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CSDJ - F11001010200020140150500ADJUNTA20140815102106-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140150500ADJUNTA20140815102106-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N°110010102000201401505 00 / 2306C Aprobado según Acta N° 61 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo surgido entre las Jurisdicciones Ordinaria y la Contencioso Administrativa, representadas por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cali y el Juzgado Sexto Laboral del mismo Circuito, los cuales se niegan a decidir, aduciendo falta de jurisdicción, respecto del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurado por intermedio de apoderado por el señor PEDRO JOSÉ

GONZÁLEZ, contra LAS EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI – EMCALI

E.I.C.E. E.S.P.

HECHOS El señor PEDRO JOSÉ GONZÁLEZ, por intermedio de apoderado, instauró ante el Juez Administrativo del Circuito de Cali –repartoNulidad y Restablecimiento del Derecho, en contra de LAS EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI – EMCALI E.I.C.E. E.S.P., para que se ordenara el reajuste de la pensión vitalicia y/o de sobreviviente a partir de 1993 y como consecuencia se declara nulo el acto administrativo contenido en el oficio No. 832-DGL-7639 del 24 de septiembre de 2009, expedido por el Jefe del

Departamento de Gestión Laboral de EMCALI E. I. C.E - E.S.P., por el cual se negó el mencionado reajuste; además solicitó que a título de restablecimiento del derecho se ordenara a la demandada a reconocer y pagar el reajuste de su pensión y/o sobreviviente. El fundamento fáctico de la demanda, se concreta en que mediante Resolución No. 639 del 24 de abril de 1981, EMCALI E. I. C.E - E.S.P., le reconoció al demandante la pensión de jubilación, afirmando que mediante el artículo 116 de la Ley 6ª. de 1992, ordenó un reajuste a las pensiones de jubilación del sector público nacional reconocidas con anterioridad al 1º. de enero de 1989, la cual fue reglamentada por medio del Decreto 2108 de 1992, fijando las condiciones del citado reajuste. Afirmó que el demandante presentó ante EMCALI E.I.C.E.-E.S.P., derecho de petición reclamando el reajuste pensional, situación ante la cual la entidad demandada por intermedio de la Jefatura del Departamento de Gestión Laboral, dio respuesta negativa mediante oficio No. 832-DGL-7639 del 24 de septiembre de 2009. POSICION DEL JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CALI Mediante auto calendado el 1º de diciembre de 2011, declaró nulidad de todo lo actuado por falta de jurisdicción, toda vez que obra “…a folios 152 a 153 del expediente, copia simple del Manual de Organización donde se hace Descripción del cargo ocupado por el demandante donde indica que su función básica es: “Es responsable por los

trabajos de mantenimiento y construcción de las redes eléctricas aéreas estipuladas en las ordenes de trabajo recibidas…” Ahora bien, siendo que la naturaleza del cargo debe determinarse conforme a las funciones desempeñadas por el actor y como quiera que ellas, según la resolución y los documentos anteriormente descritos, correspondían a las de un supervisor de Linieros en el Departamento de Construcción y Mantenimiento de Líneas, Sección Energía Eléctrica de la entidad demandada, se observa que el demandante al momento de adquirir el status de pensionado era trabajador oficial…” La anterior decisión fue apelada por la parte demandante, la cual fue confirmada por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, ordenando la devolución al Juzgado de Origen, para que procediera a la remisión del expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Cali. Una vez regresado el asunto al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cali, procedió a remitir el expediente a la Oficina Judicial de la ciudad de esa ciudad, para que fuera repartido a los Juzgados Laborales del Circuito. POSICION DEL JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI Por medio de auto del 28 de mayo de 2014, propuso el conflicto negativo de competencia, bajo los siguientes argumentos: “En el caso que nos ocupa, al remitirnos a la demanda y los anexos presentados por el actor, se observa que si bien este pretende obtener el reajuste de la pensión vitalicia de jubilación de la que es titular, no lo es menos que también solicita que se declare la nulidad de dicho

acto administrativo que negó dicho reajuste. Como quiera que el actuar de la administración se traduce en una negativa frente a la solicitud del actor, esta situación no se traduce en una controversia laboral, sino en una actuación de la administración, a través de EMCALI E.I.C. E.E.S.P., que se denota en la ausencia de reajuste de la pensión de jubilación.” En consecuencia, procedió a remitir las diligencias a esta Colegiatura, para que se dirima el conflicto de jurisdicciones. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo dispuesto en los artículos 256.6 de la Carta Política y 112 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir el conflicto planteado. Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del territorio nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por

el legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un Juez u órgano judicial, remite a la Sala en el ejercicio de su función a las reglas generales que el legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del Juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Es así que, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes, y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. En este orden de ideas, por la materia o naturaleza del asunto, se tiene que la demanda propuesta por el extremo activo de la litis, pretende la reliquidación de la pensión de jubilación que le fue reconocida por LAS EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI – EMCALI E.I.C.E. E.S.P. mediante Resolución N° 639 con fecha 24 de abril de 1981; reliquidación pensional que depreca con fundamento en el artículo 116 de la Ley 6ª. de 1992 y el Decreto

2108 de 1992. Por tanto, para resolver el conflicto de jurisdicciones planteado, se hace necesario para efectos de competencia establecer si el demandante ostentaba la calidad de trabajador oficial o empleado público, pues dependiendo de ello su conocimiento corresponderá a la justicia ordinaria o a la jurisdicción contenciosa respectivamente. El Decreto 3135 de 1968, por el cual se previó el régimen de seguridad social en el sector público y privado y se reglamentó el régimen prestacional y de los empleados públicos y trabajadores oficiales, es así como el artículo 5º de la mencionada normatividad, se estableció que en los estatutos de las entidades se debía precisar, las actividades que podían ejercer las personas vinculadas por contrato de trabajo, considerando que “quienes prestan sus servicios a los establecimientos públicos son empleados públicos vinculados a la administración por una situación legal y reglamentaria salvo los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas que ejerzan las actividades que según los estatutos de la respectiva entidad puedan ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo.” Conforme a lo anterior, de los hechos en que se basa la demanda, es claro que el demandante, PEDRO JOSÉ GONZÁLEZ, al momento de su renuncia ostentaba el cargo de Supervisor de Linieros, categoría 30, cargo 382, código 74223, y de acuerdo a las funciones contenidas en el folio 152, las funciones de dicho cargo son: - “Determinar de acuerdo a la órdenes de trabajo la clase de obra a realizar, cantidad de material a utilizar y el lugar de trabajo y distribuir los

recursos necesarios para la ejecución de cada orden”, - “Asignar y supervisar la ejecución de las ordenes de trabajo controlando las normas de seguridad social, el rendimiento y la disciplina del grupo de trabajo.”, actividades que no pueden ser catalogadas como de construcción y sostenimiento de obras públicas. De igual manera, no se debe pasar por alto el carácter público de LAS EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI – EMCALI E.I.C.E. E.S.P., las que fueron creadas por el Acuerdo Municipal No. 050 del 1º. de diciembre de 1961. Por último, el artículo 155, numeral 2 del CPACA señala lo siguiente: “Artículo 155. Competencia de los jueces administrativos en primera instancia. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)

2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.(…)” Es así como, se debe tener en cuenta que la acción lo que pretende es la declaratoria de nulidad del acto administrativo que negó la reliquidación de la pensión de jubilación del demandante, mediante oficio No. 832-DGL-7639 del 24 de septiembre 2009.

Así las cosas, la competencia para conocer el presente asunto se adscribirá al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cali, a quien se le enviará el expediente. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR EL CONFLICTO DE JURISDICCIONES trabado entre el Juzgado Sexto Laboral y el Juzgado Décimo Administrativo, ambos del Circuito de Cali respecto de la demanda instaurada por el señor PEDRO JOSÉ GONZÁLEZ, contra LAS EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI – EMCALI E.I.C.E. E.S.P., en el sentido de DECLARAR que la autoridad competente para el conocimiento del presente asunto, es la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cali. SEGUNDO.- REMITIR al Juzgado Décimo Administrativo de Cali el expediente en mención y copia de esta providencia se enviará al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, para su conocimiento.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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