🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020140150100ADJUNTA20151008103728-2015

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020140150100ADJUNTA20151008103728-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C. treinta de septiembre de dos mil quince Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000 2014 01501 00 Aprobado Según Acta No. 082 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a calificar el mérito de la investigación dentro del proceso disciplinario seguido contra las doctoras GLORIA ESPERANZA MALAVER

DE BONILLA, GLADYS GARCÍA BARRAY y ODILA BARRERA

BOHORQUEZ, Magistrada y Conjueces del Tribunal Superior de Yopal. CONDUCTA INVESTIGADA El señor VICTOR CARVAJAL GALVIS, elevó queja contra las doctoras GLADYS GARCÍA BARRAY y ODILA BARRERA BOHORQUEZ, Conjueces del Tribunal Superior de Yopal, al indicar que incurrieron en falta disciplinaria, toda vez que en el proceso 2012-00183, declararon la nulidad de toda la actuación, lo que perjudicó sus intereses. ACTUACIONES PROCESALES Mediante auto del 15 de julio de 2014, se dispuso el inicio de INDAGACIÓN PRELIMINAR en contra de las doctoras GLADYS GARCÍA BARRAY y ODILA BARRERA BOHORQUEZ, Conjueces del Tribunal Superior de Yopal y, para su perfeccionamiento, se ordenó notificar a las indagadas y oficiar a la Secretaría de esa Corporación Judicial, a efectos de que informaran el trámite dado en segunda instancia al proceso 2012-00183, precisando cada

una de las actuaciones y remitieran copia del expediente. El 24 de julio de 2014, se notificó al doctor SAMUEL RICARDO PEREA DONADO, Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial, del auto que avocó el conocimiento de la queja y dispuso la apertura de indagación preliminar. Con el fin de escuchar en versión libre a las doctoras GLADYS GARCÍA BARRAY y ODILA BARRERA BOHORQUEZ, se señaló el 22 de agosto de 2014. Mediante memorial del 14 de agosto de 2014, las doctoras GLADYS GARCÍA BARRAY y ODILA BARRERA BOHORQUEZ, indicaron a esta Superioridad, que actuaron como Conjueces del Tribunal Superior de Yopal, en la decisión proferida el 24 de abril de 2013, dentro del proceso ordinario laboral 2012-000183 promovido por el quejoso VÍCTOR CARVAJAL GALVIS, donde se resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada TUBOSCOPE BRANDT DE COLOMBIA, contra el auto del 24 de mayo de 2012, proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Yopal que negó una nulidad. Expresaron, que previa discusión del proyecto, se llegó a la conclusión que se configuraba una nulidad por violación del debido proceso y el derecho de defensa y por esta razón al anular lo actuado luego de la sentencia de primera instancia, expresamente se habilitó el término para interponer el recurso de apelación. “La decisión está debidamente argumentada, no es arbitraria ni ilegal, tanto que el quejoso interpuso una acción de tutela contra

esa determinación ante la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral y allí con ponencia de la Dra. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN, se negó el amparo pretendido, al considerar que la decisión del Tribunal no incurrió en ninguna vía de hecho, por el contrario se “actuó de modo razonado, soportado en un sensato ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso y, conforme con la actuación surtida en nulidad”. El 22 de agosto de 2014, se escuchó a las Conjueces en versión libre, quienes reiteraron lo indicado en el escrito del 14 del mismo mes y año, esto es, no incurrieron en irregularidad alguna, pues la providencia que declaró la nulidad obedece a un ejercicio y análisis de los elementos materiales obrantes en el expedientes y al observar las irregularidades o vicios en el trámite del radicado 2012-00183. Señalaron en ambas diligencias de versión libre, que no actuaron como ponentes, pues tal calidad le correspondió a la doctora GLORIA ESPERANZA MALAVER DE BONILLA, Magistrada del Tribunal Superior de Yopal. Mediante comunicación del 26 de agosto de 2014, la doctora PAOLA FERNANDA MACÍAS PLAZAS, Secretaria General del Tribunal Superior de Yopal, señaló que el proceso del señor VICTOR JULIO CARVAJAL GALVIS en contra de TUBOSCOPE BRANDT DE COLOMBIA, arribó a esa Corporación Judicial el 9 de julio de 2012 procedente del Juzgado Laboral del Circuito de esa ciudad, con el fin de resolver el recurso de apelación en

contra del auto de fecha 24 de mayo del mismo año que negó una nulidad, correspondiéndole el conocimiento al despacho de la Magistrada GLORIA ESPERANZA MALAVER DE BONILLA; el 12 de octubre siguiente se admitió el recurso y ordenó el traslado para alegar; el 3 de abril de 2013 acepta el impedimento manifestado por los otros dos integrantes de la Sala, por lo que se ordenó su integración, designándose a las Conjueces ODILA BARRERA BOHORQUEZ y GLADYS GARCÍA BARRAY; el recurso es finalmente resuelto el 24 de abril de 2013, en el cual se revocó el auto apelado y en su lugar, declaró la nulidad. Como en la diligencia de versión libre las Conjueces ODILA BARRERA BOHORQUEZ y GLADYS GARCÍA BARRAY, manifestaron que fue la doctora GLORIA ESPERANZA MALAVER DE BONILLA, la ponente en proceso del señor VICTOR JULIO CARVAJAL GALVIS en contra de TUBOSCOPE BRANDT DE COLOMBIA, mediante auto del 10 de septiembre de 2014, se dispuso vincular a la indagación preliminar a la funcionaria, para lo cual se ordenó se le notificara personalmente de las actuaciones y escucharla en versión libre. El 25 de septiembre de 2014, se escuchó a la doctora GLORIA ESPERANZA MALAVER DE BONILLA en versión libre, quien manifestó que no incurrió en irregularidad alguna, pues existía una nulidad en el proceso del señor VICTOR JULIO CARVAJAL GALVIS en contra de TUBOSCOPE BRANDT DE COLOMBIA, por cuanto el Juzgado fijó fecha para audiencia de

juzgamiento y no notificó a la empresa demandada; al celebrarse la diligencia judicial sin tener conocimiento de ello y en la cual se condenó a la sociedad indicada al pago de unas sumas de dinero, se le vulneró el derecho al debido proceso, pues no tuvo la oportunidad de impugnar la providencia. Por ello, señaló, declararon la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de juzgamiento, inclusive, a efectos de que se notificara la realización de la misma a la demandada, pudiera acudir y presentar los respectivos recursos. El 14 de octubre de 2014, se arrimó al expediente, copia del proceso laboral del señor VICTOR JULIO CARVAJAL GALVIS en contra de TUBOSCOPE

BRANDT DE COLOMBIA.

Al cumplirse con el requisito del artículo 152 de la ley 734 de 2002, esto es, identificadas a las posibles autoras de la conducta, mediante auto del 9 de febrero de 2015 se dispuso la apertura de investigación disciplinaria. Mediante comunicación del 25 de febrero de 2015 la doctora MARÍA CRISTINA DUQUE GÓMEZ, Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, certificó que la doctora GLORIA ESPERANZA MALAVER DE BONILLA se desempeña como Magistrada del Tribunal Superior de Yopal desde el 6 de julio de 2012. Respecto a las doctoras ODILA BARRERA BOHORQUEZ y GLADYS GARCÍA BARRAY, señaló que al tener la condición de Conjueces del Tribunal Superior de Yopal, era esa Corporación la que debía certificar tal condición.

El 18 de agosto de 2015, la doctora PAOLA FERNANDA MACÍAS PLAZAS, Secretaria General del Tribunal Superior de Yopal, certificó que las doctoras GLADYS GARCÍA BARRAY y ODILA BARRERA BOHORQUEZ, fueron designadas como Conjueces de esa Corporación para los años 2012 y 2013. CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Corporación para investigar disciplinariamente en única instancia a los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, acorde con lo establecido en el numeral 3º del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Y si bien en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo Nro. 2 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido acto legislativo Nro. 02 de 2015, concluyendo que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura conserva sus competencias.

