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CSDJ - F11001010200020140148400ADJUNTA20140730143911-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140148400ADJUNTA20140730143911-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 30 de julio de 2014 Aprobado según Acta No. 055 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201401484 00

Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones Colisionantes: Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad.

Demanda de Responsabilidad Civil Tema: Extracontractual incoada por el señor Eduardo Cotes Lozano contra

METROAGUA S.A E.S.P.

Decisión: Dirime asignando el conocimiento a la

Jurisdicción Ordinaria Civil ASUNTO A DECIDIR Se pronunciará la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la demanda de Responsabilidad Civil Extracontractual instaurada por el señor EDUARDO COTES

LOZANO contra METROAGUA S.A E.S.P.

ANTECEDENTES El señor EDUARDO COTES LOZANO, por conducto de apoderado judicial presentó demanda Responsabilidad Civil Extracontractual el día 19 de diciembre de 20131, contra METROAGUA S.A. E.S.P.; con el fin que se condene a la entidad 1 Folio 1al 4 c.o. 2

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201401484 00

Referencia. CONFLICTO JURISDICCIONES ya mencionada, por lesiones sufridas como consecuencia del accidente de tránsito, ocurrido el día 13 de enero de 2009, teniendo en cuenta los siguientes hechos:

1. El día 13 de enero de 2009 el señor EDUARDO COTES LOZANO a las 6:30 pm, se desplazaba en una moto marca AUTECO BAJAJ, color AZUL, de placa QIC

87, modelo 2005, a la altura de la carrera 53 con calle 24 entrando al Barrio Los Cardonales, vía alterna de la ciudad de Santa Marta, se encontró con una alcantarilla destapada y que no poseía ningún tipo de señalización, ni de prevención, con la cual tropezó y tuvo una aparatosa caída que le produjo serias lesiones, ya que por la falta de señalización y la poca visibilidad en la vía transitada no se pudo percatar a tiempo de dicha alcantarilla y del estado en el que se encontraba.

2. Al momento del accidente el señor EDUARDO COTES LOZANO, fue auxiliado por vecinos del sector y llevado a la clínica MAR CARIBE, en la cual fue atendido por el médico ENRIQUE ANTONIO GAMARRA ACOSTA, quien diagnosticó “fractura de la epífisis superior de la tibia”.

3. Producto de los hechos ocurridos y narrados, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Medicina Forense, dio al demandante una incapacidad de 70 días, tal como consta en el informe técnico médico legal de fecha 6 de marzo de 20092.

4. El señor EDUARDO COTES LOZANO, es independiente, padre cabeza de hogar, convive con la señora SANDRA JOHANA MURCIA ROJAS, con la cual tienes dos hijos menores de edad los cuales están bajo su protección y cuidado. 2 Folio 42 de c.o.

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Referencia. CONFLICTO JURISDICCIONES

5. Como consecuencia del citado accidente y como lo mencionaba anteriormente, perdió la capacidad laboral en un 12,75% según lo demuestra el dictamen de la

Junta Regional de Calificación del Magdalena. La demanda fue sometida a reparto correspondiéndole al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta. DECISIÓN DEL JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA Mediante proveído de fecha 14 de enero de 20143, el titular del citado Despacho Judicial declaró la falta de competencia por cuanto consideró que: “…Según los hechos que se relatan en la demanda el actor sufrió un daño por

un hecho y una omisión por parte de METROAGUA S.A E.S.P, empresa de servicios públicos domiciliarios de carácter privado, la cual en ejercicio del servicio que presta cumple una función de carácter administrativa. El artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 nos expone los asuntos de que conoce la jurisdicción Contenciosa administrativa estableciendo: “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo esta instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que están involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa…” Así mismo encontraron que el artículo 140 de la referida ley enseña: “…En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del estado...” Entonces de acuerdo a lo antes expuesto, salvo mejor criterio, no es la Justicia Ordinaria la competente para conocer de la demanda de responsabilidad impetrada por el señor EDUARDO COTES LOZANO, atendiendo que el daño sufrido por él y alegado por esta vía, tuvo ocurrencia en el ejercicio de la función que a su cargo tiene la demanda con ocasión del servicio público que presta. Así las cosa, con fundamento en las disposiciones legales citadas, este despacho dando aplicación a lo establecido en el artículo 85 del Código de Procedimiento 3 Folio 68-69 2ª Inst.

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Referencia. CONFLICTO JURISDICCIONES Civil, la rechazara de plano y en consecuencia, ordenara remitirla a la autoridad competente que es el Juez Administrativo del Circuito de Santa Marta…” DECISIÓN DEL JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA Correspondió por reparto el presente asunto al Juzgado en mención, quien mediante Auto del 15 de mayo de 20144, declaró su incompetencia para conocer del asunto y propuso el conflicto negativo de competencias, arguyendo que: “En el sub examine, el extremo accionante encausa las pretensas de la demanda en contra de METROAGUA S.A E.S.P., empresa de servicios públicos de carácter privado, a fin de que se le declare responsable por las lesiones sufridas el 13 de enero 2009,. Pues bien, aterrizando lo precedido como fuente jurisprudencia al proceso de la referencia, nos encontramos que lo acaecido no obedece a una función administrativa desplegada por la entidad demandada, sino a un hecho donde se ve comprometida la responsabilidad extracontractual de la misma, del tal manera, que el juez competente no viene a ser el Contencioso Administrativo, como lo señalo la Juez Cuarta Civil del Circuito de

Santa Marta, por el contrario quien debe asumir la competencia de lo que se encuentra bajo estudio es la misma jurisdicción ordinaria…” Así pues, se opone entonces este despacho a lo esbozado por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta, cuando señala que la Jurisdicción Contenciosa Administrativa es la competente para tramitar el asunto que aquí se propone, en virtud de que se trata de un particular que ejerció funciones administrativas, a lo que esta instancia judicial se encuentra en desacuerdo toda vez que las lesiones que sufrió el señor EDUARDO OCTAVIO COTES LOZANO, no fueron en virtud de la manifestación de la voluntad del particular investido de las facultades propias del estado si no una causa distinta y además externa a dichas prerrogativas legales. En consecuencia, este Juzgado se DECLARA INCOMPETENTE, para asumir el conocimiento de la presente demanda remitida por el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL DISTRITO DE SANTA MARTA, y se ordenará remitir al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA DISCIPLINARIA para que dirima el conflicto de competencia suscitado de conformidad con lo establecido en Ley 270 de 1996…” (SIC) 4 Folio 72 al 74 de 2ª Ins. 5

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Referencia. CONFLICTO JURISDICCIONES Así las cosas, el expediente fue remitido a esta Colegiatura el 10 de junio de 20145, para lo de su competencia. CONSIDERACIONES Competencia. El artículo 256 numeral 6° de la Constitución Política indica que corresponde a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. Por su parte, el artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en su numeral 2° dispone que son funciones de esta Superioridad: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral Segundo de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional”. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo

y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de 5 Folio 1 de 2ª Ins. 6

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Referencia. CONFLICTO JURISDICCIONES esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. Del asunto a resolver. Mediante apoderado judicial el señor EDUARDO OCTAVIO COTES LOZANO instauró demanda de Responsabilidad Civil Extracontractual en contra de METROAGUA S.A E.S.P., con el fin de que se declare responsable jurídica y patrimonialmente a la entidad pública antes mencionada, por los hechos sucedidos el día 13 de enero de 2009, en la ciudad de Santa Marta en la carrera 53 con calle 24 entrando al Barrio Los Cardonales se encontró con una alcantarilla destapada y que no poseía ningún tipo de señalización, ni de prevención, con la cual tropezó y tuvo una aparatosa caída que le produjo serias lesiones y producto de los hechos ocurridos el Instituto Nacional de Medicina Legal y Medicina Forense, dio al señor EDUARDO

OCTAVIO COTEZ LOZANO, incapacidad de 70 días, como consta en el informe de medicina legal de fecha de 6 de marzo de 20096. Como consecuencia del mencionado accidente la capacidad laboral se vio desmejorada en un 12,75% según lo demuestra el dictamen de la junta regional de calificación del Magdalena. Así las cosas, es imperativo que el ejercicio de la potestad jurisdiccional se enmarque dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos Jueces y Tribunales del territorio nacional, ya que los términos Jurisdicción y Competencia, entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera, responde a la facultad de administrar justicia y la segunda, a la atribución para conocer de determinado asunto, guardando una estrecha relación que hace imposible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal, eclesiástica y penal militar etc., siendo apenas lógico entonces 6 Folio 42 c.o. 7

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Referencia. CONFLICTO JURISDICCIONES que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carece de competencia.

Pero, como esa distribución obedece a criterios adoptados por el Legislador tendientes a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un Juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales prescritas para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del Juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. En concordancia con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un sólo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. La Ley 1437 de 2011, en el artículo 104 habla sobre la los porcentajes que debe tener una entidad para que se considere como pública y si lo es, qué jurisdicción debe conocer: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y

operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. 8

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Referencia. CONFLICTO JURISDICCIONES

Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.

2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del

Estado.

3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.

5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.

7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.

Parágrafo. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%.” Además la doctrina ha enseñado que la función administrativa es toda la actividad que realizan los órganos administrativos, y la actividad que realizan los órganos legislativos jurisdiccionales, como así también las de poder jurídico o económico ejercidas por particulares merced a una potestad conferida por el estado. Por su parte el Consejo de Estado dijo de la función administrativa lo siguiente7: 7 MORA CAICEDO, Esteban; RIVERA MARTINEZ, Alfonso. DERECHO ADMINISTRATIVO Y PROCESAL ADMINISTRATIVO, Teórico-Práctico, Octava Edición. Editorial Leyer. 9

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Referencia. CONFLICTO JURISDICCIONES “…De modo que la naturaleza de la función administrativa está determinada ante

todo por su origen y su inmanencia al Poder Público, en cuanto es sustancialmente expresión o forma suya de manifestarse, y no porque se trate de actividad desarrollada por el estado, o regulada, vigilada y controlada por el mismo cuando la presten los particulares, caso este en el cual tales mecanismos de intervención estatal no convierten per se la actividad o el servicio de que se trate en función administrativa pues, si así fuere, habría que considerar como función administrativa actividades mercantiles como la bancaria, la bursátil, de seguros, etc., o servicios como el de transporte público de pasajeros, aéreos o terrestre, entre otros, a cargo de los particulares. La función administrativa es siempre actividad del poder estatal, sea que se realice por órganos o autoridades públicas o por particulares, de allí que estos, en ese caso, adquieran el carácter de autoridades, según lo establece el artículo 1º del Código Contencioso Administrativo al señalar que “Para los efectos de este código, a todos ellos (entre los cuales se mencionan las entidades privadas cuando cumplen funciones administrativas) se les dará el nombre genérico de ¨autoridades¨. Por ellos esta Corporación, tratando de diferenciar los dos conceptos aquí considerados, refiriéndose al concepto de función pública, de la cual, como se dijo, la función administrativa es una de sus clases haya expresado que ¨puede decirse que la función pública participa en todo caso del poder del Estado…”. Se denota de la anterior cita doctrinal, que el hecho que un particular funja como empresa de servicios públicos, como viene a ser el caso, no significa esto que todas las actuaciones que desempeñen sean necesariamente propias de la función

administrativa, toda vez que esta última además de emanar de la Constitución y la Ley, solo es ejercida por particulares de manera especial, viéndose reflejada regularmente en actos administrativos, contratos, operaciones, entre otros, empero, no abriga este concepto lo correspondiente a accidentes sufridos por terceros y en los cuales se comprometa la responsabilidad de esos particulares que prestan servicios públicos. En el presente conflicto, el accionante encausa las pretensiones de la demanda en contra de METROAGUA S.A E.P.S., empresa de servicios públicos de carácter privado8, a fin de que se le declare responsable por las lesiones sufridas el día 13 de enero de 2009. Pues bien, aterrizando lo procedido como fuente jurisprudencial al 8 http://www.metroagua.com.co/wordpress/?page_id=4 10

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Referencia. CONFLICTO JURISDICCIONES proceso de la referencia, nos encontramos que lo sucedido no obedece a una función administrativa realizada por entidad demandada, si no a un hecho donde se ve que el juez competente no viene a ser el Contencioso Administrativo, como lo señalo la Juez Cuarta Civil del Circuito de Santa Marta, por el contrario quien debe asumir la

competencia de lo que se encuentra bajo estudio es la misma Jurisdicción Ordinaria. Entonces, por la materia y/o naturaleza de la demanda propuesta por el demandante, se colige que la jurisdicción ORDINARIA – CIVIL es la competente para adelantar al demanda de Responsabilidad Civil Extracontractual, que se condene a METROAGUA S.A E.S.P, por las lesiones sufridas por el señor EDUARDO COTES LOZANO, como consecuencia del accidente ocurrido el día 13 de enero del 2009, el cual le ocasiono “fractura de la epífisis superior de la tibia”, e incapacidad de 70 días y disminución de la capacidad laboral del 12,75%. No obstante, en el presente caso, no estamos frente a la discusión del derecho que se reclama, por el contrario el origen de la solicitud no es otro que la consecuencia cierta por el mal estado de una vía y la Responsabilidad Civil Extracontractual de la empresa de acueducto de Santa Marta y de una obligación que se dio por el inadecuado mantenimiento de la vía y al encontrarse una alcantarilla en mal estado, por lo que es viable el ejercicio de la demanda de Responsabilidad Civil Extracontractual a la luz de lo normado en el artículo 2341 del Código Civil el cual dispone lo siguiente: “(…) Artículo 2341. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL. El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido (...)” A su turno, el artículo 32 de la Ley 142 de 1994, dispone lo siguiente:

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Referencia. CONFLICTO JURISDICCIONES “(…) Artículo 32. Régimen de derecho privado para los actos de las empresas. Salvo en cuanto la Constitución Política o esta Ley dispongan expresamente lo contrario, la constitución, y los actos de todas las empresas de servicios públicos, así como los requeridos para la administración y el ejercicio de los derechos de todas las personas que sean socias de ellas, en lo no dispuesto en esta Ley, se regirán exclusivamente por las reglas del derecho privado. La regla precedente se aplicará, inclusive, a las sociedades en las que las entidades públicas sean parte, sin atender al porcentaje que sus aportes representen dentro del capital social, ni a la naturaleza del acto o del derecho que se ejerce. Declarado Exequible Sentencia Corte Constitucional 066 de 1997 (…)” En el asunto de autos se tiene demostrado que el capital público que compone la empresa de servicios de públicos METROAGUA S.A E.S.P, es nulo ya que la empresa solo tiene aportes privados, por lo tanto, es de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria, pues el nuevo criterio de competencia dado por el legislador, es el orgánico y no el material, es decir, que lo determinante es definir si se trata de

una entidad estatal o no. A su vez, la Ley 1437 de 2011, en vigencia desde el 2 de julio de 2012, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, consagró de manera expresa en el artículo 104, los asuntos de conocimiento de esta jurisdicción, sin que pueda predicarse que en el caso sometido a consideración de la Sala, se encuentre allí consagrado. Con fundamento en las anteriores consideraciones en el presente conflicto la competencia se asignará a la Jurisdicción Ordinaria en titularidad del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta, a donde se remitirán las diligencias en forma inmediata. 12

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Referencia. CONFLICTO JURISDICCIONES En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA y el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, por el conocimiento de la

demanda de Responsabilidad Civil Extracontractual incoada a través de apoderado judicial por el señor EDUARDO COTES LOZANO contra METROAGUA S.A E.S.P.; asignando la competencia para conocer del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria Civil representada por el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, a donde se remitirán las diligencias, acorde a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia, para lo de su competencia. Segundo.- ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala, envíe copia de este proveído al JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA de la misma ciudad, para su información. Tercero.- Por Secretaría de la Sala, súrtanse las notificaciones de Ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

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Referencia. CONFLICTO JURISDICCIONES

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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