CSDJ - F11001010200020140147400ADJUNTA20140729173145-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140147400ADJUNTA20140729173145-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 110010102000 2014 01474 00 Aprobada según Acta Nº 53 de la misma fecha.
REF: Conflicto de Competencias entre la Jurisdicción administrativa y la ordinaria civil
ASUNTO.
Se ocupa la Sala de dirimir el conflicto negativo suscitado entre las Jurisdicciones Administrativa representada por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de y la Ordinaria, representada por el Juzgado, Sexto Civil Municipal de la misma ciudad, con ocasión de la demanda ejecutiva promovida por el apoderado judicial de la FUNDACION GENESIS,
GENERACION DE NEGOCIOS E IDEAS DE IMPACTO SOCIAL contra las
señoras ANA DILIA TORRES DE LOPEZ y GLORIA ASTRID MORALES
PORTILLO.
1. ANTECEDENTES.
La señora ESMERALDA SALAMANCA BARRERA, en su condición de representante legal de la FUNDACION GENESIS, GENERACION DE NEGOCIOS E IDEAS DE IMPACTO SOCIAL, impetró demanda ejecutiva de mínima cuantía a través de apoderado en contra de las señoras ANA DILIA TORRES DE LOPEZ y GLORIA ASTRID MORALES PORTILLO (folios 14 al 18). El apoderado de la parte ejecutante, formuló las siguientes pretensiones: “Solicito al despacho se libre mandamiento de pago en contra de las señoras ANA DILIA TORRES DE LOPEZ Y GLORIA ASTRID MORALES PORTILLO y a favor de la FUNDACION GENESIS
(ANTES FUNDACION COOPERCAFE), por las siguientes sumas….” Las pretensiones de la demanda se sustentaron en los siguientes hechos: “…
1. La FUNDACION GENESIS, GENERACION DE NEGOCIOS E IDEAS DE IMPACTO SOCIAL (ANTES FUNDACION COOPERCAFE) celebro con las señoras ANA DILIA TORRES DE LOPEZ como titular y deudora principal y solidariamente con la señora GLORIA ASTRID MORALES PORTILLO como codeudora, un contrato de mutuo.
2. Para garantizar el pago de dicha suma de dinero, las señoras ANA DILIA TORRES DE LOPEZ Y GLORIA ASTRID MORALES PORTILLO, suscribieron un titulo valor pagare en blanco, con su respectiva carta de instrucciones, en garantía del crédito No 81383 de la FUNDACION
COOPERCAFE.
3. Las señoras ANA DILIA TORRES DE LOPEZ Y GLORIA ASTRID MORALES PORTILLO, deudor y codeudor, dejaron de pagarla obligación incurriendo en mora desde el 25 de septiembre de 2008, existiendo un saldo a la fecha en la cual se llena el pagare de CINCO MILLONES
SETECIENTOS TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS
SETENTA Y UN PESO M/CTE ($ 5.732.371).
4. La fundación GENESIS, Generación de negocios e ideas de impacto social (ANTES FUNDACIÓN COOPERCAFE)- celebro contrato de mandato para recuperación de cartera morosa el día 03 de marzo de 2010 con la sociedad
MULTINACIONAL COBRANZAS y FINCA RAIZ LTDA.”
1.2. Actuación Procesal. La demanda correspondió inicialmente al Juzgado Trece Civil Municipal,
quien mediante auto del 10 de septiembre de 2012, libró mandamiento de pago en contra de los ejecutados (folio 19). Luego, fue reasignado al Juzgado Sexto de Civil Municipal de Ibagué, quien mediante 12 de diciembre de 2013 avocó conocimiento (folio 23). Obra a folios a 26, contrato de cesión de derechos litigiosos, mediante el cual la ejecutante, cedió a título oneroso al Departamento del Tolima, los derechos litigiosos que le correspondan puedan corresponder con relación del proceso ejecutivo tramitado en el Juzgado Sexto Civil Municipal de Ibagué radicado bajo el número 354-2012. Mediante auto del 20 de marzo de 2014, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Ibagué, rechazó la demanda por carecer de competencia funcional (folio 40).
Señaló el Juzgado: “Vista la anterior cesión de Derechos litigiosos: por medio del cual la FUNDACION GENESISI “Generación de Negocios e ideas de impacto Social” transfiere a titulo oneroso al GOBIERNO DEPARTAMENTAL DEL TOLIMA los derechos litigiosos que correspondan o puedan corresponder en relación al presente proceso, el despacho evidencia que la cesionaria y nueva demandante es una entidad estatal por lo que la competencia para conocer del presente asunto radica en los Juzgados administrativos modificado por el Art 2º DE LA Ley 1107 de 2006, cuyo articulo modifico adicionando tácitamente el articulo 134 B DE la Ley 446 de 1998
Así las cosas este despacho se declara sin competencia funcional para seguir conociendo del presente asunto y ordenara remitirlo al
Juzgado Administrativo Reparto de esta ciudad a través de la oficina judicial”. Como consecuencia de lo anterior, el conocimiento de la demanda ejecutiva correspondió al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué, quien mediante auto del 21 de mayo de 2014, señaló: “Tratándose de procesos ejecutivos, la Jurisdicción se determina de acuerdo a los documentos que constituyen títulos ejecutivos tanto al anterior de la Jurisdicción ordinaria como para la jurisdicción Contenciosa Administrativa. Así las cosas este Juzgado haciendo un estudio del caso, advierte que la Jurisdicción Contenciosa Administrativa no es la competente para conocer de este asunto, toda vez que en relación con los Procesos Ejecutivos, el numeral 6 del articulo 104 del Código Procesal Administrativa y de lo Contencioso Administrativo, establece que los únicos Procesos Ejecutivos que conoce esta jurisdicción son los derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta Jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiera sido parte una entidad publica; e igualmente los originados en los Contratos celebrados por esas entidad. Luego, dijo: “Como quiera que la obligación proviene de un Contrato de Mutuo Garantizado con un Pagare en Blanco No.81383 del 20 de mayo de 2008 junto con su carta de instrucciones, es decir no proviene de un Contrato de Carácter Administrativo, ni de una Condena proferida por la Jurisdicción de lo Contesioso Administrativo, encuentra el despacho que la naturaleza misma del titulo ejecutivo analizado , no esta dentro de los documentos que el articulo 297 del Código de Procedimiento
Administrativo y lo Contencioso Administrativo establece como títulos ejecutables en esta Jurisdicción” . Por último, concluyó. “”De conformidad con lo dispuesto en los artículos 256, numeral 6º de la Constitución Política y 112, numero 2ª de la Ley 270 de 1996, se dispondrá remitir el expediente al Consejo Superior De La Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, competente para dirimir el conflicto negativo de competencias entre la Jurisdicción Ordinaria Civil y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, como ha quedado planteado en esta providencia.”
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. El Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, es competente para dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa, Juzgado 2° Administrativo del Circuito de Cali y la Ordinaria Civil, representada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva incoada por la Clínica Versalles Ltda, contra Instituto de Seguros Sociales, de conformidad con lo regulado por los artículos 256, numeral 6° de la Constitución Política y 112, numeral 2° de la Ley 270 de 1996. En efecto, el artículo 112 numeral 2° de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, indica que corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. Es decir, se requiere que exista
conflicto, esto es, que dos o más funcionarios judiciales se consideren o no competentes para conocer de una determinada actuación. Fundamentos de la Decisión. Al tenor de lo preceptuado en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir el conflicto de competencia surgido entre diferentes jurisdicciones.
