencio cómplice ante el oprobio, y sin miedo ante el poder, afirmo que como profesional del derecho (integro), se ha perdido no sólo confianza en las personas que la administran sino que también haya pérdida de credibilidad en las instituciones. Por tanto presento escrito de renuncia a defensa técnica en causa propia, para dedicarme a la investigación científica de ese ente artificial creado por el hombre sin legitimidad. El derecho positivo ha sido impuesto por los hombres a la fuerza,
visto que el hombre no puede gobernarse a si mismo, como resultado de la misma dominación del hombre por el hombre para perjuicio suyo; pues que el estado social de derecho no es más que una entelequia de falseamiento institucional donde los hombres han alterado las leyes de la naturaleza…” (Folios 100 a 101 del c.o.) CONSIDERACIONES DE LA SALA En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, y en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Siendo así, procede esta Superioridad a resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. PROBLEMA JURÍDICO En el presente caso el problema jurídico que debe resolverse es establecer si existió por parte de la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CUNDINAMARCA violación de algún derecho fundamental en el proferimiento de la decisión adoptada en el curso del proceso disciplinario No. 2011-2520, en audiencia del 27 de mayo de 2014 donde se elevó pliego de cargos en contra del aquí actor. TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES La doctrina Constitucional ha sido enfática en señalar que la acción de amparo no es procedente contra providencias judiciales, a menos que se
cumpla algunas de las causales genéricas de procedibilidad. En ese sentido, se impone realizar un análisis previo para establecer si el presente asunto reúne los requisitos que ha fijado la jurisprudencia para que se configure una de tales causales, o si por el contrario la acción resulta improcedente. En ese sentido, la jurisprudencia ha establecido que deben presentarse unos presupuestos generales para que el amparo constitucional contra providencias judiciales sea viable, tales requisitos son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela (C-590-05). En el caso particular, advierte la Sala que la acción impetrada por JOSÉ HERNÁN NEVA AREVALO no cumple con los requisitos indicados pues
para proteger el derecho que considera vulnerado, existe otro medio de defensa, requisito que guarda consonancia con el artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991 que reza: …”Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancia en que se encuentre el solicitante”. Desde todo punto de vista, la acción de amparo es improcedente, pues no se enmarca en ninguno de los supuestos establecidos por la jurisprudencia para la admisibilidad de tutela contra providencias judiciales, en primera medida, porque el auto que se dice transgredió los derechos fundamentales del actor fue proferido al interior de un trámite disciplinario que aún no ha terminado, el mismo se encuentra para realizar la audiencia de Juzgamiento, en la cual puede presentar pruebas y alegaciones finales, lo cual van a hacer analizadas junto con las pruebas, los cargos en su conjunto para tomar la decisión final mediante la sentencia, determinación contra la cual procede el recurso de apelación de conformidad con el artículo 81 de la Ley 1123 de
20072. De manera que en el presente caso no se han agotado todos los mecanismos ordinarios o extraordinarios de defensa del accionante al interior del proceso disciplinario adelantado en su contra bajo el radicado No.
2011-02520. Esta Superioridad, tal y como lo indicó la Sala a quo, como el proceso disciplinario está en curso, y de acuerdo con las especiales características de subsidiariedad y residualidad que caracterizan a la acción de tutela,
comporta que no pueda utilizarse como mecanismo transitorio para lograr la intervención del juez constitucional tal y como lo ha sostenido la Corte Constitucional en la sentencia T-296 de 2000. Magistrado Ponente: Alfredo Beltrán Sierra: 2 Artículo 81. Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. “Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho. Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley. Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y por el respeto por la cosa
juzgada por parte del juez constitucional”: Es por lo anterior, que en el presente asunto el accionante cuenta con medios idóneos de defensa judicial para reclamar el amparo de las garantías fundamentales que considera le están siendo violadas dentro del proceso disciplinario adelantado en su contra, estando vigentes los mecanismos de defensa de acuerdo a la normatividad que rige los procesos disciplinarios contra abogados de conformidad con la Ley 1123 de 2007. Y por último, tampoco se alegó ni probó perjuicio irremediable para que proceda la acción de tutela como mecanismo transitorio, que en esos eventos son la urgencia, la gravedad y la inminencia del perjuicio los que hacen impostergable el amparo. Por lo cual la presente acción resulta improcedente tal y como lo analizó la sentencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo adiado el 23 de julio de 2014por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca declaró improcedente la acción de tutela incoada por el ciudadano JOSÉ HERNÁN DEVA AREVALO contra LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CUNDINAMARCA, por las razones indicadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REMITIR las presentes diligencias a la Corte Constitucional, a
efecto de tramitarse su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., 13 de agosto de 2014 Aprobado Según Acta de Sala No. 61 de la fecha Mag. Ponente. Pedro Alonso Sanabria Buitrago RAD: 110010102000201401469 01 ACLARACIÒN DE VOTO De manera atenta, la suscrita advierte la necesidad de aclarar el voto en la decisión aprobada hoy por la mayoría de la Sala, y a través de la cual se resolvió la segunda instancia del asunto de la referencia, en el sentido de confirmar el fallo del 23 de julio de 2014, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio del cual se declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados por el doctor José Hernán Neva Arévalo contra la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. La razón por la cual decidí apartarme de la decisión mayoritaria, es porque considero que al evaluarse el test de procedibilidad de la acción de tutela cuando se encuentra el proceso ordinario en curso, no basta simplemente con concluir –de entradaque el amparo deviene en improcedente, pues es claro que eventualmente al interior de esos trámites puede advertirse la vulneración de un derecho fundamental, respecto al cual se han agotado los mecanismos ordinarios para alegarlo, y entonces la única vía para perseguir la protección es la tutela. Lo anterior por cuanto, los Jueces de tutela se encuentran facultados para recomponer actuaciones procesales cuando se adviertan errores aberrantes que afecten el debido proceso u otras garantías fundamentales. Por tanto, si una idea que hoy en día no está en discusión es la de que en un Estado Constitucional de derecho garantista, protector de los ciudadanos frente a los abusos del poder y fundado además en la dignidad humana, los derechos fundamentales no deben ceder ante consideraciones de pragmatismo, eficientismo jurídico y formalismo a ultranza, no resulta comprensible que, sin tener en cuenta que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos, los funcionarios judiciales utilicen o conciban los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, como claramente sucede cuando un Juez de tutela, en vez de enmendar un yerro manifiesto, pone al afectado ante la embarazosa alternativa de acudir a un complejo y dilatado mecanismo para recomponer lo que él no descompuso.
Precisamente, la aplicación inflexible en exceso del derecho procesal, cuando de ella se deriva el desconocimiento de derechos fundamentales, también estructura el denominado defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, por ello, es indiscutible --como lo señala la Corte Constitucional-- la importancia central del procedimiento en el Estado Constitucional de Derecho, pero cuando se utilizan o conciben los procedimientos de manera tal que se convierten en un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, se podría estar ante una de las variantes de denegación de justicia. Y no sobraría recordar lo que --en lo pertinente-- se considera propio de los servidores del Estado y que la Corte Constitucional viene recordando en sus pronunciamientos3: “Los servidores públicos están al servicio del Estado y la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento”. Dichos funcionarios en todo momento deben tener de presente que su trabajo se orienta a lograr la vigencia del orden justo consagrado en el 3 T-017 de 2012 y T-715 de 1999. Preámbulo y en el artículo 2° de la C. P. que se inicia con el siguiente principio fundante: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución…”. La aplicación de los principios y valores, conjuntamente con las reglas, hace del funcionario público alguien activo y pensante que da soluciones justas y transformativas (en redefinición permanente) y no simplemente formales y burocráticas. Tratándose de aquellos funcionarios que por motivo de su
trabajo diariamente tienen que enfrentarse a la durísima realidad del país, es particularmente importante hacer un esfuerzo adicional para que el dolor ajeno no se convierta en algo que por cotidiano se torne en deshumanizador”. En el presente caso la suscrita Magistrada aprobó la providencia porque no se observa un yerro manifiesto que derive en vulneración de los derechos fundamentales del actor, sin embargo, aclara que con fundamento en lo aquí expuesto no siempre que el amparo se persiga respecto de un proceso ordinario en curso, la tutela es improcedente. De los Señores Magistrados,
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada (EeRr)