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CSDJ - F11001010200020140147900ADJUNTA20141017100735-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140147900ADJUNTA20141017100735-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA/ MORA TERMINACION Y ARCHIVO / mora justificada Se ordenó terminación en favor de la investigada, por cuanto, si bien efectivamente se configuró la mora, ella se justificó en la carga laboral, la complejidad de los asuntos, la producción del despacho, y la obligatoriedad de resolver los asuntos ingresados en orden de antigüedad.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201401479-00 (9556-20) Aprobado según Acta de Sala No. 87 ASUNTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la presente investigación seguida contra los Magistrados del Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Extinción de Dominio, contra quienes se inició proceso disciplinario por compulsa ordenada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. ANTECEDENTES Y ACTUACIONES PROCESALES 1.- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante proveído de 2 de octubre de 2013, ordenó compulsar copias contra los Magistrados del Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Extinción de Dominio, que conocieron del proceso penal seguido contra el señor LUIS ENRIQUE RAMÍREZ MURILLO, por el delito de lavado de activos, fraude procesal y

testaferrato, radicado bajo el número 200700115-03, con el fin de verificar la existencia de falta disciplinaria, por la presunta mora en que pudieron haber incurrido en su trámite, la cual ocasionó que se decretara la prescripción de la acción penal (fls. 1 - 109 c.o.). 2.- Mediante auto de 7 de julio de 2014, la Magistrada que funge como ponente dispuso la indagación preliminar de la presente investigación disciplinaria contra los Magistrados del Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Extinción de Dominio, por la presunta mora en el trámite del proceso penal contra el señor LUIS ENRIQUE RAMÍREZ MURILLO, por el delito de lavado de activos, fraude procesal y testaferrato, radicado bajo el número 43388, y se ordenó la práctica de pruebas (fls. 112 - 114 c.o.). 3.- En cumplimiento del auto de indagación preliminar se allegaron las siguientes actuaciones: 3.1El Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá mediante oficio adiado el 14 de julio de 2014, informó que el proceso seguido contra LUIS ENRIQUE RAMÍREZ MURILLO y otros, radicado No. 11001310700620060038 fue fallado en primera instancia el 29 de junio de 2011, con decisión de segunda instancia fechada el 2 de octubre de 2013 suscrita por los doctores MARÍA IDALI MOLINA GUERRERO, PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO y WILLIAM SALAMANCA Magistrados de la Sala de Extinción de Dominio Enriquecimiento Ilícito y Lavado de Activos del

Tribunal Superior de Bogotá (fl. 119 del c.o.) 3.2.- El agente del Ministerio Público se notificó de forma personal del anterior auto el 16 de julio de 2014 (fl. 120 del c.o.). 3.3El Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá mediante oficio del 23 de julio de 2014 remitió en calidad de préstamo el proceso penal seguido contra LUIS ENRIQUE RAMÍREZ MURILLO por el delito de lavado de activos (fl.121 del c.o. y expediente contentivo de dos cuadernos de 314 y 325 folios). 3.4.- La Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, remitió actas de nombramiento y posesión y la información personal que reposa en la hoja de vida de los doctores MARÍA IDALI MOLINA GUERRERO, PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO y WILLIAM SALAMANCA Magistrados de la Sala de Extinción de Dominio Enriquecimiento Ilícito y Lavado de Activos del Tribunal Superior de Bogotá (fls. 127 - 144 c.o.). 3.5.- Mediante edicto emplazatorio fueron notificados los funcionarios investigados de la presente indagación preliminar (fl. 145 del c.o.). 3.6.- La Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá, Cundinamarca, remitió certificado de los salarios devengados por los encartados durante el período comprendido del 2008 al 2013 (fl. 147 – 175 del c.o.). 3.7.- El doctor PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO mediante escrito de

defensa presentado el 10 de septiembre de 2014, manifestó la complejidad que presentó el proceso penal seguido contra el señor RAMÍREZ MURILLO, toda vez que correspondía a un expediente de 126 cuadernos y 38 Cds, foliatura contentiva no solamente del trámite habitual del proceso penal, sino además, de información de tipo patrimonial, contable, tributaria y financiero de cuyo estudio requirió un gran esfuerzo pormenorizado del acopio probatorio para concretar los problemas jurídicos propuestos en los sendos recursos de apelación propuestos por las partes. Indicó el encartado que conoció del asunto de marras, en razón al estudio del proyecto para su aprobación radicado en su despacho el 16 de agosto de 2012, aclarando que en dicha fecha fue el primer registro de estudio del proyecto de sentencia, de conformidad con las copias que aportó de su libro radicador de proyectos, el cual no reunía el mínimo de requisitos ante la complejidad del asunto, por lo cual procedieron (los Magistrados que conformaban dicha Sala) a efectuar la revisión del expediente para presentar las correspondientes observaciones y corrección al proyecto presentado. Manifestó que la doctora IDALI MOLINA GUERRERO se encargó de la elaboración de la referida decisión como Magistrada Ponente, presentando nuevamente proyecto de fallo al despacho del doctor AVELLA FRANCO el 28 de agosto de 2013, siendo entregado por éste el 23 de septiembre de 2013 con nuevas observaciones para su complementación. Señaló el investigado que la ponencia final ingresó para su estudio por tercera vez el 30 de septiembre de 2013, entregándolo debidamente firmado

el 1 de octubre del mismo año a la oficina del doctor WILLIAM SALAMANCA DAZA, de acuerdo al orden de integración de dicha Sala. Aseguró el doctor AVELLO FRANCO que a su cargo también estuvieron proceso de complejidad y prioridad, como lo eran actuaciones con personas privadas de su libertad, revisando las ponencias para su aprobación de los miembros de la Sala, sumado a la atención de las diferentes Salas de Decisión programadas, de Sala Plena como de Sala de Tribunal. Culminó su defensa el encartado allegando copia del libro de registro de entradas y salidas del proceso penal seguido contra LUIS ENRIQUE RAMÍREZ MURILLO, así como la copia de la decisión adoptada por su Sala de Decisión el 2 de octubre de 2013 (fl. 176 – 185 del c.o.). 3.8.- La Secretaria Judicial de esta Corporación allegó los certificados de ausencia de antecedentes disciplinarios expedidos por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (fls. 186 – 187, 192 - 194 c.o.) y por la Procuraduría General de la Nación (fls. 189 - 191 c.o.), de los cuales se constata que los disciplinados no registra sanciones disciplinarias. 3.9.- La Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico remitió copia de la estadística rendida por los doctores MARÍA IDALI MOLINA GUERRERO, PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO y WILLIAM SALAMANCA Magistrados de la Sala de Extinción de Dominio Enriquecimiento Ilícito y

Lavado de Activos del Tribunal Superior de Bogotá, entre enero de 2008 al 31 de octubre de 2013 (fls. 195 - 203 c.o. y 1 CD). 3.10.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, certificó que por estos mismos hechos no cursan otras investigaciones en esta Corporación contra los funcionarios investigados (fl. 204 c.o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 3° del artículo 112 de la ley 270 de 1996, esta Colegiatura es competente para investigar a los Magistrados de los Tribunales y los Consejos Seccionales de la Judicatura del país. 2.- De los inculpados.- De la prueba allegada a la investigación disciplinaria, se estableció que los doctores MARÍA IDALI MOLINA GUERRERO, PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO y WILLIAM SALAMANCA fungieron en calidad de Magistrados de la Sala de Extinción de Dominio Enriquecimiento Ilícito y Lavado de Activos del Tribunal Superior de Bogotá, al momento de la presunta comisión de los hechos, pues se allegó copia del acta de nombramiento, de posesión, certificación de tiempo de servicio y de salarios devengados (fls. 127 – 144, 147 - 175 c.o.), y copia de la actuación realizada por ellos en tal calidad (Anexos 1, 2 y 3). 3.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan

plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1)Que el hecho atribuido no existió, 2)Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3)Que el investigado no la cometió, 4)Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5)O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 4.- Caso concreto. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante proveído de 2 de octubre de 2013, ordenó compulsar copias contra los Magistrados del Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Extinción de Dominio, que conocieron del proceso penal seguido contra el señor LUIS ENRIQUE RAMÍREZ MURILLO, por el delito de lavado de activos, fraude procesal y testaferrato, radicado bajo el número 43388, con el fin de verificar la existencia de falta disciplinaria, por la presunta mora en que pudieron haber incurrido en su trámite, la cual ocasionó que se decretara la prescripción de la acción penal (fls. 1 - 109 c.o.). Esta Colegiatura resalta que de acuerdo a lo establecido en el artículo 13 de la Ley 734 de 2002, “En materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. Las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa”, no basta para efectos de la reprochabilidad disciplinaria, que la conducta típica atribuida al agente exista objetivamente, sino que se impone

además analizar si ésta se halla justificada por causal alguna. En consecuencia, es menester de la Sala entrar a analizar todos los factores y circunstancias originadoras de la demora en el trámite de segunda instancia del proceso penal seguido contra el señor LUIS ENRIQUE RAMÍREZ MURILLO, por el delito de lavado de activos, fraude procesal y testaferrato, radicado bajo el número 200700115-03. Por lo anterior, a fin de cumplir con el principio de investigación integral previsto en el artículo 129 de la referida codificación, se recaudó copia de la actuación adelantada en el proceso penal de marras, e información acerca de la producción registrada por los funcionarios investigados para la época en que se tramitó el referido proceso. De conformidad con la documental aportada al expediente, se estableció que en el proceso penal de marras, conoció del asunto como Magistrada Ponente la doctora MARÍA IDALÍ MOLINA GUERRERO en calidad de Magistrada de la Sala de Extinción de Dominio Enriquecimiento Ilícito y Lavado de Activos del Tribunal Superior de Bogotá, desde el 13 de septiembre de 2011 fecha en cual fue asignado el referido proceso penal al despacho de la funcionaria investigada, evidenciando que los demás miembros de la misma Sala de Decisión fueron los doctores PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO y WILLIAM

SALAMANCA.

Ahora bien, el conocimiento del proceso penal No. 200700155-03 deviene de la apelación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por parte del Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, el 29 de junio de 2011, en la cual fue condenado el señor LUIS ENRIQUEZ

RAMÍREZ MURILLO y otros, por el delito de lavado de activos, fraude procesal y testaferrato, siendo apelada y resuelta por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Extinción de Dominio el 2 de octubre de 2013 (fls. 5 - 87 c.o). Ahora bien, de la prueba allegada al dossier, en especial la copia de la actuación seguida en el trámite de segunda instante ante la Sala de Extinción de Dominio Enriquecimiento Ilícito y Lavado de Activos del Tribunal Superior de Bogotá, encuentra esta Colegiatura las siguientes actuaciones (anexo No. 1 de 327 folios). Veamos: i) Acta Individual de reparto adiada 8 de septiembre de 2011 a cargo del doctor FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá (fl. 6 anexo No. 1). ii) Auto del 12 de septiembre de 2011 suscrito por el doctor FABIO DAVID BERNAL SUÀREZ mediante el cual ordenó remitir el proceso penal radicado bajo el número 110010704006200700155-03 a la Secretaria para su correspondiente asignación a la Sala de Extinción de Dominio Enriquecimiento Ilícito y Lavado de Activos en razón a la competencia funcional que le asiste (fl. 7 anexo No. 1). iii) El 13 de septiembre de 2011 pasó al despacho de la Honorable Magistrada IDALÍ MOLINA GUERRERO en atención al anterior auto (fl. 12 anexo No. 1). iv) El 28 de septiembre de 2011 arribaron al expediente de marras

solicitudes provenientes del Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá y de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra Lavado de Activos, Fiscalía 14 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado, mediante los cuales solicitaron informe de la situación jurídica de los condenados dentro del proceso penal No. 200700155-03 (fl. 13 – 17 del c.o.) v) Mediante auto del 11 de noviembre de 2011 la Magistrada investigada ordenó a la Secretaria Judicial de esa Corporación dar respuesta a los petentes y remitir copia de las actuaciones procesales necesarias (fl. 18 – 19 anexo No. 1). vi) El 15 de noviembre de 2011 el Coordinador del Grupo de Delitos contra la Administración Pública de la Fiscalía General de la Nación solicitó a la encartada poner a disposición el sumario penal para la realización de una inspección judicial al mismo (fl. 21 anexo No. 1). vii) En proveído del 16 de noviembre de 2011 la Magistrada encartada fijó como fecha para la referida inspección judicial el 17 de noviembre de 2011, la cual se realizó en la calenda programada por parte del funcionario de la Fiscalía, quien solicitó la expedición de copias (fl. 22 - 26 anexo No. 1). viii) En atención a la anterior solicitud, la funcionaria encartada ordenó en auto del 22 de noviembre de 2011 dar cumplimiento a la petición elevada por el funcionario investigador (fl. 27 anexo No. 1). ix) Memorial radicado el 26 de enero de 2012, por el doctor GUILLERMO

PUYANA RAMOS, apoderado de la parte civil, en el cual presentó su abogado suplente en la causa penal, reconociéndosele personería jurídica al nuevo profesional del derecho por parte de la funcionaria encartada mediante auto del 31 de enero de 2012 por parte de la funcionaria encartada (fl. 2830 anexo No. 1). x) Nuevamente el doctor GUILLERMO PUYANA RAMOS presentó a otro abogado suplente del apoderado de la parte civil, siendo aceptado por la encartada en proveído del 15 de febrero de 2012 (fl. 32 – 33 anexo No. 1). xi) Se allegó escrito proveniente del Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá en el cual anexó el escrito presentado por el doctor GUILLERMO PUYANA RAMOS referente a la presentación de su abogado suplente dentro del proceso penal de marras (fl. 35 – 36 anexo No. 1). xii) Mediante auto del 28 de febrero de 2012 la Magistrada Instructora ordenó la incorporación de los documentos anteriormente mencionados, toda vez que ya se había pronunciado al respecto (fl. 37 anexo No. 1). xiii) El apoderado de la señora LUZ NEILA BEMUDEZ PAVA designó abogado suplente en la causa penal de estudio, el cual le fue reconocida personería jurídica al abogado suplente mediante auto del 1 de marzo de 2012 emitido por la doctora MOLINA GUERRERO Magistrada Instructora (fl. 39 - 40 anexo No. 1). xiv) El apoderado de FINAGRO elevó solicitud de copias de algunas

piezas procesales dentro de la causa 200700155-03 el 65 de julio de 2012 y el 28 de agosto de 2012 (fl. 42 anexo No. 1). xv) El 28 de agosto de 2012 la doctora LINA MARIA RAMÌREZ presentó a su dependiente judicial a efectos de acceder a la revisión del proceso penal de marras (fl. 45 – 46 anexo No. 1). xvi) El 5 de junio de 2013 el apoderado judicial de la parte civil elevó memorial informando del acuerdo transaccional celebrado entre BANCO DAVIVIENDA y las compañías aseguradoras Liberty Seguros S.A. y AIG Seguros Colombia S.A., a efectos de que conozca del referido acuerdo y proceda a resolver de fondo el recurso de apelación impetrado (fl. 47 – 52 anexo No. 1). xvii) Mediante auto del 27 de septiembre de 2013 la Magistrada investigada dispuso allegar a la actuación penal radicada bajo el No. 200700115-03 copia de la decisión de fondo adoptada en el proceso penal seguido contra ALBERTO GUILLERMO CADENA, radicado No. 200900019, toda vez que ésta última derivó de la casa penal de marras (fl. 53 – 155 anexo No. 1). xviii) El 2 de octubre de 2013 la doctora MARÌA IDALÍ MOLINA GUERRERO profirió decisión que resolvía el recurso de apelación instaurado por el Fiscal Delegado y los apoderados de los sindicados contra la sentencia emitida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de

Bogotá el 29 de junio de 2011, mediante la cual negó la nulidad deprecada por los señores DIEGO MANUEL CAMACHO MORA y LAURO ORTEGA ARTUNDUAGA, revocando y modificando la sentencia del a quo en relación a algunos de los delitos imputados al señor LUIS ENRIQUE RAMÍREZ MURILLO y confirmó en todo lo demás la sentencia objeto de apelación (fl. 157 – 321 del c.o.). Como primera medida, encuentra esta Colegiatura que de la decisión proferida por los Magistrados del Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Extinción de Dominio adiada 2 de octubre de 2013, se evidencia que el proceso correspondía a un caso de gran complejidad, volumen en su foliatura y material probatorio, sin dejar a un lado que el tema de estudios contenía no solamente un análisis de tipo penal, sino también del orden patrimonial, contable, tributario y financiero de los procesados en dicho sumario, toda vez que el delito endilgado fue lavado de activos, fraude procesal y testaferrato, valoración que generó como resultado una sentencia contentiva de 165 folios, en un caso que involucraba no solo entidades del orden privado sino también instituciones gubernamentales, como lo eran FONDO DE GANADEROS DEL CAQUETÁ S.A., el ICA y BANCAFÉ, ante la ejecución de conductas delictivas encaminadas a la apropiación indebida de dineros del Estado. Ahora bien, observa la Sala que para la adopción de la decisión de fondo, el proyecto presentado inicialmente el 16 de agosto de 2012, fuera completamente reformado según lo informó el doctor AVELLA FRANCO en

su escrito de defensa obrante a folio 176 al 185 de la presente actuación disciplinaria, para ser ajustado y así proceder a la presentación de un nuevo proyecto de fallo, lo cual ocurrió en dos oportunidades más; el 28 de agosto de 2013 y el 30 de septiembre de 2013, fecha esta última en la cual el contenido de la decisión fue aprobado por los miembros de la Sala de Extinción de Dominio Enriquecimiento Ilícito y Lavado de Activos del Tribunal Superior de Bogotá, siendo suscrita el 2 de octubre de 2013. Aunado a lo anterior, evidencia esta Colegiatura que del recuento procesal expuesto precedentemente del proceso penal No. 200700155-03, el cual estaba a cargo del despacho de la doctora MOLINA GUERRERO, el mismo fue objeto de varios requerimientos y solicitudes (del numerales iv) al xvii)), las cuales fueron atendidas por la funcionaria encartada de forma diligente, observando solamente un periodo de inactividad entre el 1 de marzo de 2012 y el 23 de septiembre de 2013, lapso en el cual se hace necesario atender las estadísticas de producción del Despacho a cargo de MARÍA IDALI MOLINA GUERRERO Magistrada de la Sala de Extinción de Dominio Enriquecimiento Ilícito y Lavado de Activos del Tribunal Superior de Bogotá, según las cuales la funcionaria investigada, para el momento de ingreso a su despacho del proceso penal de marras –primer trimestre de 2012tenía a Despacho un inventario de 19 procesos, y durante el periodo de la mora, ingresaron por reparto 129 expedientes nuevos, para un funcionario judicial que debía atender procesos de gran complejidad y volumen, debiendo

atender preferentemente los asuntos con prioridad constitucional (acciones de tutela y habeas corpus), los cuales por su naturaleza deben tramitarse sin respetar el orden de ingreso, y también está en la obligación de resolver los asuntos a su cargo en orden cronológico de ingreso, de conformidad con lo establecido en el numeral 12 del artículo 34 Ley 734 de 2002 que reza: “Resolver los asuntos en el orden en que hayan ingresado al despacho, salvo prelación legal o urgencia manifiesta”, y lo normado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, así: “ARTÍCULO 16. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente: Artículo 63A. Del orden y prelación de turnos. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente. …”. Además de lo expuesto, debe analizarse cuál fue la producción laboral de la funcionaria investigada durante el tiempo en el que se tramitó el proceso, para establecer que entre el 1 de marzo de 2012 y al 23 de septiembre de 2013, 323 días hábiles laborados descontando las situaciones

administrativas de permisos e incapacidades, la doctora MOLINA GUERRERO, tuvo una producción de 253 autos interlocutorios y 60 sentencias, y asistió a 51 audiencias, lo cual indica que al promediar la estadística de dicho despacho, fueron proferidas 313 decisiones y autos interlocutorios durante el período comprendido de la mora lo cual equivale a 0.969 providencias de fondo, sin tener en cuenta todas las demás actuaciones desplegadas por la encartada (352 autos de sustanciación, la asistencia a 153 Sala de decisión, plenas y generales). Entonces, se considera por parte de esta Corporación, que para analizar la conducta endilgada a la doctora MARÍA IDALI MOLINA GUERRERO, Magistrada de la Sala de Extinción de Dominio Enriquecimiento Ilícito y Lavado de Activos del Tribunal Superior de Bogotá, debe atenderse tanto la producción del despacho a su cargo, como el hecho de que en su calidad de Magistrada, debió atender asuntos de gran complejidad (como aquellos procesos por delitos de lavados de activos que requieren un gran esfuerzo para establecer la realidad fáctica económica y patrimonial de los procesados), acciones constitucionales de tutela y habeas corpus, el estudio como primer o segundo revisor, de los proyectos de sentencias y autos emitidos por los Magistrados con quienes se integra la Sala de Decisión, la asistencia a sesiones ordinarias y extraordinarias de Sala plena, de decisión y general, así como las funciones administrativas del despacho. Así las cosas, como esta Sala ha venido sosteniendo que el sólo vencimiento de los términos legales por parte de los funcionarios judiciales no implica per

se la formulación de reproche disciplinario, sino contrario sensu, se requiere que el mismo se muestre injustificado, no siendo ajena esta Superioridad a la congestión enfrentada los diferentes despachos judiciales, de manera pacífica se ha aceptado, como casual de justificación de esta conducta, la excesiva carga laboral sumado a otra causal de justificación como puede ser la complejidad de los asuntos a resolver, la presencia de caso fortuito o fuerza mayor y la obligatoriedad de resolver los procesos a su cargo en estricto orden de ingreso a fin de no vulnerar los principios de debido proceso e igualdad, de tal manera que no obstante los ingentes esfuerzos desplegados por los operadores judiciales para atender los asuntos sujetos a su competencia, no logran evacuarlos dentro de los términos legales los asuntos puestos a su conocimiento, en algunos casos. De tal suerte que, evidenciado el elemento de irresistibilidad de la situación concreta del funcionario cuestionado, esta Superioridad no se remite a dudas la justificación de la conducta reprochable en el presente caso, pues el retardo en el trámite del proceso de marras no se causó por la desidia del mismo, sino por la carga laboral padecida por el Despacho judicial, hecho acreditado con la documental allegada, lo que impide a este juzgador disciplinario emitir en su contra juicio de reproche alguno, por cuanto está plenamente acreditado en el plenario la ausencia de antijuridicidad al estar justificada la conducta típica esgrimida por el inculpado, elemento sin el cual no se puede formular dicho reproche. Véase además que respecto a la pronta y cumplida justicia, la Corte

Constitucional en sentencia C-713 de 2008 expresó: …En la sentencia C-037 de 1996, al pronunciarse acerca de la constitucionalidad de la disposición contenida en el artículo 4º. de la Ley 270 de 1996, esta Corporación calificó como parte integrante del derecho al debido proceso y de acceder a la administración de justicia, el “derecho fundamental de las personas a tener un proceso ágil y sin retrasos indebidos”. Sin embargo, aclaró que la labor del juez no puede circunscribirse únicamente a la observancia de los términos procesales, dejando de lado el deber esencial de administrar justicia en forma independiente, autónoma e imparcial. Es, pues, en el fallo en el que se plasma en toda su intensidad la pronta y cumplida justicia, como conclusión de todo un proceso, donde el acatamiento de las formas y los términos, así como la celeridad en el desarrollo del litigio, permitirán a las partes involucradas, a la sociedad y al Estado tener la certeza de que la justicia se ha administrado debidamente como fundamento real del Estado social de derecho. Al respecto expresó: “Como se anotó anteriormente, el derecho fundamental de acceder a la administración de justicia implica necesariamente que el juez resuelva en forma imparcial, efectiva y prudente las diversas situaciones que las personas someten a su conocimiento. Para lograr lo anterior, es requisito indispensable que el juez propugne la vigencia del principio de la seguridad jurídica, es decir, que asuma el compromiso de resolver en forma diligente y oportuna los conflictos a él sometidos dentro de los plazos que define el legislador. Por ello, esta Corporación ha calificado, como parte integrante

del derecho al debido proceso y de acceder a la administración de justicia, el “derecho fundamental de las personas a tener un proceso ágil y sin retrasos indebidos”. Lo anterior, por lo demás, resulta especialmente aplicable para el caso de los procesos penales, pues, como la Corte señaló: “Ni el procesado tiene el deber constitucional de esperar indefinidamente que el Estado profiera una sentencia condenatoria o absolutoria, ni la sociedad puede esperar por siempre el señalamiento de los autores o de los inocentes de los delitos que crean zozobra en la comunidad”. A lo anterior, cabe agregar que la labor del juez no puede jamás circunscribirse únicamente a la sola observancia de los términos procesales, dejando de lado el deber esencial de administrar justicia en forma independiente, autónoma e imparcial. Es, pues, en el fallo en el que se plasma en toda su intensidad la pronta y cumplida justicia, como conclusión de todo un proceso, donde el acatamiento de las formas y los términos, así como la celeridad en el desarrollo del litigio judicial permitirán a las partes involucradas, a la sociedad y al Estado tener la certeza de que la justicia se ha administrado debidamente y es fundamento real del Estado social de derecho. Consecuencia de los argumentos precedentes, fue la consagración en el artículo 228 superior del deber del juez de observar con diligencia los términos procesales y, principalmente, de sancionar su incumplimiento. Por ello, la norma bajo examen establece que de darse esta situación, el respectivo funcionario podrá ser sancionado con causal de mala conducta. La Corte se aparta así de las intervenciones que cuestionan este precepto,

pues, como se vio, él contiene pleno respaldo constitucional. Sin embargo, debe advertirse que la sanción al funcionario judicial que entre en mora respecto del cumplimiento de sus obligaciones procesales, es asunto que debe ser analizado con sumo cuidado. En efecto, el responsable de evaluar la situación deberá estimar si dicho funcionario ha actuado en forma negligente o si, por el contrario, su tardanza se encuentra inmersa dentro de alguna de las causales de justificación de responsabilidad, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable ”. Así, los postulados de una justicia pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de todos los asuntos que se someten a su conocimiento, armonizan con la Constitución en cuanto se orientan a hacer efectivo el derecho de acceso a la administración de justicia, al punto que dispone que los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Sin embargo, ha de tenerse en cuenta que, como lo ha considerado esta Corporación, “la eficacia de la justicia no debe ser entendida únicamente como la capacidad de los operadores judiciales de producir un alto volumen de decisiones finales en los proce

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