CSDJ - F11001010200020140150300ADJUNTA20140820111716-2014
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140150300ADJUNTA20140820111716-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., trece (13) de agosto de dos mil catorce (2014) Registro de proyecto: doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014) Aprobado según Acta Nº. 61 de la fecha Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA RAD. 110010102000201401503 00 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre el Juzgado Cuarto Administrativo Oral y el Juzgado Doce Laboral, ambos del Circuito de Medellín, con ocasión del conocimiento de la demanda Ordinaria Laboral promovida mediante apoderada por la Sociedad Médica Antioqueña S.A. SOMA, contra la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social. HECHOS Pretende la parte demandante que se declare a la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, responsable de la obligación de cancelarle el valor facturado y pendiente de pago por los servicios médico – hospitalario – quirúrgicos, prestados con ocasión de Eventos Catastróficos, Accidentes de Tránsito y Actos Terroristas, así como, a la población desplazada. En consecuencia, pide se ordene el pago de la suma de $99.871.227, correspondientes al valor de las facturas anexas a la demanda, más los intereses moratorios causados desde el día siguiente de su vencimiento. El fundamento fáctico de la demanda consiste en que la Sociedad Médica
Antioqueña S.A SOMA, dada su condición de Institución Privada Prestadora de Servicios de Salud, cumplió con su obligación de prestar en forma integral a las víctimas de Eventos Catastróficos, Accidentes de Tránsito y Actos Terroristas, así como, a la población desplazada, desde la atención inicial de urgencias hasta su rehabilitación final, de lo cual está pendiente de pago la suma de $99.871.227, pues pese a haber presentado las facturas ante la FIDUFOSYGA, los accionados no han cancelado lo adeudado. POSICIÓN DE LOS DESPACHOS JUDICIALES COLISIONADOS El JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUTIO DE MEDELLÍN. En criterio de este Despacho judicial, la competencia para conocer del asunto corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, porque además de existir una indefinición en esta Colegiatura respecto a la asignación de competencias para procesos como el objeto de estudio, el Ministerio de Salud no es prestador ni administrador del Servicio de Salud y sumado a ello, la acción persigue la declaración de responsabilidad extracontractual de la accionada por omisión, por lo cual debe aplicarse el numeral 1° del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011. EL JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN. En proveído del 28 de mayo de 2014, trabó el conflicto de jurisdicciones por competencia, teniendo en cuenta que los asuntos relacionados con el FOSYGA hacen parte del Sistema de Seguridad Social en Salud, no se trata de una demanda de Responsabilidad Extracontractual del Estado, y en
cambio, tal como lo dispone el numeral 4° del artículo 2° de la Ley 712 de 2001, dada la naturaleza del asunto, es competencia de la Jurisdicción Ordinaria. Como fundamento de su tesis trajo en cita recientes pronunciamientos de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria: “Así las cosas, como quiera que en esta ocasión, el tema litigioso, hace referencia al cobro de servicios de salud, presuntamente prestados por la Sociedad Médica Antioqueña S.A. SOMA, por conducto del FOSYGA; el Juzgado considera, que, mutatis mutandis, debe aplicarse la misma regla de derecho, las cuales han sido aplicadas en casos análogos por el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria”1. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, a esta Colegiatura le corresponde dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia suscitado entre los Despachos antes mencionados. Esa tarea de distribución tanto de competencia como de jurisdicción obedece a criterios adoptados por el legislador en punto de asegurar una adecuada y eficiente atención de las diferentes clases de controversias, por lo tanto, remite esta Corporación a las reglas generales que se han señalado, 1 Fol. 304 (Vto) C. O basadas en factores como el objetivo delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen
en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes, y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un sólo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores le correspondería conocer a jueces distintos. Asunto en concreto. Determinar la jurisdicción competente para asumir la demanda interpuesta a través de apoderado por la Sociedad Médica Antioqueña S.A – SOMA, cuya pretensión principal es el pago de las sumas correspondientes a las facturas generadas por la prestación de servicios integrales a las víctimas de Eventos Catastróficos, Accidentes de Tránsito y Actos Terroristas, así como, a la población desplazada, por un valor de $99.871.227 más los correspondientes intereses desde el vencimiento. Decisión del caso. De entrada advierte la Sala que la competencia para conocer de este asunto, está en cabeza de la Jurisdicción Ordinaria, por lo siguiente: En efecto, en el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente para la época de presentación de la demanda, para radicar la competencia en esa jurisdicción se tiene en cuenta la naturaleza de la entidad: “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares
cuando ejerzan función administrativa.” Y en armonía con dicha norma, ese mismo artículo señala que conocerá de los procesos “relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.” Sucede que al revisar el contexto en el cual se origina el debate planteado por la parte demandante, encuentra la Sala una controversia enmarcada en el Sistema de Seguridad Social Integral, relacionada con el cobro de aquellos servicios prestados en las circunstancias arriba escritas, por una I.P.S en cumplimiento de la obligación impuesta en los artículos 4 y 10, del Decreto Ley 1281 de 2002 y del Decreto 723 de 1997, respectivamente; es decir, se trata de un litigio relacionado con el servicio de Salud, donde se vincula tanto la Institución Prestadora como el Ministerio del Ramo, respecto del cual se depreca el mencionado cobro. En efecto, la norma especial en la materia -Ley 712 de 2001-, en su artículo 2° dispone: “La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:
4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.” (Negrillas fuera de texto) A su vez, el artículo 8° de la Ley 100 sancionada en 1993, consagra la conformación del Sistema de Seguridad Social Integral: “El sistema de seguridad social integral es el conjunto armónico
de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos y está conformado por los regímenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios que se definen en la presente ley.” (Negrillas fuera de texto) Así las cosas, como quiera que la controversia planteada se refiere a la presunta omisión en el pago de los dineros correspondientes al cobro por la prestación de los servicios de salud a las víctimas de Eventos Catastróficos, Accidentes de Tránsito y Actos Terroristas, así como, a la población desplazada, lo cual hace parte del Sistema de Seguridad Social Integral, de acuerdo a lo preceptuado en la norma transcrita, la competencia es de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral. Así las cosas, el conflicto aquí planteado se dirimirá en el sentido de atribuir el conocimiento del asunto a la Jurisdicción Ordinaria, representada por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, Despacho al cual se remitirá el expediente. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: DECLÁRASE que la autoridad competente para el conocimiento de la demanda instaurada mediante apoderado por la Sociedad Médica Antioqueña S.A SOMA contra la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social, es la Jurisdicción Ordinaria, en este caso representada por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín.
SEGUNDO: Remítase el expediente al Juzgado Doce Laboral del Circuito de
Medellín y copia de esta providencia se enviará Juzgado Cuarto Administrativo Oral del mismo Circuito Judicial, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PPEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidenta Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUÍZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial