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CSDJ - F11001010200020140150801ADJUNTA20140902110452-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140150801ADJUNTA20140902110452-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201401508 01 Aprobada según Acta de Sala No. 66 de la misma fecha.

Ref.: Tutela instaurada por Harold Iván Mena Torres contra el Ministerio de Educación Nacional y otros ASUNTO Negado el impedimento formulado por la doctora JULIA EMMA GARZÓN DE

GÓMEZ1

Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a decidir el recurso de APELACION interpuesto por el accionante en contra del fallo de tutela proferido el 31 de julio de 2014, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Chocó2, declaró improcedente la acción de tutela impetrada por el doctor HAROLD IVÁN MENA TORRES en contra del Ministerio de Educación Nacional, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó y la Secretaría de Educación Departamental del mismo Departamento.

1. HECHOS Y PRETENSIONES El doctor Harold Iván Mena Torres se anunció como abogado, portador de la Tarjeta Profesional No. 51.857 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, y en tal sentido señaló representar a más de 90 personas que fueron cobijadas por el fallo de tutela de segunda instancia proferido por la

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el día 21 de abril de 2010 dentro de la acción de tutela radicada bajo el número 2010-00033. 1 Sala No. 66 del 27 de agosto de 2014 2 Conformaron la Sala la Magistrada doctora Rocío Mabel Torres Murillo (Ponente) y el Conjuez, doctor Rafael Enrique Figueroa Lozano. Impugnación fallo tutela 2 Radicación 110010102000201401508 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Señaló, haber promovido incidente de desacato por el incumplimiento de la orden impartida en el referido fallo de tutela, sin embargo, el mismo fue archivado el día 21 de julio de 2010 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, no obstante, que las exculpaciones dadas por el administrador temporal para el sector educativo del Chocó, son falsas, de allí que no debió archivarse el incidente de desacato.

Por lo anterior, deprecó: “PRIMERO: DARLE CUMPLIMIENTO A LA SENTENCIA DE FECHA DEL 21 DEL MES ABRIL DE 2010, EMITIDA POR EL CONSEJO DE

LA JUDICATURA EN DONDE ORDENA AL DEPARTAMENTO DEL

CHOCOSECRETARIA DE EDUCACION –DE CERTIFICAR Y CUANTIFICAR LAS CESANTIAS, INTERESES Y SANCIÓN MORATORIA DESDE EL AÑO 2000 HASTA EL AÑO 2009 A MIS

PODERDANTES, HCIENDOLA EFECTIVA.

DE ESTA MANERA CONOCER DE FONDO LA PRESTE ACCIÓN

DE TUTELA.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO LAS PROVIDENCIAS EMANDAS

POR EL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL CHOCÓ, DE FECHA 21/07/10, APROBADO EN ACTA DE SALA ORDINARIA No. 018 DE LA MISMA FECHA, COMO TAMBIÉN LA DE LA FECHA

JUNIO 4/14, POR VIOLACIÓN CRAZA AL DEBIDO PROCESO, EL FUNDAMENTO DE ESTAS, SON PRUEBAS ESPUIRAS, FALSAS…” Impugnación fallo tutela 3

Radicación 110010102000201401508 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

2. ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 2.1. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, mediante auto del 17 de julio de 2014 avocó conocimiento de la presente acción de tutela y ordenó notificar a las entidades accionadas3 . 2.2. Intervención de las Entidades accionadas.

2.2.1. Ministerio de Educación Nacional. Mediante escrito visible folios 109 y 110, el doctor ITALO EMILIANO GALLO, Asesor el Ministerio de Educación Nacional manifiesto que el Ministerio no tiene a su cargo la función de resolver temas del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ni representa a la Secretaría de Educación ni a la Fiduprevisora S.A, para el efecto citó la Ley 715 de 2001 y los Decretos 962 y 2831 del 2005.

Concluyó, que de conformidad con la normatividad vigente, el Ministerio no tiene la facultad nominadora, pues la misma fue trasladada a los Departamentos, Distritos y Municipios. Por último, destacó que la petición a la que hace referencia el accionante, no fue radicada en el Ministerio, sino en la Secretaria de Educación del Departamento del Chocó y en la Fiduprevisra SA., por lo que deprecó la desvinculación de dicha Cartera. 2.2.2 Secretaría de Educación Departamental. El apoderado General de la Administración de Temporal del Sector Educativo en el Departamento del Chocó se pronunció sobre la acción de tutela, manifestó que la misma se torna improcedente, para el efecto señaló que la orden impartida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en el fallo de tutela proferido el 21 de abril de 2010, dentro 3 Folios 99-100. Impugnación fallo tutela 4 Radicación 110010102000201401508 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO del radicado 2010 00033 01, fue cumplida por el doctor José Martín Hincapié Álvarez –Administrador Temporal del Sector Educativo en el Departamento del Chocó, mediante oficio AT-JU 0487-2010 del 10 de mayo de 2010.

Indicó, que si el actor se consideraba perjudicado por actuaciones u omisiones del Administrador Temporal, pudo haber hecho uso de los múltiples mecanismos previstos en la ley para la protección de los derechos que se consideró afectados, como son los recursos que se podían interponer

ante la misma entidad territorial o bien acudir a la vía judicial en defensa de los intereses, pero como consta en las actas de notificación, el actor RENUNCIÓ de manera expresa a hacer uso de los mismos, con lo cual se entiende que el accionante aceptó la decisión de la administración y los actos administrativos quedaron en firme, con la consecuencia legal de la ejecutoria de los mismos.

Más adelante dijo: “En conclusión sobre el pago de las cesantías intereses y sanción moratoria desde el año 2002 hasta el año 2007 que se causaron por concepto del pago de la deuda de nivelación salarial de los prohijados del accionante se enfatiza que fueron liquidadas y pagadas en su totalidad junto con los demás emolumentos y factores salariales especificados en las resoluciones de liquidación individual de cada uno de los funcionarios administrativos y que le fueron notificadas al accionante como apoderado y sobre las cuales el accionante no efectuó ninguna observación dentro del término legal, razón por la cual no fueron transferidas al Fondo Nacional del Ahorro, situación que se le ha puesto de presente al tutelante en innumerables oportunidades.” Luego, se refirió a la ausencia de un perjuicio irremediable que hiciese pensar en la procedencia de la acción de tutela.

Impugnación fallo tutela 5 Radicación 110010102000201401508 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por último, señaló que sobre el tema existía cosa juzgada constitucional, en atención que los temas sobre los cuales versa la presente acción de tutela ya fueron objeto de discusión en el anterior acción presentada por el mismo

accionante, la que se tramitó en el Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó bajo el radicado 27001110200020100003301, de ahí que se torne absolutamente improcedente cualquier nuevo debate o discusión que se realice sobre estos hechos. 2.2.2 Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó. El Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Chocó, mediante memorial del 28 de julio, solicitó denegar las peticiones elevadas por el accionante, por cuanto no existe violación a derecho fundamental alguno, además, deprecó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela, para tal efecto señaló que el 4 de junio de 2014 se dio terminado el trámite del incidente de desacato que fue promovido por el doctor Mena Torres, disponiendo estarse a lo resuelto por esa Corporación en decisión del 21 de julio de 2010; en esa oportunidad considero la Sala que ya se había cumplido con el fallo de tutela. Refirió, que con los mismos argumentos presentados por el actor en la presente acción de tutela, el doctor Mena Torres, solicitó inicio del incidente de desacato a través del escrito del 11 de junio de 2010, por lo que mediante auto del 21 de julio de la misma anualidad, se dio por terminado, decisión contra la cual se interpuso recurso de apelación, el cual fue desestimado por considerarse en inviable de conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. Dijo, que el actor insistió nuevamente con el incidente de desacato, el cual

fue resuelto mediante auto del 7 de octubre de 2010. Más adelante señaló, que al enervarse la acción de tutela más de dos años después de haberse finalizada la actuación, riñe contra el principio de Impugnación fallo tutela 6 Radicación 110010102000201401508 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO inmediatez que debe predominar cuando se busca la protección de los derechos fundamentales.

2.3 La Sentencia Impugnada. Mediante fallo de primera instancia proferido por la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó se declaró improcedente la acción de tutela. Dijo, que el doctor MENA TORRES ha promovido dos incidentes de desacato en procura que el Seccional ordene el cumplimiento de la Sentencia de Tutela de segunda instancia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura; incidentes que se han resuelto de manera desfavorable a sus intereses, en consideración a que la entidad incidentada dio respuesta de fondo al derecho de petición elevado por el actor, mediante oficio AT-JU-0487-2010 del 20 de mayo de 2010. Reseñó, que contra la decisión de no declarar en desacato a la incidentada, el accionante instauró acción de tutela, la que se tramitó bajo el radicado 2012-00295, la misma que se declaró improcedente mediante fallo proferido el 23 de noviembre de 2012, lo que conlleva necesariamente afirmar que sobre los mismos hechos ya existe pronunciamiento de fondo por parte del

Juez Constitucional, es decir, existe cosa juzgada. 2.4 La Impugnación Una vez notificado el fallo de primera instancia, el accionante procedió a impugnarlo, insistiendo en la violación al derecho al debido proceso y derecho de defensa, por lo que solicitó la revocatoria del fallo impugnado. Impugnación fallo tutela 7 Radicación 110010102000201401508 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

3. CONSIDERACIONES DE LA SALA

3.1 Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, y en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Siendo así, esta Superioridad es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó. 3.2 Fundamentos de la Decisión. Aunque una de las características procesales de la acción de tutela es la informalidad, la propia Corte Constitucional ha indicado que la legitimación para presentar la solicitud de amparo, así como para actuar dentro del proceso, debe encontrarse plenamente acreditada. Así las cosas, tanto la jurisprudencia constitucional, como las normas que regulan la materia, coinciden en señalar que la legitimación activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o

amenazados; sin embargo, también es cierto que se consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la solicitud de amparo, a saber: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso. En relación con la interposición de la acción de tutela a través de un agente oficioso, se ha señalado, conforme al artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, que la agencia oficiosa se deriva de la imposibilidad del titular de los derechos fundamentales de promover su propia defensa ante el juez de tutela. Es Impugnación fallo tutela 8 Radicación 110010102000201401508 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO decir, a fin de garantizar la protección y eficacia de los derechos fundamentales del agenciado, la ley y la jurisprudencia admiten la interposición de la acción de tutela a través de un tercero indeterminado que actúe en a su favor, sin la mediación de poderes. En este sentido, la Corte ha manifestado en múltiple jurisprudencia que la presentación de la solicitud de amparo a través de agente oficioso, tiene lugar cuando: (i) el agente oficioso manifiesta actuar en tal sentido; y, (ii) de los hechos y circunstancias que fundamentan la acción, se infiere que el titular de los derechos

fundamentales presuntamente conculcados se encuentra en circunstancias físicas o mentales que le impiden su interposición directa. Así las cosas, si en un caso no se llegare a cumplir con cualquiera de las condiciones antedichas, se configurará falta de legitimación en la causa y el juez estará obligado a rechazar por improcedente la respectiva acción de tutela. La Corte se ha referido a la informalidad que caracteriza a la acción de tutela. Su trámite y actuación procesal no son iguales o similares a los que cumplen y desarrollan los distintos procesos establecidos en los regímenes civil, penal, laboral, administrativo, etc., por cuanto constituye un instrumento puesto en manos de cualquier persona, con o sin conocimientos en derecho, sin distingos de edad, raza, origen, sexo, nacionalidad, nivel económico, social o profesional, pudiendo ejercerla los menores de edad, los presos, los indígenas, los analfabetas, el desamparado, e incluso el colombiano residente en el exterior, bajo las circunstancias del artículo 51 del decreto 2591 de 1991. Lo anterior encuentra su respaldo en garantizar la efectividad de los derechos constitucionales fundamentales, con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia. Quien manifieste actuar en nombre de otra persona, debe probar el mandato judicial conferido, a través del poder expresamente otorgado para el efecto. Ahora, como la acción de tutela no requiere para su ejercicio de apoderado, artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 1, 10 y 14 del decreto 2591 de 1991, cuando una persona actúa por medio de

mandatario judicial, las circunstancias procesales cambian, por cuanto en Impugnación fallo tutela 9 Radicación 110010102000201401508 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO este evento, se hace necesario acompañar a la demanda el poder por medio del cual se actúa.

Conforme a lo expuesto anteriormente, quien realiza una solicitud en nombre de otra persona, debe acreditar la facultad con que lo hace y el juzgador no podrá dar viabilidad al proceso sin el cumplimiento de dicho requisito. En consecuencia, el poder para iniciar el proceso, cuando se actúe por medio de apoderado, constituye un anexo de la demanda y su ausencia, según las normas señaladas, es causal de inadmisión de la misma. Al respecto la Corte Constitucional señaló en sentencia T-550 de 30 de noviembre de 1993, proferida por la Sala de Revisión, con ponencia del Dr. José Gregorio Hernández Galindo, que cuando se ejerza la acción de tutela en nombre de otra persona a título profesional, en virtud del mandato judicial, es evidente que en tal caso se actúa dentro del marco legal y las reglas propias del ejercicio de la profesión de abogado, razón por la cual debe acreditarse, según las normas correspondientes. Ello, agrega la sentencia, no solamente por razón de la responsabilidad que implica su ejercicio, sino por la necesaria defensa de los intereses del cliente, a quien conviene establecer con certidumbre que quien lo apodera puede actuar, de conformidad con la ley y que responderá por su gestión. Observamos así, que quien actúe a nombre de otro, con el poder debidamente otorgado, tiene

además que demostrar su condición de abogado inscrito, para así poder representar legalmente al poderdante, dentro de las facultades establecidas para el efecto. 3.3 Del Caso en Concreto. En el presente asunto, el actor deviene su interés para la interposición de la presente acción, de la salvaguarda del ordenamiento jurídico, al observar unas decisiones judiciales que considera contentiva de una vía de hecho, que se aparta de las disposiciones legales y la jurisprudencia aplicable. Tal circunstancia, a juicio de la Sala, no lo legítima para argumentar que con ellas se transgredan subjetivamente sus derechos fundamentales, pues, él Impugnación fallo tutela 10 Radicación 110010102000201401508 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO mismo reconoce que actúa en nombre y representación de 90 servidores públicos del Departamento del Chocó.

Es importante resaltar, que si bien el trámite de la acción de tutela se caracteriza por ser informal, en atención a la naturaleza de los bienes de protección, los derechos fundamentales, existen una cargas mínimas que se deben soportar por quienes pretenden acudir a la jurisdicción en busca de la protección de derechos fundamentales. En primer lugar, la persona o personas que se encuentren legitimados para ejercer la acción de tutela, son claramente los titulares de los derechos fundamentales que pretende vulnerados, esto son, los 90 servidores públicos, quienes puede actuar de forma directa, o en caso de que no pueda hacerlo, a través de agente oficioso, el que deberá informar el porqué

de dicha imposibilidad, o a través de apoderado, el que acorde con la reglamentación del ejercicio de la abogacía, debe estar habilitado por el Estado para el ejercicio de la profesión del derecho, y así lo ha entendido la Corte Constitucional.4 En el segundo de los casos, es decir, cuando se actúa a través de agente oficioso es necesario, como lo establece el inciso 2 del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, que en el mismo escrito de tutela se manifieste que el titular de los derechos no puede promover su propia defensa, sea por condiciones físicas o mentales, circunstancia de indefensión que en el presente caso se desconoce, por cuanto ni obra en el expediente prueba alguna que permita inferir que los titulares de los derechos fundamentales están imposibilitados para ejercer directamente la acción, ni se advierte situación alguna en la solicitud de tutela, que pueda considerarse que se cumplen los requisitos para la operancia de la agencia oficiosa En el anterior sentido, la Corte Constitucional en Sentencia T-614 de 2012, ha señalado que por regla general el único autorizado para interponer la acción de tutela es el titular del derecho fundamental, por lo que, no se puede permitir que “(…) cualquier persona presente el amparo sin importar 4 Ver sentencia T-572 de 1993 Impugnación fallo tutela 11 Radicación 110010102000201401508 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO su interés o legitimidad frente al desenvolvimiento del derecho fundamental de otro, [pues ello] conllevaría al desconocimiento de la personalidad jurídica, la autonomía de la voluntad5, la intimidad, el libre desarrollo de la

personalidad (arts. 14 a 16 C.P.) y las libertades de éste (arts. 18 y 28 C.P.)”6 Por otra parte, en el último de los casos, ello es, cuando el titular del derecho actúa por intermedio de apoderado, es la norma reglamentaria igualmente clara en exigir el poder que faculta a quien actúa en nombre y representación de los intereses de otro; sin más formalidades que ser otorgado especialmente con el mismo objeto que pretende, y dado que el poder se presume auténtico, no es necesaria la presentación personal. De conformidad con lo anterior, observa la Sala que el abogado HAROLD IVÁN MENA TORRES, no allegó los poderes que lo faculten para actuar en nombre y representación de los titulares de los derechos fundamentales, dentro de la presente acción de tutela, pese a señalar que ha sido quien los ha representado ante el Departamento del Chocó; sin embargo, el hecho de ser el titular de un poder para ejercer otro tipo de acción o para el ejercicio del derecho de petición, no faculta al apoderado para ejercer en representación del poderdante en otro derecho de acción o de petición. Así lo ha entendido la Corte Constitucional, en la siguiente providencia que la Sala trae a colación: “Como elementos del mandato judicial, en materia de tutela, la Corte ha establecido7 los siguientes: (i) Se trata de un acto jurídico formal por lo cual debe realizarse por escrito. (ii) El mandato se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico (Art. 10 Dto. 2591/91) 5 Sentencia T-565 de 2003, M.P. Alfredo Beltrán Sierra

6 Sentencia T-542 de 2006. M.P. Clara Inés Vargas Hernández 7 Cfr. T531 de 2002. Impugnación fallo tutela 12 Radicación 110010102000201401508 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

(iii) El poder para promover acciones de tutela debe ser especial. En este sentido el poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial. (iv) El destinatario del mandato sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional Efectos del mandato judicial. El principal efecto del mandato judicial debidamente otorgado, es el de perfeccionar la legitimación en la causa por activa, por lo cual el juez de tutela, una vez constatados los elementos del mandato, estará en la obligación de proceder a pronunciarse de fondo sobre los hechos y las pretensiones relacionados en la respectiva demanda.”8 Teniendo en cuenta lo anterior, quien presenta la solicitud de tutela de que está conociendo hoy esta Sala, carece de personería adjetiva para su interposición, por cuanto pretende que se amparen los derechos fundamentales de 90 personas que no le han conferido poder para iniciar la acción de tutela; aunado a que tampoco puede actuar como agente oficioso, ya que no se manifestó las circunstancia que imposibilitan a los titulares del derecho a ejercer la acción en forma directa. Amén de todo lo anterior, encuentra esta Corporación que razón le asistió a

la Sala de primera instancia en el sentido de decretar la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto sobre los mismos hechos ya existía pronunciamiento por parte del Juez Constitucional. Por lo anterior, esta Colegiatura confirmara la decisión de primera instancia, toda vez, que la acción de tutela se torna a todas luces improcedentes por la falta de legitimación en la cusa por activa y porque sobre los mismos hechos ya existe pronunciamiento por parte del Juez Constitucional. 8CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-552 de 2006 Impugnación fallo tutela 13 Radicación 110010102000201401508 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRNMAR, el fallo de tutela proferido el 31 de julio de 2014, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Chocó9, declaró improcedente la acción de tutela impetrada por el doctor HAROLD IVÁN MENA TORRES en contra del Ministerio de Educación Nacional, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó y la Secretaría de Educación Departamental del mismo Departamento, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: SÚRTANSE las notificaciones de rigor, conforme a lo descrito en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su

eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 9 Conformaron la Sala la Magistrada doctora Rocío Mabel Torres Murillo (Ponente) y el Conjuez, doctor Rafael Enrique Figueroa Lozano. Impugnación fallo tutela 14 Radicación 110010102000201401508 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Impugnación fallo tutela 15

Radicación 110010102000201401508 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

ACLARACIÓN DE VOTO

Bogotá D.C., tres (03) de octubre de dos mil catorce (2014) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201401508 01 Aprobado en Sala No. 66 del 27 de agosto de 2014 Con el debido respeto me permito manifestar mi ACLARACIÓN DE VOTO en

relación con la decisión aprobada, para indicar que expuse mi impedimento para conocer de la acción de tutela de la referencia, aduciendo haber participado en la Sala 44 del 21 de abril de 2010, en la cual se revocó el fallo de primer grado y se le concedió la protección del derecho fundamental de petición, proceso radicado con el No. 270011102000201000033 01, decisión la cual el accionante pretendía a través de tutela de la referencia, fuera cumplida, el cual me fue NEGADO (Sala 66 del 27 de agosto de 2014), razón por la cual en cumplimiento de mi deber participé en el estudio del proyecto de la referencia. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 3 cuadernos con 228-30 y 30 folios. Atentamente,

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada

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