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CSDJ - F11001010200020140148700ADJUNTA20140801072950-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140148700ADJUNTA20140801072950-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000 2014 01487 00 Aprobado Según Acta No. 53 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ciénaga (Magdalena) y el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta (Magdalena), con ocasión de la demanda ejecutiva singular de menor cuantía incoada por el Instituto Nacional de Formación Técnica Profesional -INFOTEC-, a través de apoderado judicial, contra las señoras Iracema Eulalia Leal Jiménez y Neivis Liseth Castro Montero. HECHOS Generó el presente conflicto de jurisdicciones, la demanda ejecutiva singular de mínima cuantía1 presentada por el apoderado del Instituto Nacional de Formación Técnica Profesional “Humberto Velásquez García” – INFOTEC-, contra Iracema Eulalia Leal Jiménez y Neivis Liseth Castro Montero encaminada a que se librara mandamiento de pago por la suma de $520.000 representada en una letra de cambio suscrita por las demandadas, más los intereses moratorios a que haya a lugar. En principio, la citada demanda le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ciénaga (Magdalena), despacho que mediante auto del 20 de noviembre de 20132 la rechazó por falta de

jurisdicción y, ordenó su remisión a los Juzgados Administrativos del Santa Marta, por cuanto, “…Auscultando el título ejecutivo que se acompaña a la demanda, nos damos cuenta que se contrae a una letra de cambio por valor de $520.000.oo, debidamente aceptada por los deudores y el convenio de pago, suscrito entre acreedor y deudores, por concepto de la prestación del servicio de educación en diferentes áreas del conocimiento (educación preescolar), documentos de los cuales se predica su calidad de contratos u operaciones provenientes de una entidad pública como lo es el INFOTEP de Ciénaga, Magdalena, y por ende, ñas diferencias surgidas de su ejecución y cumplimiento, deben ser resueltas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo…” 1 Folio 1 a 3 Cuaderno principal. 2 Folio 17 cuaderno principal El 12 de febrero de 2014, por reparto se le asignó el conocimiento del asunto al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta (Magdalena), el cual mediante proveído del 16 de mayo de 2014, declaró la falta de jurisdicción para conocer del asunto y ordenó remitir el expediente a esta Corporación para dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones, con fundamento en las siguientes consideraciones “…la presente ejecución versa sobre la satisfacción de acreencias por concepto de matrículas estudiantiles, contenidas en una letra de cambio a favor de un Instituto Nacional de Formación Técnico Profesional del Estado; tenemos que concluir que el asunto puesto a nuestra consideración no encuadra dentro de los supuestos fácticos que determinan el factor objetivo de competencia para los procesos

ejecutivos que conocemos, pues, el título que se pretende ejecutar mediante este proceso es totalmente ajeno al objeto de la jurisdicción…” Así las cosas, el 26 de junio del año en curso arribó a esta Sala el expediente, siendo asignado a quien aquí funge como ponente3. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De acuerdo con lo dispuesto por el numeral 64 del artículo 256 de la Constitución Política, y en armonía con lo preceptuado por el numeral 3 Folio 2 cuaderno de copias 4 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 25 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 36 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Así pues, es competente para dirimir el conflicto suscitado entre el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ciénaga (Magdalena) y el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta (Magdalena), con ocasión de la demanda ejecutiva singular de menor cuantía incoada por el Instituto Nacional de Formación Técnica ProfesionalINFOTEC-, a través de apoderado judicial, contra las señoras Iracema

Eulalia Leal Jiménez y Neivis Liseth Castro Montero. Problema jurídico Le corresponde a esta Sala definir si pertenece a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, o por el contrario, la Ordinaria Civil, el conocimiento de la demanda ejecutiva singular de menor cuantía adelantada por el Instituto Nacional de Formación Técnica ProfesionalINFOTEC-, a través de apoderado judicial, contra las señoras Iracema Eulalia Leal Jiménez y Neivis Liseth Castro Montero. 5 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 6 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía. Caso concreto El objeto de estudio gira alrededor de la pretensión de la parte actora, de pretender que se libre mandamiento de pago en contra de las señoras Iracema Eulalia Leal Jiménez y Neivis Liseth Castro Montero, con fundamento en una letra de cambio por valor de $520.000, por concepto de derechos de matrícula, más los intereses por mora a que haya a lugar. Del material probatorio arrimado al expediente, se observa que la demanda ejecutiva singular de mínima cuantía objeto del presente

conflicto, tiene como sustento una letra de cambio girada por la señora Iracema Eulalia Leal Jiménez, como codeudora, el día 18 de julio de 2011, por valor de $520.000, con fecha de vencimiento el 18 de septiembre de 2011, a la orden del Instituto Nacional de Formación Técnica Profesional “Humberto Velásquez García” –INFOTEPde Ciénaga (Magdalena). Teniendo en cuenta que nos encontramos frente a unas pretensiones de carácter ejecutivo, es necesario señalar que a efectos de definir la competencia para conocer de las presentes diligencias, se debe analizar el origen de la obligación. Claro es pues, que el referido título valor no se desprende de un contrato estatal, sino que obedece a un convenio de pago suscrito entre el demandante y la señora Neivis Liseth Castro Montero, que tiene como finalidad asegurar el pago de los derechos adeudados por matricula financiera a la institución educativa, siendo el único fin de la creación de la letra de cambio generar una garantía de pago. Prima facie, el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011consagra que la jurisdicción de lo contencioso administrativo se encuentra instituida para conocer de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas o particulares cuando ejerzan función administrativa. Así mismo, el numeral 7 del artículo 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece:

Artículo 155. Competencia de los jueces administrativos en primera instancia. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (...)

7. De los procesos ejecutivos, cuando la cuantía no exceda de mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Por su parte, el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, dispone: Art. 75.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento será el de la Jurisdicción Contencioso Administrativa." Por contrato estatal, a la luz del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 se entienden todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades estatales o los servidores públicos, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los contratos de obra, de consultoría, de prestación de servicios, de concesión, encargos fiduciarios y fiducia pública. Así mismo, el artículo 75 de la Ley 80 de 1993 estatuye que corresponderá a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocer de los procesos de ejecución derivados de los contratos estatales y en este orden de las cosas, los títulos ejecutivos provenientes de estos son7: “(…) en primer lugar, (i) el contrato estatal mismo; (ii) las actas adicionales que modifican el contrato; (iii) las actas de liquidación del contrato; (iv) las actas de pago; (v) el convenio de

transacción, (vi) las facturas de los bienes recibidos y facturas cambiarias; (vii) los actos administrativos unilaterales, debidamente ejecutoriados y derivados de los contratos, que contengan una obligación de pagar una suma liquida de dinero a favor de la Administración (liquidación unilateral del contrato, por ejemplo); (viii) las sentencias proferidas de los procesos contractuales(verbigracia, los que aprueban las conciliaciones prejudiciales); (x) los laudos arbitrales; 7 Según la relación del tratadista JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE, Derecho Procesal Administrativo, Librería Jurídica Sánchez, Medellín 2004, Cuarta Edición pág. 359-371 (xi) las pólizas de seguros; además, (xii)las ejecuciones derivadas de condenas proferidas por la misma Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en los procesos de carácter contractual.” Esta Sala en un caso análogo, hizo un análisis sobre la competencia general para conocer de las acciones ejecutivas derivadas de los títulos valores cuya creación proviene de las entidades públicas, donde se señaló: "(...) respecto a la ejecución de títulos valores ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, la doctrina4, advierte lo siguiente: "Los títulos valores, dentro de la contratación estatal, son perfectamente aplicables para respaldar las distintas obligaciones contractuales adquiridas tanto por la Administración, como por los propios contratistas y siempre y cuando los títulos se deriven de contratos estatales. Si la razón de ser del título valor no proviene directamente del contrato estatal, entonces no habrá razón para que pueda

ejecutarse ante la justicia contencioso administrativa"8. Es decir, según la providencia en cita, la competencia, tratándose de títulos valores cuyo origen no es el contrato estatal, debe recaer en la justicia ordinaria, por ser dicho título valor un documento necesario para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en él se incorpora, tal como lo preceptúa el artículo 619 del Código de Comercio: 8 Rad. 201201633 00, acta n°085 del 3 de octubre de 2011. “ARTICULO 619. Los títulos-valores son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora. Pueden ser de contenido crediticio, corporativos o de participación, y de tradición o representativos de mercancías.” De otro lado, tenemos la tesis trazada por la Sección Tercera del Consejo de Estado9, según la cual, los jueces administrativos tendrán competencia para conocer de acciones ejecutivas derivadas de títulos valores, siempre que éstos cumplan con las siguientes condiciones, a saber: i) que el título valor haya tenido su causa en el contrato estatal es decir, que respalde obligaciones derivadas del contrato: ii) que el contrato del cual surgió el título valor sea de aquellos de los cuales conoce la Jurisdicción Contencioso Administrativa; iii) que las partes del título valor sean las mismas del contrato estatal y iv) que las excepciones derivadas del contrato estatal sean oponibles en el proceso ejecutivo. En igual sentido, el máximo tribunal de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ha señalado que cuando se allegue un título valor, sin importar la naturaleza del contrato en el cual se originó,

el crédito debe cobrarse ante la jurisdicción ordinaria en ejercicio de la acción cambiaria, en virtud de los principios de autonomía y libertad propios de los títulos valores. Ello en la medida que, de acuerdo al principio de literalidad, los alcances del derecho incorporado al título 9 Ver sección tercera, autos del 21 de febrero de 2002, expediente 19.270, C.P Alier Hernández Enríquez; del 20 de enero de 2004, expediente 24.681, C.P Dra. María Elena Giraldo Gómez; del 3 de agosto de 2006, expediente 20.403 C.P. Dr. Ramiro Saavedra Becerra y del 19 de agosto de 2009, expediente 34.138, CP. Dra., Miryam Guerrero de Escobar. están determinados por su tenor literal, y en tratándose de títulos crediticios, ellos adquieren autonomía respecto del contrato subyacente en el momento de su creación. Según este criterio, los títulos valores adquieren una absoluta autonomía por virtud de los principios e incorporación10 Descendiendo al caso en comento, y teniendo en cuenta lo anterior, el título ejecutivo que dio lugar al presente litigio no se originó en una sentencia proferida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ni mucho menos de la existencia de un contrato estatal, sino que se trata de un título valor autónomo como lo es la letra de cambio, cuya regulación se encuentra contenida en el Capítulo V, artículo 671 y SS del Código de Comercio, y que en el presente caso fue creado como garantía de un convenio de pago suscrito por el Instituto Nacional de Formación Técnica Profesional “Humberto

Velásquez García” –INFOTEPde Ciénaga (Magdalena) y la señora Neivis Liseth Castro Montero, el cual contiene los elementos establecidos en el artículo 619 y 709 de Código de Comercio. Así mismo, establece el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, modificado por la Ley 1564 de 201211, cuáles obligaciones son 10 Sentencia No. 41001-23-31-000-2000-2175-01 (19270) del Consejo de Estado – Sección Tercera – del 21 de Febrero de 2002. 11 Ley 1564 de 2012. ARTÍCULO 422. TÍTULO EJECUTIVO. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184. exigibles a través del proceso ejecutivo singular, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 488. Títulos ejecutivos. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una

sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 294.” Por consiguiente, concluye esta Sala que el titulo valor que sirve de fundamento a la presente ejecución, no se deriva de un contrato celebrado por una entidad pública, es así como, en el material probatorio no obra prueba alguna de un contrato que sirva de soporte de la letra de cambio, ni documento que permita inferir que la fuente de la obligación proviene de una condena proferida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo o de una conciliación aprobada por esa misma jurisdicción o de un laudo arbitral en el que hubiera sido parte una entidad pública. Por las razones anteriormente expuestas, le corresponde el conocimiento del presente proceso ejecutivo a la Jurisdicción Ordinaria. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales. RESUELVE PRIMERO - Declarar que la competencia para conocer de la demanda ejecutiva singular de menor cuantía incoada por el Instituto Nacional de Formación Técnica Profesional -INFOTEC-, a través de apoderado judicial, contra las señoras Iracema Eulalia Leal Jiménez y Neivis Liseth Castro Montero, le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria,

representada por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE

CIÉNAGA (MAGDALENA).

SEGUNDO: Conforme a lo anterior, remitir el expediente al precitado Juzgado y copia de la presente providencia al JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA (MAGDALENA), para su información.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRÍA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaría Judicial

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