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CSDJ - F11001010200020140148800ADJUNTA20150506162832-2015

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Título
CSDJ - F11001010200020140148800ADJUNTA20150506162832-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 06 de mayo de 2015 Aprobado según Acta No. 036 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201401488 00 Referencia Funcionario Única Instancia. Denunciado Doctores José Alberto Diettes Luna y Juan Bautista Baena Meza. Magistrados de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta – Magdalena. Denunciante Orlando Barrios de la Victoria. Decisión Terminación y Archivo. ASUNTO A TRATAR Procede ésta Sala a evaluar el mérito de la indagación preliminar iniciada contra los doctores José Alberto Diettes Luna y Juan Bautista Baena Meza, Magistrados de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta – Magdalena, para la época de los hechos, por presuntas irregularidades en una acción de revisión y resolución de recurso dentro de los radicados Nº201300648 y Nº2013115. HECHOS y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Mediante oficio de 23 de mayo de 2014, el abogado Orlando Barrios de la Victoria indicó que los doctores José Alberto Diettes Luna y Juan Bautista Baena Meza, Magistrados de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito

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M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201401488 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Judicial de Santa Marta – Magdalena, para la época de los hechos, habían incurrido en presuntas irregularidades en una acción de revisión y resolución de recurso dentro de los radicados Nº201300648 y Nº2013115, por cuanto sus pretensiones no fueron tenidas en cuenta y se habían violentado los derechos a sus poderdantes.

Indagación preliminar. Asignadas las diligencias (fl.16 c.o), mediante auto del 31 de julio de 2014, se avocó conocimiento y se dispuso abrir indagación preliminar contra los doctores José Alberto Diettes Luna y Juan Bautista Baena Meza - Magistrados de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta – Magdalena, para la época de los hechos, con la finalidad de verificar la ocurrencia de la conducta denunciada (fls.7-13 c.o.), fase en la cual se recaudó el siguiente material probatorio:

1. La Secretaría de la Corte Suprema de Justicia, mediante comunicación del 27 de agosto de 2014, certificó sobre la calidad de Magistrados de la Sala Penal de del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta – Magdalena, doctores José Alberto Diettes Luna y Juan Bautista Baena Meza – acta de posesión, elección y salarios (fls.28-64 c.o.).

2. Se allegó copia de la vigilancia judicial administrativa formulada por el doctor Orlando Barrios de la Victoria al expediente radicado Nº2013648 tramitado en el despacho del Magistrado José Alberto Diettes Luna - Magistrado de la Sala

Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta – Magdalena, para la época de los hechos, que terminó con archivo al no hallar irregularidad alguna en el caso (fls.84-89 c.o.). El auto de indagación preliminar fue notificado en debida forma (fls73-74 c.o).

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M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201401488 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Versión de los indagados. El 17 de septiembre de 2014, compareció en versión libre ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena el doctor José Alberto Diettes Luna, en su calidad de indagado y en la cual sobre los hechos motivos de la actuación indicó: “CONTESTÓ: Por reparto me correspondió acción de revisión instaurada por el Doctor Orlando Antonio Barrios de la Victoria contra la sentencia condenatoria adiada en junio 5 de 2006, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ciénaga - Magdalena, dentro del proceso penal seguido a DANIS JHOVAN PIEDRIZ NOVA, por el delito de Homicidio Agravado, surtiéndose las siguientes actuaciones procesales: 1.- Septiembre 25 de 2013, mediante proveído de la fecha se decidió inadmitir la demanda de revisión por el no cumplimiento de los requisitos legales establecidos en

los artículo 220 y s.s de la ley 600 de 2000, norma aplicable al caso concreto. 2.- Septiembre 27 de 2013, el apoderado judicial de DANIS JHOVAN PIEDRIZ NOVA, allega escrito adjuntando los documentos requeridos. 3.- 30 de Septiembre 2013, el despacho del magistrado ponente procede a ADMITIR la demanda de revisión presentada por el Dr. Orlando Barrios de la Victoria, en su calidad de apoderado judicial de DANIS JHOVAN PIEDRIZ NOVA SOLICITANDO el expediente del proceso radicado bajo el número 2005 - 0128-00 que se tramitó contra el ciudadano que dijo llamarse DANIS JHOVAN PIEDRIZ NOVA al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (Reparto) de Santa Marta. 4.- Una vez verificado nuevamente el expediente se logró determinar que por error involuntario se SOLICITÓ el expediente a una autoridad judicial que no tiene en estos momentos el expediente, (Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta), procediendo el despacho del ponente mediante proveído adiado en octubre 16 de 2013 a subsanar tal situación, ordenándose oficiar al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad de Valledupar, como en efecto lo precisó el accionante, para que remita a esta dependencia judicial el expediente con radicación N°. 10-24023. 5.- Noviembre 27 de 2013, mediante proveído de la fecha se ordenó la apertura a prueba en aplicación a lo establecido en el artículo

224 de la precitada codificación. 6.- El 6 de diciembre de 2013, se recibió contestación de la presente acción por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito de Ciénaga (Magdalena) el cual luego de hacer una sinopsis de los hechos fundamento de la presente acción, así como también una relación de las actuaciones que se surtieron al interior del mismo, termina solicitando respetuosamente se nieguen las pretensiones del accionante. 7.- EI 18 de diciembre de la pasada calenda, se recibió en la Secretaría de esta Corporación

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA solicitud de libertad suscrita por el apoderado del accionante quien con base en el hecho de que la señora MARÍA DE LAS NIEVES HURTADO goza de libertad considera que su defendido también tendría que estar libre, solicitud que fuera reiterada el 14 de marzo del año en curso. 8.- A través de proveído fechado el 23 de abril de 2014, la Sala resolvió acerca de las solicitudes de libertad elevadas por el apoderado del accionante desechándolas por improcedentes al no ser la acción de revisión el escenario para resolver solicitudes de libertad que tendrían que hacerse ante el Juez de Ejecución de Penas que vigila la pena impuesta al actor, así mismo, se pronunció la Sala aclarándole al apoderado del

accionante que la situación de MARÍA DE LAS NIEVES HURTADO Y la de su defendido son completamente distintas y las decisiones que se tomen respecto de uno no tiene por qué cobijar al otro. 9.- Con auto fechado 24 de abril de 2014, una vez vencido el traslado de quince días para que las partes solicitaran pruebas se ordenó por parte de la Sala la práctica de sendas inspecciones judiciales al expediente tramitado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ciénaga (Magdalena) radicado bajo el número 2005 - 0128 contentivo de la causa que se adelantó contra DANIS JHOVAN PIEDRIZ por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, así mismo, se ordenó llevar a cabo idéntica diligencia en el expediente radicado 2012 - 0123 dentro del proceso adelantado ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ciénaga (Magdalena) por los delitos de Fraude Procesal y Falso Testimonio. 10.-EI 11 de agosto de 2014, se procede a correr traslado a las partes por el término común de quince días para que presenten sus respectivos alegatos de conclusión dentro del presente asunto y se advierte que es obligatoria la presentación de alegatos por parte del accionante. 11.- Por último, quiere manifestar este servidor que mediante informe secretarial fechado el 12 de septiembre del presente año pasó al despacho el expediente radicado Nº 064813 contentivo de la acción de revisión de Danis Jhovan Piedriz Nava para dictar fallo de fondo, la cual ya tiene registro de proyecto de la misma fecha, estando actualmente circulando el

proyecto de decisión de la acción de revisión para ser aprobado por el resto de magistrados que integran la Sala Penal. Ahora bien, manifiesta el accionante que en fecha 18 de diciembre del año 2013 interpuso una “solicitud de libertad” que no ha sido resuelta hasta la fecha, dicha solicitud tal y como alega el querellante tuvo como fundamento el hecho de que si a la señora María de Las Nieves Hurtado, quien fue testigo en el proceso objeto de revisión, condenada por el delito de falso testimonio y fraude procesal, le fue concedida la prisión domiciliaria al desatar el recurso de apelación, a su poderdante también habría que otorgarle el citado mecanismo durante el trámite de la acción de revisión. No obstante lo improcedente de la mentada solicitud de libertad al interior de la acción de revisión que no es el escenario idóneo para debatir acerca de la posible concesión de un mecanismo sustitutivo de la pena de prisión intramural por prisión domiciliaria, toda vez que tal y como se manifestó al interior del auto adiado el 23 de abril de 2014, lo que reposaba en la acción de revisión no era una solicitud de libertad sino una solicitud de trato equitativo a la situación de su defendido con respecto a la de María de Las Nieves Hurtado, es decir, que también se le otorgara la prisión domiciliaria, obviando con esa manifestación que la situación jurídica de su apoderado y la de María de Las Nieves Hurtado, son totalmente distintas, se trata de dos procesos y dos delitos diferentes, hasta tal punto que las decisiones que se

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA tomen al interior de uno, no tiene necesariamente que cobijar al otro. En el mismo proveído se le dejo completamente claro al accionante que si se tratara de solicitudes de libertad, la Colegiatura no es la autoridad competente para decidirlas porque el interno no está a disposición de esta autoridad, sino que se encuentra privado de la libertad con ocasión de la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ciénaga, que se encuentra debidamente ejecutoriada. (Visible a folios 115 a 117 Cuaderno Original), por lo que el yerro del accionante es sistemático y recurrente en punto de elevar solicitudes de libertad al interior de este trámite especial como lo es la acción de revisión, tal y como se le dejó claro en ese proveído. También se hizo especial hincapié en ese proveído en que las solicitudes de libertad en favor de su apadrinado tenían que hacerse ante el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que tenía la vigilancia de ese caso, porque la Sala no tiene esas facultades y entrar a resolver esa clase de solicitudes constituiría una verdadera extralimitación de las funciones del Magistrado cognoscente. En cuanto a la renuncia del período probatorio de la acción de revisión solicitada por el Dr. Orlando Barrios de La Victoria, la misma no fue acogida por

la Sala en ocasión a que el término probatorio viene delimitado por la norma procedimental en el artículo 223 en el cual se establece que será de quince días y estas se practicarán dentro de los treinta días siguientes, así mismo, el trámite de la acción de revisión es un procedimiento rogado, especial y estrictamente reglado. No obstante lo anterior, desconoce con su proceder el actor que la mejor manera de salvaguardar el debido proceso es con la observancia de las normas adjetivas tal y como lo ha manifestado la Corte Suprema de Justicia al esbozar que la garantía fundamental del debido proceso tiene uno de sus núcleos esenciales en la observancia de los procedimientos establecidos por el legislador en aras de preservar el principio de importancia de los actos procesales "Basta pues con recordar que las normas procesales son de orden público y que, por lo mismo, no se encuentran sujetas ni a la disposición de las partes, ni de la autoridad judicial." (Sentencia. T - 1165 de 2003. M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil). Por lo que no configura ninguna clase de infracción al deber funcional el hecho de no aceptar la solicitud deprecada por el togado quejoso de prescindir del periodo probatorio dentro de un trámite tan especial y reglado. El Derecho a la defensa hace parte del núcleo esencial del debido proceso el cual se ha respetado durante el desarrollo de esta acción de revisión en la que se ha cumplido a cabalidad con todos los términos contenidos en la norma e inclusive se ha dado respuesta a peticiones y solicitudes que no tenían ninguna clase de asidero o fundamento jurídico como las solicitudes en punto de

la equiparación de las situación de MARIA DE LAS NIEVES HURTADO condenada por los delitos de FALSO TESTIMONIO Y FRAUDE PROCESAL con el de su prohijado DANIS JHOVAN PIEDRIZ NOVA, condenado por HOMICIDIO AGRAVADO. Tampoco se podía permitir la renuncia al periodo probatorio como quiera que el despacho tenía pruebas por practicar y decretar como lo son las dos inspecciones judiciales practicadas a los procesos penales ventilados ante los Juzgados Primero y Segundo Penales del Circuito de Ciénaga - Magdalena en contra de DANIS JHOVAN PIEDRIZ NOVA y OTROS por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO Y MARÍA DE LAS NIEVES HURTADO por los delitos de FRAUDE PROCESAL Y FALSO TESTIMONIO respectivamente, las cuales se llevaron a cabo y reposan del expediente contentivo de la acción de revisión. Se

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA debe señalar que el CIUDADANO DANIS JHOVAN PIEDRIZ NOVA a través de apoderado, interpuso acción de tutela en contra el juzgado Primero penal del circuito de Ciénaga - Magdalena por vulneración al derecho fundamental al debido proceso, correspondiéndole al suscrito Magistrado que por proveído de

quince de enero de 2013, declaró improcedente el amparo constitucional deprecado por existir otra vía judicial - acción de revisión -. Decisión que fue impugnada y conocida en alzada por la Sala de casación penal de la Corte Suprema de Justicia que decretó la nulidad por falta de vinculación de la Fiscalía instructora del caso, por lo que una vez regresaron las diligencias se subsanó la falencia y se profirió nueva sentencia fechada trece de marzo de 2013 en la cual igualmente se declaró improcedente. Alzada que fue desatada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia por proveído de 8 de mayo de 2013 que confirmó el fallo proferido por esta Corporación que la denegó. Igualmente hay que destacar que el mismo ciudadano interpuso una nueva acción de tutela, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta la que fue negada por improcedente por la Sala de Casación Penal de La Corte Suprema de Justicia por decisión del 5 de septiembre de 2013 radicado 68959. Aunado a lo anterior, el abogado ORLANDO BARRIOS DE LA VICTORIA, presentó una acción de Habeas Corpus en favor de su representado DANIS JHOVAN PIEDRIZ NOVA, acción constitucional que correspondió en conocimiento a la Dra. LUZ DARY RIVERA GOYENECHE, Magistrada de la Sala Laboral de este Tribunal, quien resolvió la acción negándolo por improcedente. También el togado ORLANDO BARRIOS DE LA VICTORIA, presentó una segunda acción de Habeas Corpus, en favor de su representado DANIS JHOVAN PIEDRIZ NOVA, acción constitucional que

correspondió en conocimiento al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ciénaga Magdalena, en la que solicitaba la libertad de su procesado por privación indebida de la libertad, que la negó por auto de junio 14 de 2014 en la cual también ordenó una compulsa de copias ante el Consejo Superior de la Judicatura para que investigara la actitud temeraria del togado. Dicha decisión fue impugnada y el conocimiento en segunda instancia correspondió finalmente a la Dra. MYRIAM FERNÁNDEZ DE CASTRO, Magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta que a través de proveído fechado ocho de junio de 2014, confirmó la decisión de primera instancia y revocó la compulsa de copias al profesional del derecho. Del anterior recuento de acciones constitucionales (Habeas Corpus y tutelas) se infiere con meridiana claridad que el abogado en forma reiterada y sistemática y sin tener ninguna clase de fundamento ha venido insistiendo en lograr la libertad de su apadrinado utilizando indebidamente los mecanismos jurídicos a su alcance de manera casi temeraria. Igualmente, debo reseñar que el mismo profesional del derecho Dr. ORLANDO BARRIOS DE LA VICTORIA, solicitó vigilancia administrativa al expediente radicado bajo el número 2013 - 648 que actualmente se tramita en mi despacho contentivo de la acción de revisión, la que fue tramitada por el otrora magistrado MANUEL JULlÁN NOGUERA ALZAMORA, de la Sala Administrativa del consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena que por decisión del 5 de mayo de 2014,

dispuso el ordenar el archivo de las diligencias por no encontrar mérito para continuar el trámite de apertura de vigilancia judicial. Por todo lo anterior y toda vez que este servidor no ha infringido el deber funcional que le asiste

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA en su calidad de Magistrado, tal cual se concluye del trámite que se la ha imprimido a la acción de revisión génesis del presente asunto la cual se ha ventilado conforme a lo dispuesto por el estatuto procedimental penal, ceñido y respetuoso siempre de la Constitución y la Ley y como quiera que se no se vislumbra falta disciplinaria alguna, se solicita muy comedidamente la terminación de las diligencias y el archivo de las mismas. PREGUNTADO: Desea agregar algo más a la presente diligencia. CONTESTO: Remato alegando que la acción de revisión interpuesta por el quejoso a favor de DANIS JHOVAN PIEDRIZ NOVA, ya tiene registro de proyecto y se encuentra circulando para la aprobación de los demás miembros de la Sala, además que la misma se proyectó inmediatamente arribó el expediente de la Secretaría de la Sala Penal de este Tribunal. (Subrayado y negrillas a solicitud del disciplinado). CONSTANCIA: El disciplinado aporta copias de las decisiones a las que se ha referido en su versión, las cuales se

allegan…” (fls. 79-161 c.o. - Sic para lo transcrito). Lo propio hizo el doctor Juan Bautista Baena Meza en la misma fecha – septiembre 17 de 2014, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena donde en su versión libre sobre los hechos, así: “Sea lo primero mencionar que fungí como Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta hasta el 30 de junio de 2014. Encontrándome desempeñando el mencionado cargo, por reparto ordinario me correspondió conocer como ponente, del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria anticipada proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ciénaga (Magdalena) el 1º de octubre de 2012 dentro del caso seguido en contra de la señora María de las Nieves Hurtado Díaz por el delito de falso testimonio y fraude procesal. Se tiene que el mencionado expediente ingresó al Despacho en el que me desempañaba como titular el 13 de febrero de 2013, registrándose proyecto de decisión el 7 de octubre del mismo año. Luego de la respectiva discusión del proyecto, en Sala de 7 de noviembre de 2013, aprobada mediante acata No. 179, se decide los siguiente, se transcribe textualmente: PRIMERO.- Confirmar el punto primero de la parte resolutiva de la sentencia de 10 de octubre de 2012 mediante la cual el Juez Segundo Penal del Circuito de Ciénaga condenó a María de las Nieves Hurtado Díaz como autora de falso testimonio y fraude procesal. SEGUNDO.- Modificar el punto segundo de la

parte resolutiva de la sentencia apelada en el sentido de imponer a María de las Nieves Hurtado Díaz treinta y ocho (38) meses de prisión, multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) salarios mínimos legales mensuales vigentes y cuarenta (40) meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. TERCERO.- Concederle a María De las Nieves Hurtado Díaz la prisión domiciliaria según el artículo 38 del Código Penal; para garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los ordinales del numeral 3 de esta norma consignará caución de un (01) salario mínimo

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA legal mensual vigente. CUARTO.- Revocar el punto tercero de la parte resolutiva de la sentencia recurrida. QUINTO.- Confirmar el punto quinto de la parte resolutiva de la sentencia apelada. Ahora, por parte del doctor Barrios de la Victoria, actuando como apoderado del señor Danis Jhovan Piedriz Nova, se presentó demanda de parte civil dentro del proceso penal seguido contra María De las Nieves Hurtado, más en decisión de 7 de noviembre de 2013 se resolvió inadmitir la demanda, concediéndosele al actor un término cinco (5) días para que subsane los defectos de la demanda a los que se hizo referencia en esa decisión, es decir, agregue los

fundamentos jurídicos que sustentaron sus pretensiones y aclare la discordancia de la identificación del señor Danis Jhovan Piedriz Nova existente entre el poder y la demanda, más siendo notificado en debida forma, el demandante no subsana en tiempo y en razón a ello se decidió rechazar la demanda de constitución de parte civil. De igual formar, se tiene que el doctor Orlando Antonio Barrios De la Victoria instauró acción de revisión contra la sentencia condenatoria proferida el 5 de junio de 2006 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ciénaga - Magdalena en contra de Danis Jhovan Piedriz Nova por el delito de homicidio agravado, acción que por reparto correspondió al doctor José Alberto Dietes Luna. Al respecto tengo conocimiento que a esa acción de revisión se le ha dado el debido trámite de ley. Además que el 18 de diciembre de 2013, se recibió en la Secretaría de la Sala Penal solicitud de libertad suscrita por el doctor Barrios de la Victoria, apoderado de Danis Jhovan Piedriz Nova, quien con base en el hecho de que la señora María De Las Nieves Hurtado goza de libertad considera que su defendido también debe estar libre, solicitud que fuera reiterada el 14 de marzo de 2014, resolviendo la Sala Penal, de la cual hacia parte en ese momento, a través de proveído fechado 23 de abril de 2014, desechar las solicitudes antes citadas por improcedentes, ello teniendo en cuenta que la acción de revisión no es el escenario para resolver solicitudes de libertad, las que tendrían que hacerse ante el Juez de Ejecución de Penas que vigila la pena impuesta a Piedriz Nova, además se le aclaró al

apoderado del accionante que la situación de María De Las Nieves Hurtado y la de su defendido, Piedriz Nova, son completamente distintas y las decisiones que se tomen respecto de uno no tiene por qué cobijar al otro. Quiero resaltar en este punto que las decisiones tomadas en su momento por mi persona como Magistrado Sustanciador al desatarse la apelación dentro del proceso seguido contra María De Las Nieves Hurtado y de las que hice parte como integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta han sido decisiones respetuosas del debido proceso, pues durante el desarrollo de los mismo se ha cumplido con las etapas contenidas en la norma e inclusive se ha dado respuesta a peticiones y solicitudes que no tenían ninguna clase de asidero o fundamento jurídico. Se debe señalar que se tuvo conocimiento que el ciudadano Danis Jhovan Piedriz Nova, a través de apoderado, interpuso acción de tutela en contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ciénaga (Magd.) por vulneración al derecho fundamental al debido proceso, correspondiéndole como ponente al doctor José Alberto Dietes Luna, decidiendo la Sala Penal mediante proveído de 15 de enero de 2013, declarar improcedente el amparo constitucional deprecado por existir otra vía judicial - acción de revisión -, decisión que fue

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA

impugnada y conocida en alzada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la que decretó la nulidad por falta de vinculación de la agencia fiscal instructora del caso. Una vez regresaron las diligencias se subsanó la falencia y se profirió nueva sentencia fechada 13 de marzo de 2013 en la cual igualmente se declaró improcedente por parte de la Sala Penal, siendo nuevamente impugnada y en alzada que fue desatada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante proveído de 8 de mayo de 2013 se confirmó el fallo que denegó la acción. Sumado a lo anterior, indagando en la Secretaría de la Sala Penal, se sabe que el abogado Orlando Barrios de La Victoria, presentó una acción de Habeas Corpus en favor de su representado Danis Jhovan Piedriz Nova, acción constitucional que correspondió en conocimiento a la Dra. LUZ DARY RIVERA GOYENECHE, Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, quien resolvió la acción negándolo por improcedente. También el togado Orlando Barrios De La Victoria, presentó una segunda acción de Habeas Corpus, en favor de su representado Danis Jhovan Piedriz Nova, acción constitucional que correspondió en conocimiento al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ciénaga Magdalena, en la que solicitaba la libertad de su procesado por privación indebida de la libertad, que la negó por auto de junio 14 de 2014 en la cual también ordenó una compulsa de copias ante el Consejo Superior de la Judicatura para que investigara la actitud temeraria del togado. Dicha decisión fue impugnada y el

conocimiento en segunda instancia correspondió finalmente a la doctora Myriam Fernández de Castro, Magistrada de la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Santa Marta, que a través de proveído fechado 8 de junio de 2014, confirmó la decisión de primera instancia y revocó la compulsa de copias al profesional del derecho. Entonces, del anterior recuento de acciones constitucionales (Habeas Corpus y tutelas) se infiere con meridiana claridad que el abogado en forma reiterada y sistemática y sin tener ninguna clase de fundamento ha venido insistiendo en lograr la libertad de su apadrinado utilizando indebidamente los mecanismos jurídicos a su alcance de manera casi temeraria y por ello me permito allegar copia de la sentencia proferida en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta al desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria anticipada proferida dentro del caso seguido contra María de las Nieves Hurtado Díaz, que es de lo que se queja el doctor Barrios de la Victoria cuando manifiesta que la prisión domiciliaria de la mencionada señora no fue concedida en debida forma. CONSTANCIA: El disciplinado aporta la sentencia mencionada (…)” (fls.162 – 177 c.o - Sic para lo transcrito). Se allegaron los certificados de antecedentes disciplinarios como abogados, funcionarios y de la Procuraduría General de la Nación de los doctores José Alberto Diettes Luna y Juan Bautista Baena Meza - Magistrados de la Sala de Decisión Penal

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta – Magdalena, sin hallarse sanción alguna durante los últimos 5 años (fls.182-188 c.o.). La Secretaría Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, certificó que revisado el Sistema de Gestión Siglo XXI con ocasión de queja formulada por el señor Orlando Barrios de la Victoria, por presuntas irregularidades en trámite de procesos penales, no cursa ni ha cursado otra investigación disciplinaria contra los doctores José Alberto Diettes Luna y Juan Bautista Baena Meza - Magistrados de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta – Magdalena, para la época de los hechos (fl.190 c.o).

CONSIDERACIONES De conformidad con el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 3 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con los artículos 193 y 194 del Código Disciplinario Único, esta Sala tiene competencia para decidir el mérito de la indagación preliminar adelantada contra los doctores José Alberto Diettes Luna y Juan Bautista Baena Meza, Magistrados de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta – Magdalena, para la época de los hechos. En consecuencia le compete a esta Superioridad evaluar el mérito de la indagación preliminar adelantada contra los funcionarios investigados, dada su condición de

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