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CSDJ - F11001010200020140148300ADJUNTA20140703115459-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140148300ADJUNTA20140703115459-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 03 de julio de 2014 Aprobado según Acta No. 048 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201401483 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones.

Colisionados: Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Leticia, Amazonas y el Resguardo Indígena Ticuna Huitoto Km 6 y 11 del mismo Departamento.

Tema: Diligencias contra Evaristo Zabala, por el presunto delito de Acceso Carnal Violento con menor de 14 Años, Agravado.

Decisión: Asigna a la Jurisdicción Ordinaria.

TEMA A DECIDIR Procede la Sala a definir el conflicto positivo de jurisdicciones, suscitado entre la Justicia Ordinaria representada en el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE LETICIA, AMAZONAS y la Jurisdicción Indígena, en cabeza del RESGUARDO INDÍGENA TICUNA HUITOTO KM 6 y 11 del mismo Departamento, para conocer la actuación penal adelantada contra el señor EVARISTO ZABALA, por el presunto delito de Acceso Carnal Violento con menor de 14 años Agravado. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Del escrito de acusación del 28 de mayo de 2014, elaborado por la Fiscalía Treinta y tres Seccional de Leticia, Amazonas , se extraen de la siguiente manera:

1 1 Folios 48-55 c.o.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201401483 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES “Inició la presente investigación con base en la denuncia instaurada el día 27 de Marzo de 2012, por la señora NANCY TANGOA AIMANI, Madre de la menor A.

P.D.T., quien refiere que su hija había sido abusada por su Padre, el señor MANUEL DEL CASTILLO y por un señor de nombre EUSTACIO, Y que el día 21 de Marzo de 2012, se enteró que el señor EVARISTO ZABALA también había abusado sexualmente de su hija, porque ese día el papá de la menor fue a buscarla al colegio y le hacía el reclamo que ella no había denunciado a

EVARISTO.

Refirió la señora que le preguntó a su hija y la menor le comentó que cuando ella tenía trece años de edad, cuando vivía con su papá, este señor le decía que fuera a su casa a lavar el carro, la loza, y cuando llegaba allí esto era mentira, la entraba a la casa y allá la encerraba, accedía carnalmente a la fuerza, y que luego le pagaba cinco mil pesos y amenazaba con matarla, si contaba lo ocurrido, afirma que el señor EVARISTO ZABALA, era propietario de una tienda

en el Kilómetro seis, y que los hechos ocurrieron allí, aproximadamente en el mes de Agosto de 2011.” Antecedentes procesales. Aparece en el plenario penal, que se realizó Audiencia Pública de Control de Legalidad de Captura – Formulación de Imputación – Medida de Aseguramiento, el día 2 de abril de 2014 ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Leticia, Amazonas con Funciones de Control de Garantías , donde la Fiscal 2 encargada del caso solicitó la legalización de la captura del indiciado, dada “en virtud a orden de captura No. 008 expedida por el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de Control de Garantías y Conocimiento de Leticia, Amazonas, el 21 de marzo de 2014, por término de un año por haber cometido conducta delictiva en contra de la libertad, integridad y formación sexual, por el cual se hizo saber sus derechos”, siendo impartida legalidad a la misma, disponiéndose igualmente la cancelación de la orden de captura, decisiones que no fueron objeto de apelación alguna. Seguido, procedió la señora Fiscal a realizar una exposición clara y suscita de los hechos jurídicamente relevantes, calificando la conducta que se le imputó al indiciado EVARISTO ZABALA, como la de “ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE 14 AÑOS, AGRAVADO”, cargos sobre los cuales el señor EVARISTO ZABALA manifestó “NO ACEPTAR”. 2 Folios 15-18 y CD c.o.

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M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201401483 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES El Juzgado conforme a la petición de la Fiscalía, en cumplimiento al numeral 1 del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 y los artículos 308, 309, 310, 311, 312 y 313 del Código Procesal Penal decretó la detención preventiva en establecimiento carcelario del imputado EVARISTO ZABALA, sin que dicha decisión haya sido atacada con recursos quedando en firme la decisión.

La Fiscalía Treinta y Tres Seccional de Leticia, amazonas, el 29 de mayo de 2014 presentó escrito de acusación y solicitó la respectiva audiencia para el efecto , siendo 3 celebrada la Audiencia de Formulación de Acusación el día 21 de marzo de 2014 , 4 ante el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Leticia, Amazonas, dentro de la cual una vez instalada el día 6 de junio de 2014 , se concedió la palabra al 5 apoderado del procesado, quien solicitó se declarara la incompetencia de ese Estrado Judicial para conocer del trámite penal, bajo el sustento que “la menor pertenece a la comunidad indígena así como el procesado, y es la voluntad de la comunidad indígena del kilómetro 6, es la que está solicitando que le sea trasladado este caso a su jurisdicción para que dicho sea investigado para su juzgamiento y sanción, que deberán ser dentro del contexto del territorio, por lo

que en ejercicio de esa facultad, los miembros del cabildo indígena solicitan el traslado de la jurisdicción ordinaria a la especial indígena, competente para resolver este asunto. Solicita que se haga una coordinación con las autoridades tradicionales indígenas, para que constate en el territorio de la jurisdicción indígena, si cuenta con los elementos personal, objetivo para el trámite de este caso.”, fundando su petitum en disposiciones jurisprudenciales dictadas por la Corte Constitucional y que “es un derecho constitucional para que los pueblos indígenas tengan la oportunidad de tener autonomía, además que deben protegerse los derechos de los menores pero deben ser investigados por las autoridades indígenas...”, aportando como respaldo probatorio de su solicitud, (i) Certificación del Resguardo Indígena Ticuna Huitoto Km 6 y 11 de fecha mayo 5 de 2014, suscrita por Romualdo Gutiérrez Villa, Curaca-Gobernador 6 3 Folios 48-55 c.o. 4 Folios 27 a 32 y CD c.o. 5 Folios 72-73 y CD c.o. 6 Folio 71 c.o.

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M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201401483 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES km 6, en la que se lee que el señor EVARISTO ZABALA, “...es miembro morador de la comunidad indígena san José km. 6, de etnia cocama, se encuentra inscrito en el censo poblacional actualizado” de la Comunidad Karambá; (ii) Acta de posesión 018 de enero 31 de 2014, de la Asamblea General de la Comunidad de San José km 6, con el fin de elegir la nueva mesa directiva del cabildo para la vigencia del año 2014, presentada en la Alcaldía de Leticia, Amazonas , en la que consta la posesión del señor Romualdo

7 Gutiérrez Villa, Gobernador del Cabildo Indígena. (iii) Poder otorgado por Romualdo Gutiérrez Villa, Curaca – Gobernador Indígena del km 6 del Resguardo Indígena Ticuna Huitoto Kilómetro 6 y 11, al doctor Rafael Moreno Godoy, defensor del señor EVARISTO ZABALA, para que lo represente en el proceso penal, y solicite el cambio de jurisdicción del proceso, para que sea asumido por la jurisdicción indígena . 8 A su turno y surtido el traslado de los elementos materiales probatorios antes enunciados, la representante de la Fiscalía se opuso a la petición presentada por la defensa, solicitando se mantuviera la Causa Penal en conocimiento de la justicia penal ordinaria, toda vez que no se cumplían los requisitos implantados por la Corte Constitucional para que pudiera ser remitido el caso en cuestión ante la Jurisdicción Indígena, toda vez que “La autonomía otorgada por la Ley a los indígenas, tiene unos límites,

demarcados en los requisitos: en cuanto al personal, solamente se aporta una certificación en la cual señala al procesado en miembro activo de la lista en el censo de población pero no de la menor afectada; (…) otro requisito es que se cumpla con el territorial, que sí se cumple porque el delito se cometió en el kilómetro 6. Pero el Jurisdiccional no, como es que se encuentre previamente establecido el ilícito en la población indígena, pues no se está probando que esa comunidad tenga una institucionalidad establecida, por lo que se vulnerarían los derechos de los menores. No se encuentran colmados los requisitos que exige la Corte Constitucional y el Consejo Seccional de la Judicatura”. Invocó pronunciamientos de esta Alta Corporación, resaltando los elementos que han de estar presentes para el cambio de competencia, por lo que solicita que no se acceda al cambio de competencia, y que se trabe el conflicto. 7 Folios 67-70 c.o. 8 Folio 66 c.o.

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M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201401483 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Agregó que el artículo 44 de la Constitución Nacional señala que se deben proteger los derechos de los menores, los que prevalecen sobre cualquier otro.

Por su parte, el representante de las víctimas manifestó que ningún miembro de la comunidad había asistido a la audiencia; apoyó la petición de la Fiscalía, sosteniendo que se cumplía únicamente el requisito de la territorialidad, más no los demás. Destacó que no se demostró que las agresiones a la menor, sean parte de los usos y costumbres de esa comunidad indígena, como tampoco que se garantizaran los derechos de las víctimas, su reparación integral, sobre todo cuando son menores de edad, por no contar con una institucionalidad fuerte; nadie garantiza que estos hechos no vuelvan a ocurrir, no cuentan con fuerza, o policía indígena que sea capaz de prevenir conflictos, por lo que se debe dar estricto cumplimiento a la ley, en razón a que prevalecen los derechos de los menores. Solicitó entonces, que se negara la pretensión de la defensa, y se continuara con el trámite del proceso penal. La Juez Primero Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento de Leticia – Amazonas, al entrar a decidir sobre el particular, y luego de realizar un recuento jurisprudencial, de la Corte Constitucional y de esta Corporación, sobre los elementos que estructuran el fuero indígena, precisó en torno al caso particular que si bien se cumple con dos elementos, que dan cuenta del fuero indígena, el territorial y el personal, no se estableció que los padres de la víctima fueran miembros de la misma colectividad indígena, decidiendo enviar la carpeta a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que se resolviera el conflicto

suscitado. CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir los conflictos trabados entre distintas

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES jurisdicciones, conforme los numerales 6 del artículo 256 de la Constitución Política y 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.

Así las cosas, procede la Sala a definir el conflicto positivo de jurisdicciones, suscitado entre la justicia ordinaria representada en el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE LETICIA, AMAZONAS y la Jurisdicción IndígenaRESGUARDO INDÍGENA TICUNA HUITOTO KM 6 Y 11 del mismo Departamento, para conocer la actuación penal adelantada contra el señor EVARISTO ZABALA, por el presunto delito de Acceso Carnal Violento con menor de 14 años Agravado. Fuero indígena alcance y elementos. Prima facie resulta oportuno señalar que fue voluntad del Constituyente de 1991 reconocer la defensa de las minorías étnicas, razón por la cual y en consonancia con la jurisprudencia Constitucional, se incorporó

en el texto de la Carta Magna una serie de prerrogativas que garantizan la prevalencia de su “integridad cultural, social y económica, su capacidad de autodeterminación administrativa y judicial, la consagración de sus resguardos como propiedad colectiva de carácter inalienable, y, de los territorios indígenas como entidades territoriales al lado de los municipios, los distritos y los propios departamentos...”9. Fiel reflejo de lo anterior es el mandato que prevé el artículo 246 Superior que consagra: “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”. A su vez, la Corte Constitucional en pronunciamiento C-139 de 1996 al estudiar y fijar el alcance del canon ya referido enseñó: “El análisis del artículo 246 muestra los cuatro elementos centrales de la jurisdicción indígena en nuestro ordenamiento constitucional: la posibilidad de que existan autoridades judiciales propias de los pueblos indígenas, la potestad de 9 Sentencia No. T-605/92

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES éstos de establecer normas y procedimientos propios, la sujeción de dichas jurisdicción y normas a la Constitución y la ley, y la competencia del legislador para señalar la forma de coordinación de la jurisdicción indígena con el sistema judicial nacional. Los dos primeros elementos conforman el núcleo de autonomía otorgado a las comunidades indígenas -que se extiende no sólo al ámbito jurisdiccional sino también al legislativo, en cuanto incluye la posibilidad de creación de “normas y procedimientos”-, mientras que los dos segundos constituyen los mecanismos de integración de los ordenamientos jurídicos indígenas dentro del contexto del ordenamiento nacional. En la misma estructura del artículo 246, entonces, está presente el conflicto valorativo entre diversidad y unidad”.

Igualmente, y en atención a que del reconocimiento que la Carta Magna hizo de las jurisdicciones especiales se deriva el derecho de los integrantes de las comunidades indígenas a un fuero, el Alto Tribunal sobre los derechos que les asiste en tal sentido a los nativos explicó: “...el derecho a ser juzgado por sus propias autoridades, conforme a sus normas y procedimientos, dentro de su ámbito territorial, en aras de garantizar el respeto por la particular cosmovisión del individuo. Esto no significa que siempre que esté involucrado un aborigen en una conducta reprochable, la jurisdicción indígena es competente para conocer del hecho. El fuero indígena tiene límites, que se concretarán dependiendo de las circunstancias de cada caso”10.

Ahora bien, sobre el punto neurálgico que nos ocupa, a efectos de resolver el presente conflicto, por vía jurisprudencial más exactamente en la sentencia de tutela en la cual fungió como ponente el Magistrado doctor Carlos Gaviria Díaz, a propósito de los parámetros que se han de tener en cuenta para definir cuál es la jurisdicción competente para juzgar a un sujeto indígena se dijo: “En la noción de fuero indígena se conjugan dos elementos: uno de carácter personal, con el que se pretende señalar que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, y uno de carácter geográfico, que permite que cada comunidad pueda juzgar las conductas que tengan ocurrencia dentro de su territorio, de acuerdo con sus propias normas. La solución puede variar si la acción típica es cometida por miembros de pueblos indígenas dentro de su territorio, o si un indígena, de manera individual, incurre en ella afectando a quien no es miembro de su comunidad por fuera del ámbito geográfico del resguardo. En el primer caso, en virtud de consideraciones 10 Sentencia T-496 de 1996.

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M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201401483 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES territoriales y personales, las autoridades indígenas son las llamadas a ejercer la función

jurisdiccional; pero en el segundo, el juez puede enfrentar múltiples situaciones no solucionables razonablemente mediante una regla general de territorialidad”. En el anterior orden de ideas, resulta oportuno acotar que no solo el lugar en donde se hayan consumado los hechos objeto de investigación penal determina la autoridad encargada de investigar y someter a juicio al integrante de la comunidad que se le imputa la comisión de tal o cual comportamiento criminoso, sino que además, se debe considerar las culturas involucradas, el grado de aislamiento o integración del sujeto frente a la cultura mayoritaria y afectación del individuo frente a la sanción entre otros, pues en términos de la Corte Constitucional “La función del juez consistirá entonces en armonizar las diferentes circunstancias de manera que la solución sea razonable”. (Sentencia T496 de 1996). Así las cosas, además de lo anterior en el fallo de tutela ya referido se precisaron de manera puntual ciertas reglas interpretativas establecidas por la máxima instancia de control constitucional que deben servir de guía para abordar la solución del conflicto como el que hoy ocupa la atención de la Sala a saber: “En caso de conflicto entre el interés general y otro interés particular protegido constitucionalmente la solución debe ser encontrada de acuerdo con los elementos jurídicos que proporcione el caso concreto a la luz de los principios y valores constitucionales”11. Y en el mismo sentido: “(...) El derecho colectivo de las comunidades indígenas, a mantener su singularidad, puede ser limitado sólo cuando se afecte un principio constitucional o un derecho individual de alguno de los miembros de la comunidad o de una persona ajena a ésta, principio o derecho que debe ser de mayor jerarquía que el derecho colectivo a la

diversidad...”12 Pero adicionalmente, el pronunciamiento de la Corte Constitucional en sede de tutela fue enfático al señalar que: “…las autoridades nacionales pueden encontrarse ante un indígena 11Corte Constitucional. Sentencia T-428/92. Magistrado Ponente: Ciro Angarita Barón. 12 Corte Constitucional, Sentencias 254/94. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. Ver también la sentencia C-136/96.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES que de manera accidental entró en relación con una persona de otra comunidad, y que por su particular cosmovisión, no le era dable entender que su conducta en otro ordenamiento era considerada reprochable; o, por el contrario, enfrentar un sujeto que por su especial relación con la comunidad mayoritaria conocía el carácter perjudicial del hecho, sancionado por el ordenamiento jurídico nacional. En el primer caso, el intérprete deberá considerar devolver al individuo a su entorno cultural, en aras de preservar su especial conciencia étnica; en el segundo, la sanción, en principio, estará determinada por el sistema jurídico nacional”. En el caso de que la conducta sea sancionada en ambos ordenamientos, es claro que la diferencia de racionalidades no influye en la

comprensión de tal actuar como perjudicial. Sin embargo, el intérprete deberá tomar en cuenta la conciencia étnica del sujeto y el grado de aislamiento de la cultura a la que pertenece, para determinar si es conveniente que el indígena sea juzgado y sancionado de acuerdo con el sistema jurídico nacional, o si debe ser devuelto a su comunidad para que sea juzgado por sus propias autoridades, de acuerdo a sus normas y procedimientos”. Ahora, recientemente la Corte Constitucional sobre la materia en las sentencias T-617 del 5 de agosto de 2010 y T-002 de 2012, sobre los criterios a tener en cuenta al momento de desatar conflictos de jurisdicciones entre la justicia ordinaria y la justicia indígena, señaló como elementos estructurales del fuero los siguientes, a los que acude reiteradamente la Sala en la solución de este tipo de conflictos:

1. Elemento personal

2. Elemento territorial

3. Elemento institucional y

4. Elemento objetivo Elemento Personal. El acusado de un hecho punible o socialmente nocivo pertenece a una comunidad indígena. Es que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, siempre que se mantenga dentro de su particular cosmovisión y sometido a sus usos y costumbres.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Sobre este aspecto la Honorable Corte Constitucional, en la sentencia T610 de 2010, al desarrollar la noción del elemento personal y los criterios de interpretación que debe tener en cuenta el juez, cuando este no concurre con el elemento territorial y las soluciones frente a las aleatorias posibilidades que debe enfrentar el operador

judicial, los resumió de la siguiente manera: Elemento Personal Definición Criterios de interpretación relevantes El acusado de un hecho a. La diversidad cultural y valorativa: “La diversidad punible o socialmente cultural y valorativa se erige entonces como un nocivo pertenece a una criterio de interpretación ineludible para el juez, comunidad indígena. cuando el investigado posee identidad indígena o culturalmente diversa” Sentencia T-617 de 2010. b. Cuando un indígena comete un hecho punible por fuera del ámbito territorial de su comunidad, las circunstancias del caso concreto son útiles para determinar la conciencia o identidad étnica del individuo. Cuadro N° 2. Elemento personal Supuesto de hecho Posible solución

1. El indígena incurre en a. En principio, los jueces de la República son una conducta sancionada competentes para conocer del caso. Sin embargo, solamente por el por encontrarse frente a un individuo culturalmente ordenamiento nacional. distinto, el reconocimiento de su derecho al fuero depende en gran medida de determinar si el sujeto entendía la ilicitud de su conducta.

2. El indígena incurre en b. Ya que en este caso la diferencia de una conducta sancionada racionalidades no influye en la comprensión del

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES tanto en la jurisdicción carácter perjudicial del acto, el intérprete deberá ordinaria como en la tomar en cuenta (i) la conciencia étnica del sujeto y jurisdicción indígena (ii) el grado de aislamiento de la cultura a la que pertenece. Ello en aras de determinar la conveniencia de que el indígena sea procesado y sancionado por el sistema jurídico nacional, o si corresponde a su comunidad juzgarlo y sancionarlo según sus normas y procedimientos.

Así, se establece por el Alto Tribunal Constitucional, una serie de elementos interpretativos a tenerse en cuenta para determinar si el individuo, al momento de cometer la conducta suciamente reprochable, entendía o no la ilicitud de esta, es decir si incurrió en un error invencible de prohibición originado en su diversidad cultural y valorativa, que de arrojar una conclusión positiva, deberá dar aplicación a la figura del fuero indígena, es decir que el individuo debe ser puesto en manos de las autoridades tradicionales. Cuadro N° 3.

Elemento Personal Caso: El indígena incurre en una conducta sancionada solamente por el orden jurídico nacional por fuera del ámbito territorial de la comunidad a la

que pertenece. (Ver: Cuadro 2, caso 1.a).

Criterio de interpretación: Para determinar si la persona tiene derecho al reconocimiento del fuero indígena, el juez de conocimiento debe establecer si incurrió en un error invencible de prohibición originado en su diversidad cultural y valorativa.

Respuesta Subreglas Interpretación Posible consecuencia a. Afirmativa. El indígena Su cosmovisión le impide El intérprete deberá sí incurrió en un error entender la ilicitud de su considerar la posibilidad invencible de prohibición conducta en el de devolver al individuo originado en su diversidad ordenamiento jurídico a su entorno cultural, en cultural y valorativa de nacional. aras de preservar su

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES manera que desplegó una especial conciencia conducta ilícita de forma Se trata entonces de un étnica accidental. individuo inimputable por diversidad cultural, lo que en principio justifica su conducta pues habría incurrido en un error de prohibición; es decir, en un error derivado de su conciencia cultural y valorativa, de manera que no podría imponérsele un juicio de reproche desde

el Estado: b. Negativa. El indígena no El indígena entiende que La sanción, en

incurrió en un error su conducta es principio, estará invencible de prohibición sancionada por el determinada por el originado en su diversidad ordenamiento jurídico sistema jurídico cultural y valorativa. nacional. nacional. Elemento territorial o geográfico. De conformidad con lo consagrado en el artículo 246 de la Constitución Política, las comunidades indígenas pueden ejercer su autonomía jurisdiccional dentro de su ámbito territorial. Es decir que la conducta para ser investigada por ellos mismos debe acaecer al interior de la comunidad indígena; es más se entiende como territorio, ese espacio donde se ejercen autónomamente la mayor parte de los derechos relacionados a la comunidad aborigen. Son dos los criterios, según la Honorable Corte Constitucional, de interpretación que deben tenerse en cuenta, en relación con este elemento, a saber: 1) La noción de territorio no se agota en la acepción geográfica del término, sino que debe entenderse también como el ámbito donde la comunidad indígena despliega su cultura y 2) El territorio abarca incluso el aspecto cultural, lo cual le otorga un

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES efecto expansivo. Esto quiere decir que el espacio vital de las comunidades no coincide necesariamente con los límites geográficos de su territorio, de modo que un

hecho ocurrido por fuera de esos límites puede ser remitido a las autoridades indígenas por razones culturales. Componente Orgánico o Institucional. Puntualizó la Honorable Corte Constitucional, que dicho elemento hace relación a la existencia de una institucionalidad al interior de la comunidad indígena, la cual debe estructurarse a partir de un sistema de derecho propio conformado por usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad. Como criterios de interpretación relevantes para este elemento institucional u orgánico, el Alto Tribunal señaló:

1. La Institucionalidad es presupuesto esencial para la eficacia del debido proceso en beneficio del acusado: 1.1. La manifestación, por parte de una comunidad, de su intención de impartir justicia constituye una primera muestra de la institucionalidad necesaria para garantizar los derechos de las víctimas. 1.2. Una comunidad que ha manifestado su capacidad de adelantar un juicio determinado no puede renunciar a llevar casos semejantes sin otorgar razones para ello. 1.3. En casos de “extrema gravedad” o cuando la víctima se encuentre en situación de indefensión, la vigencia del elemento institucional puede ser objeto de un análisis más exigente.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

2. La conservación de las costumbres e instrumentos ancestrales en materia de resolución de conflictos: 2.1. El derecho propio constituye un verdadero sistema jurídico particular e independiente. 2.2. La tensión que surge entre la necesidad de conservar usos y costumbres ancestrales en materia de resolución de conflictos y la realización del principio de legalidad en el marco de la jurisdicción especial indígena debe solucionarse en atención a la exigencia de predecibilidad o previsibilidad de las actuaciones de las autoridades indígenas dentro de las

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