Precisa la norma superior: “Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes atribuciones: (…)
6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” Esta atribución constitucional es desarrollada por el numeral 2° artículo 112 de la Ley 270 de 1996, -Estatutaria de Administración de Justicia-, al indicar que esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene facultad para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. Literalmente enseña la norma: “Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (…)
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.” Esta tarea de distribución de competencia entre las diferentes jurisdicciones,
obedece o tiene como finalidad la de asegurar una adecuada y eficiente atención de las diferentes clases de controversias, acorde a las reglas generales basadas en factores como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes, y al de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores le correspondería conocer a jueces distintos. Ahora bien, aunque el artículo 116 de nuestra Constitución Política1, establece taxativamente quienes ejercen funciones jurisdiccionales dentro del ordenamiento colombiano, empero, se tiene que dada la diversidad de los sistemas jurisdiccionales y de las mismas competencias que nos rigen, en ocasiones pueden presentarse, con razonable fundamento, dudas en relación con la naturaleza jurídica de las pretensiones que se debaten y las acciones judiciales incoadas, por lo que el mismo ordenamiento normativo ha previsto la solución oportuna a cualquier conflicto (de jurisdicciones o de 1 “ARTICULO 116º—Modificado. A.L. 3/2002, Art. 1º. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los tribunales y los jueces, administran justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar competencias), para evitar así la inseguridad jurídica y las consecuencias
que pueden acarrear no sólo a los particulares, sino también a la administración de justicia. Es así entonces, que es a esta Corporación, a la que le compete dar solución a los conflictos suscitados entre las distintas jurisdicciones teniéndose que los mismos se presentan cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. Verificado que efectivamente en el presente evento se satisfacen los tres requisitos anteriores, y por ende nos hallamos ante un conflicto negativo de competencia, se reviste de facultades esta Sala para resolverlo, y a ello se procede. Caso Concreto. Esta Superioridad, en consideración a la situación fáctica esgrimida por el ejecutante en el libelo demandatorio, dirimirá el conflicto negativo suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el Juzgado 8° Administrativo del Circuito de Ibagué y la Ordinaria Civil, representada por el Juzgado Sexto Civil Municipal de la misma ciudad, otorgándole el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria Civil, por las razones que a continuación se exponen: En el sub lite la controversia objeto de estudio, se circunscribe alrededor de la demanda
ejecutiva incoada por el apoderado judicial de la FUNDACION GENESIS, GENERACION DE NEGOCIOS E IDEAS DE IMPACTO SOCIAL contra las señoras ANA DILIA TORRES DE LOPEZ y GLORIA ASTRID MORALES PORTILLO, mediante la cual pretende el pago den título valor pagaré, originado en virtud de un contrato de mutuo, que según la demandante no se ha cancelado. De acuerdo con lo anterior, sin lugar a dubitación alguna, la demanda incoada está dirigida a que se ordene el pago de un título valor, que tienen su fuente en un contrato de muto. Luego, por factor objetivo de competencia, esto es, por la naturaleza del asunto, que es aquello sobre lo que versa la pretensión aducida en el proceso, se trata de un proceso ejecutivo singular. Sobre lo anterior no existe disquisición alguna. Lo que sí constituye objeto de controversia, y por ende el problema jurídico a resolver aquí, es si dicho asunto le corresponde o no a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda vez, que la ejecutante, cedió los derechos litigiosos al Departamento del Tolima. Y para tal efecto, habrá de tenerse presente que ni en el Decreto 01 de 1984 ni en la nueva normativa (ley 1437 de 2011), a dicha Jurisdicción, la Contencioso Administrativa, se le atribuyó a la facultad para conocer demandas ejecutivas, cuya base de recaudo sea un título valor. De los enunciados en el código de comercio. Conforme al artículo 297 de la Ley 1437 de 2011, para la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son títulos ejecutivos los siguientes:
1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.
2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.
3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.
4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar” (Sic).
Por su parte el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, dispone: ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y
litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: 1.
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades. (…)” Y, con fundamento en lo precedente, y adentrándonos, aún más en su desenlace, para efectos del presente conflicto de competencia por jurisdicción, resulta de vital importancia establecer la fuente de la obligación que se pretende recaudar, ya que si se determina que se trata de una carga crediticia proveniente de alguno de los cuatro casos citados ut supra, la competente para conocer del proceso, indubitablemente, lo será la
Jurisdicción Contencioso Administrativa. El pagaré es otro de tipo de título valor que se encuentra consagrado a partir del artículo 709 del Código de Comercio, en el cual existe una persona denominada otorgante, que es alguien que promete pagar una suma de determinada de dinero a otra persona denominada beneficiario o portador. No debe entonces olvidarse que por ser el pagare un título valor, necesariamente goza de los atributos establecidos en el artículo 619 del Código de Comercio para todos los títulos valores, esto son, la literalidad, la necesidad y la autonomía; A este respecto, el Consejo de Estado en sentencia del 9 de marzo de 2000,
con ponencia del H. Consejero Jesús María Carrillo Ballesteros, dijo: “El artículo 619 del Código de Comercio define a los títulos valores como documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en el título se incorpora. “En cuanto a su naturaleza jurídica la doctrina ha señalado: “a) Es un negocio jurídico que surge de la declaración de voluntad por una parte, produciendo efectos jurídicos en el sentido de dar nacimiento a una prestación que es de dar. Sin embargo, el título es independiente de la voluntad del declarante. “b) Es un documento privado representativo de un derecho, tanto que el título valor se convierte en el derecho mismo. Es también constitutivo y dispositivo de un derecho. “c) Es auténtico, es decir que existe certeza sobre la persona que lo ha firmado o elaborado. Una vez ejercitada la acción no necesita reconocimiento de firmas. “d) La literalidad. Esta característica delimita el contenido, la extensión y la modalidad del derecho que se incorpora en el título valor. Es decir de la expresión literal se deriva el alcance del derecho y de la obligación consignada, de tal manera que las partes originarias o futuras que intervengan en la relación cambiaria saben a qué atenerse. La literalidad les da certeza y seguridad en sus transacciones. “e) La autonomía. Significa que la posición jurídica de las partes y los derechos que se transfieren en la serie de relaciones cambiarias, por el proceso de circulación de un título valor son independientes entre sí. El tenedor del título valor, puede dirigir la acción cambiaria no solamente contra el que creó el título, o sea el girador o librador, sino contra cualquiera
de los endosantes. “f) Legitimación. Es la facultad que tiene el titular del derecho incorporado al documento para ejercerlo, es decir, transferirlo a título oneroso, o a título gratuito o simplemente darlo en garantía de otra obligación. La legitimación depende de la ley de circulación. “g) La legalidad. Para que un documento produzca efectos como título valor se hace indispensable que contenga las formalidades indicadas por la misma ley y cumpla con los requisitos que ella exige excepto que los presuma. “En estas condiciones se observa que los títulos-valores son suficientes por sí mismos, generan obligaciones propias, autónomas e independientes del negocio jurídico subyacente y tienen vida propia, sin necesidad de requisitos adicionales para su existencia y validez. En consecuencia la satisfacción de la prestación que contienen debe ejecutarse autónomamente ante el juez competente. En cuyo caso le correspondería a la justicia ordinaria, de acuerdo con las reglas generales y especiales de competencia avocar el conocimiento.” (Las subrayas son de la Sala) Planteamientos y conclusión que sistemática y mayoritariamente la Sala ha venido compartiendo para dirimir este tipo de conflictos, señalando cómo el competente a través de la pertinente acción cambiaria es el operador judicial de la jurisdicción ordinaria, conforme como quedó suficientemente elucidado. En consecuencia, en el asunto que ocupa la atención de la Sala, atendiendo que la demanda ejecutiva materia de colisión es ajena a las regulaciones contenidas en el articulado del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, se concluye y declara que el competente para
conocer de la misma es la Jurisdicción Ordinaria Civil, representada en presente caso por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Ibagué. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: ASIGNAR el conocimiento de la demanda ejecutiva incoada por el apoderado judicial la FUNDACION GENESIS, GENERACION DE NEGOCIOS E IDEAS DE IMPACTO SOCIAL contra las señoras ANA DILIA TORRES DE LOPEZ y GLORIA ASTRID MORALES PORTILLO , mediante la cual pretende el pago de un pagare, originado en virtud de un contrato de mutuo, a la a la Jurisdicción ordinaria Civil, representada por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Ibagué. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial.
SEGUNDO: REMÍTASE copia de esta providencia al Juzgado 8
Administrativo del Circuito de Ibagué, para su información. COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE 2 Artículos 104 y 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial