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CSDJ - F11001010200020140149100ADJUNTA20140814090431-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140149100ADJUNTA20140814090431-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Civil y Jurisdicción Contencioso Administrativa Conflicto negativo de competencias suscitado entre las Jurisdicciones Ordinaria, representada por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ciénaga, Magdalena, y la Contencioso Administrativa en cabeza del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta, con ocasión del conocimiento de demanda ejecutiva instaurada por el INSTITUTO NACIONAL DE FORMACIÓN TÉCNICA PROFESIONAL “HUMBERTO VELÁSQUEZ GARCÍA”-INFOTEP contra las señoras SANDRA PAOLA DE SOLA BORJA e IRACEMA EULALIA LEAL JIMÉNEZ. Por lo anterior en el sub lite, se asignó el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201401491-00 (9562-20) Aprobado según Acta de Sala No. 61 ASUNTO Dirime la Sala el conflicto negativo de competencias suscitado entre las Jurisdicciones Ordinaria, representada por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE CIÉNAGA, MAGDALENA, y la Contencioso Administrativa en cabeza del JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, con ocasión del conocimiento de demanda

ejecutiva instaurada por el INSTITUTO NACIONAL DE FORMACIÓN

TÉCNICA PROFESIONAL “HUMBERTO VELÁSQUEZ GARCÍA” INFOTEP

contra SANDRA PAOLA DE SOLA BORJA e IRACEMA EULALIA LEAL

JIMÉNEZ.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

1. El presente conflicto se originó con la presentación de la demanda ejecutiva singular de mínima cuantía el día 12 de noviembre de 2013 interpuesta por el apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE

FORMACIÓN TÉCNICA PROFESIONAL “HUMBERTO VELÁSQUEZ GARCÍA” INFOTEP contra SANDRA PAOLA DE SOLA BORJA e IRACEMA EULALIA LEAL JIMÉNEZ, a fin de obtener el pago de la obligación consignada en la letra de cambio, la cual fue girada por

IRACEMA EULALIA LEAL JIMÉNEZ a favor de INFOTEP.

Por lo anterior, el demandante solicitó se libre mandamiento de pago por la suma de ciento noventa y un mil cuatrocientos cincuenta pesos ($191.450), así como, sus respectivos intereses moratorios (fl. 1-3 del c.o.).

2. Mediante auto del 20 de Noviembre de 2013, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ciénaga, Magdalena, declaró su falta de competencia para conocer de la demanda ejecutiva interpuesta, al considerar que: “(…) el titulo ejecutivo que se acompaña a la demanda, nos damos cuenta que se contrae a una letra de cambio por el valor $191.450.00, debidamente aceptada por los deudores y el convenio de pago, suscrito entre acreedor y deudores, por

concepto de la prestación del servicio de educación en diferentes áreas del conocimiento (educación preescolar), documentos de los cuales se predica su calidad de contratos u operaciones provenientes de una entidad pública como lo es INFOTEP de Ciénaga, Magdalena (…)” así las cosas, remitió el expediente a la Oficina de Reparto de la Dirección Seccional de Administración Judicial del Magdalena (fl. 18 y 19 del c.o.).

3. Una vez repartido el presente asunto, el mismo le correspondió al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta, quien a su vez, predicó su falta de competencia mediante auto del 16 de mayo de 2014, al considerar que: “Sobre este tópico, debe señalar el Despacho que la cita de documentos que constituyen título ejecutivo que enlistó el legislador en el artículo en mención, corresponde a la instrumentación expresa en una norma especial sobre aquellos que por autonomasia contienen obligaciones susceptibles de ser cobradas coactivamente en juicio; de manera, que no haya que acudir supletoriamente a las normas del Código de Procedimiento Civil, o en su defecto el Código General de Proceso. Es decir, concreta la definición propia de los instrumentos que prestan mérito ejecutivo. Contrario a ello, de la lectura de la misma disposición no deviene el otorgamiento de competencia alguna para la ejecución de actos administrativos, distintos a los contractuales, que sí fueron enlistados en el artículo 104 ibídem. Por ello, no puede interpretarse que el artículo 297 del C.P.A.C.A. nos esté asignando competencia para conocer de las ejecuciones derivadas de los actos administrativos distintos de los dictados en los procedimientos regulados por la Ley 80 de 1993;

pues de su contenido solo se infiere la definición de títulos ejecutivos”. En consecuencia, ordenó el envío del expediente al Consejo Superior De La Judicatura para dirimir el conflicto de jurisdicciones (fl. 22 y 23 del c.o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996.

Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos, por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros a cerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no esté fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto puesto en atención de la Sala, es necesario precisar, respecto los pronunciamientos efectuados por esta Colegiatura, en los cuales han de desarrollarse los principios rectores que enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, generándose así variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Corporación, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior que a la letra reza: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia

para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, por ello esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y para garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)”. Por otra parte, esta Colegiatura dejó sentado con carácter de uniformidad y vocación de permanencia, que los asuntos sometidos a su conocimiento en sede de conflicto, atenderán, desde luego, a las pretensiones de la demanda, pero especialmente a aquellas que resulten viables de cara a la definición del asunto, obviando las de imposible cumplimiento o de equivocada concepción, y estándose más a la realización de la justicia material que no a las simples formalidades de la demanda, siempre que ello no coarte el derecho de acción de los ciudadanos.

2. Del caso en concreto En el presente caso se presenta un conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre las jurisdicciones Ordinaria y Contenciosa Administrativa, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva, presentada por el

INSTITUTO NACIONAL DE FORMACIÓN TÉNICA PROFESIONAL “HUMBERTO VELÁSQUEZ GARCÍA”- INFOTEP, contra la señora SANDRA PAOLA DE SOLA BORJA e IRACEMA EULALIA LEAL JIMÉNEZ a fin de obtener el pago de la obligación consignada en la letra de cambio, la cual fue girada por la señora LEAL JIMÉNEZ a favor de INFOTEP. Ahora bien, para dirimir el presente conflicto negativo de Jurisdicciones, es prudente establecer que la demanda fue interpuesta el 25 de septiembre de 2013, fecha en la cual se encontraba vigente la Ley 1437 de 2011, por lo tanto, el análisis jurisprudencial se hará con la referida norma, tal como lo establece el artículo 308 de la ley 1437 de 2011, que a la letra reza: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. Por ende, para efectos del presente conflicto resulta de vital importancia establecer la fuente de la obligación a recaudar, pues si se determina que se trata de una carga crediticia impuesta mediante sentencia emanada de autoridad contencioso administrativa o de un contrato estatal, la competente,

en principio, para conocer de la misma es la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme a lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con artículo 297 ibídem, de lo preceptuado en el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, que establecen lo siguiente: “Artículo 104 de la Ley 1437 de 2011: De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.

2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.

3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.

5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las

conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.

7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.

Parágrafo. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%. (…) Frente a la constitución del título ejecutivo ante la Jurisdicción Contenciosa, el artículo 297 establece: “Artículo 297. ibidem Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:

1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.

2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.

3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el

acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.

4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar.

A su turno, frente a las controversias suscitadas con contratos estatales. El Juez Administrativo tiene la competencia, de conformidad con lo normado en el artículo 75, que reza: “Artículo 75 de la Ley 80 de 1993: Del Juez Competente. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento será el de la jurisdicción contencioso administrativo. Parágrafo 1º.- Una vez practicadas las pruebas dentro del proceso, el juez citará a demandantes y demandados para que concurran personalmente o por medio de apoderado a audiencia de conciliación. Dicha audiencia se sujetará a las reglas previstas en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil y se procurará que se adelante por intermedio de personas diferentes de aquellas que intervinieron en la producción de los actos o en las situaciones que provocaron las discrepancias. Parágrafo 2º.- En caso de condena en procesos originados en

controversias contractuales, el juez, si encuentra la existencia de temeridad en la posición no conciliatoria de alguna de las partes, condenará a la misma o a los servidores públicos que intervinieron en la correspondientes conversaciones, a cancelar multas a favor del Tesoro Nacional de cinco (5) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales. Parágrafo 3º.- En los procesos derivados de controversias de naturaleza contractual se condenará en costas a cualquiera de las partes, siempre que se encuentre que se presentó la conducta del parágrafo anterior”. En tanto, es claro que la obligación por la cual se genera el conflicto de marras no surge de los casos que se le atribuyen en el artículo 104 del CPACA, a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y teniendo en cuenta que el artículo 297 del mismo estatuto describe lo que constituye un título ejecutivo sin asignar conocimiento a esa Jurisdicción, el demandante podrá acudir a la jurisdicción ordinaria solicitando se libre mandamiento de pago. Esto aplicando lo consagrado en el Código de Procedimiento Civil artículo 14 (Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1395 de 2010) donde se asigna competencia según la calidad de las partes, la materia y el valor, que a la letra reza: Artículo 14. COMPETENCIA DE LOS JUECES MUNICIPALES EN UNICA INSTANCIA. Los jueces municipales conocen en única instancia:

1. De los procesos contenciosos de mínima cuantía.

2. De los procesos de sucesión de mínima cuantía.

3. De la celebración del matrimonio civil, sin perjuicio de la competencia

atribuida a los notarios.

4. De los procesos verbales sumarios.

5. De los procesos atribuidos a los jueces de familia en única instancia, cuando en el municipio no exista juez de familia o promiscuo de familia.

De igual manera cabe resaltar, que la obligación exigida en el presente conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones, nace en razón a la exigibilidad de una obligación contenida en un título valor (letra de cambio) expedida por las señoras SANDRA PAOLA DE SOLA BORJA e IRACEMA EULALIA LEAL JIMÉNEZ, pues dicho documento legitima a su tenedor en el ejercicio del derecho literal y autónomo incorporado en él, según lo preceptuado en el artículo 619 del Código de Comercio. Encontrando finalmente, que la obligación reclamada en el presente litigio, proviene de la letra de cambio exhibida por el demandante para el cobro de los valores contenidos en la misma, en razón al contenido crediticio. Al efecto, téngase en cuenta en razón a lo regulado en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las proveniente de una sentencia condenatoria proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción o de otra providencia judicial con fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias en proceso contencioso administrativo o de policía que aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. En ese orden, en términos de lo dispuesto en los artículos 14 y 488 del C. de

P. C., la Jurisdicción Ordinaria es competente para conocer de todos los asuntos contenciosos en que sea parte la Nación, un Departamento, un Distrito Especial, un Municipio, un establecimiento público, una empresa industrial y comercial del Estado, o una sociedad de economía mixta.

En tal condición, es claro que al dirigir la demanda contra las señoras SANDRA PAOLA DE SOLA BORJA e IRACEMA EULALIA LEAL JIMÉNEZ, el demandante acudió ante el Juez Ordinario, en razón a la naturaleza de la obligación exigida representada en la letra de cambio, evento con el cual no se configura ninguno de los eventos exigidos en el numeral 6° del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con artículo 297 ibídem, o lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, encontrándole razón a los planteamientos esbozados por el Juez Administrativo. En consecuencia, en el asunto sometido a decisión, la demanda ejecutiva materia de colisión, es ajena a la regulación contenida en el Código Contencioso Administrativo, razón por la cual el competente para conocer de la misma es la Jurisdicción Ordinaria Civil, representada en el presente caso por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ciénaga, Magdalena, a quien se le asignará la competencia. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO

PROMISCUO MUNICIPAL DE CIÉNAGA - MAGDALENA, y el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, declarando que el conocimiento de la presente actuación corresponde al primero de los despachos citados, a donde se remitirá la actuación.

SEGUNDO: ENVÍESE la presente actuación al JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE CIÉNAGA y copia de esta providencia al JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, para su correspondiente información.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidenta Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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