CSDJ - F11001010200020140149200ADJUNTA20150925142717-2015
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140149200ADJUNTA20150925142717-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintitrés ( 23 ) de septiembre de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 110010102000201401492 00 Aprobada según Acta Nº. 79 de la misma fecha.
Ref: Luz Helena Cristancho Acosta, Martha Inés Montaña Suárez y Álvaro León Obando Moncayo en su condición de Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura de
Bogotá Sala Jurisdiccional Disciplinaria. ASUNTO Procede esta Sala a dar aplicación a las preceptivas contenidas en los artículos 73 y 2101 de la Ley 734 de 2002, en atención a la indagación preliminar adelantada en contra de los Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá doctores, MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ y OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ por las presuntas irregularidades dentro del proceso (2013-00496), PAULINA CANOSA SUÁREZ y LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA por las presuntas irregularidades dentro del proceso (2013-00495), y ÁLVARO LEÓN OBANDO MONCAYO y RAFAEL VÉLEZ FERNANDEZ por las presuntas irregularidades dentro del proceso (2012-04243), toda vez que no se encuentra vencido el término de instrucción. HECHOS 1 Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá
en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. Funcionario Única Instancia Radicación 110010102000201401492 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Según se extrae de la queja interpuesta por el señor LUIS MENDELSSOHN MATEUS SUÁREZ el 15 de octubre de 2013, en la cual se duele principalmente de las decisiones emitidas al interior de los procesos disciplinarios radicados No. 2012-04243, 2013-00495 y 201300496, señalando que se opone contundentemente a las conclusiones proferidas en las citadas providencias, pues en su sentir dejan en la impunidad los hechos denunciados ya que en una forma “dañina y contraria a la ley y a unas formas del derecho internacional humanitario esconden el fraude a la justicia vulnerando unos derechos fundamentales, funcionarios que lesionan el preámbulo de la Constitución Política en lo que tiene que ver con el orden justo”. Finaliza exponiendo que con las actuaciones desplegadas por los funcionarios señalados, le avalaron al Banco AV Villas S.A., conductas totalmente antijurídicas dolosas y fraudulentas.
ANTECEDENTES RELEVANTES
1. Mediante auto de fecha 30 de julio de 2014, se dispuso apertura de indagación preliminar a fin de establecer, la ocurrencia de la conducta, si es constitutiva de falta disciplinaria o si se actuó al amparo de una causal excluyente de responsabilidad, para tal efecto se dispuso: .- Se requirió a la Secretaria de la Sala Disciplinaria a fin de que informara el
estado de las investigaciones adelantadas y copia de las decisiones emitidas al interior de las mismas. .- Se dispuso acreditar la calidad de los funcionarios2 que conocieron las investigaciones señaladas. .- Tener como pruebas las adjuntadas con el escrito de queja. 2 Visible a folios 153, 135 Funcionario Única Instancia Radicación 110010102000201401492 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
2. La doctora LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA presentó escrito3, en el cual refirió que frente al radicado No. 201300495 fue proferida decisión inhibitoria el 22 de febrero de 2013 con ponencia de la Magistrada PAULINA CANOSA SUÁREZ en la cual hizo Sala con ella. Manifestó que la decisión emitida fue objeto del análisis razonado y ponderado lo cual llevó a determinar que había lugar a inhibirse de iniciar indagación preliminar “para ello se tuvo como fundamento el análisis jurídico legal de la información suministrada por el quejoso”. Solicitó se aplique a su favor el non bis in ídem y se disponga el archivo del asunto, pues relató que conoció del proceso disciplinario No. 2009005584 promovido por el señor LUIS MENDELSSOHN MATEUS SUÁREZ en contra del Juez 8° Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, y el cual versa básicamente sobre las misma situación fáctica planteada en el presente asunto; debido a que el quejoso presentó queja disciplinaria en su contra por esos hechos la que fue resuelta en el radicado No. 2011-02996.
