CSDJ - F11001010200020140149000ADJUNTA20190424093047-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140149000ADJUNTA20190424093047-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019) Magistrado ponente: ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación: N° 110010102000201401490 00 Aprobado según Acta Nº 21 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a evaluar la presente indagación preliminar adelantada en contra de los doctores ORLANDO DÍAZ ATEHORTÚA y GLADYS ZULUAGA GIRALDO en calidad de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, con ocasión de la queja presentada por MANUEL ALFONSO OSPINA OSORIO, toda vez que habrían incurrido en irregularidades al emitir decisión el 29 de abril de 2014 al interior de incidente de desacato promovido contra sentencia de tutela emitida en el radicado No. 2012-01006 adelantada
por JOSÉ MARÍA JULIO CASTRO, MIGUEL ÁNGEL HOYOS, LUIS
BARRIOS DE ARCO, LUIS CARLOS PÁJARO, MANUEL SALCEDO y otros
República de Colombia Rama Judicial
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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201401490 00
Referencia: Funcionarios – Única instancia
contra el FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES
DE COLOMBIA Y EL MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y
TURISMO.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Se tiene que la presente actuación disciplinaria se originó en queja promovida por MANUEL ALFONSO OSPINA OSORIO el 20 de mayo de 2014, quien solicitó investigar a los doctores ORLANDO DÍAZ ATEHORTÚA y GLADYS ZULUAGA GIRALDO en calidad de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, pues habrían presuntamente incurrido en irregularidades al emitir decisión el 29 de abril de 2014 al interior de incidente de desacato promovido contra fallo de tutela proferido en demanda constitucional adelantada por JOSÉ MARÍA JULIO CASTRO, MIGUEL ÁNGEL HOYOS, LUIS BARRIOS DE ARCO, LUIS CARLOS PÁJARO, MANUEL SALCEDO y otros contra el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo con radicado No. 2012-01006, ello, toda vez que por la suscitada providencia se emitió en ejercicio de acción de cumplimiento establecido en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 y se procedió de manera contraria a derecho a ordenar expedir nuevos actos administrativos adicionando valores establecidos por perito contador acerca de las pensiones de los accionantes perseguidas en la señalada acción constitucional. (Fls. 2 – 4 del c. o.) República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionarios – Única instancia Indagación Preliminar.- Con fundamento en lo anterior, se profirió el auto el 21 de febrero de 2018, disponiéndose APERTURAR INDAGACIÓN PRELIMINAR en contra de los doctores ORLANDO DÍAZ ATEHORTÚA y GLADYS ZULUAGA GIRALDO en calidad de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, conforme a lo establecido en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002. Tal proveído fue notificado personalmente a los investigados 16 de mayo de 2018. (Folios 9 – 10 y 28
(respaldo) del c. o.). Se ordenaron pruebas, obteniéndose el siguiente recaudo:
1. Oficio No. SGD-20300-2427-2018 del 4 de abril de 2018, por medio del cual la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, puso de presente el trámite impartido a la acción de tutela promovida por JOSÉ MARÍA JULIO CASTRO, MIGUEL ÁNGEL HOYOS, LUIS BARRIOS DE ARCO, LUIS CARLOS PÁJARO, MANUEL SALCEDO y otros contra el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo con radicado No. 201201006. Así mismo, se constató las gestiones realizadas respecto a incidentes de desacato instauradas en la misma acción de la
referencia. (Fls. 16 – 19 del c. o. y Cdnos anexos No. 1 y 2). República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionarios – Única instancia
2. Versión libre rendida por el doctor ORLANDO DÍAZ ATEHORTÚA el 15 de mayo de 2018. Quien manifestó no haber incurrido en conducta de reproche disciplinario alguna al interior de la acción de tutela
promovida por JOSÉ MARÍA JULIO CASTRO, MIGUEL ÁNGEL HOYOS, LUIS BARRIOS DE ARCO, LUIS CARLOS PÁJARO, MANUEL SALCEDO y otros contra el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo de radicado No. 2012-01006, por lo tanto, aclaró haber sido denunciado penalmente por el quejoso ante el Fiscal Sexto Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, en razón a la presunta existencia de irregularidades en la decisión emitida en el premencionado incidente, sin embargo, por proveído del 4 de enero de 2017 fue declarado el archivo por la inexistencia de tipicidad objetiva de la conducta, pues se limitó a ordenar que se diera cumplimiento con el fallo emitido en segunda instancia por esta
Colegiatura en la suscitada acción constitucional y la cual no fue seleccionada para revisión por parte de la Corte Constitucional, es decir, quedó en firme la misma. Resaltó que la parte accionada en la señalada tutela profirió actos administrativos aplicando la prescripción trienal, lo cual no fue ordenado en el amparo, por el contrario, se determinó por la segunda instancia que se debía indexar la primera mesada pensional de los actores a partir de la fecha en que se hizo efectivo el mismo, además, República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionarios – Única instancia se computaron intereses moratorios que no se compadecían a lo ordenado por la suscitada sentencia de tutela.
En virtud de lo anterior, los demandantes promovieron incidente de desacato que de entrada no fue aceptado por la Magistratura de primera instancia, pues se ordenó apertura del trámite incidental, bajo el cumplimiento del deber del Juez de tutela, de hacer cumplir efectivamente la sentencia que ampara derechos fundamentales, caracterizándose en el asunto de la referencia, que se trataba del reconocimiento y pago de conceptos dinerarios a liquidarse conforme a los términos matemáticos establecidos en la misma. Por consiguiente, una vez evaluado el asunto se obtuvo que la entidad demandada no dio cumplimiento a la totalidad del fallo tal como se indicó en la sentencia de incidente de desacato proferida el 29 de abril
de 2014, la cual se encuentra cobijada en el principio de autonomía e independencia judicial, pues se trató de una decisión razonada tal como lo considero la Fiscalía General de la Nación. (Fls. 30 – 31 del c. o.), se anexó copia de la decisión de archivo en la actuación penal promovida en su contra por la Fiscalía Sexta Delegada ante la Corte Suprema de Justicia. (Fls. 32 – 41 del c. o.).
3. Certificados expedidos por la Secretaría Judicial de ésta Sala y la Procuraduría General de la Nación, con los cuales se indicó que los doctores ORLANDO DÍAZ ATEHORTÚA y GLADYS ZULUAGA GIRALDO no registran sanción disciplinaria vigente, ni inhabilidades
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Referencia: Funcionarios – Única instancia vigentes. De igual manera, se puso de conocimiento que contra los encartados no cursa ni ha cursado otra investigación disciplinaria por los mismos hechos. (Folios 45 - 49 del c. o.).
4. Constancia del 13 de junio de 2018, por la cual la Secretaría Judicial de esta remitió copias del acuerdo de nombramiento, acta de posesión y certificación de tiempo de servicios de los doctores ORLANDO DÍAZ ATEHORTÚA y GLADYS ZULUAGA GIRALDO en calidad de
Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura de Bolívar. (Fls. 50 - 63 del c. o.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Es competente esta Corporación para investigar disciplinariamente en única instancia a los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y de los Consejos Seccionales de la Judicatura, así como a los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia y ante los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, acorde con lo establecido en el numeral 3º del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.
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Referencia: Funcionarios – Única instancia La norma referida establece: “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: (…) 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y consejos seccionales de la judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales.”.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el
parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionarios – Única instancia las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso
expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Conforme con lo anterior procede esta Superioridad a emitir la decisión que en derecho corresponde respecto a la investigación disciplinaria adelantada en contra de los funcionarios encartados.
2. Caso concreto Sea lo primero advertir que una de las razones del proceso disciplinario es determinar la existencia del hecho considerado como falta disciplinaria, su presunto autor, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y la
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Referencia: Funcionarios – Única instancia responsabilidad de quien se presagia es autor del comportamiento, no constituyendo el proceso disciplinario una instancia más dentro de los procedimientos previamente establecidos por el legislador en cada caso concreto.
Esta Corporación de tiempo atrás ha sostenido que no hay responsabilidad disciplinaria de los funcionarios judiciales al interpretar la Ley cuando ésta se hace acorde a unas reglas que corresponden a condiciones normales del campo interpretativo, como lo son los métodos que al respecto estableció el Legislador en la Ley 153 de 1887 y la propia Constitución, y a juicios propios del conocimiento. También ha expresado que cuando el Juez se aparta de estas pautas y amparado en la independencia y autonomía judicial llega hasta las vías de hecho para proferir su propia decisión, en este caso lo que existe es una violación de la ley, de tal suerte que no se puede confundir “discrecionalidad” con “arbitrariedad”, pues la primera está rodeada de juridicidad, la segunda de antijuridicidad, de tal suerte que la arbitrariedad es una conducta antijurídica del representante de la justicia, luego su diferencia con la discrecionalidad, es evidentemente teleológica, ya que el acto arbitrario hace caso omiso de los fines de la Ley para evadirlos o contrariarlos.
3. De la Solución del Asunto.
En el caso bajo estudio se tiene acreditado que se da origen a la actuación
disciplinaria la queja promovida por Manuel Alfonso Ospina Osorio contra los República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionarios – Única instancia doctores ORLANDO DÍAZ ATEHORTÚA y GLADYS ZULUAGA GIRALDO en calidad de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, pues habrían presuntamente incurrido en irregularidades al emitir decisión el 29 de abril de 2014 al interior del incidente de desacato promovido contra fallo de tutela proferido en demanda constitucional adelantada por JOSÉ MARÍA JULIO CASTRO, MIGUEL ÁNGEL HOYOS, LUIS BARRIOS DE ARCO, LUIS CARLOS PÁJARO, MANUEL SALCEDO y otros contra el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo identificada con radicado No. 2012-01006, ello, toda vez que por la suscitada providencia proferida por los encartados, se procedió de manera contraria a derecho a ordenar expedir nuevos actos administrativos para dar cumplimiento a la señalada acción de tutela, adicionando valores establecidos en el fallo de tutela e incluyendo valores establecidos por perito contador acerca de las pensiones de los accionantes.
Pues bien, se tiene que promovieron acción de tutela algunos pensionados
de la extinta Álcalis de Colombia Ltda., contra el Fondo Pasivo Social – Ferrocarriles Nacionales de Colombia con el ánimo de obtener la indexación de la primera mesada pensional, la cual fue la entidad que asumió el pasivo pensional de Álcalis. En consecuencia, se instauró la referida demanda constitucional con radicado No. 2012-01006, conociendo en primera instancia los doctores ORLANDO DÍAZ ATEHORTÚA y GLADYS ZULUAGA GIRALDO en calidad de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionarios – Única instancia Bolívar, quienes declararon la improcedencia de la misma por proveído del
29 de octubre de 2012 (Fls. 22 – 46 del cdno anexo No. 1) , ello, ante la existencia de procesos laborales en curso en los cuales se discutía tal aspecto, es decir, por la existencia de otros mecanismos judiciales. Debido a que tal proveído fue impugnado, esta Superioridad por proveído del 5 de diciembre de 2012, declaró la nulidad de lo actuado al no haber conformado en debida forma el contradictorio, por consiguiente, surtida la respectiva actuación, los disciplinables emitieron decisión de primera instancia el 5 de marzo de 2013, declarando nuevamente la improcedencia de la acción de tutela. Una vez impugnada tal decisión por la parte actora,
esta Sala por proveído del 16 de mayo de 2013 (Fls. 63 – 109 del cdno anexo No. 1), se revocó parcialmente la decisión de primera instancia, tuteló los derechos a la indexación de la primera mesada pensiona a doce de los actores y ordenó a la entidad demandada realizar el reconocimiento a partir del día en que se hizo efectivo el reconocimiento pensional. Tal proveído fue remitido a la Corte Constitucional para su respectiva decisión, sin embargo, fue excluida del la misma por auto del 20 de agosto de 2013. En virtud de lo anterior, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, procedió a proferir Resoluciones el 30 de mayo de 2013 (Fls. 110 – 239 del cdno anexo No. 1), mediante las cuales indexó la primera mesada pensional de los actores que les fue reconocido el amparo constitucional, no obstante, en dichos actos administrativos se consideró la existencia del fenómeno de la prescripción para el reconocimiento de los República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionarios – Única instancia pagos. Por consiguiente, el doctor GUSTAVO DE JESÚS GUARDIOLA OSORIO promovió incidente de desacato el 13 de junio de 2013, al considerar que no se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela por esta Colegiatura, por ende, las Entidades accionadas se encontrarían en
desacato al haber transcurrido ocho meses sin que se de cabal cumplimiento al mismo. Asumido el asunto por el doctor ORLANDO DÍAZ ATEHORTÚA en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, procedió a aperturar acción de cumplimiento el 13 de agosto de 2013, conforme lo establece el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 y tal como lo refirió la Corte Constitucional el auto No. 045 de 2004 y la sentencia T-458 de 2003, por lo tanto, ordenó la práctica de pruebas para establecer el cumplimiento del suscitado, hasta el punto de posesionar Perito como Auxiliar de la Justicia a los doctores ADOLFO RAFAEL LARA MONTES y JAVIER ENRIQUE MERCADO GUZMÁN, siendo objetados dichos peritajes, es decir se dio trámite a las siguientes actuaciones: El 8 de Julio de 2013 pasa al despacho del Doctor ORLANDO DÍAZ ATEHORTÚA, y se solicita a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el expediente de Tutela. Mediante oficio SJ CARG28079, del 9 de agosto de 2013 se allega copia del fallo de tutela de segunda instancia Paso al despacho del expediente el 12 de agosto de 2013. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionarios – Única instancia Auto de fecha 13 de agosto de 2013 que oficia al Accionado para que remita pruebas del cumplimiento del fallo. Paso al despacho del 22 de agosto de 2013. Auto del 23 de agosto de 2013 que decreta declaración jurada del apoderado de los Accionantes. Auto del 2 de septiembre de 2013 ordena oficiar para que se remita lista de Auxiliares de la Justicia, peritos contables. Auto del 5 de septiembre de 2013, designa a COSME GUERRERO CERA. Informe secretaria del 10 de septiembre de 2013, designa como perito a ADOLFO AFAEL LARA MONTES. 11 de septiembre de 2013 se posesiona y acta de entrega de cuadernos para estudio. Auto del 13 de septiembre de 2013 que decreta prueba. Memorial del 27 de septiembre de 2013 donde solicita prórroga para rendir dictamen, auto de la misma fecha donde da 3 días adicionales. 2 de octubre de 2013 se allega dictamen. Auto del 22 de octubre de 2013 que admite un interviniente y suspende la actuación por 30 días. 27 de octubre de 2013 se presenta objeción al dictamen. 15 de enero de 2014, pasa al despacho y se ordena correr traslado al Accionante de la objeción. Traslado del dictamen del 24-28 de enero de 2014. Paso al despacho del 3 de febrero de 2014
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Referencia: Funcionarios – Única instancia Auto del 4 de febrero de 2014, designación del perito JAVIER ENRIQUE MERCADO GÚZMAN. Se posesiona el perito el 17 de febrero de 2014. El 3 de marzo de 2014 rinde nuevo dictamen. Paso al despacho del 6 de marzo de 2014 y auto que ordena correr traslado del nuevo dictamen. Paso al despacho del 18 de marzo de 2014.
Surtido el trámite de cumplimiento y recaudadas las pruebas ordenadas, procedieron a emitir decisión el 29 de abril de 2014, en la cual declararon el incumplimiento parcial del fallo de tutela emitido el 16 de mayo de 2013 por esta Sala, decisión por la cual son reprochados los doctores ORLANDO DÍAZ ATEHORTÚA y GLADYS ZULUAGA GIRALDO en calidad de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar. Así las cosas, no se advierte irregularidad sustancial en el trámite de la acción de tutela de la referencia, por lo tanto, si analizamos los hechos que fundamenta la denuncia que origina la presente actuación disciplinaria, tenemos que no se le puede deducir responsabilidad disciplinaria a los funcionarios judiciales, por cuanto las decisiones que éstos adopten no
coincidan con las pretensiones del actor, pues la mismas se encuentran sujetas al principio de la autonomía e independencia judicial, el cual es la facultad que el constituyente encomendó a los funcionarios judiciales para aplicar e interpretar la normatividad legal en las controversias sometidas a su República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionarios – Única instancia consideración, encontrando su soporte en los artículos 228 y 230 Superiores, los cuales, respectivamente disponen: “La administración de justicia es función pública. Sus decisiones son independientes” y, “Los jueces, en sus providencias, solo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”.
Ahora, en cuanto a la injerencia que está Jurisdicción Disciplinaria pueda tener en las decisiones judiciales de quienes administran justicia, la Corte Constitucional expresó: “(…) la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno”1. En el mismo sentido, en posterior decisión expresó el máximo órgano constitucional, que: “En el ámbito de sus
atribuciones, los jueces están autorizados para interpretar las normas jurídicas en las que fundan sus decisiones. Ello hace parte, justamente, de la autonomía que la Constitución les garantiza. Por supuesto, al buscar el sentido de la normatividad, aunque no coincida con el alcance que a las disposiciones correspondientes podrían dar otros jueces, el juez de conocimiento, mientras no se aparte de ella, la aplica en sus providencias y, por tanto, la interpretación a partir de la cual lo haga mal puede tomarse como una vía de hecho, o como una transgresión del ordenamiento jurídico. Si ello es así, no cabe la tutela contra la interpretación que un juez, en el 1 Sentencia C-417 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionarios – Única instancia ejercicio de sus funciones, haya hecho de las normas que gobiernan el proceso a su cuidado. Esa es la misma razón para que esta Corte haya sostenido que tampoco es posible iniciar procesos disciplinarios contra los jueces con motivo de las providencias que profieren o a partir de las interpretaciones que en ellas acogen”2.
Lo anterior implica que la responsabilidad disciplinaria de los operadores judiciales no cobija el ámbito funcional, razón por la cual, ésta Jurisdicción no puede desbordar su límite de competencia e inmiscuirse en las decisiones de quienes administran justicia, porque se estaría dando vía a una instancia
judicial adicional a las ya consagradas constitucional y legalmente. De otra parte, es de resaltar que reiteradamente esta Sala ha manifestado que esta Jurisdicción disciplinaria no es una tercera instancia para debatir asuntos que cuentan con sus respectivos mecanismos o recursos para debatir las múltiples decisiones que el mismo legislador ha dispuesto para ser debatidas ante una primera o segunda instancia, como en el asunto sub examine. No obstante lo anterior, esta Colegiatura reiteradamente ha señalado que el examen disciplinario de la conducta de los funcionarios judiciales, frente a determinaciones para las cuales están investidos de jurisdicción y competencia, es viable cuando aparezca manifiesta desviación de la realidad procesal o desconocimiento ostensible de la Constitución o la ley. Por el contrario, toda posición jurídica que razonadamente resulte admisible, o con 2 Sentencia T-094 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionarios – Única instancia un adecuado respaldo jurisprudencial o doctrinario, no puede ser objeto de reproche disciplinario, que es justamente lo que acontece en el presente caso.
Así entonces, la decisión adoptada el 29 de abril de 2014 se denota que en efecto los doctores ORLANDO DÍAZ ATEHORTÚA y GLADYS ZULUAGA GIRALDO en calidad de Magistrados de la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, dieron trámite a trámite el cumplimiento conforme a lo establecido en el Auto 045 de 2004, T-458 de 2003, T-144 de 2003 y C-367 de 2014 de la Corte Constitucional y los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991. De igual forma, se tuvo en cuenta que el fallo de segunda instancia emitido en la señalada acción de tutela de radicado No. 2012-01006, no fue objeto de revisión por parte de la Corte Constitucional, por lo tanto, era imperativo a la entidad accionada proceder al cumplimiento del mismo y adoptar las medidas necesarias pro parte de la primera instancia para ello. Sumado a lo anterior, los operadores judiciales disciplinables efectuaron un análisis al asunto de tutela de la referencia, determinando que existía un cumplimiento parcial debido a que era absolutamente claro y no permitía ninguna interpretación en relación con los efectos de la indexación de la primera mesada pensional a los accionantes, razón por la cual no podía argumentarse el fenómeno de la prescripción trienal para la su liquidación tal como se realizó por la parte accionada en las resoluciones que dio cumplimiento al fallo de tutela. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionarios – Única instancia Corolario de lo anterior y sin hesitación alguna, se concluye que el asunto por el
cual se presentó queja disciplinaria contra los investigados, fue debidamente motivado y analizado por parte del funcionario indagado. Se trato entonces de una decisión ajustada a los parámetros de ley, en las cuales estuvo presente no solo la autonomía sino la independencia judicial, lo cual impide a los operadores disciplinarios entrar a cuestionar dichas providencias, pues como se aprecia, no existe error o abuso del derecho que a simple vista pueda señalar un vicio aberrante susceptible de ventilarse ante el Juez disciplinario que sería lo procedente en tratándose de evaluar su comportamiento, más no por la decisión en sí mismo considerada, porque lo contrario, es actuar a manera de una tercera instancia, rol extraño a la jurisdicción disciplinaria por ser esta vigilante del deber funcional, pues la presunción de veracidad y acierto solo puede refutarse a través de las instancias. Por lo anteriormente expuesto encuentra esta Corporación que no le asiste razón al quejoso y sus afirmaciones no tienen trascendencia para continuar con la presente actuación disciplinaria, pues lo que se apreci
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