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CSDJ - F11001010200020140147200ADJUNTA20141215091604-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140147200ADJUNTA20141215091604-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Laboral y Jurisdicción Contencioso Administrativa Conflicto negativo de competencias suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., y el JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO ORAL DE BOGOTÁ – SECCIÓN SEGUNDA con ocasión del conocimiento de demanda ordinaria laboral instaurada por el apoderado judicial del señor RAFAEL ANTONIO CABRERA MARÍN contra LA UNIVERSIDAD

NACIONAL DE COLOMBIA – FONDO PENSIONAL UNIVERSIDAD NACIONAL DE

COLOMBIA.

Asignó el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado. No. 110010102000201401472 00 (9553-20) Aprobado según Acta de Sala No. 101 ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado

entre el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ

D.C., y el JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO ORAL DE BOGOTÁ – SECCIÓN SEGUNDA, con ocasión de la demanda ordinaria laboral interpuesta a través de apoderado judicial por RAFAEL ANTONIO

CABRERA MARÍN contra LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA –

FONDO PENSIONAL UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- El presente conflicto se originó con la presentación de la demanda ordinaria laboral, interpuesta el 22 de abril de 2013, por el apoderado judicial del señor RAFAEL ANTONIO CABRERA MARÍN contra LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA – FONDO PENSIONAL UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, cuyas pretensión principal consiste en que se condene a la demandada, a reconocer y ajustar la primera mesada pensional en favor del accionante, aplicando el IPC, desde el 15 de enero de 1998, fecha en la que se hizo la última cotización, al 4 de mayo del 2007 fecha de su status pensional (fl 1 a 8 c.o.). 2.- Una vez recibido el proceso por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., este despacho judicial admitió la demanda en auto del 27 de mayo de 2013 (fl 44 c.o.). 2.1El apoderado judicial de la Universidad Nacional de Colombia, en la contestación de la demanda propuso excepción previa de falta de competencia y tramite inadecuado, al considerar que “(…) mi poderdante es un ente universitario autónomo de carácter estatal, creado en el siglo XIX y cuya naturaleza jurídica está definida por el decreto 1210 de 1993 (Ente Universitario Autónomo de Carácter Estatal) y la gran mayoría de sus servidores, incluyendo al hoy demandante, son empleados públicos y quien conoce de los asuntos como en

este caso, es la Jurisdicción Contenciosa Administrativa Laboral y no la jurisdicción ordinaria laboral” Sic para lo transcrito. (fl 47 a 61 c.o.). 2.2En audiencia del 16 de octubre de 2013 desarrollada por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., se resolvieron las excepciones previas propuestas por la parte accionada; declarando el juzgado probada la excepción de falta de competencia y ordenando remitir las presentes diligencias a la oficina de reparto para que se asignara la misma a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá. (fl 73 c.o.). 3.- Sometidas a reparto las presentes diligencias, las mismas correspondieron al JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO ORAL DE BOGOTÁ – SECCIÓN SEGUNDA, autoridad judicial que en proveído del 13 de mayo de 2014, determinó: “(…) la vinculación del demandante corresponde a la de trabajador oficial por cuanto las funciones desempeñadas en el cargo referido (fl. 84) no comportan funciones administrativas del ente universitario, aun cuando las actas de posesión del cargo señalen resoluciones de nombramiento y promoción su vinculación a la Universidad Nacional se produjo mediante contrato de trabajo que obra a folio 82 y su régimen jurídico es el de un trabajador oficial, razón suficiente para establecer que el Juez competente para conocer y decidir el asunto es el Ordinario Laboral”. En consecuencia, propuso conflicto negativo de competencia, y ordenó remitir el presente asunto a esta Superioridad para dirimir el mismo. (fl. 86 a

88 c.o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996.

Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos, por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto puesto en atención de la Sala, es necesario precisar, respecto los pronunciamientos efectuados por esta

Colegiatura, en los cuales han de desarrollarse los principios rectores que enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, generándose así variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Corporación, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior que a la letra reza: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, por ello esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en

aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)”. Por otra parte, esta Colegiatura dejó sentado con carácter de uniformidad y vocación de permanencia, que los asuntos sometidos a su conocimiento en sede de conflicto, atenderán, desde luego, a las pretensiones de la demanda, pero especialmente a aquellas que resulten viables de cara a la definición del asunto, obviando las de imposible cumplimiento o de equivocada concepción, y estándose más a la realización de la justicia material que no a las simples formalidades de la demanda, siempre que ello no coarte el derecho de acción de los ciudadanos. 2.- Objeto del conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento de la demanda ordinaria laboral interpuesta a través de apoderado judicial por RAFAEL ANTONIO CABRERA MARÍN contra LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA – FONDO PENSIONAL UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA. 3.- Del caso en concreto Mediante apoderado judicial RAFAEL ANTONIO CABRERA MARÍN, el día

22 de abril de 2013 formuló demanda ordinaria laboral contra LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA – FONDO PENSIONAL UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, pretendiendo se condene a la demandada, a reconocer y ajustar la primera mesada pensional en favor del accionante, aplicando el IPC, desde el 15 de enero de 1998, fecha en la que se hizo la última cotización, al 4 de mayo del 2007 fecha de su status pensional. Como primera medida de estudio, se hace necesario analizar en el caso recurriendo a verificar la naturaleza jurídica de la entidad prestadora y la forma de vinculación o relación jurídica con el beneficiario, veamos: De conformidad con el Decreto 1210 de 1993 en su artículo 1 el mismo establece la naturaleza jurídica de la universidad nacional así: “La Universidad Nacional de Colombia es un ente universitario autónomo del orden nacional, vinculado al Ministerio de Educación Nacional, con régimen especial, cuyo objeto es la educación superior y la investigación, a través del cual el Estado, conforme a la Constitución Política, promoverá el desarrollo de la Educación Superior hasta sus más altos niveles, fomentara el acceso a ella y desarrollara la investigación, la ciencia y las artes para alcanzar la excelencia. La Universidad Nacional de Colombia tendrá como ámbito principal de proyección el territorio nacional. Podrá crear y organizar sedes y dependencias, y adelantar planes, programas y proyectos, por si sola o en cooperación con otras entidades públicas o privadas y especialmente con universidades e institutos de investigación del Estado. El domicilio legal y la sede principal de la Universidad será la ciudad de Santafé de Bogotá”.

Así mismo, el referido decreto en su artículo 25 establece: “El personal administrativo vinculado a la Universidad

Nacional será: de libre nombramiento y remoción, de carrera administrativa o trabajadores oficiales.

Son trabajadores de libre nombramiento y remoción quienes desempeñen cargos de dirección, confianza, supervisión, vigilancia y manejo. Son trabajadores oficiales quienes desempeñen labores de construcción de obras y de jardinería”. Negrita y subrayado fuera del texto. De otro lado en reiteradas ocasiones el Consejo Superior Universitario de la Universidad Nacional de Colombia, ha manifestado que la planta de personal administrativo de la sección de alimentos entre los cuales se encuentran los ayudantes de cafetería, ayudantes de concina, cocineros y aseadores, son trabajadores oficiales tal y como consta en el Acuerdo 86 de 1985 articulo 2. “Crear en la planta de personal administrativo de la Universidad Nacional – Sede de Bogotá, los siguientes cargos de Trabajadores Oficiales: (…) Ayudante de cocina (…)” Evidencia la Sala que el actor de conformidad con el contrato de trabajo a término indefinido celebrado con la Universidad Nacional de Colombia No. 843 obrante a folio 82 del c.o., el mismo lo ubica dentro de la categoría de trabajadores oficiales, de conformidad con la cláusula novena del mismo donde se estipuló “Este contrato se regirá por las normas legales que regulan la contratación de trabajadores oficiales (…)”; así mismo a folio 83 del c.o, se encuentra el oficio DE-468 expedido por la Universidad Nacional de Colombia, certificando las actividades desarrolladas, siendo las misma actividades propias de un ayudante de cocina, siendo propio establecer que

el accionante ostentó la calidad de trabajador oficial, siendo su juez natural la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral. Establecido lo anterior, se tiene que el legislador estableció para los servidores públicos definidos como trabajadores oficiales, lo contenido en el numeral 1º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001 indica a la Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades: laboral y de seguridad social le corresponde definir los asuntos referentes a “los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”, sentando de esta forma, y sin lugar a dudas que el conocimiento del presente litigio es de conocimiento del juez ordinario. En consecuencia, encuentras la Sala que en razón al juez natural dirimirá el conflicto propuesto, asignando el conocimiento de la demanda al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., despacho judicial a quien se le remitirá la actuación. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., y el JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO ORAL DE BOGOTÁ – SECCIÓN SEGUNDA, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, en este asunto, representada por el primero de los Despachos mencionados.

SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., y copia de la presente providencia al JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO ORAL DE BOGOTÁ – SECCIÓN SEGUNDA, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MARIA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA

BUITRAGO

Presidenta Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA

PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUÍZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALVAMENTO DE VOTO Magistrado Ponente Doctora: JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000201401472 00

Referencia: CONFLICTO NEGATIVO JURISDICCIÓN ORDINARIA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Aprobado Según Acta No. 101 del 11 de diciembre de 2014.

Con el debido respeto, expreso los motivos por los cuales suscribí el proveído adoptado por la Sala mayoritaria con Salvamento de Voto, en el asunto de la referencia. El suscrito Magistrado no comparte la decisión de asignar la competencia a la Justicia Ordinaria, sustentada en que el señor Rafael Antonio Cabrera

Marín ostentó la calidad de trabajador oficial de conformidad con el contrato de trabajo a término indefinido celebrado con la Universidad Nacional de Colombia y, de las certificaciones de la actividad que desempeñó, siendo las propias de un ayudante de cocina. Previamente se observa, que la demanda en cuestión fue interpuesta en vigencia de la ley 1437 de 20111, Estatuto que en cuanto a la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, dispone: “ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente se hace necesario examinar el numeral 4 del artículo anteriormente mencionado que establece: “Art. 104/Ley 1437/2011: Numeral 4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social 1 Decreto 01 de 1984 vigente hasta el 1 de julio de 2012 conforme lo dispuesto en el art. 309 de la Ley 1437 de 2011. de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público””(subrayado fuera de texto). En concordancia con el artículo 155 que establece la competencia de los jueces administrativos en primera instancia, que dispone:

“ARTÍCULO 155. COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:

2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.

Por su parte, el artículo 2 numeral 4 de la Ley 712 de 2001 modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012, prevé lo siguiente: “ARTÍCULO 2º. Competencia general. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:

4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”.

En el sub judice, el actor pretende se reconozca y ajuste la primera mesada pensional en su favor aplicando el IPC, desde el 15 de enero de 1998 hasta el 04 de mayo del 2007, fechas en las que el accionante hizo la última cotización y en que cumplió el status pensional respectivamente. Siendo así, quedando claro que se trata de una demanda de un servidor público por un tema de seguridad social, el cual está administrado por una entidad pública, bajo la vigencia de la Ley 1437 de 2011, de conformidad con el numeral 4 del artículo 104 de la mencionada ley, es competente la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

En estos términos, dejo suscrito salvamento de voto parcial a la providencia adoptada en acta de la referencia. Atentamente,

WILSON RUIZ OREJUELA

MAGISTRADO

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