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CSDJ - F11001010200020140147100ADJUNTA20140731151647-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140147100ADJUNTA20140731151647-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., julio veintitrés de dos mil catorce Magistrado Ponente Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000 2014 01471 00 Aprobado Según Acta No. 53 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa representada por el Juzgado Once Administrativo Oral de la misma ciudad, con ocasión de la acción contractual presentada mediante apoderado judicial por el señor Jesús Reginaldo Salas Higuita contra Construcciones y Tractores S.A. CONYTRAC y/o la Gobernación de Antioquia. ANTECEDENTES PROCESALES Generó el presente conflicto de competencias, la acción contractual presentada el 31 de julio de 20131 por el apoderado judicial del señor Jesús Reginaldo Salas Higuita contra Construcciones y Tractores S.A. CONYTRAC y/o la Gobernación de Antioquia, con el objeto que se accediera a las siguientes pretensiones: “Primero. Que se le ordene a la sociedad CONYTRAC S.A., y/o a la Gobernación de Antioquia (…) a reconocer que el contrato de obra No. 003 suscrito el 31 de octubre de 2011, entre esta sociedad y el SUBCONTRATISTA, el señor Jesús Reginaldo Salas Higuita, fue

terminado de manera ilegal ya que no se configuró ninguna causal para la terminación anticipada del mismo, por tanto se ordena la respectiva liquidación del mismo de manera inmediata. Segundo. Que se declare el incumplimiento por parte de la sociedad CONYTRAC S.A., y/o a la Gobernación de Antioquia (…) a pagar el valor de los perjuicios, o a la reparación del daño causado, daño emergente y lucro cesante, que le fueron causados a mi mandante en calidad de SUBCONTRATISTA…” 1 Fls 1-13 del cuaderno principal del expediente. Al ser sometida a reparto la diligencia de la referencia, correspondió al Juzgado Once Administrativo Oral de Medellín, despacho que mediante auto del 9 de septiembre de 20132, se declaró incompetente para conocer del litigio, al considerar que revisadas las pretensiones de la demanda, estimadas en $323.664.522.oo, carecía de competencia conforme con lo estipulado en el artículo 155 numeral 5 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Bajo dichos argumentos, ordenó la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia, correspondiéndole por reparto al Magistrado José Ignacio Madrigal Alzate3; no obstante, mediante auto del 11 de octubre de 20134, dicho despacho consideró carecer de competencia para conocer del litigio, por cuanto “la suma que razone la parte demandante, que comprende la sumatoria de todos los factores económicos que reclama, no puede ser tenida en cuenta para determinar la cuantía, pues se trata de varias pretensiones, no de una sola. Por lo tanto, todo lleva a concluir que la cuantía del proceso no

supera los 500 salarios mínimos legales mensuales, por lo que es de conocimiento del Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Medellín”. Así las cosas, remitió el expediente al Juzgado Once Administrativo Oral de Medellín, oficina judicial que el 27 de enero de 20145, inadmitió 2 Folio 84 del cuaderno principal del expediente. 3 Folio 87 del cuaderno principal del expediente. 4 Fls 90-92 del cuaderno principal del expediente. 5 Folio 96 del cuaderno principal del expediente. la demanda, a fin que en el término de 10 días, se corrigieran los defectos que a continuación se relacionaran, so pena de rechazo:

1. De conformidad con la Ley 1653 del 15 de julio de 2013, se deberá aportar el comprobante de pago del arancel judicial.

2. Deberá aportar el contrato estatal que da origen a la presente acción, toda vez que el aportado a folio 20, es decir, el contrato de obra No. 003, es un contrato donde obran como partes dos particulares, además que el mismo fue suscrito sino por el demandante, luego no se observa cuál es el contrato estatal que da origen a la demanda.

3. Con relación al artículo 166-5 del CPACA, deberá aportar una copia de la demanda con sus respectivos anexos, para efectos de notificación.

4. Deberá aportarse poder en el que se especifique para qué es conferido el mismo…” De esta manera, el 17 de marzo de los corrientes6, resolvió declarar la falta de competencia para conocer del asunto, al considerar que “si bien el demandante menciona en la demanda al Departamento de

Antioquia, no dirige su demanda en contra de esa entidad, además que tampoco hay razón para dirigir la demanda en contra de esa entidad territorial, habida cuenta que no hubo participación en los hechos que dan origen al conflicto”, añadiendo que “en el presente asunto el Juzgado, no encuentra ningún elemento a partir del cual poder 6 Fls 115-117 del cuaderno principal del expediente. determinar que el Departamento de Antioquia, pueda ser responsable en un proceso contractual del cual no participó”. En armonía con las anteriores consideraciones, remitió el expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de Medellín, correspondiéndole por reparto al Juzgado Cuarto, despacho que mediante auto del 19 de mayo siguiente7, decidió declarar su falta de competencia, por cuanto: “Del encabezado del escrito de la demanda, así como del acápite de las pretensiones, se infiere que lo pretendido por la parte actora es la liquidación y la indemnización por el incumplimiento contractual, tal como la misma parte lo expresa. Ahora bien, no obstante, haber sido remitido este proceso por parte del Juez Once Administrativo Oral de Medellín, previo su rechazo por falta de jurisdicción, bajo el argumento de que el asunto no es de su competencia por existir un sujeto particular y no existir prueba de la relación contractual con la entidad pública, dicha posición no es de recibo para este operador jurídico, ello en razón a que a folios 101 a 115 del cuaderno principal, se encuentra copia del contrato 20110020-168 celebrado entre la Gobernación de Antioquia y Conytrac S.A. y, a folio 20 a 78 el contrato de obra 003, suscrito por Conytrac

S.A. y el demandante, mismo que desarrolla el objeto del contrato 2011-0020-168, siendo materia de debate probatorio, en la etapa procesal correspondiente, la relación contractual entre el subcontratista y la Gobernación”. 7 Fls 120-123 del cuaderno principal del expediente. Conforme con lo anterior, resolvió declarar su falta de competencia para conocer del litigio, y propuso colisión negativa, remitiendo el expediente al Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria, a fin de determinar a quién corresponde la competencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo a lo dispuesto por el numeral 68 del artículo 256 de la Constitución Política, y en armonía con lo preceptuado por el numeral 29 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 310 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Esta Sala del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir el conflicto suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria representada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín y, la 8 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)”

9 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 10 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía. Jurisdicción Contenciosa Administrativa en cabeza del Juzgado Once Administrativo Oral de la misma ciudad, con ocasión de la acción contractual interpuesta mediante apoderado judicial por el señor Jesús Reginaldo Salas Higuita contra CONYTRAC S.A. y/o la Gobernación de Antioquia. La controversia objeto de estudio surge alrededor de la demanda de acción contractual interpuesta mediante apoderado por el señor Jesús Reginaldo Salas Higuita contra CONYTRAC S.A. y/o la Gobernación de Antioquia, con el objeto que se accediera a las siguientes pretensiones: - Ordenar a CONYTRAC S.A. y/o a la Gobernación de Antioquia, a reconocer que el contrato de obra No. 003, suscrito el 31 de octubre de 2011, entre esta sociedad y el subcontratista, señor Jesús Reginaldo Salas Higuita, fue terminado de manera ilegal, por cuanto no se configuró ninguna causal para la terminación anticipada del mismo, por lo tanto, se ordene su respectiva

liquidación y, en consecuencia, el pago del valor de los perjuicios, daño emergente y lucro cesante. En aras de resolver el conflicto propuesto, es fundamental conocer los antecedentes y la naturaleza de la acción incoada. En efecto, se demandó a Construcciones y Tractores CONYTRAC S.A. y/o a la Gobernación de Antioquia en acción contractual el 31 de julio de 2013, por cuanto el contrato suscrito entre las partes, fue terminado sin causa justa. Así las cosas, conforme cona la fecha de presentación de la demanda, se tiene que la normatividad vigente es la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que en el artículo 141 consagró la acción contractual: Artículo 141. Controversias contractuales. Cualquiera de las partes de un contrato del Estado podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento, que se declare la nulidad de los actos administrativos contractuales, que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios, y que se hagan otras declaraciones y condenas. Así mismo, el interesado podrá solicitar la liquidación judicial del contrato cuando esta no se haya logrado de mutuo acuerdo y la entidad estatal no lo haya liquidado unilateralmente dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo convenido para liquidar de mutuo acuerdo o, en su defecto, del término establecido por la ley. Los actos proferidos antes de la celebración del contrato, con ocasión de la actividad contractual, podrán demandarse en los

términos de los artículos 137 y 138 de este Código, según el caso. El Ministerio Público o un tercero que acredite un interés directo podrán pedir que se declare la nulidad absoluta del contrato. El juez administrativo podrá declararla de oficio cuando esté plenamente demostrada en el proceso, siempre y cuando en él hayan intervenido las partes contratantes o sus causahabientes. De esta manera, se tiene que la acción contractual es el mecanismo idóneo reservado para enjuiciar todos los actos que se produzcan como génesis de la actividad contractual, es decir, cualquiera de las partes de un contrato estatal podrá pedir que se declare su existencia o nulidad y que se hagan las declaraciones, condenaciones o restituciones respectivas, esto es declarar su incumplimiento y en consecuencia, se ordene al contratante responsable a indemnizar los perjuicios causados con ocasión del contrato estatal, entendido como aquel en el que por lo menos, una de las partes es una entidad estatal, cuyo capital oficial o público es superior al 50%.11 Efectivamente, de lo obrado en el plenario, se evidencia copia del contrato No. 2011-0020-168 suscrito el 13 de septiembre de 201112, por el Departamento de Antioquia –contratantey CONYTRAC S.A. en calidad de contratista, el cual tuvo por objeto “el mejoramiento y pavimentación de la vía La Quiebra – Argelia Subregión Oriente del Departamento de Antioquia”, al que se le realizó la correspondiente aclaración el 1 de noviembre de esa anualidad13 y prórroga por tres meses, el 27 de marzo de 201214 y, además, copia del contrato de obra

11 RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, Libardo, “Derecho Administrativo General y Colombiano”, ob.cit., pág. 324. 12 Fls 101-104 del cuaderno principal del expediente. 13 Fls 106-107 del cuaderno principal del expediente. 14 Fls 112-113 del cuaderno principal del expediente. No. 003 celebrado por el señor Juan Diego Hoyos Ceballos, quien actuó en representación de CONYTRAC S.A. y Jesús Reginaldo Salas Higuita en calidad de contratista, estipulándose como objeto del mismo: “Primera: Objeto. El objeto de este contrato es de CONSTRUCCIÓN DE OBRAS DE DRENAJE Y CONTENCIÓN, actividades que se ejecutaran como parte del contrato “Obras de mejoramiento y pavimentación de la vía La Quiebra – Argelia Subregión oriente del Departamento de Antioquia”. Es decir, el contrato de obra No. 003 desarrolla el objeto del contrato No. 2011-0020-168, siendo materia de debate probatorio, en la etapa procesal correspondiente, la relación contractual entre el subcontratista y la Gobernación de Antioquia, como acertadamente lo indicó el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín. Por lo anterior, no cabe duda que el conocimiento del asunto le corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa en cabeza del Juzgado Once Administrativo Oral de Medellín, toda vez que lo pretendido es la declaración del incumplimiento contractual y, en consecuencia, se ordene la liquidación e indemnización de los perjuicios causados y, conforme a lo estipulado en el numeral 5 del artículo 155 del C.P.A.C.A.

Artículo 155. Competencia de los jueces administrativos en primera instancia. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)

5. De los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en que sea parte una entidad pública en sus distintos órdenes o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado, y de los contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan cláusulas exorbitantes, cuando la cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: ASIGNAR el conocimiento de la acción contractual presentada, mediante apoderado judicial, por el señor Jesús Reginaldo Salas Higuita contra CONYTRAC S.A. y/o a la Gobernación de Antioquia, a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada por el Juzgado Once Administrativo Oral de Medellín. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial.

SEGUNDO: REMÍTASE copia de esta providencia al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO

RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ

OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Agosto 27 de 2014

SALVAMENTO DE VOTO Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Colisionantes: Juzgado 4º Civil del Circuito de Oralidad de Medellín y Juzgado 11 Administrativo Oral de la misma ciudad.

Decisión: Asigno el conocimiento a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Sala: 53 del 23 de julio de 2014

Magistrado Ponente: Dr. Wilson Ruíz Orejuela Radicado: 110010102000201401471 00

Con el debido respeto por mis compañeros de Sala, me permito exponer los motivos que me llevaron a salvar voto en el presente asunto, consistentes en que no se debió asignar la competencia a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, sino a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil representada por el Juzgado 4º Civil del Circuito de Oralidad de Medellín Argumentó el ponente que se asignaba el asunto a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo representada por el Juzgado 11 Administrativo Oral de Medellín, porque se trataba de una demanda contractual interpuesta mediante apoderado judicial por el señor Jesús Reginaldo Salas Higuita contra

Construcciones y Tractores CONTYTRAC S.A. y/o Gobernación de Antioquia, teniendo como pretensiones que se ordenara al demandado reconocer que el contrato de obra Nº 003, suscrito el 31 de octubre de 2011, entre esta sociedad y el subcontratista señor Jesús Reginaldo Salas Higuita había sido terminado de manera ilegal, por cuanto no se configuró ninguna causal para la terminación anticipada, por lo tanto, ordenando su respectiva liquidación, y en consecuencia, el pago del valor de los perjuicios, daño emergente y lucro cesante, tratándose de una acción tipificada en la Ley 1437 de 2011 en su artículo 141, siendo la idónea para enjuiciar todos los actos que se produzcan como génesis de la actividad contractual, es decir, cualquiera de las partes de un contrato estatal podrá pedir que se declare su existencia o nulidad y se hagan las declaraciones, condenaciones o restituciones respectivas. Argumentó el ponente, la existencia del contrato Nº 2011-0020-168 suscrito el 13 de septiembre de 2011 por el Departamento de Antioquiacontratante-y CONYTRAC S.A, en calidad de contratista, el cual tuvo por objeto “el mejoramiento y pavimento de la vía la QuiebraArgelia Subregión Oriente del Departamento de Antioquia” y del contrato Nº 003 celebrado entre el señor Juan Diego Hoyos Ceballo, quien actuó en representación del CONYTRAC S.A y Jesús Reginaldo Salas Higuita en calidad de contratista, siendo materia de debate la relación contractual entre el subcontratista y la Gobernación de

Antioquia. Empero lo anterior, considera este Despacho que se debió asignar a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil, toda vez que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conoce de lo relativo a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una Entidad Pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado, tal y como lo señala el numeral 2 de artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, el cual prescribe: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado….” Siendo en el presente caso las partes del contrato objeto de controversia, es decir el Nº 003, Juan Diego Hoyos Ceballo, quien actuó en representación del CONYTRAC S.A y Jesús Reginaldo Salas Higuita en calidad de subcontratista, sin existir relación contractual entre el subcontratista y la Gobernación de Antioquia, por ende no siendo ninguno de los extremos contractuales una

Entidad Pública. Así mismo el artículo 155 de la misma codificación señala:

“Artículo 155. Competencia de los jueces administrativos en primera instancia.

5. De los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en que sea parte una entidad pública en sus distintos órdenes o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado, y de los contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan cláusulas exorbitantes, cuando la cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” Es decir, a pesar de desarrollar el contrato de obra Nº 003 como objeto “la construcción de obras de drenaje y contención,” el mismo no adquiere la categoría de contrato estatal, pues no fue celebrado por una entidad estatal, sino por un contratista de la Gobernación de Antioquia y un subcontratista, tal como lo establece el artículo 32 de la Ley 80 de 1993: “Artículo 32. De los Contratos Estatales. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación (…)” Las anteriores razones son las que me llevaron a salvar el voto en la decisión adoptada mayoritariamente por la Sala.

De los Honorables Magistrados,

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrado

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