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CSDJ - F11001010200020140150001ADJUNTA20140908160924-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140150001ADJUNTA20140908160924-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., tres 3 de septiembre de 2014

Radicado: 110010102000201401500 01

Magistrado Ponente: NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Registro proyecto: 1° de septiembre de 2014

Aprobado según Acta N° 69 de 3 de septiembre de 2014

REFERENCIA: Tutela segunda instancia

ACCIONANTE: Sofía Sánchez de Cabas

Ministerio de Hacienda,

ACCIONADO: Fiduprevisora S.A., Colpensiones y otros

PRIMERA Declara improcedente

INSTANCIA:

DECISIÓN: Confirma

I. ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver la impugnación interpuesta por la señora SOFÍA SÁNCHEZ DE CABAS, contra la sentencia emitida el 7 de julio de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Magdalena1, por medio de la cual se declaró improcedente la acción de tutela promovida por ella contra el

Ministerio de Hacienda, Fiduprevisora S.A., Colpensiones y Electromag.

II. ANTECEDENTES El 27 de junio de 2014, la señora Sofía Sánchez de Cabas interpuso acción de tutela en contra de las entidades mencionadas, por considerar que le están vulnerando sus derechos fundamentales de “acceso a la mesada pensional, mínimo vital,

1 Magistrada Ponente: Ruth Patricia Bonilla Vargas. Tutela de Segunda Instancia Radicado número: 110010102000201401500 01 administración y acceso a la justicia y debido proceso”, al abstenerse de “pagar una deuda”, “ganada en sentencia en 2002 y ordenado su pago en 2006”, al parecer, relativa a sus prestaciones en materia pensional2. En su petición, la accionante narra los hechos de la siguiente manera:

1. En 2003 Electromag “crea obligación acto No. 021 del 16/06/2003, sin pagar, como pasivo cierto no reclamado, ese pasivo corresponde a nuestros salarios pensionales no cancelados o retroactivos, dejados de pagar por el ISS y girados ILEGALMENTE a ELECTROMAG, para mi caso desde 1989-2002”. 2. “La entidad no canceló la obligación contraída, porque al parecer recibió o captó dineros de nuestra propiedad APROPIANDOSE DE ELLOS, USUFRUCTUANDOSE y no cancelándonos, eso dice el ISS quien no prueba dicha remisión”. 3. “En el año 2004 se crea el CONTRATO DE FIDUCIA MERCANTIL 3-1-0154 entre ELETROMAG y la FIDUPREVISORA, Electromag tiene un patrimonio accionario del 15% y la Nación Ministerio de Hacienda el 85%.” 4. “En el capítulo III numeral 1º y 2º, se transfieren a la FUDUCIA recursos líquidos, no se sabe el monto, y en el numeral 3º, Acciones de Electrocosta, Electricaribe y FEN por valor de $975.987.913.oo”

5. El oficio codificado 2014EE00005367, emanado de la Fiduprevisora y/o

Minhacienda, recuerde que Electromag pertenece a la nación en un 85%, es decir, Minhacienda, manifiesta que el patrimonio accionario recibido es de 307 millones” A continuación cita un documento indeterminado, y señala: “se han gastado mil millones para la liquidación en gastos de administración, se supone que para esa fecha nuestros salarios estaban en la liquidación, ajá y nosotros que tenemos que ver con eso, nuestro derecho es mayor a cual obligación o proceso civil o administrativos, es que los salarios o el mínimo vital es sagrado. De donde sacaron mil millones para pagarse a ellos mismos, y nosotros que, si se supone que no hay dinero líquido, de donde salio esa plata? [sic]” 2 Folios 1 a 3 del cuaderno original (C.O.). 2 Tutela de Segunda Instancia Radicado número: 110010102000201401500 01 A reglón seguido, presenta unas cifras sobre “la situación del fideicomiso a julio de 2013”, y se pregunta: “¿prelación de créditos? Eso es falso, primero están las deudas laborales, y dineros apropiados ilegalmente por Electromag, que son del ISS, para nuestro pago, peor” Finalmente, la accionante “expone” esta inquietud: “a. Si es cierto que la Nación es propietaria del 85% de Electromag antes de la liquidación, y si así lo fuere, donde esta ese pasivo o activo accionario?”; y pareciera que le solicita al juez de tutela lo siguiente: “Determinar, dentro de su competencia, resolver si en verdad el ISS gira los recursos, NO EXISTEN PRUEBAS, para lo cual impetre un derecho de

petición en los mismos términos. 3º QUE COMO QUIERA QUE EL MINISTERIO COMO FIDEICOMITENTE, es solidario en esa deuda, asuma el pago de la deuda de su administrado o subordinado, en vista de que la FIDUPREVISORA S.A. no tiene como pagar. 4º Que se ordene a COLPENSIONES O ISS EN LIQUIDACIÓN QUE CERTIFIQUE SI ES CIERTO QUE GIRARON LOS RECURSOS, lo cual es mi teoría que NO LOS GIRARON, y si no lo demuestra ENTONCES ASUMA LA DEUDA. 5º QUE SU SEÑORÍA, EN SU SABER Y ENTENDER, ORDENE A QUIEN LE CORRESPONDA, EL PAGO INMEDIATO DE UNA DEUDA DEL 1988, GANADA EN SENTENCIA EN 2002, ORDENANDO SU PAGO EN 2006 y es la hora que la FIDUPREVISORA NO PAGA, NI COLPENSIONES, NI ELECTROCARIBE, NI MINHACIENDA, cualquiera, pero que paguen, SON 24

AÑOS ESPERANDO” (sic).

III. ACTUACIÓN PROCESAL En auto del 23 de julio de 2014 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Magdalena admitió la tutela y ordenó vincular como demandadas al Ministerio de Hacienda, Fiduprevisora S.A., Colpensiones y

3 Tutela de Segunda Instancia Radicado número: 110010102000201401500 01 Electromag. El 31 de julio de 2014, ELECTRICARIBE S.A. -E.S.P. se pronunció sobre el presente trámite3. Al respecto, advirtió que no fue vinculado formalmente por el juez

de tutela, pues no se consideró parte accionada en la providencia del 23 de julio anterior, situación que le resta legitimidad en la causa por pasiva. Con todo, señaló que también adolece de “legitimación material en la causa por pasiva”, lo cual significa que no tiene bajo su responsabilidad el pago de ninguna deuda a favor de la señora Sofía Sánchez de Cabas. En tal sentido, aclaró que la parte actora aludió en su demanda a un “proceso ordinario laboral que cursó en el juzgado” con el número de radicado 2001-369, en el cual el Tribunal Superior de Santa Marta condenó a ELECTROMAG a pagar alguna suma de dinero a favor de la accionante (sin indicar por qué concepto) mediante sentencia del 31 de octubre de 2007. En dicha oportunidad, el juez laboral de primera instancia vinculó a ELECTRICARIBE como responsable de la deuda existente entre ELECTROMAG y la demandante. Sin embargo, en la providencia del 31 de octubre recién mencionada, el Tribunal de segunda instancia la absolvió en tal sentido. Con base en lo anterior, solicitó que se declare improcedente la presente acción constitucional. El 1º de agosto de 2014 contestó la acción el Ministerio de Hacienda y Crédito Público4. En primer lugar, manifestó que la descripción fáctica elaborada por la demandante no permite inferir alguna acción u omisión imputable a esta entidad nacional, situación que impide considerarla como parte demandada en el presente trámite. En segundo lugar, sostuvo que los alegatos de la señora Sánchez de Cabas parecen dirigirse a controvertir la posible falta de pago de un “pasivo cierto y no reclamado de

algunos extrabajadores” de la empresa Electrificadora del Magdalena E.S.P – Liquidada (ELECTROMAG), los cuales fueron reconocidos en la Resolución No. 0021 de 2003, expedida el 16 de junio de ese año por “el liquidador de la sociedad”. 3 Folios 30 a 36 C.O. 4 Folios 53 a 63 C.O. 4 Tutela de Segunda Instancia Radicado número: 110010102000201401500 01 Teniendo en cuenta que la tutela persigue la satisfacción de “algunas obligaciones contenidas” en dicha Resolución 0021, el Ministerio de Hacienda advirtió que este tema fue objeto de “un amplio debate” por parte de la justicia ordinaria y la constitucional. Así, informa que mediante la sentencia T-925 de 2008 la Corte Constitucional se pronunció sobre varias demandas con idéntico sentido, y estableció que tales deudas no podían exigirse a la empresa ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. en calidad de sucesor procesal de la desaparecida ELECTROMAG. En tal providencia, la Corte Constitucional consideró que no era legítimo, desde el punto de vista jurídico, cobrarle a ELECTRICARIBE una serie de deudas insolutas en cabeza de ELECTROMAG, pues nunca no fue vinculada al proceso ordinario que finalizó con la condena a esta última. Con base en lo anterior, el Ministerio de Hacienda agregó que en esta ocasión tampoco es viable exigirle el cumplimiento de unas obligaciones laborales impuestas a ELECTROMAG en un trámite judicial en el cual no participó. Por consiguiente, solicitó ser desvinculado de la presente acción de tutela. De forma extemporánea, el 4 de agosto de 2014 Instituto de Seguros Sociales (ISS)

En Liquidación, se pronunció sobre la demanda de la señora Sánchez de Cabas5. En su escrito, aclaró que los Decretos No. 2013 y 2011 del año 2012, le impidieron continuar desarrollando nuevas actividades propias de su objeto social, y que el reconocimiento de pensiones a su cargo le fue asignado a la entidad COLPENSIONES. Por otra parte, informó que sus bases de datos “no registran pagos por ningún concepto realizados a la Electrificadora del Magdalena o a la Sra. Sofía Sánchez de Cabas”.

IV. SENTENCIA IMPUGNADA El 4 de agosto de 2014 la Sala de primera instancia decidió “declarar improcedente” la demanda interpuesta por la señora Sofía Sánchez de Cabas.

En su criterio, es posible interpretar el escrito de tutela en el sentido que la accionante persigue el pago de unas “mesadas pensionales reconocidas por la vía 5 Folios 89 a 91 C.O. 5 Tutela de Segunda Instancia Radicado número: 110010102000201401500 01 ordinaria laboral, que no fueron incluidas en su oportunidad en la liquidación de la entidad ELECTROMAG S.A.” Ahora bien, la Sala a quo estimó que tal petición resulta improcedente, por un lado, toda vez que la demandante “ha contado con los mecanismos administrativos y judiciales adecuados para encausar sus pretensiones”. Por otro, teniendo en cuenta que los hechos que originaron su reclamo “datan de varios años atrás”, se incumple el principio de inmediatez, característico del amparo constitucional. Adicionalmente, recordó que ya existe un pronunciamiento de la Corte

Constitucional en la materia, según el cual, vulnera el debido proceso de ELECTRICARIBE S. A. -E. S.P., pretender cobrarle en calidad de sucesor patronal, las obligaciones asumidas por ELECTROMAG, sin antes haber sido vencida en juicio.

V. IMPUGNACION DEL FALLO El 11 de agosto de 2014 la señora Sofía Sánchez de Cabas impugnó el fallo de primera instancia6.

Como fundamento de su recurso efectuó varias argumentaciones en verdad confusas, de las cuales es posible inferir que ELECTROMAG le adeuda varias mesadas pensionales desde el año 1993. En sus palabras, se trataría del dinero “producto” de su “mesada pensional otorgada por el ISS desde junio 3 de 1989, hasta diciembre 31 de 1992. DEJADAS DE PAGAR POR DICHO ENTE, y presuntamente giradas a ELECTROMAG, HECHOS QUE NO ESTÁ PROBADO” (sic). A continuación, parece acusar a la empresa ELECTRICARIBE S. A. -E.S.P. de tener a su cargo el pago de las mesadas pensionales de los antiguos trabajadores de ELECTROMAG, en virtud de su calidad de sustituto patronal. Más adelante, indicó que en el proceso ejecutivo laboral número 470013105004200100369 00 (sin más datos), se condenó a ELECTROMAG a pagarle una suma equivalente a $2.164.865 millones de pesos. Sin embargo, 6 Folios 102 a 117 C.O. 6 Tutela de Segunda Instancia Radicado número: 110010102000201401500 01 agregó que no se demostró por parte del ISS haber enviado el dinero

correspondiente al “pasivo cierto no reclamado” a ELECTROMAG. Por otro lado, considera vulnerado su derecho a la igualdad, teniendo en cuenta que “más de 400 o 500 pensionados” de ELECTROMAG han recibido el pago de sus “retroactivos por el ISS o ELECTROMAG o ELECTROCARIBE”. Seguidamente, efectuó amplias disquisiciones en torno a la responsabilidad subsidiaria que en su criterio le asiste al Ministerio de Hacienda frente a las obligaciones insolutas en cabeza de la extinta empresa ELECTROMAG; la jurisprudencia constitucional sobre tutela en materia pensional; algunas supuestas irregularidades cometidas al interior del proceso ordinario laboral No. 470013105004200100369 00 en el año 2004 y las obligaciones solidarias que en su criterio surgieron a favor de ELECTRICARIBE a partir de su adquisición de

ELECTROMAG.

Con base en lo anterior, solicitó revocar el fallo de primera instancia y que se adoptaran las siguientes órdenes: - A FIDUPREVISORA S.A, que pague lo correspondiente a 14 mesadas anuales, “desde el mes de junio de 1989 hasta enero de 1993”, tal y como lo estableció el juzgado 4º laboral del circuito de Santa Marta “el 4 de agosto de 2011”; - A COLPENSIONES, que remita “copia del documento donde el antiguo ISS, remitió, notificó, consignó, el valor de las mesadas, correspondiente a 14 mesadas anuales, desde el mes de junio de 1989 hasta enero de 1993, a la empresa ELECTROMAG”; - Al Instituto de Seguros Sociales, que la incluya en su “relación de

acreedores”; y, en subsidio, - Que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en su calidad de accionista mayoritario de la extinta ELETROMAG, asuma el pago de los valores adeudados. 7 Tutela de Segunda Instancia Radicado número: 110010102000201401500 01

VI. CONSIDERACIONES Competencia Conforme a lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1° numeral 2° del Decreto 1382 de 2000, esta Sala es competente para conocer y resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la

Judicatura del Magdalena. Caso concreto Si bien tanto el escrito de demanda como aquel de impugnación adolecen de claridad en cuanto a los hechos y las pretensiones que motivan el recurso al juez constitucional por parte de la señora Sofía Sánchez de Cabas, de sus afirmaciones es posible entrever que persigue el pago de unas acreencias laborales ocasionadas entre los años 1989 y 1993, reconocidas por la justicia laboral ordinaria en el año 2007. Pues bien, ante este contexto, la Sala acoge íntegramente las consideraciones vertidas en la sentencia del 4 de agosto de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Magdalena, mediante la cual se declaró improcedente el amparo bajo examen. Al respecto, es necesario aclarar que la acción de tutela resulta improcedente para

resolver asuntos estrictamente patrimoniales como el que preocupa a la accionante. En efecto, el cobro de las 14 mesadas pensionales que reclamara la demandante, causadas entre “el mes de junio de 1989 hasta enero de 1993”, debió emprenderse a través de los canales o procedimientos ordinarios, previstos en el ordenamiento jurídico para tal efecto. Por ejemplo, los artículos 297 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 regulan el procedimiento ejecutivo mediante el cual puede obtenerse el cumplimiento inmediato de las sentencias judiciales que condenan a entidades públicas “al pago de sumas dinerarias”. 8 Tutela de Segunda Instancia Radicado número: 110010102000201401500 01 La parte actora no demostró haber al menos intentado el agotamiento de estos recursos ordinarios para satisfacer sus intereses, de lo cual se infiere que su demanda de tutela desconoce lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política, según el cual: “esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Como se observa, la única hipótesis de procedibilidad de la tutela en tales eventos, alude a su utilización como mecanismo transitorio, ante la evidencia de un perjuicio irremediable que amenace los derechos fundamentales del actor. No obstante, en el caso sub lite, la señora Sofía Sánchez de Cabas tampoco acreditó la configuración de alguna circunstancia o peligro excepcional con la entidad de “perjuicio irremediable”, que le permitiera a esta Sala adentrarse en el

estudio sustancial de su petición de reconocimiento y pago de sumas dinerarias. Si bien invoca calidad de adulto mayor y asegura ver afectado su derecho fundamental al mínimo vital, tales afirmaciones, huérfanas de prueba, son insuficientes para demostrar la situación económica difícil que alega atravesar y en virtud de la cual el juez constitucional esté habilitado para intervenir en materias reservadas a la justicia ordinaria. Así, no se compadece con aquellas afirmaciones el hecho que entre la época en la cual se causó y tornó exigible la obligación laboral (esto es, el año 1993) y la fecha en la cual la señora Sánchez de Cabas acudió ante la jurisdicción constitucional (2014) hayan trascurrido más de 20 años, y, sin embargo, la falta de pago de aquel monto de dinero hasta ahora ponga en peligro inminente su subsistencia futura en condiciones dignas. En tal sentido, la jurisprudencia constitucional establece la improcedencia general de la tutela encaminada a exigir el pago de acreencias de origen laboral, y señala ciertos eventos excepcionales en las cuales la protección del derecho al mínimo vital permite su empleo con tales finalidades. Al respecto, la sentencia T-1046 de 2012 indicó lo siguiente: 9 Tutela de Segunda Instancia Radicado número: 110010102000201401500 01 “[A]plicando dicho principio general de la subsidiariedad a los casos en los cuales se exige por tutela el cobro de acreencias laborales, ha sostenido esta Corporación que ‘por regla general, no es procedente la acción de tutela para obtener el pago de acreencias laborales. Sin embargo, ha precisado que de manera excepcional puede acudirse a ella para obtener la

cancelación de salarios, siempre que éstos constituyan la única fuente de recursos económicos que le permitan al trabajador asegurar una vida digna y cuando su no percepción afecte su mínimo vital y el de su familia’7. […] Al respecto, es importante señalar que la jurisprudencia ha definido al mínimo vital como ‘aquella parte del ingreso del trabajador destinado a solventar sus necesidades básicas y del núcleo familiar dependiente, tales como alimentación, vivienda, salud, educación, recreación, servicios públicos domiciliarios, entre otras prerrogativas que se encuentran previstas expresamente en la Constitución Nacional y que además, posibilitan el mantenimiento de la dignidad del individuo como principio fundante del ordenamiento jurídico constitucional […]’8. […] Con base en los anteriores conceptos, la Corte ha precisado las circunstancias en las cuales se presume la vulneración del mínimo vital, y por tanto, determinan la procedencia de la acción de tutela para el pago de acreencias laborales. 3.1.7.1. Dichos supuestos son los siguientes: i) que no se encuentre acreditado en el expediente que el accionante cuenta con otros ingresos o recursos que permitan su subsistencia.9 ii) que se trate de un incumplimiento prolongado e indefinido10, es decir, de un incumplimiento superior a dos meses, salvo que el salario corresponda al mínimo mensual legal vigente11, y iii) que las sumas que se reclamen no sean deudas pendientes12” (énfasis agregado). Como se observa, la protección judicial en sede de tutela del mínimo vital procede frente a deudas de origen laboral sólo en determinadas hipótesis. Sin embargo,

ninguna de ellas se verifica en el caso de la señora Sofía Sánchez de Cabas, por cuanto, no se demostró que su vida digna dependa del acceso monto de dinero que reclama (equivalente a 14 mesadas pensionales causadas entre los años 1989 y 1993); tampoco enfrenta una situación de “incumplimiento prolongado e indefinido” en el pago de su estipendio mensual, toda vez que la actora nunca sostuvo que desde aquella época hasta la actualidad, la entidad responsable haya dejado de consignarle su respectiva mesada pensional; y, por último, resulta evidente que su interés es obtener el pago de “deudas laborales pendientes” a cargo de la entidad 7 Sentencia T-1087 de 2002. 8 Sentencia T-944 de 2004. 9 Sentencia T-683 de 2001. Dicho requisito corresponde a una carga probatoria del accionado. 10 Sentencia T-725 de 2001. 11 Sentencias T-065 de 2006 y T-992 de 2005. 12 Sentencia T-162 de 2004, puesto que “la protección de la acción de tutela no se extiende a sumas de dinero adeudadas con anterioridad”. 10 Tutela de Segunda Instancia Radicado número: 110010102000201401500 01 ELECTROMAG –Liquidada-, lo cual, según la jurisprudencia recién trascrita, es una pretensión abiertamente improcedente, por regla general. En segundo lugar, la acción de tutela bajo estudio desconoce el principio de inmediatez fijado a nivel constitucional. Así, entre la época en la cual ocurrieron los hechos “dañinos” denunciados por la señora Sofía Sánchez de Cabas y la fecha en

que acudió ante el juez constitucional para solicitar su protección, trascurrieron más de 20 años. Entonces, deviene claramente desproporcional el lapso de tiempo que aquella dejó pasar entre la mora imputable a la empresa ELECTROMAG – Liquidaday su aparente lesión al mínimo vital. Por ende, teniendo en cuenta que no se aportó evidencia que le permita a esta Sala dilucidar una afectación grave y cierta a los derechos fundamentales de la señora Sofía Sánchez de Cabas, derivada de la falta de pago de unas acreencias con fuente laboral, ni tampoco se ofrecieron elementos de prueba conducentes a justificar su prolongada inacción durante todos estos años; es menester declarar improcedente su solicitud de amparo y advertirle que deberá perseguir sus objetivos de litigio ante la jurisdicción ordinaria competente. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Magdalena, mediante la cual decidió declarar “IMPROCEDENTE” la solicitud de amparo elevada por la señora Sofía Sánchez de Cabas. SEGUNDO.- Por Secretaría Judicial, NOTIFÍQUESE esta decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Surtido lo anterior, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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Tutela de Segunda Instancia Radicado número: 110010102000201401500 01

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

PRESIDENTA VICEPRESIDENTE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

MAGISTRADO MAGISTRADA

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

MAGISTRADO MAGISTRADO

WILSON RUIZ OREJUELA

MAGISTRADO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial 12 Tutela de Segunda Instancia Radicado número: 110010102000201401500 01

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Sala Jurisdiccional Disciplinaria

ACLARA VOTO

Bogotá D.C., octubre 15 de 2014

Magistrado Ponente: Néstor Iván Javier Osuna Patiño.

Acción de tutela de la señora SOFÍA SÁNCHEZ DE CABAS contra la SALA

JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA

JUDICATURA DEL MAGDALENA.

Radicación N°110010102000201401500 01 Aprobado según Acta de Sala N°69 del 3 de septiembre de 2014. De manera comedida me permito manifestar que ACLARO MI VOTO en el asunto la referencia, toda vez que si bien comparto la decisión de la Sala Mayoritaria adoptada el 3 de septiembre de 2014 – Acta N°69 en el sentido de: “ PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela de

primera instancia proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, ” mediante la cual decidió declara IMPROCEDENTE la solicitud de amparo elevada por la señora Sofía Sánchez de Cabas (sic), pues si bien de la lectura se tiene que había lugar a declarar la improcedencia de la acción, ello no debería ocurrir por inmediatez como se anotó en el proyecto, sino por incuria, en tanto no fueron impetrados los recursos ordinarios en los términos de ley. Sobre la incuria la Corte Constitucional en oportunidades varias ha indicado: “ De manera reiterada, la Corte ha sostenido que la acción de tutela es improcedente cuando, con ella, se pretenden sustituir mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo. (…) la integridad de la función estatal de administrar justicia resultaría gravemente comprometida si se permitiera que un mecanismo especial y extraordinario como la acción de tutela, dirigido exclusivamente a la protección de los derechos fundamentales, pudiera suplir los instrumentos y recursos ordinarios que el ordenamiento pone a disposición de aquellas personas que persiguen la definición de alguna situación jurídica mediante un proceso judicial13”. 13 M.P Marco Gerardo Monroy Cabra T-613 de 2003 –julio 24 de 2003 13 Tutela de Segunda Instancia Radicado número: 110010102000201401500 01 Fue más allá esa Corporación cuando señaló que: “ A su vez la jurisprudencia ha precisado que la acción de tutela es de naturaleza subsidiaria y no ha sido prevista para revivir términos judiciales precluídos, como tampoco

para subsanar errores o yerros imputables a las partes, sino para restablecer los derechos fundamentales vulnerados por la autoridad judicial accionada. Sobre el particular, esta Corporación ha expresado: "Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o 14 prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos” . Igualmente, precisó la Corte en Sentencia T-255 de 2008, que el argumento derivado de la incuria propia de quien deja vencer los términos judiciales y no ejerce las acciones ordinarias en tiempo no prospera, así: “Resulta contrario a la naturaleza de la acción de tutela reclamar contra actos de la administración, argumentando perjuicios derivados de la incuria propia de quien dejó vencer los términos judiciales, no ejerció las acciones ordinarias en tiempo y considera que el mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 de la Carta Política, podría serle útil para eludir el cumplimiento de obligaciones exigibles por la administración”. Es decir, en el presente la demandante tuvo a su disposición la posibilidad de ejercer las acciones propias ante la misma justicia ordinaria y debido a su propia negligencia omitió esta clase de actuación. De los Honorables Magistrados,

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrado Silva Ramón 14 Sentencia T-733 de 2008. 14

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