CSDJ - F11001010200020140150900ADJUNTA20140729192249-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140150900ADJUNTA20140729192249-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintitrés 23 de julio de 2014
Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación N°: 110010102000201401509 00
Registro proyecto: 21 de julio de 2014
Aprobado según Acta N° 53 de 23 de julio de 2014
Referencia: Conflicto negativo de jurisdicción Juzgados 34 Administrativo Oral y 23 Laboral, ambos Colisionantes: del Circuito de Bogotá Asignar a la jurisdicción ordinaria laboral y de Decisión: seguridad social
I. OBJETO DE LA DECISION Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones surgido entre el Juzgado 34 Administrativo Oral de Bogotá y el Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá, con ocasión de la demanda del 8 de noviembre de 2013, inicialmente presentada como medio de control de reparación directa, por la Entidad Promotora de Salud Sanitas S.A., en adelante EPS Sanitas, contra La Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, con radicaciones 2014-00008 y 2014-00296 respectivamente.
II. HECHOS Y ACTUACION PROCESAL 1.- El 8 de noviembre de 2014, la EPS Sanitas demandó, mediante apoderada judicial y ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera, el Conflicto de Jurisdicción Radicación: 110010102000201401509 00
ejercicio del medio de control judicial de la Administración de reparación directa contra La Nación – Ministerio de Salud y Protección Social1. La demanda pretende en síntesis lo siguiente: i) Que se declare administrativa, extracontractual y solidariamente responsable a la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, por los perjuicios materiales causados a EPS Sanitas con ocasión de la falta de reconocimiento y pago, en razón de glosas a la facturación, de 1464 solicitudes de recobros de prestaciones NO POS o no costeadas por las UPC, y que están a cargo del Fosyga luego de haber sido cubiertos por EPS Sanitas a sus usuarios y afiliados; ii) Que, como consecuencia de lo anterior, se condene a la demandada al pago de perjuicios materiales. A título de daño emergente, la suma de $468.811.176 por medicamentos NO POS y la suma de $46.881.117 por gastos administrativos relativos a las prestaciones NO POS correspondientes a las 1464 solicitudes de recobro objeto de la demanda. A título de lucro cesante, el pago de los intereses causados a favor de la demandante por los conceptos anteriores. 2.- La demanda fue repartida al despacho del magistrado Juan Carlos Garzón Martínez, de la Subsección A – Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, bajo el número 2013-01929, quien por auto del 25 de noviembre de 20132 remitió el expediente a los juzgados administrativos de Bogotá, por falta de competencia en razón de la cuantía. 3.- El asunto se repartió entonces al Juzgado 34 Administrativo Oral de Bogotá, con
radicación No. 2014-00008, despacho que mediante auto del 7 de mayo de 20143 se declaró incompetente por falta de jurisdicción y remitió el expediente al reparto de los juzgados laborales del circuito de Bogotá. Las razones expuestas por la Jueza 34 Administrativo Oral de Bogotá fueron esencialmente las siguientes: i) Dentro del proceso No. 2013-02347, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dirimió un conflicto negativo de competencias surgido entre el Juzgado 35 Administrativo de Bogotá y el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá, relativo a la falta de reconocimiento y pago de valores pagados por la EPS Sanitas por concepto de prestaciones NO POS. En esa ocasión, mediante providencia del 30 de octubre de 2013, el Consejo 1 Fl. 1-73, c. principal y 50 cuadernos anexos 2 Fl. 57-60 recto verso, c. principal 3 Fl. 64 recto verso, c. principal 2 Conflicto de Jurisdicción Radicación: 110010102000201401509 00 Superior de la Judicatura asignó la competencia de esos asuntos a la jurisdicción ordinaria, por tratarse de una controversia propia del Sistema de Seguridad Social en Salud; ii) La solución fijada por el Consejo Superior de la Judicatura debe ser también aplicada a esta nueva demanda de la EPS Sanitas, “pues aunque la parte demandante señala que lo que pretende es que se declare administrativa, extracontractual y solidariamente responsable a la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social por los perjuicios materiales causados a EPS
Sanitas con ocasión de la falta de reconocimiento y pago de las 1464 solicitudes de recobro correspondientes al suministro y/o provisión efectiva de medicamentos NO incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, lo que se pretende de fondo es el cobro por vía judicial de los valores referentes al suministro de medicamentos no incluidos dentro del Plan Obligatorio de Salud, que el Sistema General de Seguridad Social en Salud reconoce a sus usuarios y que están a cargo de la Subcuenta de Compensación del FOSYGA” (negrillas fuera del texto). 4.- Repartido nuevamente el asunto, esta vez ante la jurisdicción ordinaria laboral y de seguridad social, el trámite le correspondió al Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá, con radicado No. 2014-00296. Este despacho judicial, por auto del 3 de junio de 20144, se declaró a su vez incompetente por falta de jurisdicción y suscitó el conflicto negativo de competencia con el Juzgado 34 Administrativo de Bogotá. En consecuencia, ordenó remitir el proceso a esta Corporación para dirimir dicho conflicto. 5.- Los motivos de la declaratoria de falta de competencia y jurisdicción, señalados por la Jueza 23 Laboral del Circuito de Bogotá en la referida providencia del 3 de junio de 2014, fueron esencialmente los siguientes: i) Señaló que se trata de una “acción de reparación directa” que busca la declaración de responsabilidad de la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social por los “perjuicios antijurídicos” causados a la EPS Sanitas por el no pago de lo que la demandante canceló por prestaciones NO POS; ii) Agregó que “los
argumentos que fundamentan los perjuicios imputados (…) no se fundamentan en el derecho que le asiste a la EPS de presentar cuentas para que sean pagadas (…) sino en las actuaciones de la demandada en la aplicación que le ha dado a dichos procedimientos, las cuales son el origen y la causa de los perjuicios ocasionados a 4 Fl. 69-73, c. principal 3 Conflicto de Jurisdicción Radicación: 110010102000201401509 00 la demandante y que describe como un severo y grave compromiso de las finanzas de las Entidades Prestadoras de Servicios de Salud”; iii) Mencionó también que no se trata de una controversia del ámbito propio de la seguridad social, ni de la ejecución obligaciones del sistema de seguridad social integral; iv) Normativamente, se basó en el artículo 155.5 del CPACA – Ley 1437 de 2011 sobre la competencia de los jueces administrativos en materia de reparación directa, así como en el artículo 122 del Decreto-Ley 19 de 2012 y el inciso 1° del artículo 104 del CPACA. 6.- Mediante oficio No. 835 del 17 de junio de 2014, el Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá allegó a esta Corporación la actuación objeto de colisión de jurisdicción5.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación es competente para resolver los conflictos de jurisdicciones que se presenten entre la jurisdicción ordinaria y la de lo contencioso administrativo. Así lo establece el artículo 256, numeral 6 de la Constitución Política y lo desarrolla el artículo 112.2 de la Ley 270 de 1996.
2.- Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar cuál jurisdicción, entre la contencioso administrativa y la ordinaria laboral y de seguridad social, es la competente para conocer de una controversia derivada del recobro al FOSYGA de lo pagado por una EPS por prestaciones en salud no incluidas en el Plan Obligatorio de Salud – NO POS – efectivamente prestadas a sus usuarios. Se trata puntualmente de 1464 solicitudes de recobros de prestaciones NO POS, o no costeadas por las Unidades de Pago por Capitación UPC, que fueron devueltas sin pago a la EPS por parte del FOSYGA a través de glosas a la facturación presentada. El interés principal de la EPS consiste en obtener una orden judicial de pago del valor contenido en las facturas rechazadas con glosas, junto con los intereses moratorios respectivos. 5 Fl. 1, c. CSJ 4 Conflicto de Jurisdicción Radicación: 110010102000201401509 00 En otras palabras, el problema jurídico que se debe resolver consiste en determinar dentro de cuál jurisdicción debe adelantarse, a la luz del derecho procesal actualmente vigente, el proceso judicial de recobros por prestaciones NO POS que promueve una EPS contra el Fondo de Solidaridad y Garantía – FOSYGA, en tanto que cuenta sin personería jurídica, adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social. 3.- Solución del conflicto Para dirimir la presente colisión de jurisdicciones, esta Sala procederá a fijar de manera general el marco normativo a seguir en estos asuntos (3.1), para luego
entrar a analizar su aplicación en el caso concreto (3.2). Por último, habida cuenta de la relevancia general de los conflictos de jurisdicción surgidos en asuntos análogos al aquí resuelto, sumada al flujo creciente de conflictos de jurisdicción sobre este mismo tema, la Sala reiterará el precedente vinculante que debe tenerse en cuenta por los despachos judiciales en estos asuntos (3.3). 3.1El marco normativo aplicable De conformidad con el artículo 2.4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social – CPT, modificado por el artículo 6226 de la Ley 1564 de 2012 – Código General del Proceso, la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social conoce de “las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”. Ahora bien, la correcta interpretación y aplicación de la anterior disposición implica tener muy presente que el sector de la Rama Judicial especializado en administrar Justicia en los asuntos laborales y de seguridad social hace parte de la jurisdicción ordinaria, cuyo rasgo característico es su cláusula general o residual de competencia, en relación con las demás jurisdicciones constitucional y legalmente reconocidas. De ahí que el verdadero punto de partida para resolver el presente conflicto de jurisdicción sea lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Estatutaria 270 de 6 De acuerdo con el artículo 627.1 del Código General del Proceso, este artículo se encuentra vigente desde
la fecha de promulgación de la Ley 1564 de 2012, esto es, desde el 12 de julio de 2012. 5 Conflicto de Jurisdicción Radicación: 110010102000201401509 00 1996, en virtud del cual la jurisdicción ordinaria “conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción”. Por cierto, en completa armonía con la cláusula general o residual de competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, el artículo 2.5 del CPT, modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, dispuso que dicha jurisdicción conoce de “la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad” (negrillas fuera del texto). Así las cosas, el primer efecto práctico de la cláusula general o residual a favor de la jurisdicción ordinaria en cualquiera de sus especialidades es que, para que esta opere, debe previamente verificarse que no exista norma especial que atribuya el conocimiento de cierto tipo de procesos a una de las jurisdicciones especiales. En lo que concierne entonces a las demandas ordinarias en materia de seguridad social, deberá verificarse si existe, o no, norma especial que atribuya el conocimiento de ese tipo de asuntos a otra jurisdicción. Puesto que en el asunto objeto de estudio se observa un conflicto negativo de competencia entre las jurisdicciones ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, y contencioso administrativa, la Sala procederá a la verificación del
marco normativo aplicable a los procesos de seguridad social que taxativamente pueden someterse a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Ello se hará con base en lo previsto por la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA), estatuto procesal vigente al momento de la presentación de la demanda y por el cual se rige el presente análisis de jurisdicción en cuanto al contencioso administrativo, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 3087. Al respecto se encuentra por un lado que, en los términos del inciso primero del artículo 104 del CPACA, debe tenerse en cuenta en principio que no se trate desde el punto de vista sustancial o material de un conflicto surgido de un acto, contrato, 7 Art. 308, inc. 2, Ley 1437 de 2011: “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia”. 6 Conflicto de Jurisdicción Radicación: 110010102000201401509 00 hecho, omisión u operación sujeto al derecho administrativo y en el cual estén involucradas entidades públicas o particulares en ejercicio de función administrativa. Por otro lado, atendiendo los parámetros especiales fijados en los numerales del referido artículo, debe tenerse en cuenta que, de acuerdo con lo previsto en el numeral 4 del mismo artículo 104 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce en materia laboral y de seguridad social de los procesos “relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado,
y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público” (negrillas fuera del texto). El anterior criterio es exclusivo y excluyente; es decir que los procesos judiciales relativos a la seguridad social de los empleados públicos, cuando su régimen sea administrado por una persona de derecho público, son los únicos litigios en materia de seguridad social que pueden ser tramitados ante la jurisdicción especial de lo contencioso administrativo. Y, correlativamente, atendiendo el carácter residual y general de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, cuando las pretensiones de una demanda se relacionen con los demás tipos de controversias que puedan surgir al interior y entre los actores del sistema general de seguridad social, la competencia será de la justicia ordinaria. Accesoriamente, la Sala estima pertinente recordar que, en los términos del literal f) del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, adicionado por el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011, cuando la Superintendencia Nacional de Salud ejerce funciones jurisdiccionales conoce de los “conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud”, dicha competencia la ejerce a prevención, en relación con la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social. El ejercicio de esta función jurisdiccional por parte de la precitada autoridad administrativa tiene además asegurada su segunda instancia ante la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social. De esta forma también puede confirmarse que, en el ordenamiento jurídico colombiano, las demandas derivadas de devoluciones o glosas a las facturas y que
surjan entre entidades partícipes del sistema general de seguridad social en salud, 7 Conflicto de Jurisdicción Radicación: 110010102000201401509 00 se pueden presentar, alternativamente, ante el juez ordinario especializado en asuntos laborales y de seguridad social, o ante la unidad que al interior de la Superintendencia Nacional de Salud ejerza la función jurisdiccional. Por cierto, en total coherencia con esta realidad del derecho procesal, el artículo 105.2 del CPACA – Ley 1437 de 2011 excluyó explícitamente del ámbito de la justicia contencioso administrativa el control judicial de “las decisiones proferidas por autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales”. 3.2El caso concreto La Sala reitera que “no es el nomen juris de la demanda lo que determina la jurisdicción a tramitar el proceso, sino la real pretensión y objeto del litigio”8, de tal modo que corresponde al Consejo Superior de la Judicatura, en su calidad de tribunal de conflictos inter-jurisdiccionales, interpretar con carácter vinculante las normas que atribuyen competencias a las jurisdicciones que entran en colisión. Esta labor interpretativa está íntimamente ligada al análisis del caso concreto que consiste en la verificación de la realidad procesal de lo que se pretende con la demanda, integrando para ello las circunstancias de hecho y de derecho que la rodean y condicionan. Justamente, aplicando el anterior criterio al caso concreto, la Sala constata que la demanda presentada el 8 de noviembre de 2013 por la EPS Sanitas contra la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, así formalmente se haya
intentado encausar como el medio de control de reparación directa, tiene como finalidad real y última la siguiente:
A. Con base en los hechos de la demanda y pruebas allegadas se desprende que la EPS Sanitas pretende demostrar que prestó, con base en decisiones de su Comité Técnico Científico o de órdenes de tutela, una serie de prestaciones en salud a favor de varios de sus afiliados, beneficiarios y usuarios, las cuales 8 CSJ, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, sentencia del 16 de enero de 2013, Rad. 2012-02113, M.P. Dra. María Mercedes López Mora. En aquella ocasión, esta Sala agregó que “Aceptar el rótulo de la demanda como determinante en la escogencia de la jurisdicción, es dejar al arbitrio de las partes algo que es potestativo de legislador, es la Ley la que establece las reglas de competencia, sólo que por interpretaciones que suelen dar a ciertas normas los operadores judiciales, registran las diligencias posiciones encontradas frente a hechos aparentemente confusos, donde surge necesaria la intervención del (sic) un juez del conflicto, quien por mandato Constitucional y legal adscribe el conocimiento al competente con fuerza vinculante para los intervinientes y los Jueces trabados en el conflicto”.
8 Conflicto de Jurisdicción Radicación: 110010102000201401509 00 no estarían incluidas dentro del Plan Obligatorio de Salud, o no debían pagarse con cargo a la UPC.
B. Que, como consecuencia de lo anterior, la mencionada EPS presentó ante el FOSYGA las respectivas facturas para el trámite administrativo de recobro al
Estado del valor que debió asumir por prestar servicios de salud que presuntamente no estaban cubiertos por los recursos destinados a cumplir con el Plan Obligatorio de Salud.
C. Que el Ministerio de Salud y Protección Social, a través del FOSYGA, habría rechazado o devuelto con glosas las facturas antes mencionadas, razón por la cual no se le pagaron por vía administrativa los recobros a la EPS.
D. Que fracasado, terminado o imposibilitado el trámite administrativo del recobro, se pide a la Administración de Justicia declarar que el Estado, mediante el Ministerio de Salud y Protección Social y con cargo al FOSYGA, tiene la obligación de pagar a la EPS dichos valores, junto con sus respectivos intereses moratorios.
Habida cuenta de lo anterior y, aplicando al caso concreto el marco normativo que se expuso en abstracto en el punto 3.1, esta Sala considera que el presente conflicto debe ser dirimido asignándole el conocimiento del proceso a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social. En efecto, es evidente que, independientemente de su denominación y estructura formal, de la demanda presentada por la EPS Sanitas no puede surgir un proceso judicial relativo a la seguridad social de los empleados públicos cuyo régimen sea administrado por una persona de derecho público. Por lo cual, siendo este tipo de litigio el único que en materia de seguridad social quedó taxativamente reservado a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, debe entenderse que, en aplicación de la cláusula general y residual de competencia de la jurisdicción ordinaria, en los
términos del artículo 12 de la Ley Estatutaria 270 de 1996, la jurisdicción competente para el recobro al Estado por prestaciones NO POS es la ordinaria. Más concretamente, dado que es una controversia propia del sistema de seguridad social en salud, entre actores de dicho sistema, sobre recursos del sistema y 9 Conflicto de Jurisdicción Radicación: 110010102000201401509 00 derivada de la prestación de servicios de salud a usuarios del sistema, le corresponderá a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social. Las anteriores razones de hecho y de derecho son suficientes para dirimir el conflicto que en concreto se resuelve por la Sala. Sin embargo, con el fin de dar mayor claridad a todos los operadores jurídicos sobre la correcta interpretación y aplicación de las normas sobre jurisdicción y competencia en cuanto al proceso judicial de recobros dentro del sistema general de seguridad social en salud, la Sala aclara que la nueva redacción del artículo 2.4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, con ocasión de la entrada en vigencia del artículo 622 del Código General del Proceso, así parezca literalmente más restrictiva si se compara con su versión anterior, nunca puede interpretarse como la decisión del legislador de inaplicar, restringir, ni mucho menos derogar la cláusula general y residual de competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, cuya fuente es prevalente por ser ley estatutaria9. Por lo tanto, con el fin de interpretar de manera coherente el enunciado normativo del artículo 2.4 del CPT a la luz de la cláusula general y residual de competencia
del artículo 12 de la Ley Estatutaria 270 de 1996, deberá entenderse que los recobros al Estado son una controversia, sino directa al menos indirecta, que se desprende necesariamente de la prestación de servicios de salud a afiliados, beneficiarios o usuarios, por parte de una E.P.S. en tanto que administradora de un régimen de seguridad social en salud. La Sala advierte entonces que las demandas judiciales ocasionadas por el no pago en sede administrativa de recobros, en virtud de devoluciones o glosas a las facturas acompañadas a la solicitud de recobro, son una especie de litigio propio del sistema actual de seguridad social en salud, que se da entre un administrador del sistema de salud y el Estado, como garante último de los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social, en razón de la atención a los usuarios del mismo sistema. 9 La jurisprudencia de la Corte Constitucional (cf. Sentencia C-750 de 2008, entre otras) ha reconocido que las leyes estatutarias y orgánicas, si bien no son de rango o nivel constitucional, sirven como parámetro para juzgar la constitucionalidad de la ley ordinaria y, en esa medida, integran el denominado bloque de constitucionalidad lato sensu o en sentido amplio. 10 Conflicto de Jurisdicción Radicación: 110010102000201401509 00 Debe entonces entenderse que las controversias judiciales que se desprenden por recobros fallidos son un tipo especial de litigio en materia de seguridad social, que no puede confundirse con casos de responsabilidad médica, ni con litigios basados en contratos, ni con el medio de control reparación directa por hechos, omisiones u
operaciones del Estado. Ello implica la inclusión del proceso judicial de recobros por prestaciones NO POS dentro de los supuestos del artículo 2.4 del CPT que le asignan competencia al juez laboral y de la seguridad social. De esta forma se garantiza la interpretación del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en estrecha concordancia con la cláusula general y residual que, se insiste, distingue a la jurisdicción ordinaria en sus diferentes especialidades temáticas. Finalmente, contrario a lo sostenido en el presente asunto por el Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá, la Sala aclara que bajo ninguna circunstancia puede entenderse que los artículos 111 y 122 del Decreto-Ley 19 de 201210 10 ARTICULO 111. TÉRMINO PARA EFECTUAR CUALQUIER TIPO DE COBRO O RECLAMACIÓN CON CARGO A RECURSOS DEL FOSYGA. El artículo 13 del Decreto 1281 de 2002, quedará así: "Artículo 13. Término para efectuar cualquier tipo de cobro o reclamación con cargo a recursos del FOSYGA. Las reclamaciones o cualquier tipo de cobro que deban atenderse con cargo a los recursos de las diferentes subcuentas del FOSYGA se deberán presentar ante el FOSYGA en el término máximo de (1) año contado a partir de la fecha de la generación o establecimiento de la obligación de pago o de la ocurrencia del evento, según corresponda. Parágrafo 1. Por una única vez, el FOSYGA reconocerá y pagara todos aquellos recobros y/o reclamaciones cuya glosa aplicada en el proceso de auditoría haya sido únicamente la de extemporaneidad y respecto de la
cual el resultado se haya notificado a la entidad reclamante y/o recobrante, antes de la entrada en vigencia de la presente disposición, siempre y cuando no haya operado el fenómeno de la caducidad previsto en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., o en la norma que lo sustituya, previa nueva auditoría integral, que deberá ser sufragada por la entidad reclamante o recobrante, según sea el caso, en los términos y condiciones que para el efecto fije el Ministerio de Salud y Protección Social. Parágrafo 2. Las cotizaciones no compensadas, incluidas las glosadas sin compensar al momento de expedición del presente Decreto, deberán compensarse por parte de las Entidades Promotoras de Salud EPS, y entidades obligadas a compensar, dentro del año siguiente a la vigencia de este Decreto Ley, previo el cumplimiento de los procedimientos establecidos en los Decretos 2280 de 2004 y 4023 de 2011 o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan". “ARTÍCULO 122. PROCEDIMIENTO PARA SANEAMIENTO DE CUENTAS POR RECOBROS. Sin perjuicio de los mecanismos alternativos de solución de conflictos establecidos en la ley, cuando se presenten divergencias recurrentes por las glosas aplicadas en la auditoría efectuada a los recobros ante el FOSYGA, por cualquier causal, el Ministerio de Salud y Protección Social establecerá los lineamientos o procedimientos orientados a su solución, siempre y cuando no haya transcurrido el plazo de caducidad establecido para la acción de reparación directa en el Código Contencioso Administrativo. En estos casos, el costo de la nueva auditoría integral deberá ser sufragado por la entidad recobrante.
Cuando la glosa se origine en la inclusión en el POS de las tecnologías en salud recobradas al FOSYGA, se aplicará el concepto que para el efecto expida la Comisión de Regulación en Salud CRES, quien será la competente para determinar en forma definitiva si se encuentran o no incluidas, tanto para lo contenido en las normas expedidas por esa Comisión como para lo previsto en normas anteriores, Emitido el concepto de la CRES y efectuada la auditoría integral, en caso de ser favorables, se procederá al trámite de pago. Para los recobros que a la entrada en vigencia del presente Decreto ley ya surtieron la auditoría integral y cuya glosa se aplicó por considerar que la tecnología se encontraba incluida en el POS, se aplicará por una sola vez, dentro del año siguiente contado a partir de la vigencia de la presente disposición, siempre y cuando 11 Conflicto de Jurisdicción Radicación: 110010102000201401509 00 sean normas de atribución de competencias y delimitación de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En efecto, en primer lugar debe considerarse que el alcance de dichos preceptos se circunscribe estrictamente, como el mismo título del capítulo VIII donde se ubican lo sugiere, a lo relativo a trámites y procedimientos de naturaleza administrativa y no judicial que se deben surtir dentro del sector administrativo de salud y protección social. En segundo lugar, la remisión a los términos de caducidad de la acción de reparación directa del CCA ordenada por los artículos 111 y 122 del Decreto-Ley 19 de 2012, tiene por única
finalidad la de fijar un parámetro normativo a los términos máximos para efectuar el trámite administrativo y no judicial de los recobros al FOSYGA. En tercer lugar, es jurídicamente imposible en vigencia del CPACA – Ley 1437 referirse a la acción de reparación directa, pues lo que el nuevo estatuto procesal de la justicia administrativa estableció fue un sistema de única acción, con variedad de medios de control. Y, en cuarto lugar, no es posible considerar que el Decreto 19 de 2012, expedido con base en facultades extraordinarias concedidas al Gobierno Nacional, pueda modificar materias propias de un código como el CPACA – Ley 1437 de 2011, atendiendo la prohibición expresa que se desprende de los artículos 150.2 y 150.10 de la Constitución de 1991. Con base en las anteriores consideraciones, la Sala ordenará la remisión del expediente objeto de estudio a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social. 3.3Reiteración del precedente fijado La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es dentro del ordenamiento jurídico colombiano la suprema autoridad en materia de conflictos de competencia suscitados entre las diferentes jurisdicciones constitucional y legalmente reconocidas. Por tal razón, sus decisiones son vinculantes para el caso concreto, pero también tiene la fuerza normativa que caracteriza al precedente jurisprudencial dentro de la materia. Teniendo en cuenta además que los recobros judiciales al Estado dentro del sistema general de seguridad social en salud por prest
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