.- En virtud al escrito presentado por la Magistrada CRISTANCHO ACOSTA, en auto del 1° de octubre de 2014, se dispuso allegar copia de la decisión proferida el 26 de julio de 2012 por la Sala de Conjueces de esta Corporación dentro del radicado No. 2011-02996.
3. Por su parte la Magistrada PAULINA CANOSA SUÁREZ allegó escrito4, en el cual defendió la legalidad de su actuación y efectuó un minucioso relato de todas las actuaciones disciplinarias: 2009-05580, 2009-05581, 2009-05582, 2009-05584, 2009-05591, 2010-03106, 2011-03766, 2011-04747, 2012-00125, 2012-04243, 2013-00494, 2013-00495, 2013-00496, 2013-00497 (14 en total) deprecadas por el quejoso LUIS MENDELSSOHN MATEUS SUÁREZ, que han 3 Visible a folio 218 c,o. 4 Folio 228 c,o.
Funcionario Única Instancia Radicación 110010102000201401492 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO cursado en esa Sala, y las cuales han sido objeto de pronunciamiento en segunda instancia esta Superioridad.
Manifestó que el citado quejoso se cansó de que las dos Salas se inhibieran, archivaran y prescribieran los procesos contra sus “redenunciados” optando ahora por emprenderla en contra de las magistradas y magistrados de ese
Seccional, advirtiendo que mañana será en contra de esta Sala “si la buena fortuna les sonríe a los Seccionales”. Círculos viciosos que únicamente acaban, “cuando deje de pararse bolas a ese tipo de personas con delirio de querella que no permiten hacer el trabajo a los funcionarios para dedicarse a defenderse”.
CONSIDERACIONES
I. Competencia: De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-3 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, y por tanto así procederá.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán Funcionario Única Instancia Radicación 110010102000201401492 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión
Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278
del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Funcionario Única Instancia Radicación 110010102000201401492 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
II. Marco Normativo y Conceptual: Dispone el artículo 150 del Código Disciplinario Único que la indagación preliminar tendrá como fin verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de la causal de exclusión de la responsabilidad. Es decir, tiene como razón de ser el evitar investigaciones disciplinarias inútiles sobre cargos infundados.
Ahora bien, previo a analizar el material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado. Es así como el artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las
inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Funcionario Única Instancia Radicación 110010102000201401492 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”.
Resulta en consecuencia imperioso analizar si en su actuar funcional, los doctores MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ y OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ dentro del proceso (2013-00496), PAULINA CANOSA SUÁREZ y LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA dentro del proceso (2013-00495), y ÁLVARO LEÓN OBANDO MONCAYO y RAFAEL VÉLEZ FERNANDEZ dentro del proceso (2012-04243), incurrieron en alguna de las conductas que, de conformidad con las definiciones citadas, constituyen faltas disciplinarias.
III. Caso Concreto: A partir del recuento efectuado, es preciso desde ya advertir cómo la queja origen de la presente actuación se refiere al aspecto funcional, cuestionando las sentencias con las los el jueces plurales denunciados ordenaron el archivo de las diligencias es decir fallaron en forma contraria a las pretensiones del actor aquí quejoso.
Es por ello que desde ahora se reitera por la Sala cómo al juez disciplinario no le corresponde valorar las determinaciones de los jueces ordinarios a la manera de una instancia adicional, ni de entrar a terciar entre las posiciones encontradas de éstos con los sujetos procesales, pues con ello vulneraría
los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial estando en este aspecto el ámbito de la jurisdicción disciplinaria limitado a aquellas Funcionario Única Instancia Radicación 110010102000201401492 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO determinaciones arbitrarias que se aparten de la Constitución y de la ley o desconozcan flagrantemente la realidad procesal.
En el caso presente, como las disciplinables lo relatan, los argumentos del quejoso estaban llamados a exponerse, y así lo fueron con resultados que, lamentablemente para éste, le fueron igualmente adversos en la medida en que el Seccional de Bogotá dentro de los diferentes radicados cuestionados veamos: i) 2012-04243 en este asunto el Magistrado OBANDO MONCAYO, estimó que por los mismos hechos puestos en su conocimiento ya se había adelantado investigación disciplinaria contra los funcionarios que han ejercido el cargo de Juez 36 Civil Municipal de Bogotá dentro del proceso disciplinario No. 2009-5582, originado en el escrito de queja del señor LUIS MENDELSSOHN MATEUS, por lo tanto no era dable someterlos a una nueva actuación por la misma conducta, disponiendo la terminación de esa investigación. La Magistrada MONTAÑA SUAREZ, en el radicado ii) 2013-00496 originado en la queja del señor LUIS MENDELSSOHN MATEUS, en contra de la Juez 38 Civil del Circuito de Bogotá, ordenó el archivo de las diligencias al no evidenciar mérito para iniciar investigación disciplinaria respecto a los hechos denunciados por el quejoso. Proceso conocido anteriormente bajo el
radicado No. 2009-05580, originado en las mismas circunstancias precitadas y deprecado por el mismo ciudadano. Finalmente la Magistrada CANOSA SUÁREZ adujo frente al radicado iii) 2013-00495 que ese Seccional se inhibió de adelantar investigación disciplinaria de las diligencias, una vez verificada la existencia de una investigación sobre los mismos que habían sido fallados con anterioridad. Funcionario Única Instancia Radicación 110010102000201401492 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Razonando “los hechos materia de investigación son la terminación y el archivo del proceso 2009-005581 a favor del Juez 5° Civil de Bogotá, revisado el sistema de gestión con ponencia del Magistrado ALBERTO VERGARA MOLANO se archivó la mentada investigación (…), así las cosas no puede mediante quejas disciplinarias revisarse las decisiones tomadas por otra Sala de éste mismo Seccional contra las cuales ha podido el quejoso acudir en apelación…” Importante resulta precisar que la doctora LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA, quien hizo Sala con la funcionaria CANOSA SUÁREZ dentro del radicado 201300495, señaló que otrora tuvo conocimiento de asunto disciplinario radicado con el No. 2009-05584 y adelantado también por el señor LUIS MENDELSSOHN MATEUS, quien siempre censura las decisiones desfavorables, por tanto el citado quejoso deprecó queja disciplinaria en contra de los Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, cuestión que fue resuelta en proveído del 2011-02996 Sala de Conjueces del
26 de julio de 2012, Acta No. 63, ordenando la terminación y el archivo del proceso. Pues bien, del anterior recuento emerge que el quejoso LUIS MENDELSSOHN MATEUS, ha interpuesto un número importante de quejas disciplinarias las cuales han sido tramitadas bajo los radicados No. 200905580, 2009-05581, 2009-05582, 2009-05584, 2009-05591, sobre situaciones fácticas que ya fueron objeto de conocimiento por parte de esta Sala, en sede de única instancia dentro del radicado No. 2011-02996, con ponencia de la entonces Magistrada (E) MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA en Sala de Conjueces del 26 de julio de 2012, proyecto que fue aprobado en Sala 63 de esa fecha y contra dos de las funcionarias que hoy se sigue el presente trámite, es decir las doctoras MARTHA INÉS
MONTAÑA SUÁREZ y LUZ HELENA CRSITANCHO ACOSTA.
Funcionario Única Instancia Radicación 110010102000201401492 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En efecto diáfanamente refulge que dentro de los radicados No.2009-05580 proveído por la Magistrada MARTHA INÉS SUÁREZ MONTAÑA y el 200905584 proferido por la Magistrada LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA, encartadas también dentro de esta causa, ya existe pronunciamiento frente a las presuntas irregularidades por éstas desplegadas lo cual fue tramitado dentro del radicado No. 2011-02996 y en el cual se dispuso la terminación y
el archivo de las diligencias a favor de las mismas. Es imperativo señalar que dentro de las garantías que la Constitución Política ha erigido, como fundamentales para el ejercicio de las libertades ciudadanas, se encuentra el derecho al Debido Proceso el que consagrado en el artículo 294° de nuestra Carta Política comprende el derecho inalienable de un ciudadano a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, este precepto de estirpe constitucional, plasma el axioma universal del non bis in idem; el artículo 11 de la Ley 734 de 2002, el que por corresponder al título principios rectores tiene aplicación directa y prevalente por parte de todos los Jueces de la República y que en la presente actuación tiene plena aplicabilidad al encontrarse colmados los presupuestos fácticos en ella previstos. En tales condiciones, esta Superioridad no encuentra comportamiento de los encartados OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ dentro del proceso (201300496), PAULINA CANOSA SUÁREZ dentro del proceso (2013-00495), y ÁLVARO LEÓN OBANDO MONCAYO y RAFAEL VÉLEZ FERNANDEZ dentro del proceso (2012-04243) que amerite un juicio de reproche disciplinario en tanto más allá de compartir o no sus planteamientos vertidos en los fallos cuestionados por el actor, y que fueron esgrimidos con Funcionario Única Instancia Radicación 110010102000201401492 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO motivaciones razonadas las cuales no gozaron con la aquiescencia del demandante, razón de más para estimar como equivocado el desbordar ese escenario natural y pretender que sea el juez disciplinario el encargado de
dirimir el asunto en su favor. Pues se reitera, esta jurisdicción no constituye una instancia adicional a la de los procesos ordinarios y su papel no va más allá de verificar si existe o no desconocimiento de la Constitución o de la Ley ya sustancial ora procesal, o se ignora, tergiversa o supone el acervo probatorio, caso positivo entrar, entonces sí, a sancionar como lo indique el Código Disciplinario Único, previa demostración de la ocurrencia de la infracción y en ausencia de causales de exclusión de responsabilidad. En consecuencia, como desborda esa órbita de acción juzgar el acierto o desacierto de las determinaciones de los imputados, baste con reparar en las consideraciones razonadas y razonables en que fundaron su decisión avaladas luego por su Superior, lo cual traduce en considerar que se trata de una verdadera determinación judicial fincada en el acopio probatorio donde los disciplinables en momento alguno desbordaron su autonomía e independencia. Precisamente la Corte Constitucional5 sobre el tema manifestó: “La Corte debe reiterar, en guarda de la autonomía funcional de los jueces, que, "en el ámbito de sus atribuciones (...), están autorizados para interpretar las normas en las que fundan sus decisiones", lo cual hace parte de la independencia que la Constitución les garantiza, por lo cual, inclusive, "tampoco es posible iniciar procesos disciplinarios contra los jueces con motivo de las providencias que profieren o a 5 Sentencia SU 257/97. Funcionario Única Instancia Radicación 110010102000201401492 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
partir de las interpretaciones que en ellas acogen". Se repite que "la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del Derecho según sus competencias". "Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno". En tal orden de pensamiento se impone conforme a los Arts. 73 y 210 del CDU, la decisión de archivo definitivo de la actuación. Toda vez que de conformidad con el texto de la queja la cual expone de manera general factores de inconformidad e insatisfacción frente a las determinaciones judiciales, no se considera procedente ni consecuente desgastar la jurisdicción disciplinaria, con riesgo de penetrar en el fondo de todo un proceso que fue adelantado dentro de la órbita funcional de la autoridad judicial correspondiente, máxime cuando las decisiones fueron avaladas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la JudicaturaSala Jurisdiccional Disciplinaria, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE DISPONER la terminación del proceso el archivo definitivo de la actuación, seguida en contra de los Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura
de Bogotá MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ, OLGA FANNY PACHECO
ÁLVAREZ, PAULINA CANOSA SUÁREZ, LUZ HELENA CRISTANCHO
ACOSTA, ÁLVARO LEÓN OBANDO MONCAYO y RAFAEL VÉLEZ
FERNANDEZ conforme a las razones expuestas en las precedentes consideraciones. Funcionario Única Instancia Radicación 110010102000201401492 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Funcionario Única Instancia Radicación 110010102000201401492 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial