CSDJ - F11001010200020140147700ADJUNTA20141211112059-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140147700ADJUNTA20141211112059-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., tres (3) de diciembre de 2014
Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No: 110010102000201401477 00
Registro proyecto: 21 de noviembre de 2014
Aprobado según Acta N° 99 de 3 de diciembre de 2014 Impugnación de competencia a la jurisdicción penal REFERENCIA: ordinaria INSTANCIAS Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de
INVOLUCRADAS: Funza y Juzgado DECUN 2 de la Policía Nacional
Leofredis Mosquera Palacios y Erwing Hincapié
PROCESADOS: Palomino DECISIÓN: Asignar la competencia a la justicia penal ordinaria
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura procede a resolver la impugnación de la competencia del Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de Funza, presentada el 10 de junio de 2014 ante esta Corporación, por Jorge Hernando Peña Contreras, abogado de confianza de los señores Leofredis Mosquera Palacios y Erwing Hincapié Palomino, miembros de la Policía Nacional, contra quienes el mencionado juzgado tramita un proceso penal que se encuentra en etapa de juicio, por el delito de homicidio en perjuicio de Pedro Hernando Barrero Suancha y Guillermo Gómez Suancha, quienes perdieron la vida en hechos ocurridos el 15 de julio de 2001, en un club de
billares, en la ciudad de Mosquera, departamento de Cundinamarca.
II. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. Los hechos. El 15 de julio de 2001, en la noche, los integrantes de la Policía Nacional Leofredis Mosquera Palacios y Erwing Hincapié Palomino Impugnación de la competencia de la justicia penal ordinaria Radicado número: 110010102000201401477 00 acudieron al club de billares Santa Ana, en Mosquera, Cundinamarca, para atender una llamada de los vecinos, quienes manifestaron que en las afueras del bar había personas en estado de embriaguez haciendo disparos al aire, una de las cuales era el señor Pedro Hernando Barrero Suancha. Poco antes de que los policías llegaran, Pedro Hernando Barrero Suancha y Guillermo Gómez Suancha entraron al bar. El primero puso los revólveres en el piso, debajo de la barra, detrás del mostrador. Al ingresar al bar, los policías desenfundaron sus armas de fuego y las mantuvieron en alto, pero luego, en el forcejeo con los señores Pedro Hernando Barrero Suancha y Guillermo Gómez Suancha, los miembros de la Policía Nacional dispararon sus armas de fuego contra los particulares y les causaron la muerte1.
2. La Fiscalía declara que no tiene competencia. El 16 de julio de 2001 la Fiscalía Tercera de Funza consideró que no era competente para conocer la investigación, que en su criterio correspondía a la justicia penal militar. En consecuencia, remitió a la justicia penal militar las diligencias iniciadas contra los agentes de Policía Leofredis Mosquera Palacios y Erwing Hincapié Palomino, por
el delito de homicidio del que fueron víctimas Pedro Hernando Barrero Suancha y Guillermo Gómez Suancha.
3. Cierre de la investigación de la justicia penal militar. El 28 de febrero de 2003 la Fiscalía 144 Penal Militar del Departamento de Policía de Cundinamarca cerró la investigación penal que había adelantado contra el agente Leofredis Mosquera Palacios y el patrullero Erwing Hincapié Palomino, por el delito de homicidio2.
4. Calificación del mérito de la investigación de la justicia penal militar. El 31 de mayo de 2010 la Fiscalía Penal Militar 142, al calificar el mérito probatorio de la investigación realizada contra los policías Leofredis Mosquera Palacios y Erwing Hincapié Palomino, resolvió proferir resolución de acusación contra ambos, por el delito de homicidio, en relación con los hechos ocurridos el 15 de julio de 2001, en el club de billares Santa Ana, en Mosquera, Cundinamarca3.
1 Fiscalía Penal Militar 142, Resolución de acusación, 31 de mayo de 2010, folio 110, cuaderno No 5, expediente de la Fiscalía; Juzgado de Primera Instancia DECUN 2, pronunciamiento sobre solicitud de colisión negativa de competencia, 1 de octubre de 2010, folio 235, cuaderno No 5, expediente de la Fiscalía. 2 Folio 44, cuaderno No 5, expediente de la Fiscalía. 3 Fiscalía Penal Militar 142, Resolución de acusación, 31 de mayo de 2010, folios 110 a 151, cuaderno No 5,
expediente de la Fiscalía. 2 Impugnación de la competencia de la justicia penal ordinaria Radicado número: 110010102000201401477 00 En esta decisión, la Fiscalía Penal Militar 142 consideró que la justicia penal militar tiene la competencia para conocer este asunto, por tratarse de miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, dado que, para la fecha de los hechos, el agente y el patrullero “se encontraban cumpliendo con sus funciones policiales en la estación de policía Mosquera”4.
5. Etapa de juicio en la investigación de la justicia penal militar. El 21 de julio de 2010 el Juzgado de Primera Instancia DECUN 2 del Departamento de Policía de Cundinamarca declaró la “iniciación a juicio” en el proceso penal contra Leofredis Mosquera Palacios y Erwing Hincapié Palomino, acusados por el delito de homicidio simple5.
6. Citación para audiencia de corte marcial. El 23 de agosto de 2010 el Juzgado de Primera Instancia DECUN 2 del Departamento de Policía de Cundinamarca fijó hora y fecha (15 de septiembre de 2010) para la realización de la “audiencia de corte marcial” contra Leofredis Mosquera Palacios y Erwing Hincapié Palomino, por el delito de homicidio simple6.
7. Solicitud de la parte civil de plantear conflicto de competencia. El 14 de septiembre de 2010 la abogada de la parte civil, integrante de la Corporación Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo”, le solicitó al Juez de Primera
Instancia DECUN 2 que le propusiera “colisión negativa de competencia” a la Fiscalía General de la Nación7. La abogada de la parte civil recordó que el 20 de marzo de 2003 había solicitado al Fiscal Penal Militar proponer a la Fiscalía General de la Nación colisión de competencias y manifestó que esta solicitud no había sido resuelta todavía, tal vez en razón de la pérdida del expediente, que tuvo que ser reconstruido. Indicó la abogada que “el caso que nos ocupa trata de una ejecución extrajudicial”, porque las pruebas demuestran que se trató de una grave violación de derechos humanos, por cuanto las dos víctimas se encontraban inermes y en estado de indefensión, y uno de ellos en el más alto grado de “alicoramiento”. Afirmó que la justicia penal militar no puede conocer casos de graves violaciones 4 Folio 134, cuaderno No 5, expediente de la Fiscalía. 5 Folio 168, cuaderno No 5, expediente de la Fiscalía. 6 Folio 181, cuaderno No 5, expediente de la Fiscalía. 7 Folios 201 a 206, cuaderno No 5, expediente de la Fiscalía. 3 Impugnación de la competencia de la justicia penal ordinaria Radicado número: 110010102000201401477 00 de derechos humanos, porque se afectaría el derecho al juez natural y los derechos de las víctimas a la verdad y a que el Estado adelante investigaciones “serias, oportunas, independientes y exhaustivas”, según lo han dispuesto la Corte Constitucional y la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Agregó que la
jurisprudencia constitucional (Sentencia C-358 de 1997) ha señalado que los hechos de “inusitada gravedad”, que constituyan violación de derechos humanos, deben ser de competencia de la justicia penal ordinaria y no de la castrense. Precisó que la justicia penal militar debe ser de aplicación excepcional e interpretarse de manera restringida. La abogada de la parte civil concluyó su escrito afirmando que en este caso la jurisdicción ordinaria es la competente para asumir el conocimiento de la investigación “y que de ninguna manera lo es la justicia penal militar”, porque se trata de graves violaciones de derechos humanos que exigen una investigación eficaz e imparcial, que permita aclarar la responsabilidad de los implicados, y que se adopten todas las medidas necesarias para que las víctimas puedan ver realizados sus derechos a la verdad y a la justicia. Por lo anterior, le solicitó a la justicia penal militar que “suscite colisión de competencia negativa ante la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación”.
8. Posición de los acusados sobre la competencia. El 24 de septiembre de 2010 el abogado de los integrantes de la Policía Nacional Leofredis Mosquera Palacios y Erwing Hincapié Palomino dirigió un escrito al Juez de Primera Instancia del Departamento de Policía de Cundinamarca, en el que afirmó que sus defendidos deben ser juzgados por el procedimiento penal militar porque para la época de los hechos eran miembros activos de la Fuerza Pública y la conducta por la cual están siendo procesados está relacionada con el servicio, en la medida en que ocurrió cuando se encontraban realizando una actividad orientada a
mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y las libertades públicas8.
9. La justicia penal militar declara que no es competente. El 1 de octubre de 2010 el Juzgado de Primera Instancia DECUN 2 del Departamento de Policía de Cundinamarca se pronunció sobre la solicitud de la parte civil y resolvió que la justicia penal militar no es competente para seguir conociendo el proceso penal
8 Folios 233 a 234, cuaderno No 5, expediente de la Fiscalía. 4 Impugnación de la competencia de la justicia penal ordinaria Radicado número: 110010102000201401477 00 contra Leofredis Mosquera Palacios y Erwing Hincapié Palomino, acusados del delito de homicidio. En consecuencia, remitió el expediente a los juzgados penales del Circuito de Mosquera para que allí continuaran la investigación, y en el evento de no compartir los argumentos expuestos, le planteó colisión negativa de competencia y le solicitó enviar el proceso a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que esta dirima el conflicto, de llegar a presentarse9. El Juzgado fundamentó su decisión en que, según las pruebas, la conducta de los policías no guarda ninguna relación con el servicio, porque ellos, al entrar al establecimiento público, “se apartaron de la función que les era propia” y “procedieron a disparar sus armas de fuego, produciendo la muerte de Pedro Hernando Barrero Suancha y Guillermo Gómez Suancha, quienes según el estudio de balística, presentaron disparos hechos a contacto”10.
10. Apelación de los acusados. El 10 de octubre de 2010 el abogado de los
policías Leofredis Mosquera Palacios y Erwing Hincapié Palomino apeló la decisión del Juzgado de Primera Instancia del Departamento de Policía de Cundinamarca de enviar el proceso a la justicia penal ordinaria11. Sostuvo el defensor de los policías que “la investigación debe terminar en la justicia penal militar”. Afirmó que discrepa de las conclusiones del Juez de Primera Instancia del Departamento de Policía de Cundinamarca, sobre la forma en que ocurrieron los hechos, en cuanto a que los agentes se extralimitaron en el ejercicio de sus funciones y respecto de la conclusión de que los disparos fueron “a contacto”. Indicó que Pedro Hernando Barrero Suancha intentó despojar del arma al agente Mosquera y este la disparó accidentalmente. En cuanto al agente Hincapié, sostuvo que disparó su arma contra Guillermo Gómez Suancha porque este había disparado su arma contra los dos agentes. Explicó el abogado que no puede hablarse de extralimitación de funciones porque el agente Mosquera no disparó “por acción de su intención y voluntad”, sino que fue un accidente ocasionado por su contrincante. Precisó que el agente Hincapié tampoco se extralimitó en el ejercicio de sus funciones porque actuó en legítima defensa. Explicó que el forcejeo fue en 80 metros, que es la distancia entre la pared y la 9 Folios 235 a 253. 10 Folio 249, cuaderno No 5, expediente de la Fiscalía. 11 Folios 267 a 269, cuaderno No 5, expediente de la Fiscalía. 5 Impugnación de la competencia de la justicia penal ordinaria
Radicado número: 110010102000201401477 00 barra, y que esto explica que “al disparar las armas con la prolongación de los brazos, los impactos demuestran “a contacto” y los resultados pueden ser los manifestados por medicina legal, pero eso no significa que la vida de los policías no estuviera en grave peligro”, especialmente la del agente Hincapié, quien fue atacado con arma de fuego por Guillermo Gómez Suancha.
11. Apelación de la Procuraduría. El 20 de octubre de 2010 la Procuradora 243
Judicial Penal I apeló la decisión del Juzgado de Primera Instancia del Departamento de Policía de Cundinamarca de rechazar la competencia del presente caso y remitirlo a la justicia penal ordinaria12. La Procuradora afirmó que la competencia para conocer el presente proceso radica en la justicia penal militar, por lo que “se debe continuar con el procedimiento para adelantar audiencia de corte marcial”. La Procuradora sostuvo que no comparte las conclusiones a las que llegó el Juez sobre la manera en que ocurrieron los hechos y que en este caso no se rompió la relación con el servicio. Afirmó que el Juez llegó a la conclusión de que la acción de los policías se apartó de las funciones propias del servicio luego de un examen sesgado de las pruebas, limitado a la necropsia y a los exámenes de toxicología y balística. En cuanto a la manera en que ocurrieron los hechos, sostuvo la Procuradora que el Juez concluyó, equivocadamente, que el estado de alicoramiento y la descripción de que los disparos fueron a contacto demuestra que los hechos no
ocurrieron como afirmaron los policías, quienes dicen que la muerte fue el resultado del forcejeo. Manifestó la Procuradora que la realidad probatoria es otra: la presencia de los policías en el lugar estuvo precedida de una orden de servicios expresa del Comandante de la estación de policía, para atender el llamado de la comunidad. Cuando los policías ingresaron al establecimiento –a diferencia de lo que afirma la abogada de la parte civil– los señores Suancha no estaban en condiciones de indefensión; estaban armados y con posibilidades concretas de usar las armas de fuego, pues las habían usado en la calle, poco tiempo antes de la llegada de la policía. Manifiesta la Procuradora que el grado de alcohol de los particulares no los inhabilitó, pues les permitió hacer disparos en la vía pública, entrar al bar, ingerir más licor y esconder el arma. Indicó que varios testigos, sin 12 Folios 272 a 277, cuaderno No 5, expediente de la Fiscalía. 6 Impugnación de la competencia de la justicia penal ordinaria Radicado número: 110010102000201401477 00 vínculo con las partes, dijeron que los policías entraron con las armas en la mano, pero no apuntando a los civiles sino hacia arriba y que fue en el forcejeo que el arma se disparó. Precisó que si la intención de los policías hubiera sido dolosa, no habrían esperado el forcejeo sino que habrían aprovechado que tenían a los particulares al frente “a punto de tiro”, para dispararles. Agregó que si bien
Guillermo Gómez Suancha no estaba armado cuando inició la acción, luego de la muerte de su hermano tomó un arma y la disparó erradamente, pues el tiro quedó en el techo del lugar, y por eso el patrullero Hincapié disparó, para salvar su vida y la de su compañero. Además, sostuvo que el Juez no tuvo en cuenta que según los manuales de criminalística, el disparo a contacto es aquel que tiene lugar entre pleno contacto y 60 cm, lo que coincide con que los hechos se produjeron en un espacio no mayor a metro y medio, que es el espacio entre la barra y la pared. La Procuradora afirmó que según el anterior entendimiento de los hechos, el disparo y la muerte de los particulares nació del desarrollo del procedimiento de requisa o detención, que junto con el decomiso de las armas de fuego, tenía el objetivo de mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas. Con este propósito entraron los policías al establecimiento, pero los particulares, movidos por la ilegalidad de la tenencia de las armas de fuego, no colaboraron con el cumplimiento de la función policial. Resaltó que en ningún momento los policías modificaron el objetivo de la misión para adoptar la decisión de dar muerte a los particulares, como lo concluyó erradamente el Juez. Subrayó que el desvío de este fin “tuvo su génesis en las acciones particulares de los occisos al impedir violentamente el acceso de los policías al lugar exacto donde ocultaban las armas”, lo que permite afirmar que se conservó la relación estrecha entre el ilícito atribuido y el servicio. Afirmó que no hay duda de la conexión entre la función de policía propia del momento de los hechos y los actos
propios del servicio, y que el homicidio sí guarda relación con la labor encomendada, ya que no hubo ruptura de la relación del delito imputado con el servicio, aunque los policías se hayan excedido en las acciones desplegadas, lo que, sin embargo, no comporta un rechazo de la jurisdicción y la competencia castrense. Esto ocurriría si los hechos hubieran desvirtuado el uso legítimo de la fuerza, lo que, en su criterio, en este caso no ocurrió. 7 Impugnación de la competencia de la justicia penal ordinaria Radicado número: 110010102000201401477 00
12. Posición del Ministerio Público en segunda instancia. El 17 de noviembre de 2010 la Procuraduría 315 Judicial Penal II se dirigió al Tribunal Superior Militar para solicitarle que se abstuviera de resolver las apelaciones presentadas por el abogado defensor y por la Procuradora 243. Consideró el Procurador 315 que estas apelaciones no proceden porque la decisión del Juez de Primera Instancia no es recurrible, en razón del artículo 274 del Código Penal Militar, que establece, sin ambigüedades, que si el juez o fiscal acepta la solicitud de provocar colisión de competencia, no tiene nada más que hacer que enviar el proceso a quien considere competente. Esto descarta que esta decisión sea sometida al “vaivén de los recursos ordinarios”, pues la norma es clara en afirmar que la competencia es exclusiva de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura13.
13. El Tribunal Superior Militar se abstiene de conocer las apelaciones. El 25
de noviembre de 2010 el Tribunal Superior Militar resolvió abstenerse de conocer los recursos de apelación indebidamente concedidos por el Juzgado de Primera Instancia contra su decisión de 1 de octubre de 2010, por considerar que se trata de un auto no apelable14.
14. Calificación del mérito de la investigación de la justicia penal ordinaria. El 1 de marzo de 2012 la Unidad de Descongestión de la Fiscalía Delegada ante los juzgados penales del Circuito de Funza calificó el mérito del sumario con resolución de acusación contra el agente Leofredis Mosquera Palacios y el patrullero Erwing Hincapié Palomino, por el delito de homicidio15.
Consideró la Fiscalía que se imponía la calificación del mérito del acervo probatorio con resolución de acusación contra Leofredis Mosquera Palacios y Erwing Hincapié Palomino, como probables autores responsables del delito de homicidio de Pedro Barrero Suancha y Guillermo Gómez Suancha. En relación con el agente, porque según la necropsia y los estudios de balística, sin mediar justificación alguna, apuntó su arma de dotación a la cabeza del señor Barrero Suancha y la percutió contra él. Respecto de Erwing Hincapié Palomino, porque no actuó en legítima defensa sino que disparó su arma, sin justificación, contra Guillermo Gómez Suancha16. 13 Folios 282 y 283, cuaderno No 5, expediente de la Fiscalía. 14 Folios 295 a 302, cuaderno No 5, expediente de la Fiscalía. 15 Folio 2, cuaderno No 11, expediente de la Fiscalía.
16 Folio 4, cuaderno No 11, expediente de la Fiscalía. 8 Impugnación de la competencia de la justicia penal ordinaria Radicado número: 110010102000201401477 00
15. Confirmación de la acusación en la justicia penal ordinaria. El 25 de septiembre de 2012 la Fiscalía Sexta de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de acusación proferida contra Leofridis Mosquera Palacios y Erwing Hincapié Palomino, resolvió confirmarla en su totalidad17.
En relación con el agente Leofredis Mosquera Palacios, la Fiscalía Sexta confirmó la resolución de acusación porque existe abundante prueba que demuestra que el agente exhibía un arma de fuego, saltó a la barra, botó botellas al piso y puso el arma de fuego en la cabeza de Pedro Hernando Barrero Suancha, quien se encontraba desarmado y en estado de embriaguez, y la disparó a contacto, esto es “donde la boca de fuego del arma se encuentra apoyada firme sobre la zona impactada, con lo cual se desvirtúa “la presencia de una fuerza extraña” alegada por el recurrente, cuando se sabe que su defendido colocó el arma sobre la cabeza del ahora obitado”. Con relación al patrullero Erwing Hincapié Palomino, consideró la Fiscalía Sexta que no actuó en legítima defensa, como lo sostuvo el defensor en el recurso de apelación, porque está probado que el patrullero fue quien accionó su arma contra
Guillermo Gómez Suancha y que lo hizo a contacto, cuando “su arma estaba firmemente apoyada sobre el pecho de la víctima”. Además, el disparo del patrullero Hincapié fue primero que el disparo de Guillermo Gómez Suancha, quien disparó después, cuando iba cayendo al piso, lo que “dentro de la más elemental lógica desvirtúa los presupuestos de la legítima defensa”.
16. Solicitud de nulidad por falta de competencia. El 1 de febrero de 2013 el abogado Jorge Hernando Peña Contreras, defensor de los policías acusados, solicitó a la Jueza Penal del Circuito de Funza la nulidad, por incompetencia, de todo lo actuado18.
El abogado planteó que el Juzgado de Funza, al recibir el expediente de la justicia penal militar, no podía haber asumido la competencia, sino que ha debido enviarlo al Consejo Superior de la Judicatura para que este órgano se pronunciara sobre la 17 Folios 2 a 14, cuaderno No 11, expediente de la Fiscalía. 18 Folio 14 a 27, cuaderno del Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de Funza. 9 Impugnación de la competencia de la justicia penal ordinaria Radicado número: 110010102000201401477 00 competencia, porque inicialmente (16 de julio de 2001) la Fiscalía, como representante de la justicia penal ordinaria, había rechazado la competencia y había enviado el proceso a la justicia penal militar. Sostuvo que luego del trámite Fiscalía – justicia penal militar, el proceso no podía volver a la justicia penal
ordinaria, y que el Juzgado de Primera Instancia DECUN 2 debió haberlo enviado al Consejo Superior de la Judicatura, pero erróneamente lo envió al Juez Penal del Circuito de Funza. La irregularidad continuó cuando este juzgado de la justicia penal ordinaria aceptó, en 2011, la competencia que en 2001 había rechazado la Fiscalía Tercera de Funza. El anterior procedimiento, según el abogado defensor, generó una causal de incompetencia que ocasiona la nulidad de la actuación, la cual debe ser decretada a partir de enero de 2011, fecha en que el Juzgado de Funza aceptó la competencia.
17. La nulidad es negada. El 16 de abril de 2013, en audiencia preparatoria, el Juzgado Penal del Circuito de Funza negó la nulidad por falta de competencia de la justicia penal ordinaria, solicitada por Jorge Hernando Peña Contreras, defensor de confianza de los acusados19.
18. Confirmación de la decisión de negar nulidad. El 12 de agosto de 2013 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, con ponencia del magistrado William Eduardo Romero Suárez, al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del Juzgado Penal del Circuito de Funza de negar la nulidad solicitada por la defensa de los acusados, resolvió confirmarla20.
Sostuvo la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca como fundamento de su decisión, que en este caso en ningún momento se trabó la colisión negativa de competencia planteada el 1 de octubre de 2010 por el Juzgado de Primera
Instancia DECUN, pues el Juzgado Penal del Circuito de Funza, el 11 de marzo de 2011, optó por asumir el conocimiento de la actuación remitida por la justicia penal militar, por lo que no era necesario remitir el expediente al Consejo Superior de la Judicatura. De esta manera, se descarta cualquier irregularidad en el trámite de la colisión, por no existir ninguna controversia sobre la competencia para asumir la actuación. Agregó el Tribunal que la defensa de los acusados, al 19 Folios 37 a 39, cuaderno del Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de Funza. 20 Folios 6 a 13, cuaderno del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. 10 Impugnación de la competencia de la justicia penal ordinaria Radicado número: 110010102000201401477 00 plantear la nulidad, no invocó ningún hecho nuevo que permitiera abrir otro debate sobre la presunta incompetencia del Juzgado Penal de Funza.
19. Impugnación de la competencia de la justicia penal ordinaria. El 10 de junio de 2014 el abogado Jorge Hernando Peña Contreras, defensor de confianza de los acusados Leofredis Mosquera Palacios y Erwing Hincapié Palomino, presentó ante esta Sala un escrito mediante el cual impugnó la competencia del Juzgado Penal del Circuito de Funza y solicitó asignar la competencia del presente asunto a la justicia castrense y enviar la investigación a la justicia penal militar, por ser esta, en su criterio, el juez natural de los procesados. Solicitó también el abogado decretar la nulidad de todo lo actuado en la justicia penal ordinaria21.
Según el escrito presentado ante esta Sala por el abogado Jorge Hernando Peña Contreras, el Juzgado Penal del Circuito de Funza estaría conociendo indebidamente del presente caso, por cuanto la justicia penal militar envió por competencia las diligencias a la justicia penal ordinaria y esta, en cabeza del Juzgado Penal del Circuito de Funza, aceptó la competencia luego de que la misma jurisdicción ordinaria, en cabeza de la Fiscalía Tercera de Funza, había enviado las diligencias a la justicia penal militar, en julio de 2001, por considerar que esta era la competente. El abogado considera que el Juzgado Penal de Funza, en vez de aceptar y asumir la competencia, ha debido remitir el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por cuanto se trabó un conflicto negativo de competencia con la inicial negativa de la Fiscalía Tercera de Funza y la posterior de la justicia penal militar. En cuanto a las razones por las cuales esta Sala debe asignar la competencia a la justicia penal militar, el abogado indicó que sus defendidos actuaron en cumplimiento de una orden legítima de autoridad competente emitida con todas las formalidades de ley y dentro del deber legal de propender por la seguridad de la ciudadanía. Precisó que sus defendidos actuaron en cumplimiento de la orden de servicios expresa del Comandante de la estación de policía de Mosquera, para que atendieran el llamado de la comunidad que solicitaba la presencia de la Policía Nacional en el lugar donde el señor Pedro Barrero Suancha, en estado de embriaguez, estaba disparando un arma de fuego en la vía pública. Esto indica,
según el abogado, que el “procedimiento policial fue tan real que incluso los 21 Folios 1 a 22, cuaderno del Consejo Superior de la Judicatura. 11 Impugnación de la competencia de la justicia penal ordinaria Radicado número: 110010102000201401477 00 policías fueron advertidos de la peligrosidad del sujeto al interior del local, quien estaba embriagado y armado”. Sostuvo el abogado que los señores Pedro Hernando Barrero Suancha y Guillermo Gómez Suancha no se encontraban en estado de indefensión, como lo sostuvo la parte civil, porque la embriaguez no le impidió al señor Barrero Suancha disparar su arma. Afirmó el abogado que sus defendidos no actuaron de manera dolosa y voluntaria contra la vida de los señores Barrero Suancha y Gómez Suancha y que la justicia penal ordinaria se equivoca cuando quiere hacer ver los hechos “como un delito fuera del servicio”. Manifestó también el abogado que existe un hecho nuevo consistente en que, según los mismos exámenes de medicina legal, los disparos fueron a “semi contacto razón que cambia uno de los argumentos que se tuvo para tenerlo en la jurisdicción ordinaria”, que consideró que los disparos fueron a contacto. Afirmó el abogado, en síntesis de lo dicho, que los motivos de la presencia de los policía en el bar, el día de los hechos, fueron “serios y fundados y relacionados con el servicio o el cumplimiento de un deber oficial y en ningún instante del decurso de los hechos se rompe esa cadena causal para limitar la competencia de la jurisdicción penal militar y tensar los hechos a fin de acomodarlos a una limitada
versión de lo ocurrido para llevarlos a la jurisdicción ordinaria y privar a mis defendidos de su juez natural y constitucional”.
20. El 9 de julio de 2014 se creó el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de Funza, el cual avocó el conocimiento del presente proceso el 18 de julio de 201422 y fijó el 22 de septiembre de 2014 como fecha para la audiencia pública de juicio oral23.
21. El 2 de septiembre de 2014 el magistrado ponente de esta decisión, al observar que la información suministrada por el abogado defensor de los acusados no era suficiente para resolver la petición planteada, dispuso solicitar a los representantes de la justicia penal ordinaria y de la justicia penal militar enviar la información y documentación que consideraran pertinente para definir la competencia así como las razones de cada uno de los juzgados para rechazar o mantener la competencia24. 22 Folio 61, cuaderno del Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de Funza. 23 Folio 69, cuaderno del Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de Funza. 24 Folios 25 y 26, cuaderno del Consejo Superior de la Judicatura.
12 Impugnación de la competencia de la justicia penal ordinaria Radicado número: 110
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