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CSDJ - F11001010200020140150401ADJUNTA20141030170554-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140150401ADJUNTA20141030170554-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C, veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 110010102000201401504 01 Aprobada según Acta Nº 90 de la misma fecha.

Ref.: Tutela de FRANKLIN GARCIA CAICEDO contra la Sala Jurisdiccional y Seccional de la

Judicatura del Valle del Cauca ASUNTO Negados los impedimentos presentados por los doctores JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, ANGELINO LIZCANO RIVERA y quien funge como ponente PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO1, procede la Sala a pronunciarse sobre la IMPUGNACIÓN interpuesta por el ciudadano FRANKLIN GARCÍA CAICEDO contra el fallo del 28 de julio de 2014, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca2, declaró improcedente el amparo del derecho al debido proceso, reclamado por el accionante. HECHOS Y PRETENSIONES 1 Sala del 30 de septiembre de 2014, con ponencia de la Magistrada MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, aprobada en acta No. 068 de la misma fecha. 2 Sala conformada por los Conjueces JOHN JAIRO MARULANDA IDARRAGA (Ponente) y

GONZALO MANRIQUE ZULUAGA.

IMPUGNACIÓN TUTELA 2

Radicación 110010102000201401504 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El 25 de junio de 2014, el ciudadano FRANKLIN GARCÍA CAICEDO solicitó se le protegiera su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en cabeza de uno de sus conjueces, le negó de plano una recusación que el actor – en su condición de disciplinable dentro del proceso disciplinario que se sigue en su contra con radicado No. 2010-00884interpuso, en contra del Dr. VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN, y en su sentir incurrió en vía de hecho “ocasionando perjuicios considerables al suscrito que va a ser juzgado por un funcionario al cual le ha instaurado una queja disciplinaria por violación directa del debido proceso” (sic a lo transcrito).

Anexó con su escrito: - Copia del proveído del 23 de abril de 20143 mediante el cual el Conjuez Ponente Dr. Gonzalo Alberto Torres Salazar dentro del radicado No. 2010 00884 resolvió negar la recusación presentada por el abogado FRANKLIN GARCÍA CAICEDO contra el Magistrado VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN, para conocer del mentado proceso disciplinario.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Primigeniamente el asunto fue repartido en data del 1º de julio de 2014, a esta Superioridad correspondiéndole a quien funge como Ponente, quién mediante auto del 2 de julio de 20144 y a fin de garantizar la doble instancia

3Visible a folios 11 a 14 del c.o. 4Visibe a folio 28 del c.o.

IMPUGNACIÓN TUTELA 3

Radicación 110010102000201401504 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO en el sub lite, remitió las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca.

2. Una vez arribado el dossier a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, correspondiéndole por reparto a la Magistrada Dra. LILIANA ROSALES ESPAÑA, mediante escrito del 11 de julio de 20145, solicitó ser apartada del conocimiento del asunto por considerar estar incurso en las causales establecidas en los numerales 4º y 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, porque resolvió la recusación junto con el mencionado conjuez la recusación dentro del referido proceso. Ordenando remitir el presente diligenciamiento, al doctor LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO, el cual se declaró impedido mediante escrito del 14 de julio de 20146, y ordenó remitir el proceso al Magistrado que le sigue en turno Dr. VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN, el cual igualmente se declaró impedido mediante escrito del 15 de julio de 20147.

Solicitudes de impedimento que fueron aceptadas en auto del 17 de julio de 2014 y en consecuencia se avocó el conocimiento de la acción de tutela referida, ordenando notificar a las accionadas.8

3. Dentro del término del traslado, la Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, LILIANA ROSALES ESPAÑA en escrito del 18 de julio de 20149 contestó la 5 Visible a folios 33 al 37 del c.o. 6 Visible a folios 39 a 40 del c.o. 7 Visible a folios 43 y 44 del c.o. 8 Visible a folios 53 a 55 del c.o. 9 Visible a folios 64 y 65 del c.o.

IMPUGNACIÓN TUTELA 4

Radicación 110010102000201401504 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO acción constitucional de amparo indicando: “ Solicitó declarar improcedente la acción de tutela, ya que no se ha violado el debido proceso, ni se encuentra vulneración a ningún otro derecho al accionante, por parte de esta funcionaria en tanto que como ya se advirtió al momento de resolver la recusación que el Magistrado Dr. Víctor Humberto Marmolejo Roldán no había incurrido en ninguna conducta que afectará su imparcialidad”.

El Conjuez Dr. GONZALO ALBERTO TORRES SALAZAR de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en escrito del 22 de julio de 201410 contestó la presente acción de tutela manifestando: “Es de tener en cuenta que el Honorable Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, nos puso en conocimiento y para que resolviéramos una RECUSACION sobre el proceso

de radiación 760011102000201000884 00, y al cual a este mismo se le realizó la correspondiente inspección judicial, de conformidad a lo solicitado por el quejoso. No es de mi resorte hacer inspección judicial sobre un proceso del cual no me ha solicitado. Mi actuación fue realizada conforme a la Ley y a derecho, y en ningún momento se buscó violar los derechos fundamentales al quejoso”.

4. Obra a folio 70 del cuaderno original acta de diligencia de Inspección Judicial realizada el 23 de julio de 2014 al expediente radicado bajo el número 2010-00884, la cual arrojó que el mentado proceso disciplinario seguido en contra del profesional del derecho FRANKLIN GARCÍA CAICEDO, se ordenó abrir investigación disciplinaria, se calificó y se formuló pliego de cargos, se ordenaron los traslados, hubo práctica de pruebas y el 10 Visible a folios 69 del c.o.

IMPUGNACIÓN TUTELA 5

Radicación 110010102000201401504 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 1º de julio de hogaño se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento estando al Despacho para emitir decisión de fondo.

EL FALLO IMPUGNADO En proveído del 28 de julio de 201411, el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria (Conjueces), resolvió declarar improcedente el amparo constitucional incoado por el doctor

FRANKLIN GARCÍA CAICEDO.

Para arribar a la resolutiva, consideró el A quo:

“…como se infiere de la inspección judicial aún no se ha adoptado una decisión de fondo, puesto que el 1º de julio del presente año se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento en la que se le respetaron los derechos al disciplinado hoy accionante de la presente acción de tutela. No sobra advertir que la inspección judicial practicada al proceso ya referenciado incluyo, por supuesto, la revisión de la decisión de fecha 23 de abril de 2014, por medio de la cual el conjuez de esta Sala negó de plano una recusación que presentó el disciplinado, hoy actor en esta tutela, en la que no se advierte ninguna vía de hecho que vulnere derechos fundamentales del abogado GARCÍA CAICEDO. Es claro que en el presente evento, teniendo en cuenta la revisión de la actuación disciplinaria radicada bajo el número 2010-00884 y no habiéndose configurado ninguna vía de hecho que hubiese vulnerado ningún derecho constitucional durante el trámite procesal, no es procedente la acción de tutela…” Adujo, que en cuanto a la inspección judicial al radicado No. 2013-02604, solicitada por el actor, no se practicó en virtud de que ese expediente no 11 Visible a folios 71 a 80 c,o.

IMPUGNACIÓN TUTELA 6

Radicación 110010102000201401504 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO guarda relación con la pretensión contenida en el escrito de tutela, puesto que la presunta vulneración de derechos fundamentales estaban contenidos en la decisión que el Conjuez Ponente Dr. GONZALO ALBERTO TORRES

SALAZAR, emitió al negar de plano la recusación que el accionante interpuso en contra del magistrado sustanciador que está adelantado el proceso disciplinario No. 2010 00884 00. LA IMPUGNACIÓN En su oportunidad el accionante, en escrito de impugnación12, reiteró nuevamente lo dicho en su escrito de tutela al indicar básicamente: “Considero que la demanda de tutela contiene una denuncia de gran respaldo, que garantía puedo encontrar de imparcialidad y apego al derecho, si me investiga y sancionara un funcionario al cual demanda en QUEJA

DISCIPLINARIA”.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Arribado el expediente a esta instancia a fin de resolver la impugnación, el que funge aquí como Ponente y los Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, ANGELINO LIZCANO RIVERA, solicitamos ser apartados para conocer el presente asunto, alegando estar impedidos por haber participado en la confirmación de la decisión de negar la práctica de una prueba, solicitada por el abogado FRANKLIN GARCÍA CAICEDO dentro del proceso radicado con el No. 12 Folios 96 a 103 del c.o.

IMPUGNACIÓN TUTELA 7

Radicación 110010102000201401504 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 760011102000201000884 01, la cual fue aprobada en Sala 51 del 25 de mayo de 2011.

Con ponencia de la Magistrada Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA se

resolvió el 9 de octubre de 201413, NO ACEPTAR los impedimentos manifestados al considerar “ …en el asunto sub lite, si bien la acción de tutela refiere a presunta conducta irregular del señor Conjuez del Seccional del Valle del Cauca, que en su momento resolvió negar la recusación planteada por el abogado disciplinado contra el Magistrado Víctor Humberto Marmolejo, quien era el funcionario instructor en el radicado No. 201000884, cierto es que en parte alguna se está accionando contra esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria por lo que hubiese resuelto cuanto tuvo eses expediente para resolver apelación de negativa de pruebas”.

CONSIDERACIONES

Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, y 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. 13 Folios 93 a 103 del cuaderno de 2ª instancia.

IMPUGNACIÓN TUTELA 8

Radicación 110010102000201401504 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Siendo así, deberá entrarse a resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido por la Sala de instancia el día 2 de mayo de 2014, el cual fue declarado improcedente.

Problema Jurídico. De acuerdo con lo anterior, el deber de la Sala, se circunscribe a determinar

si con la decisión del 23 de abril de 2014 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca con ponencia del Conjuez GONZALO ALBERTO TORRES SALAZAR, la cual negó la recusación invocada en contra del Magistrado Instructor VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN para continuar conociendo del proceso disciplinario No. 2010 00884, se vulneró derecho fundamental alegado por el accionante. Por lo anterior, indefectiblemente se debe abordar el problema desde i) La configuración de vía de hecho por defecto fáctico. i) Configuración de vía de hecho por defecto fáctico. Tutelas contra providencias judiciales. La Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992 al declarar la inexequibilidad de los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, normas que regulaban la acción de tutela contra providencias judiciales, dejó claro que excepcionalmente podía acudirse a este mecanismo extraordinario cuando las decisiones jurisdiccionales, pese a estar amparadas por la presunción de validez, representaban verdaderas actuaciones de hecho, y en este sentido prolija ha sido la jurisprudencia de la Corte Constitucional, tanto en fallos de tutela

IMPUGNACIÓN TUTELA 9

Radicación 110010102000201401504 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO como de constitucionalidad, encaminada a precisar los excepcionales casos en que este mecanismo de amparo resulta procedente; así este máximo

Tribunal constitucional14, siguiendo su misma línea jurisprudencial distinguió dos tipos de requisitos de procedibilidad en estos eventos, unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo: Requisitos especiales de procedibilidad del amparo de derechos fundamentales frente a decisiones judiciales. El amparo de derechos fundamentales frente a decisiones judiciales requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. “b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. “c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. “d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales15 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. “f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. “g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita

funcional. 14 Sentencia C-590 de 8 de junio de 2005 M.P. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO. 15 Sentencia T-522/01 10 IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 110010102000201401504 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado16. “i. Violación directa de la Constitución”.

Pues bien, revisada la decisión objeto de ataque observa esta Sala, que aunque el accionante no cuenta con otros mecanismo judicial para hacer valer los derechos que dicen les fueron conculcados, como quiera que contra la decisión que decide un impedimento o recusación no es susceptible de recursos, tal y como lo indica el artículo 64 de la Ley 1123 de 200717, la misma de cara a las argumentaciones plasmadas en la acción de amparo y en el escrito de impugnación, no tienen vocación de prosperidad. Nótese que adujo el accionante “ que con esta decisión se violaron normas constitucionales, acarreando además graves perjuicios al suscrito que va a ser juzgado por un funcionario del cual presentó queja disciplinaria” 16 Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01.

17 Artículo 64. Procedimiento en caso de impedimento o de recusación. Del impedimento manifestado por un Magistrado conocerá el que le siga en turno en la respectiva Sala Jurisdiccional, quien decidirá de plano dentro de los tres días siguientes a la fecha de su recibo. Si la causal de impedimento se extiende a todos los integrantes de la Sala, el trámite del mismo se adelantará por conjuez. Cuando se trate de recusación, el funcionario judicial manifestará si acepta o no la causal, dentro de los dos días siguientes a la fecha de su formulación. Vencido este término, se seguirá el trámite señalado en el inciso anterior. La actuación disciplinaria se suspenderá desde que se manifieste el impedimento o se presente la recusación y hasta cuando se decida. 11 IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 110010102000201401504 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Frente a este particular, importante resulta precisarle al accionante, que en el sub lite esta Superioridad cuenta con la providencia objeto de tutela, la cual se ajustó a la Constitución y a la Ley, el Conjuez Ponente ponderó y analizó la causal invocada por el disciplinable, hoy actor, y encontró que la misma no se configuraba y por ello la despachó negativamente, el Ponente no llegó a esa decisión de manera abrupta o arbitraria, nótese como en su decisión se plasmó18: “…la jurisprudencia ha desatacado que la recusación y la declaratoria de impedimento, como mecanismo de protección de la imparcialidad de la administración de la justicia, no pueden sustituirse de forma caprichosa, sino que se encuentran sujetos a

principios como la taxatividad de sus causales, esto es, que excluye la analogía o la extensión de los motivos señalados y, por lo mismo, surge incuestionable que la manifestación del impedimento o de la aceptación de una causal de recusación no son actos personales, voluntarios sino que cuando se advierta la concurrencia de la causal debe declararse. En virtud de lo dispuesto hasta ahora, llego a este despacho la recusación planteada por el abogado FRANKLIN GARCÍA CAICEDO, en contra del Magistrado VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN, al considerar que conoció y resolvió una queja presentada por el, en contra de la Juez Segunda Laboral del Circuito de Cali, encontrándose en desacuerdo con la decisión tomada en aquel asunto por el Magistrado en mención, argumentando que en su criterio no cuenta con las garantías necesarias para ser Juzgado por el Magistrado, aduciendo entonces que se consolida la causal establecida en el numeral cuarto del art. 61 de la Ley 1123 de 2007, en la que fundó la recusación contra el referido funcionario, quien a su turno consideró que no se consolidaba la causal en tanto que no ha expresado opinión pública ni privada sobre el asunto que ahora le compete conocer. 18 Visible a folios 11 al 14 del c,o. 12 IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 110010102000201401504 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ahora bien, el punto a dilucidar es si a la luz de la norma se incurre en causal de recusación; de tal manera, que el asunto sub

examine es del caso acudir al artículo 61 de la Ley 1123 de 2007, el cual define expresamente las causales de impedimento para los funcionarios judiciales que ejercen acción disciplinarios sobre los profesionales del derecho. Del contenido de la causal establecida en el numeral cuarto del art.61 ibídem, se colige que la misma exige de forma taxativa tres eventos para su procedencia i) Haber sido apoderado o defensor de alguno de los intervinientes o contraparte de cualquiera de ellos. ii) Haber dado consejo; o iii) manifestado su opinión sobre el asunto materia de la actuación. Pues bien, una vez confrontados los anteriores requerimientos con el argumento esbozado por el abogado FRANKLIN GARCÍA CAICEDO según el cual el Magistrado VICTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN, se encuentra incurso en la referida causal, fuerza es concluir que no le asiste razón en lo planteado, puesto que si bien, en efecto el abogado FRANKLIN GARCÍA CAICEDO, según pudo constatar este funcionario, presento queja contra la Juez Segunda Laboral del Circuito de Cali, por presuntamente haber retardado el reconocimiento de personería para actuar dentro del proceso laboral en el que fungía FLOR STELLA COBO como apoderada FELISA CAICEDO VIUDA DE GARCÍA y también es cierto, en tanto que de acuerdo a lo establecido dentro del radicado 2011-0969 que cursa en esta Sala, el Magistrado hoy recusado consideró que no existía mérito para abrirle proceso a la Juez en mención, tal situación no deriva en que el Magistrado haya expresado concepto respecto del

asunto que hoy le compete pero en contra del abogado FRANKLIN GARCÍA CAICEDO por queja de la abogada FLOR

STELLA COBO.

Pues si bien existe coincidencia en las investigaciones en tanto que se trata del mismo proceso laboral en el que se presentó el poder y por el cual ha habido quejas disciplinarias, en aquel radicado (2011-0969) se discute si la juez incurrió o no en mora o extralimito sus funciones por no haber reconocido personería al togado del derecho, dentro del término legal. En cambio, en el presente asunto se discurre sobre el abogado FRANKLIN GARCÍA CAICEDO, incurrió en falta por haber tomado un poder 13 IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 110010102000201401504 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO supuestamente desplazando en forma desleal a su colega FLOR

STELLA COBO”.

Considera esta Sala, que las argumentaciones del accionante no están llamadas a prosperar, pues la decisión cuestionada la Sala que resolvió la recusación presentada en contra del Magistrado VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN, fue producto de un juicioso estudio del problema jurídico planteado, haciendo referencia a los dos procesos que originaron la petición de la causal, como era el proceso disciplinario No. 2011-00969 seguido en contra del Juez Segunda Laboral del Circuito de Cali y el No. 2010 00884 en contra del abogado FRANKLIN GARCÍA CAICEDO, los dos siendo conocidos por el Magistrado recusado, se investigan dos

responsabilidades diferentes una la de un funcionario y la otra de un abogado por lo que se negó la recusación presentada, sin que se vislumbre ningún vicio que pueda endosarse a la providencia objeto de tutela; en ese sentido, se puntualiza que al Juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la autonomía funcional del administrador de justicia para cuestionar la interpretación como lo pretende el accionante a través de esta acción constitucional. Al respecto, pertinente resulta enfatizarle al censor, que la interpretación normativa no comporta per se, reproche disciplinario porque se encuentra respaldada en la autonomía funcional que es un derecho de los administradores de justicia; no obstante, ello no implica, que los operadores judiciales puedan rebasar el ámbito de movilidad discursiva que se construye desde la abstracción propia de los enunciados jurídicos, en razón a ello no toda decisión judicial puede considerarse ajustada a derecho por el simple hecho de provenir de un funcionario judicial, pues estos no pueden apartarse 14 IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 110010102000201401504 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO del marco normativo, dado que una cosa es efectuar un razonamiento interpretativo construido desde el contenido de la norma y otro emitir una decisión que se aleje por completo de dicho marco legal.

La Jurisprudencia Constitucional ha señalado19: “Precisamente porque se reconoce la especialidad de la función judicial y la importancia que ella tiene para concretar los valores y principios que la Constitución proclama, los artículos 228 y 230 superiores consagraron

la autonomía e independencia judicial como una garantía institucional que se debe preservar para efectos de articular correctamente el principio de separación de poderes. De este modo, es claro que a pesar de que el ejercicio judicial es reglado y está sometido al imperio de la ley y la Constitución, también es evidente que la norma superior reconoció que existen situaciones en las que el juez debe gozar de un margen de discrecionalidad importante para apreciar el derecho aplicable al caso, para lo cual debe ser independiente y autónomo. (…) Puede concluirse, entonces, que un juez competente para resolver una controversia sometida a su decisión es libre y autónomo para aplicar la Constitución y la ley, pero bajo ningún punto lo será para apartarse de ellas ni para aplicar reglas que no se deriven de las mismas. De hecho, no hay más riesgo de socavar un Estado Social de Derecho que un juez arbitrario, por lo que también deberá existir un instrumento judicial idóneo para combatir la arbitrariedad, imponer la aplicación de la Constitución y restablecer los derechos afectados”. (Negrillas y resaltado de la Sala). 19 T-1263/08. 15 IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 110010102000201401504 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Consecuente con lo anterior, la Sala que resolvió la recusación planteada por el actor dentro del proceso disciplinario 2010-00884 al abogado FRANKLIN GARCIA CAICEDO, hizo un debido análisis y valoración de la causal invocada para negarla atendiendo el procedimiento previsto en el artículo 64

de la Ley 1123 de 2007, y el estudio acucioso de la casual invocada por el abogado García Caicedo para que el Magistrado MARMOLEJO ROLDÁN se separara del conocimiento del asunto, sin advertirse entonces por parte de este Juez Constitucional la vía de hecho deprecada, que por demás no fue concretada por el accionante, dado que solo refirieron que la decisión le causa graves perjuicios porque va a ser investigado por un juez impedido, el cual no valoró los expedientes puestos a su consideración (2011 00969 y 2010 00884) Al respecto, la Corte Constitucional,20 ha sido incisiva en señalar que la configuración del defecto fáctico se presenta cuando la valoración probatoria realizada por el juez ordinario es arbitraria y abusiva, esto es, cuando el funcionario judicial i) simplemente deja de valorar una prueba determinante para la resolución del caso; ii) cuando excluye sin razones justificadas una prueba de la misma relevancia, o cuando iii) la valoración del elemento probatorio decididamente se sale de los cauces racionales. Con posterioridad, esa misma Corporación21 puntualizó: “En esa medida, lo que corresponde al juez constitucional es evaluar si en el marco de la sana crítica, la autoridad judicial desconoció la realidad probatoria del proceso. Sobre el particular, esta Corporación 20 Corte Constitucional T-231 de 1994. 21 Corte Constitucional T-311 de 2009. 16 IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 110010102000201401504 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ha señalado: “No obstante lo anterior advierte la Sala, que sólo es

factible fundar una acción de tutela, cuando se observa que de una manera manifiesta aparece irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, porque ello sería contrario al principio de que la tutela es un medio alternativo de defensa judicial, aparte de que se invadiría la órbita de la competencia y la autonomía de que son titulares las otras jurisdicciones. En virtud de esta garantía constitucional de autonomía y competencia de los operadores judiciales, el Máximo Tribunal Constitucional ha concluido que sólo ante una valoración probatoria ostensiblemente incorrecta, se configura el defecto fáctico. Reiteradamente esa Colegiatura ha sostenido que la incursión en vía de hecho frente a la valoración probatoria es clara pues exige que se hayan dejado de valorar pruebas legalmente aducidas al proceso, o que en la valoración de las pruebas legalmente practicadas se haya desconocido manifiestamente su sentido y alcance y, en cualquiera de estos casos, que la prueba sobre la que se contrae la vía de hecho tenga tal trascendencia que sea capaz de determinar el sentido de un fallo22. En efecto, en el caso que hoy ocupa la atención de la Sala no se satisfacen esas exigencias por lo cual no procede el amparo constitucional pues se trata de

situaciones que se sustraen al ámbito funcional de esta jurisdicción. 22 Corte Constitucional T 066 de 2005. 17 IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 110010102000201401504 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En desarrollo de lo expuesto en precedencia, es claro que al Juez de tutela no le es dable hacer un tercer juicio de valor sobre los hechos, pruebas y argumentos expuestos en la recusación presentada que confluyó en la negativa de la misma. De tal suerte, que la actuación de la accionada no resulta arbitraria, irrazonada o caprichosa, ni se advierte que su decisión presente algunos de los defectos que según la jurisprudencia Constitucional hacen que la actuación judicial se catalogue como ilegítima y desproporcionada, por el contrario, se observa un ejercicio jurisdiccional apropiado y ajustado al marco constitucional, ámbito dentro del cual el operador judicial goza de amplia autonomía. De conformidad con todo lo anterior, es necesario modificar la sentencia objeto de impugnación, para en su lugar negar el amparo deprecado.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: MODIFICAR la sentencia impugnada del 28 de julio de 2014 mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, declaró improcedente el amparo constitucional incoado por FRANKLIN GARCÍA CAICEDO, para en su lugar,

NEGAR, el amparo deprecado conforme con los razonamientos expuestos en la precedentes consideraciones. 18 IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 110010102000201401504 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO SEGUNDO: REMITIR las presentes diligencias a la Corte Constitucional, a efecto de tramitarse su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidenta Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Mag

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