CSDJ - F11001010200020140148600ADJUNTA20140819160521-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140148600ADJUNTA20140819160521-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
Bogotá D. C., Trece (13) de Agosto de Dos Mil Catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 1100 1010 2000 2014 0 1486 00 Discutido y aprobado en Acta No. 61 de la misma fecha.
REF.: CONFLICTO DE COMPETENCIAS ENTRE LAS
JURISDICCIONES ORDINARIA CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVA.
ASUNTO Dirime la Sala el conflicto negativo de competencias suscitado entre los JUZGADOS QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA (HUILA) Y TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la demanda ORDINARIA de Pertenencia incoada a través de apoderado por el señor HÉCTOR COLLAZOS MEDINA contra MIGUEL
RODRÍGUEZ SERRATO y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
ANTECEDENTES RELEVANTES El señor Héctor Collazos Medina, a través de apoderado, formuló demanda ordinaria de pertenencia contra Miguel Rodríguez Serrato y la Fiscalía General de la Nación, deprecando la declaratoria de prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio de los bienes inmuebles denominados “EL IGUA Y ANDALUCÍA”, ubicados en el Municipio de Palermo (Huila).
1. La demanda fue repartida el 6 de diciembre de 20131 al JUZGADO QUINTO DEL CIRCUITO DE NEIVA (HUILA), el cual mediante providencia de 17 de febrero de 2014, inadmitió la demanda para que se adelantara el poder
__________________________
1. Fl. 1 del Cuaderno Original No. 1
Respecto de las facultades para demandar a la Fiscalía General de la Nación. El apoderado del señor Héctor Collazos Medina, subsanó la demanda, en el sentido indicado. En auto del 4 de abril de 2014 el Juzgado declaró falta de jurisdicción, estimando que deben conocer del asunto los Juzgados Administrativos del Circuito de Neiva (Huila), en razón al artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, por estar involucrada una entidad pública.
2. Fue remitido el expediente al Juzgado Tercero Administrativo Oral de Neiva
(Huila) y mediante providencia de 29 de mayo de 20142, también declaró la falta de competencia para conocer el asunto. Apoyó su decisión en el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, precisando que la demanda no es de la competencia de dicha jurisdicción, puesto que las controversias que se suscitan sobre derechos reales, como lo es el de pertenencia, han sido de antaño de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria, sin que tenga relevancia la naturaleza del ente que posee la titularidad del inmueble objeto del proceso ordinario, más aun cuando el artículo 23 del Código Civil dispuso “… procesos en que se ejerciten derechos reales será competente también el Juez del lugar donde se hallen ubicados los bienes”. CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme al numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, -Estatutaria de Administración de
Justicia-, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene facultad para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. __________________________
2. Fl. 64 a 66 del Cuaderno Original No. 1 “Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura: (…)
1. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.” Se hace necesario en primer término y a efecto de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como la potestad general del Estado de administrar justicia, la cual es dividida por la ley en diversas clases y según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca, por tanto, corresponde a la justicia ordinaria el conocimiento de las controversias de derecho privado y a la contencioso administrativa, el de los conflictos que se presenten entre la administración y los particulares cuando se hallen bajo el imperio del derecho administrativo.
Por su parte, la competencia, ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el tribunal para conocer por autoridad de la ley, en determinado asunto sometido a su conocimiento. Por eso entonces, el conflicto de jurisdicciones se presenta cuando dos o
más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, hecho en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción.
CASO CONCRETO.
Discuten la competencia el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva (Huila) y el Juzgado Tercero Administrativo Oral de la misma ciudad, en cuanto al conocimiento de la demanda ordinaria de pertenencia, promovida por medio de apoderado judicial por el señor HÉCTOR COLLAZOS MEDINA, mediante el cual solicitó declarar a su favor el dominio pleno y absoluto (prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio), de dos bienes inmuebles (EL IGUA Y ANDALUCÍA) ubicados en el Municipio de Palermo (Huila), el cual según los hechos de la demanda son objeto de posesión desde el año 2002. Para la Sala, estudiadas y analizadas las pretensiones, hechos y pruebas de la demanda sub-examine, no cabe duda que en este caso particular, corresponde a una demanda ordinaria civil de pertenencia para que a través de sentencia se declare que a HÉCTOR COLLAZOS MEDINA le pertenece el dominio pleno y absoluto de los inmuebles ubicados en el municipio de Palermo (Huila), denominados “EL IGUA Y ANDALUCÍA”,
identificados con Folios de Matrícula Inmobiliaria números 200-0006802 y 200-0006877, respectivamente. Al respecto, es pertinente recordar que la Jurisdicción Ordinaria goza de una cláusula general de competencia para conocer de todos los asuntos que no estén asignados a otras autoridades, señalando para el efecto el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil: “Negocios que corresponden a la jurisdicción civil. Corresponde a la jurisdicción civil todo asunto que no esté atribuido por la Ley a otras jurisdicciones.” Es decir, que la jurisdicción civil conoce por regla general de todos los asuntos que no se asignen de manera expresa a otras autoridades, sin que se pueda considerar ajena a esta normatividad el conocimiento de procesos en los cuales se encuentre involucrada la administración, conforme el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “ARTICULO. 23.- Reglas generales. La competencia territorial se determina por las siguientes reglas: (…)
7. De los procesos contenciosos en que sea parte la Nación, conocerá el juez del circuito de la vecindad del demandado, y de aquéllos en que la Nación sea demandada, el del domicilio del demandante.
(...)
18. De los procesos contenciosos en que sea parte un departamento, una intendencia, una comisaría, un municipio, un establecimiento público, una empresa industrial o comercial del Estado o de alguna de las anteriores entidades, o una sociedad de economía mixta, conocerá el juez del domicilio o de la cabecera de la parte demandada. Cuando ésta se halle formada por una de
tales entidades y un particular, prevalecerá el fuero de aquélla” Ahora, las acciones y procedimientos privativos de la jurisdicción ordinaria están señalados de manera específica por su naturaleza y para el caso de la pretensión materia del conflicto que nos ocupa, debe tenerse en cuenta el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que indica: “Artículo 16. Modificado Ley 794 de 2003, art 6º. Competencia de los jueces del circuito en primera instancia. Sin perjuicio de la competencia que se asigne a los jueces de familia, los jueces de circuito conocen en primera instancia de los siguientes procesos: (…)
9. Los demás procesos que no estén atribuidos a otro juez”.
Por su parte, el artículo 762 del Código Civil y 407 del Código de Procedimiento Civil, definen la posesión y los preceptos legales siguientes precisan que cosas pueden declararse en pertenencia, quiénes están facultados para hacerlo y las medidas en dichos procesos. Por tanto, la solución de la controversia, resulta claro que la demanda que ha suscitado el conflicto, es la declaratoria de dominio de bienes inmuebles. La cual es ordinaria, pues no se encuentra contemplada dentro de la normatividad contenciosa. En este mismo orden de ideas, debe resaltarse que la Jurisdicción Contencioso Administrativa es especial y establece de manera expresa las acciones tendientes a materializar el ejercicio de los derechos, a través de la nulidad, y restablecimiento del derecho, nulidad electoral, reparación directa, controversias contractuales, repetición, pérdida de investidura, protección de los derechos e intereses colectivos, reparación de los perjuicios causados a
un grupo, ejecutivos como los derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por la jurisdicción contenciosa, de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública e igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades entre otras, de conformidad con los artículos 104, 137 a 147 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011). Siendo válido señalar que el CPACA no previó la demanda ordinaria de pertenencia como de conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Bajo esta hermenéutica y dado que las acciones incoadas pretenden el reconocimiento de dominio de bienes inmuebles ubicados en el municipio de Palermo (Huila), estando reglamentadas exclusivamente en la normatividad civil, de conformidad con las normas antes descritas, el conocimiento de este tipo de procesos por su naturaleza, corresponde a la Jurisdicción Civil. Por lo tanto, el conflicto objeto de estudio se dirimirá en el sentido de atribuir el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria Civil, en cabeza del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva (Huila), a donde se remitirá el proceso. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales,
RESUELVE
PRIMERO: DIRIMIR EL CONFLICTO SUSCITADO ENTRE LOS
JUZGADOS QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA (HUILA) Y
TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DE LA MISMA CIUDAD, EN EL
SENTIDO DE ASIGNAR EL CONOCIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO A
LA JURISDICCIÓN ORDINARIA EN LO CIVIL.
SEGUNDO: COMO CONSECUENCIA DE LO ANTERIOR, SE ORDENA REMITIR EL EXPEDIENTE A CONOCIMIENTO DEL MENCIONADO JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA (HUILA) Y COPIA DE
LA PRESENTE PROVIDENCIA AL REFERIDO DESPACHO DE LA
JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA.
CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidenta Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial