CSDJ - F11001010200020140149801ADJUNTA20140813073152-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140149801ADJUNTA20140813073152-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
ACCIÓN DE TUTELA/ Improcedente – existencia de otro mecanismo En reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela deberá estudiar los elementos de procedibilidad de la misma, por lo que al cumplir dicho mandato, encuentra esta Sala, que en el caso objeto de estudio, no se cumple con el principio de subsidiariedad instituido como uno de los pilares de amparo para la protección constitucional de los derechos deprecados a través de dicho mecanismo por el accionante. MODIFICA para declarar la IMPROCEDENCIA de la acción constitucional
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., once (11) de agosto de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201401498 01 (9657-20) Aprobado según Acta de Sala No. 60 ASUNTO Procede la Sala a decidir la impugnación del fallo de tutela proferido el 15 de julio de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá1, a través del cual NEGÓ el amparo deprecado por la ciudadana
ANA SOFIA REVELO RODRÍGUEZ contra el MINISTERIO DE DEFENSA,
EJÉRCITO NACIONAL, DIRECCIÓN DE ASUNTOS DISCIPLINARIOS
COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La Señora ANA SOFIA REVELO RODRÍGUEZ interpuso acción de tutela
contra el MINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRCITO NACIONAL, DIRECCIÓN DE ASUNTOS DISCIPLINARIOS COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES, para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, al derecho de defensa, a la igualdad, buen nombre, seguridad jurídica, y al acceso a la justicia, por hechos que se resumen como sigue: Señaló la accionante que su petición de amparo se concreta en la vulneración de sus derechos violentados por la entidad demandada, al evidenciar que los funcionarios y asesores jurídicos de la Dirección de Asuntos Disciplinarios del Comando General de la Fuerzas Militares del Ejército Nacional no han proferido la decisión de fondo correspondiente en la investigación disciplinaria seguida en su contra dentro del radicado No. 008/11, investigación que destaca, se encuentra próxima a prescribir, con lo cual perjudicaría seriamente su buen nombre al quedar inconclusos los hechos investigados. Informó que dicha actuación disciplinaria se inició en razón a un informe 1 M. P. Dra. OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ en Sala dual con el Dr. JOHN FREDY SOLORZANO PÉREZ presentado por el señor “SV Varela” al relatar que la accionante no había demostrado las funciones desempeñadas desde el 7 de abril de 2009, situación que nunca le fue comunicada en debida forma, encontrando con ello, que le fueron apartadas o suspendidas las funciones asignadas a su rango y cargo, desempeñando actualmente una actividades a su juicio “HUMILLANTE POR LA JERARQUÍA MILITAR Y
ANTIGÜEDAD QUE FUNDAMIENTA LA EXISTENCIA DE TODA INSTITUCIÓN ARMADA”, pues está proyectando oficios para la firma de un oficial de menor antigüedad. Por otra parte, esgrimió la petente que por falta de pronunciamiento en dicha causa disciplinaria, su buen nombre está siendo afectado, pues ante la inminente prescripción de la acción disciplinaria no podrá demostrar que los hechos imputados no son ciertos, viéndose lesionado por tal motivo, su posibilidad de ascenso en el Ejército Nacional. Por lo anterior, la accionante pretende que: Se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, al derecho de defensa, a la igualdad, buen nombre, seguridad jurídica, y al acceso a la justicia, en el sentido de ordenar a la accionada emitir el pronunciamiento de fondo correspondiente dentro de la actuación disciplinaria seguida en su contra dentro del radicado No. 1822, evitando así la prescripción de la misma, restableciéndose el otorgamiento nuevamente de las funciones propias de su cargo. Con su escrito de tutela, allegó copias de las comunicaciones suscritas y recibidas al interior del proceso disciplinario seguido contra la accionante, y copia de la decisión proferida por el Comando General de las Fuerzas Militares de Colombia adiada 13 de diciembre de 2013, mediante la cual revocó el fallo proferido en primera instancia por el señor Mayor General Segundo Comandante y Jefe de Estado Mayor del Ejército Nacional, ordenando la nulidad parcial de la actuación disciplinaria seguida contra la Teniente Coronel
Revelo Rodríguez, al evidenciarse la violación de los derecho fundamentales al debido proceso y defensa de la investigada (folios 1 a 67 c. o. primera instancia). 2.- La Magistrada de Primera Instancia mediante auto del 4 de julio de 2014 admitió la acción de tutela impetrada, ordenando notificar a los accionados para que ejerzan su derecho de contracción y contracción (folios 79 c. o. primera instancia). 3.- El Jefe Estado Mayor Conjunto Fuerzas Militares General Javier Alberto Flórez Aristizabal de la Oficina de Asuntos Disciplinarios y Administrativos del Comando General de las Fuerzas Militares, mediante escrito signado el 9 de julio de 2014, dio respuesta a la presente acción de tutela, luego de un recuento procesal del proceso disciplinario No. 008/11 y en segunda instancia No. 1822 contra la actora, indicó que el proceso se encuentra para resolver recurso de apelación instaurado por la Teniente Coronel disciplinada, resaltando que de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley 836 de 2003, el término legal para desatar el referido recurso es de 30 días, por lo que aún se encuentra en término para resolverse. Por otra parte, solicitó al Juez Constitucional no hacer pronunciamiento alguno respecto a los demás reclamos de la accionante, al considerar que dichas situaciones son motivo de investigación disciplinaria la cual se encuentra en trámite de segunda instancia, resaltando que a lo largo de esa investigación disciplinaria la investigada ha gozado de todas las garantías procesales y de los recursos establecidos para ser oída en su causa, razón por la cual no
encuentra configurada la existencia de un perjuicio irremediable, pues la presunta amenaza a sus derechos reclamados no existe, ni es actual, por lo cual solicitó declarar la improcedencia del amparo deprecado (folios 84 a 93 c. o. primera instancia): PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de sentencia del 15 de julio de 2014 NEGÓ la acción de tutela presentada por la ciudadana ANA SOFIA REVELO RODRÍGUEZ, al considerar que las afirmaciones expuestas al interior de la presente acción de amparo no eran totalmente ciertas, pues la accionante no informó que la decisión de primera instancia dentro del proceso disciplinario seguido en su contra fue proferida “19 días antes de presentada la demanda de amparo constitucional”, evidenciando con ello que la segunda instancia contaba aún con término legal para resolver el fallo correspondiente. Por lo anterior, encontró el a quo que: “Luego entonces, fácil se colige que a la fecha de presentación de la demanda de tutela, ningún derecho se había vulnerado a la accionantes, menos, el de acceso a la administración de justicia, pues conforme quedó visto, no solo de la respuesta emitida por la autoridad accionada, sino de la misma demanda de tutela, el proceso de ha adelantado debidamente, y dentro del mismo se han respetado los derechos de la investigada, al punto que se han dictado tres fallos, dos de los cuales fueron revocados a expensas de las apelaciones promovidas por ésta, y el tercero se encuentra a la espera de la decisión de segundo
grado, también conforme a la apelación promovida por la accionante, lo que de suyo impone la declaratoria de improcedencia del amparo tutelar deprecado, pues este solo procede ante la vulneración actual e inminente de los derechos y garantías constitucionales, y en este caso, como quedó visto, no hubo tal vulneración”. Finalmente, respecto a la apreciación y valoración de las pruebas recopiladas en el proceso disciplinario, el a quo no realizó pronunciamiento alguno, al considerar que la acción constitucional pretendía el pronunciamiento de fondo en la investigación disciplinaria, no siendo del resorte del juez constitucional tal evento, por cuanto el investigativo se encontraba en trámite de segunda instancia en término para su solución (folios 94 - 100 c. o. primera instancia). DE LA IMPUGNACIÓN La accionante a través de escrito radicado el 22 de julio de 2014, impugnó el fallo de primer grado, señalando que: “MI IMPUGNACIÓN CONTRA LA PROVIDENCIA QUE NIEGA EL AMPARO, BUSCA QUE POR LA AUTORIDAD COMPETENTE EN SEGUNDA INSTANCIA, SE REVOQUE LA IMPUGNACIÓN Y EN SU ÑUGAR SE ACCEDA A CONCEDERME LA PROTECCIÓN SOLICITADA Y DE ACUERDO AL CASO PROCEDA A TOMAR LAS MEDIDAS NECESARIAS PARA HACER EFECTIVA
DICHA PROTECCIÓN SOLICITADA, PARA QUE SE PROFIERA EL FALLO
DISCIPLINARIO QUE EN DERECHO CORRESPONDA, COMO HA OCURRIDO EN DIFERENTES OPORTUNIDADES AMPLIAMENTE CONOCIDAS EN EL ÁMBITO JUDICIAL DEL PAÍS, SI BIEN ES CIERTO LA ACCIÓN DE TUTELA SE INTERPUSO CUANDO EL
TÉRMINO PARA DECIDIR NO HABÍA VENCIDO PERO, LO FUE PRECISAMENTE
PORQUE SU VULNERACIÓN ERA INMINENTE, COMO EFECTIVAMENTE SUCEDIÓ.
SOLICITANDO EN LO PROSIBLE UNA INSPECCIÓN AL EXPEDIENTE DISCIPLINARIO, O POR LO MENOS A LA DECLARACIÓN RENDIDA POR LA SEÑORA EDUTH (SIC)
CLAUDIA HERNÁNDEZ AGUILAR, PARA QUE SE CORROBOREN MIS AFIRMACIONES.”
(fl. 105 – 110 c. o. primera instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, y en los artículos 1, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. 2 .- Test de Procedibilidad Cabe recordar cómo la acción de tutela es un procedimiento especial y excepcional de naturaleza constitucional, cuyo objeto de protección son los derechos fundamentales de las personas, con reconocidas características de informalidad, brevedad, residualidad y subsidiariedad, entre otras.
Desde luego que tratándose de una acción jurisdiccional y no obstante su anunciada característica informal, ello no comporta que no cuente con unas reglas mínimas de debido proceso y de exigencias procesales que la ordenen, viabilicen, hagan operante y ofrezcan algunas pautas que brinden seguridad jurídica a todos los asociados, pero igualmente a los propios jueces de los derechos fundamentales. Así entonces, la teoría general del proceso históricamente ha diferenciado los presupuestos procesales de los presupuestos de la acción, entendiéndose aquellos como los que permiten que formalmente se trabe una relación jurídico procesal de modo que el asunto pueda culminar con una decisión estimatoria o desestimatoria de las pretensiones, y en ningún caso, con una decisión inhibitoria. Tales presupuestos tienen que ver con aspectos como la jurisdicción y competencia, legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, procedimiento, requisitos especiales de procedibilidad, demanda en forma, etc., los cuales normalmente se verifican al momento de evaluar la admisión de las demandas y se debaten por la vía de las excepciones previas, muchas de las cuales dan lugar a una terminación anticipada del proceso, o a que este ni siquiera se inicie, por lo cual el asunto de fondo no se entra a analizar. De otra parte, los presupuestos de la acción, relacionados con los aspectos que deben probarse en cada asunto litigioso a efectos de que prosperen las pretensiones: sobre ellos versan los estadios probatorios, y se determinan en la sentencia de mérito, donde se declara el derecho pretendido en la demanda, o en su defecto, la prosperidad de las excepciones de mérito que
dan al traste con los petitums de la parte actora. Concretamente en materia de tutela, en fallo de constitucionalidad la Guardiana de la Constitución denominó a los primeros como “presupuestos generales” y a los últimos como “presupuestos especiales”, incluyendo entre los primeros, la relevancia constitucional del tema, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inexistencia de mecanismo ordinario de defensa judicial y la oportunidad en la formulación de la solicitud de amparo; y en los segundos, los otrora defectos constitutivos de vías de hecho (sustancial, procesal, orgánico y fáctico), el error inducido, la ausencia de motivación, el desconocimiento del precedente y la violación constitucional.2 Los primeros fueron recientemente recordados por la jurisprudencia de la Corporación Límite en materia iusfundamental: “3.1 El primer presupuesto procesal de la acción de tutela exige que haya sido interpuesta para la defensa de un derecho fundamental y no de otra categoría, lo cual se cumple en este caso, pues lo que invoca la actora efectivamente corresponde a derechos reconocidos como tales por la Constitución y por reiterada jurisprudencia de esta Corte, a saber: la vida (art. 11), la dignidad humana (art.1°), la igualdad (art. 13) y la seguridad social (art. 48). “3.2. El segundo presupuesto procesal se refiere a la existencia de legitimación en la causa por activa, es decir, que el (los) derecho(s) fundamental(es) a cuya protección va dirigida la acción sea(n), en principio, propio(s) de quien demanda.
… “3.3. El tercer presupuesto procesal de la acción de tutela es la legitimación en la causa por pasiva, exigencia que implica que contra quien se interpone sea la autoridad o el particular que vulneró o amenaza el derecho fundamental. … 2 C-590 de 2005, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. “3.4. El cuarto presupuesto procesal radica en la inexistencia de otro medio de defensa judicial, para lo cual debe considerarse que de acuerdo con el inciso tercero del artículo 86 superior, la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, salvo que “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. La existencia de dicho medio será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se halle quien demanda (art. 6-1° D. 2591 de 1991). “Existen dos supuestos excepcionales en los cuales el carácter subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización, a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial al alcance de los interesados: el primero, previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, cuando se ha interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, cuando el otro medio de defensa existe pero es, en la práctica, ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca. “3.5. Por último, es necesario verificar que la demandante haya acudido de manera oportuna a solicitar salvaguarda para sus derechos fundamentales, pues aun cuando no subsiste un término legal expreso de
caducidad para el ejercicio de la acción, sí es necesario que sea incoada en un plazo razonable, que el juez de tutela debe ponderar, ya que el amparo ha sido consagrado para la “protección inmediata” de derechos constitucionales.”3 Desde luego, tanto en la teoría general del proceso, como en materia de tutela la ausencia de cualquiera de los presupuestos procesales no sólo aconseja, sino impone el no abordar el estudio del fondo del asunto, pues sería tanto como el juez que se dice incompetente para un determinado 3 T-818 de 2009, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. proceso, aun así realice apreciaciones sobre el tema debatido, o haga lo propio a pesar de considerar que la litis no se trabó en debida forma, bien por falta de legitimación del actor o demandante, bien por falta de legitimación de la persona demandada. Como viene de señalarse, la accionante pretende, a través de la presente acción de tutela, que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, al derecho de defensa, a la igualdad, buen nombre, seguridad jurídica, y al acceso a la justicia, presuntamente vulnerados por la Dirección de Asuntos Disciplinarios, Comenda Fuerzas Militares, entidad que no ha proferido decisión de fondo en la investigación disciplinaria No. 0008/11 seguida contra la actora, razón por la cual teniendo en cuenta los presupuestos fácticos relacionados, es menester de la Sala señalar, desde ya, la improcedencia del amparo invocado. Lo anterior, por cuanto la pretensión concreta de la actora radica en su interés
de obtener una decisión definitiva en el proceso disciplinario que en su contra se adelanta (No. 0008/11), petitum que como pasa a examinarse, rebasa los contenidos del mecanismo constitucional, en tanto la actuación disciplinaria se encuentra en trámite pendiente de resolver en segunda instancia, el recurso de apelación instaurado por la Teniente Coronel ANA SOFIA REVELO RODRÍGUEZ contra la decisión proferida en primera instancia el 28 de mayo de 2014, mediante la cual fue declarada responsable de los hechos investigados, siendo sancionada con la separación absoluta de las Fuerzas Militares, actuación que está regida por reglas especiales (Ley 836 de 2003) que impiden, prima facie, su examen por vía de tutela, dada la naturaleza sumaria y subsidiaria de ésta. 3.- Subsidiariedad de la acción de tutela. En reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela deberá estudiar los elementos de procedibilidad de la misma, por lo que al cumplir dicho mandato, encuentra esta Sala, que en el caso objeto de estudio, no se cumple con el principio de subsidiariedad instituido como uno de los pilares de amparo para la protección constitucional de los derechos deprecados a través de dicho mecanismo por la accionante. A este respecto, es procedente acudir a las exigencias de la Corte Constitucional, contenidas en la sentencia T227 de 2010, al determinar: “(…) De manera reiterada esta Corporación ha reconocido que la acción de tutela conforme al artículo 86 de la Carta, es un mecanismo de protección de carácter residual y subsidiario4, que puede ser utilizado
ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para la protección de los derechos invocados , o cuando existiendo otros medios de defensa judiciales, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable5. Una de las exigencias generales de procedencia de la acción de tutela, es la subsidiariedad la cual se torna en una condición necesaria para el conocimiento de fondo de las solicitudes de protección de derechos fundamentales, por vía excepcional. 4 Corte Constitucional. Sentencia T-827 de 2003. 5 Sobre la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, resultan relevantes las sentencias C-1225 de 2004; SU-1070 de 2003; SU–544 de 2001; T– 1670 de 2000, y la T–225 de 1993 en la cual se sentaron la primeras directrices sobre la materia, que han sido desarrolladas por la jurisprudencia posterior. También puede consultarse la sentencia T-698 de 2004 y la sentencia T-827 de 2003. La naturaleza subsidiaria6 y excepcional de la acción de tutela, permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos. Ante la existencia de tales mecanismos, los ciudadanos se encuentran obligados a acudir de manera preferente a ellos, cuando son conducentes para conferir una eficaz protección constitucional7. De allí que quien alega la vulneración de sus derechos
fundamentales deba haber agotado los medios de defensa disponibles por la legislación para el efecto8. El fundamento del principio de subsidiariedad de la tutela pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador9, y menos aún, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes10 en los procesos judiciales11. Por lo anterior, la tutela no puede ser concebida como un medio para desplazar otros mecanismos jurídicos de protección o para usurpar competencias ordinarias12, sino que se debe entender como una acción que puede “fungir como recurso orientado a suplir los vacíos de defensa que en determinadas circunstancias presenta el orden jurídico en materia de protección de derechos fundamentales”13. El juez de tutela, en consecuencia, no entra a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley14, especialmente si los mecanismos 6 Corte Constitucional. Sentencia T-161 de 2005. 7 Corte Constitucional. Sentencia T-803 de 2002. 8 Corte Constitucional. Ver Sentencias T-441 de 2003; T-742 de 2002. y T-606 de 2004 M, entre otras. 9 Corte Constitucional. Sentencia SU-622 de 2001. 10 Corte Constitucional. Sentencias C-543 de 1992; T-567 de 1998; T-511 de 2001; SU-622 de 2001 y T-108 de 2003, entre otras. 11 Corte Constitucional. Sentencia T-200 de 2004. 12 Corte Constitucional. Sentencia C-543 de 1992.
13 Corte Constitucional. Sentencia T-972 de 2005. 14 Corte Constitucional. Sentencia T-038 de 1997. no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias legales. (…)”. La Corte sobre el presupuesto de la residualidad, ya había precisado en sentencia T-255/07: “(…) no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales. En otros términos, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental. De allí que, como lo señala el artículo 86 de la
Constitución, tal acción no sea procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable entendido éste último como aquél que tan sólo puede resarcirse en su integridad mediante el pago de una indemnización (artículo 6º del Decreto 2591 de 1991). Así, pues, la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece –con la excepción dichala acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo , ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección , precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.15 (…)”. (sfdt) Cabe agregar, que la Corte Constitucional, desde las sentencias fundacionales, ha señalado que: “(…) La acción de tutela no puede concebirse ni utilizarse como medio judicial que sustituya los mecanismos previstos en la Constitución y en las leyes de la República, ni como proceso alternativo que el interesado pueda escoger a cambio de los ordinarios o especiales, también
establecidos para administrar justicia y para hacer efectivos los derechos consagrados en la Carta Política. 15 Corte Constitucional. Sentencia C-543 de 1992. Y frente a este tópico el Tribunal Constitucional ha concluido: “(…) la acción de tutela no es el medio judicial procedente para obtener la satisfacción de una pretensión que bien puede lograrse a través del ejercicio de las acciones ordinarias consagradas en la legislación vigente. De ahí que la doctrina y la jurisprudencia constitucional hayan establecido que la subsidiariedad es una de las principales características de este mecanismo de protección de los derechos fundamentales. En ese orden de ideas, si una persona cuyos derechos fundamentales se encuentran presuntamente vulnerados o amenazados y existen a su alcance las acciones pertinentes para acudir a la justicia ordinaria e invocar su protección, la acción de tutela debe resultar improcedente. (…)”16 Bajo el marco jurisprudencial examinado, conforme los elementos de convicción recaudados en el trámite de la primera instancia de la acción constitucional, la Sala encuentra, de conformidad a la respuesta emitida por la entidad accionada (fl. 84 – 93 del c.o.), que en el caso de autos, la actuación disciplinaria seguida contra la Teniente Coronel Revelo Rodríguez se encuentra aún en trámite, siguiendo el procedimiento disciplinario contenido en la Ley 836 de 2003, normatividad que reglamenta El Régimen Disciplinario para las Fuerzas Militares. Según lo dispuesto en la normatividad en referencia y de lo expuesto con suficiencia por la entidad demandada, se tiene que al momento de la
presentación de la acción constitucional, se encontraba surtiéndose en segunda instancia la apelación instaurada por la actora contra la decisión proferida por el a quo, mediante la cual impuso sanción de separación absoluta 16 Corte Constitucional. Sentencia T415 de 1995 de las Fuerzas Militares a la Teniente Coronel REVELO, con lo cual efectivamente se evidencia que la pretensión perseguida no es procedente perseguir a través del mecanismo transitorio de la acción de tutela. Asimismo, se advierte que el procedimiento disciplinario militar establece para el referido recurso, la siguiente premisa: “ARTÍCULO 141. APELACIÓN. El recurso de apelación procede contra fallos de primera instancia que impongan como sanción la separación absoluta de las Fuerzas Militares y resolverá el Comandante General de las Fuerzas Militares, salvo que hubiere conocido del proceso en primera instancia. Si se impone suspensión - conocerá el superior jerárquico con atribuciones disciplinarias de quien lo profirió. Procede también contra los autos que niegan pruebas solicitadas en la contestación del auto de cargos, y conocerá el superior jerárquico con atribuciones disciplinarias. El recurso de apelación procede también frente al auto de archivo definitivo. Este recurso se concederá por auto de sustanciación, en el efecto suspensivo. (…) ARTÍCULO 193. COMPETENCIA Y TÉRMINO PARA LA SEGUNDA INSTANCIA. De los recursos de apelación y queja del grado de consulta conocerá el Comandante General de las Fuerzas Militares cuando se trate de sanción de separación absoluta, salvo que hubiere conocido el proceso en
primera instancia. En los demás casos, conocerá el superior jerárquico con atribuciones disciplinarias, de quien emitió el fallo de primera instancia. El superior competente deberá decidir dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que hubiera recibido el proceso, si lo considera necesario decretará pruebas de oficio en cuyo caso el término para proferir el fallo se ampliará hasta por otro tanto. PARÁGRAFO. El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación.” (Negrilla fuera de texto) Así las cosas, al observarse que si bien la accionante, pretende una decisión disciplinaria definitiva con la cual le sean reincorporadas nuevamente sus funciones al grado militar que ostenta, lo cierto es que tal reclamo deviene de una actuación disciplinaria en curso, la cual expresamente se encuentra sometida por el sistema jurídico a ciertas formas y procedimientos ya establecidos por el legislador. Ahora, considerando que el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 admite la procedibilidad de la acción tutela, pese a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, sólo cuando “(….) aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”; la Sala entrará, pues, a definir si en el sub lite concurre o no la potencialidad de un perjuicio irremediable, no sin antes considerar las pautas mínimas fijadas por la Corte Constitucional, que se ha venido ocupando del tema así:
“Las características propias del perjuicio irremediable, [han] sido descritas así17: 17 En la sentencia T-225 de 1993
1. Inminencia en la amenaza, deben existir evidencias fácticas de la amenaza real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética.
2. Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, existe una relación directa entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relació
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