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CSDJ - F11001010200020140148100ADJUNTA20140731080803-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140148100ADJUNTA20140731080803-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No 110010102000 2014 01481 00 Aprobado Según Acta No. 53 de la misma fecha. ASUNTO Dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO VEINTICINCO (25) ADMINISTRATIVO ORAL DE BOGOTÁ SECCIÓN SEGUNDA y el JUZGADO TREINTA Y CUATRO (34) LABORAL DE ORALIDAD de la misma ciudad, con ocasión de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho interpuesta, a través de apoderado judicial, por la señora NANCY OSORIO PÁEZ, contra LA NACIÓN, MINISTERIO DE

EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO.

HECHOS El 28 de enero de 2014, la señora NANCY OSORIO PÁEZ presentó demanda de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho1, con el objeto de que se declarara la nulidad del acto administrativo constituido por el oficio No. 2013-84699 configurado el 21 de junio de 2013, por el cual se negó el derecho a pagar la SANCION POR MORA, establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, y condenar a LA NACIÓN, MINISTERIO DE

EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO, a que le reconozca y pague lo correspondiente a dicha sanción moratoria. POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS Sometida a reparto2 la demanda, correspondió al JUZGADO VEINTICINCO (25) ADMINISTRATIVO ORAL DE BOGOTÁ SECCIÓN SEGUNDA, el cual mediante auto del 21 de marzo de 20143 ordenó remitir las diligencias a la jurisdicción ordinaria, por falta de competencia. Argumentó, que una vez estudiado el fondo de la demanda, es claro que lo pretendido es la cancelación de la sanción moratoria por el pago tardío del auxilio de cesantías contemplada en el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, por lo tanto el trámite es el de un proceso ejecutivo.

Agregó: “al respecto debe precisarse que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001, la jurisdicción ordinaria 1 A folios 15 a 24 del cuaderno principal del expediente 2 A folio 25 del cuaderno principal del expediente 3 A folios 27 del cuaderno principal del expediente en sus especialidades de laboral y de seguridad social, conoce, entre otros asuntos, de la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”.

El JUZGADO TREINTA Y CUATRO (34) LABORAL DE ORALIDAD DE BOGOTÁ, declaró su falta de competencia, por auto del 21 de mayo de 20144, en el cual manifestó, que lo pretendido con la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho es la nulidad del acto administrativo a través

del cual la administración resolvió de forma negativa al servidor público el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria por la cancelación tardía de cesantías, es decir, que lo pretendido es el reconocimiento de ese derecho cuando la administración no emite resolución que pueda prestar merito ejecutivo.

Concluyó: “teniendo en cuenta lo antes expuesto y descendiendo al caso bajo examen se puede observar que realmente lo que busca el demandante es la nulidad del acto administrativo a través del cual se niega el reconocimiento de indemnización por mora por el pago tardío de las cesantías, y en consecuencia se le restablezca el derecho, por lo tanto realmente no se pretende ejecutar la obligación, más aun cuando no existe un pronunciamiento por parte de la Administración hacia el administrado donde reconozca el pago de las suplicas de la demanda”.

Con base en las anteriores consideraciones, resolvió declarar su falta de Jurisdicción para conocer del litigio y propuso colisión negativa frente a la decisión adoptada por el JUZGADO VEINTICINCO (25) ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA ORAL DE BOGOTÁ remitiendo el expediente a la Sala 4 A folios 47 al 50 del cuaderno principal del expediente Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a fin de determinar a quién corresponde la competencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo a lo dispuesto por el numeral 65 del artículo 256 de la Constitución Política, y en armonía con lo preceptuado por el numeral 26 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de

competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 37 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Así pues, ésta Sala del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre los JUZGADO VEINTICINCO (25) ADMINISTRATIVO ORAL DE BOGOTÁ SECCIÓN SEGUNDA y el JUZGADO TREINTA Y CUATRO (34) LABORAL DE ORALIDAD de la misma ciudad, con ocasión de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho presentada por la señora NANCY OSORIO PÁEZ contra LA NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. 5 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 6 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 7 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se

susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía. Es decir, la controversia objeto de estudio surge con el fin de que se declare la nulidad del acto administrativo emitido el 21 de junio de 2013 que negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora y, en su lugar, se ordene su cancelación. En efecto, el artículo 100 del Código Sustantivo del Trabajo dispone que “será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral en firme”. Por su parte, el numeral 5º del canon 2° de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 2º del Código de Procedimiento Laboral, señala que la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, conoce de “la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”. En el asunto sub examine, considerando el derecho de petición, impetrado por el accionante, respecto del cual la administración se negó a reconocer y pagar la sanción por cancelación tardía de las cesantías según oficio No. 2013-84699 configurado el 21 de junio de 2013, se estaría ante la discusión de la legalidad de dicho acto. Sobre ese aspecto, el Consejo de Estado8, en sentencia proferida al interior del expediente 1581-2008, afirmó que la vía judicial para reclamar la mora en el pago de cesantías es la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho

ante la Jurisdicción Contenciosa, siempre que se ataque el acto 8 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia de fecha 28 de abril de 2011. C.P. Bertha Lucía Ramírez de Paez. administrativo: “En suma la vía procesal adecuada para discutir las cesantías y el reconocimiento de la sanción moratoria es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, salvo que exista certeza del derecho y de la sanción, porque, se repite, en estos eventos procede la ejecución del título complejo”. Igualmente se indicó, que (i) el acto de reconocimiento de las cesantías definitivas puede ser controvertido, cuando el administrado no está de acuerdo con la liquidación, mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho; (ii) ese mismo acto constituye título ejecutivo y puede ser reclamado por la vía judicial correspondiente, que es la acción ejecutiva, pero en lo que respecta a la sanción moratoria deberá demostrarse, además, que no se ha pagado o que se pagó en forma tardía; (iii) el acto de reconocimiento de la sanción moratoria puede ser cuestionado a través de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho si el administrado se encuentra inconforme con él, pero si hay acuerdo sobre su contenido y no se produce el pago de la sanción la vía indicada es la acción ejecutiva; (iv) cuando se suscite discusión sobre algunos de los elementos que conforman el título ejecutivo, como que no sean claros, expresos y exigibles, debe acudirse ante esta jurisdicción para que defina el tema. De lo contrario la

obligación puede ser ejecutada ante la jurisdicción ordinaria por la acción pertinente. Finalmente, en la misma sentencia se señaló: “Conviene precisar que en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho siempre existirá un acto atacable. Los expresos de reconocimiento de las cesantías definitivas y de reconocimiento de la sanción moratoria, o los fictos frente a la petición de reconocimiento de las cesantías definitivas o frente a la petición de reconocimiento y pago de la indemnización moratoria, por lo que la acción que debe impetrarse es la de nulidad y restablecimiento del derecho. (...)". En conclusión, considerando que en el caso de autos existe un acto administrativo que negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, la jurisdicción competente para conocer de las presentes diligencias es la Contencioso Administrativa, a la cual se remitirá el expediente. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: ASIGNAR el conocimiento de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentada mediante apoderado por la señora NANCY OSORIO PÁEZ, contra LA NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada

por el JUZGADO VEINTICINCO (25) ADMINISTRATIVO ORAL DE BOGOTÁ

SECCIÓN SEGUNDA .

En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial.

SEGUNDO: REMÍTASE copia de esta providencia al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, para su información.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado Continúan firmas…

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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