CONSIDERACIONES PRELIMINARES: la potestad disciplinaria del

Estado. La forma organizativa de Estado social de derecho acogida en Colombia a partir de la Constitución de 1991, implicó un cambio trascendental en la concepción del papel del Estado contemporáneo. El tránsito del Estado liberal de derecho fundado, entre otros, en el postulado laissez faire-laissez passer, al Estado social de derecho, ha conllevado a la asunción de una función activa y protagónica del Estado actual como “promotor de toda la dinámica social”. El cumplimiento de unos fines esenciales y sociales del Estado, como la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, entre otros factores, ha ocasionado un incremento considerable de las funciones de los órganos estatales, que a la vez ha conducido a la ampliación de los poderes sancionatorios del Estado.1 El derecho sancionador, reconoce que los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente en la realización de sus fines (artículo 113 superior). De esta manera, la represión de los ilícitos que correspondía exclusivamente a la Rama Judicial y más concretamente a la Jurisdicción Penal, se muestra hoy insuficiente frente al aumento del repertorio de infracciones producto de la mayor complejidad de las relaciones sociales en el Estado moderno que, como se señaló, ha incrementado sus funciones.2 1 Corte Constitucional, sentencia C-595 de 2010. 2 Ibídem. La potestad sancionatoria penal propende por la garantía del orden social en abstracto; la consecución de fines retributivos, preventivos y

resocializadores; y presenta un mayor grado de afectación de los intereses jurídicamente protegidos que daría lugar a la privación de la libertad. No ocurre lo mismo con la potestad sancionatoria disciplinaria, al buscar primordialmente garantizar la organización y el funcionamiento de la Administración, y cumplir los cometidos estatales; cuestionar el incumplimiento de los deberes, prohibiciones y los mandatos consignados; que descartan la imposición de sanciones privativas de la libertad.3 Para la Corte Constitucional, el derecho disciplinario comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado Constitucional, Social y Democrático de Derecho colombiano, conforme a la institución encargada de materializar la función de control disciplinario, esto es la jurisdicción disciplinaria, propugna por el comportamiento ético de los abogados y funcionarios judiciales, en razón de su función social, que demanda un comportamiento ejemplar, determinado por el cumplimiento de unos deberes de carácter deontológico funcional, cuyo desconocimiento lleva a la estructuración de la falta disciplinaria.4 Se trata entonces de la configuración del injusto disciplinario, que se da por desconocimiento de los deberes, la incursión en algún tipo de prohibición, por la materialización o realización de faltas en particular y, la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades o 3 Corte Constitucional, Sentencia C-595/10 4 Corte Constitucional, Sentencia C-014/14 inhabilidades. Sin duda estamos en presencia de un Derecho Público, Constitucional y Autónomo.5

Así, la manifestación de la potestad sancionadora del Estado, se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeción de estos al Estado en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función jurisdiccional6. En este orden de ideas y ante tal situación funcional, se pretende, el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de una ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones, es por ello que en el derecho disciplinario, la falta siempre supone la existencia de un deber o el establecimiento de una prohibición, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia una respuesta del Estado.7 De lo anterior, se deduce que el reproche del Estado al servidor judicial, se genera no propiamente de la voluntad –abstractade lesionar intereses jurídicos tutelados, sino de la existencia de comportamientos –concretosque impliquen un cumplimiento parcial y/o defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que le son encomendados en razón de la función jurisdiccional, es así como el artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos:8 5 Derecho disciplinario que se enmarca en el núcleo el constitucionalismo contemporáneo representado por los valores, principios, derechos, deberes y garantías constitucionales. 6 Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Consejo Superior de la Judicatura, Sentencia del 16 de mayo de 2012, M.P. Jorge Armando Otálora Gómez. 7 Ibídem.

8 Ibídem. “Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. CASO CONCRETO Así las cosas, una vez precisado el anterior marco normativo, resulta en consecuencia imperioso analizar si en su actuar funcional, las doctoras GLORIA ESPERANZA MALAVER DE BONILLA, GLADYS GARCÍA BARRAY y ODILA BARRERA BOHORQUEZ, Magistrada y Conjueces del Tribunal Superior de Yopal, incurrieron en alguna conducta que pueda ser catalogada como falta disciplinaria y amerite ser investigada por el poder sancionador del Estado, para lo cual es necesario revisar –concretamentelos tópicos denunciados por el quejoso y a partir de su estructura argumentativa – determinarla existencia de una presunta falta disciplinaria que amerite el actuar del aparato jurisdiccional Estado o en caso contrario, disponer el archivo de las actuaciones. El señor VICTOR CARVAJAL GALVIS, elevó queja contra las doctoras GLADYS GARCÍA BARRAY y ODILA BARRERA BOHORQUEZ, Conjueces del Tribunal Superior de Yopal, al indicar que incurrieron en falta disciplinaria, toda vez que en el proceso 2012-00183, declararon la nulidad de toda la actuación, lo que perjudicó sus intereses.

Efectivamente encuentra la Sala de los elementos materiales obrantes en el expediente, que dentro del proceso ordinario laboral adelantado por VICTOR JULIO CARVAJAL GALVIS contra TUBOSCOPE BRANDT DE COLOMBIA, la parte demandada interpuso incidente de nulidad, pretendiendo que se declarara la nulidad de lo actuado desde el auto del 23 de agosto de 2011 inclusive, proferido por el Juzgado Laboral Adjunto por medio del cual se señaló nueva fecha para llevar a cabo la audiencia de juzgamiento; invocando como causales la violación al debido proceso del artículo 29 de la Constitución, así como la del numeral 9 del artículo 140 del CPC por no practicar en legal forma la notificación a personas determinadas. Como fundamentos fácticos, señaló la demandada que el 31 de agosto de 2010, el Juzgado Laboral Titular, cerró el debate probatorio, escuchó los alegatos de conclusión de las partes y señaló el día 14 de octubre de 2011 como data para proferir el correspondiente fallo. Sin embargo, al acudir en aquella fecha, se le indicó al apoderado de la demanda que la sentencia ya se había proferido, pues habían asignado el proceso a un Juzgado Adjunto, quien a su vez modificó la fecha. Por lo anterior, consideró la demandada que existía una vulneración al debido proceso, pues no se notificó en debida forma, la realización de la nueva diligencia judicial, esto es, de la audiencia de juzgamiento. El Juzgado Laboral Adjunto de Yopal en auto del 24 de mayo de 2012, negó la nulidad pretendida, al considerar que el cambio de fecha para la

celebración de la audiencia de fallo se hizo en cumplimiento de los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura que exigían el cumplimiento de unas metas de producción determinadas. Inconforme con la decisión del despacho judicial, la apoderada de TUBOSCOPE BRANDT DE COLOMBIA presentó recurso de apelación, reiterando que existía una nulidad por violación del debido proceso y falta de notificación. Mediante providencia del 24 de abril de 2013, el Tribunal Superior de Yopal con ponencia de la doctora GLORIA ESPERANZA MALAVER DE BONILLA en Sala con las Conjueces GLADYS GARCÍA BARRAY y ODILA BARRERA BOHORQUEZ, decidieron declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2011, a efectos de que se le permitiera a la demandada ejercer los recursos a que tuviera derecho. Sustentaron la decisión las funcionarias, haciendo un análisis del debido proceso en el marco de la Constitución de 1991 y de la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, para concluir que con la implementación del despacho adjunto como medida de descongestión dispuesta por el Consejo Superior de la Judicatura, que aminoró la carga del despacho laboral, hecho que permitía adelantar audiencias ya programadas para más de dos años, “desde luego que el titular podía y debía reprogramar sus audiencias para cumplir el postulado de justicia efectiva y célere, pero lo que el juez no podía era sorprender a las partes con el señalamiento de una nueva fecha para celebrar la audiencia de juzgamiento, sin hacer conocer de

manera efectiva esa determinación”. Por lo anterior, indicaron las funcionarias, la no comunicación o notificación de la modificación de la fecha de la audiencia de juzgamiento, configuró una violación al debido proceso de la demandada y por ello, el único remedio procesal era la declaratoria de nulidad de todo lo actuado con posterioridad a tal yerro del titular del Juzgado Laboral Adjunto. De lo anterior, no encuentra esta Sala conducta alguna de relevancia disciplinaria en el actuar de las doctoras GLORIA ESPERANZA MALAVER DE BONILLA, GLADYS GARCÍA BARRAY y ODILA BARRERA BOHORQUEZ, Magistrada y Conjueces del Tribunal Superior de Yopal, pues la providencia por medio de la cual declararon la nulidad, obedeció a un análisis razonado y debidamente explicado de las circunstancias del caso en concreto. Adicionalmente, la decisión de declarar la nulidad además de estar fundada en los elementos materiales y de convicción arrimados al proceso, se realizó en ejercicio de la independencia de que gozan los funcionarios judiciales. Los operadores judiciales dentro de la órbita de sus competencias, son autónomos e independientes, facultad constitucional que se extiende a la valoración probatoria y la aplicación del derecho frente al caso concreto, siendo estas prerrogativas reservadas al funcionario de conocimiento las que ejerce dentro de la libertad de interpretación que le otorgan la Constitución, la ley y –ademásacorde con las reglas de la sana crítica9. Por lo anotado, la Sala considera que no existe falta alguna de relevancia disciplinaria en el actuar de las doctoras GLORIA ESPERANZA MALAVER

DE BONILLA, GLADYS GARCÍA BARRAY y ODILA BARRERA BOHORQUEZ, Magistrada y Conjueces del Tribunal Superior de Yopal y no es procedente cuestionar -por vía del proceso disciplinariola postura interpretativa utilizada. En este orden de ideas, la Corte Constitucional precisó en la sentencia T – 056 de 2004, que no es tarea del fallador disciplinario fijar el sentido que los operadores judiciales –en ejercicio de su autonomía funcionalotorgan a los medios probatorios, siempre y cuando tal competencia se ejerza de manera razonable en el ámbito de sus funciones ordinarias. 9 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-073/97. En suma, como quiera que no existe irregularidad que afecte los deberes funcionales, ya que, como se dijo, la conducta de las doctoras GLORIA ESPERANZA MALAVER DE BONILLA, GLADYS GARCÍA BARRAY y ODILA BARRERA BOHORQUEZ, Magistrada y Conjueces del Tribunal Superior de Yopal no ofende al servicio público y es producto del ejercicio de su autonomía funcional, se terminará el proceso porque en palabras de la propia Corte Constitucional, estos hechos no puede ser objeto del derecho disciplinario pues no se ve ofendida: “…la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo…”10. Ante la ausencia de causa para investigar disciplinariamente a las doctoras

GLORIA ESPERANZA MALAVER DE BONILLA, GLADYS GARCÍA BARRAY

y ODILA BARRERA BOHORQUEZ, Magistrada y Conjueces del Tribunal

Superior de Yopal, resulta entonces forzoso, optar por la terminación del proceso disciplinario y, en consecuencia, ordenar el archivo definitivo de lo actuado, lo que tiene lugar, según las voces del artículo 210 de la Ley 734 de 2002, en armonía con el artículo 73 de la ley Ejusdem: Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, 10 Corte Constitucional, Sentencia C-341/96, reiterada en la C-030/12. mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR LA ACTUACIÓN adelantada contra las doctoras

GLORIA ESPERANZA MALAVER DE BONILLA, GLADYS GARCÍA BARRAY

y ODILA BARRERA BOHORQUEZ, Magistrada y Conjueces del Tribunal Superior de Yopal.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE en debida forma la presente decisión a los

sujetos procesales.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

Consultar sobre este documento ...