CSDJ - F11001010200020140151000ADJUNTA20141020160815-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140151000ADJUNTA20141020160815-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., dieciséis (16) de octubre de 2014
Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110010102000201401510 00
Registro proyecto: 14 de octubre de 2014
Aprobado según Acta N° 87 de 16 de octubre de 2014
REFERENCIA: Conflicto negativo de jurisdicción
Juzgados 2º Administrativo de Descongestión COLISIONANTES: y 2º Laboral, ambos del Circuito de Pasto Asignar a la jurisdicción de lo contencioso DECISIÓN: administrativo
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones surgido entre el Juzgado 2º Administrativo de Descongestión del Circuito de Pasto y el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Pasto, con ocasión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral presentada por el señor Carlos
Hernán Velasco Zamora contra la Universidad de Nariño.
II. HECHOS Y ACTUACION PROCESAL 1.- El 31 de enero de 2012 se repartió al Juzgado 1º Administrativo de Pasto, con el número de radicación 2012-00018, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de naturaleza laboral que en causa propia presentó el señor Carlos
Conflicto de Jurisdicciones
Radicado número: 110010102000201401510 00
Hernán Velasco Zamora contra la Universidad de Nariño1; cuyas pretensiones son, en síntesis, las siguientes: i) Que se declare la nulidad de la decisión verbal de insubsistencia del demandante, adoptada por el rector de la entidad demandada el 5 de agosto de 2011 y ratificada por escrito mediante el oficio No. REC-DIE 472 de la misma fecha; ii) Que se reconozca y pague al demandante la diferencia entre lo reconocido y pagado a su favor en la Sección de Compras y Contratación y entre lo percibido por un Jefe de Área; iii) Que se ordene el reintegro del demandante a la Universidad de Nariño; iv) Que se declare que no ha existido solución de continuidad en la relación laboral entre demandante y demandada; 2.- De los hechos de la demanda y documentos anexos se desprende que el demandante habría estado vinculado, mediante sucesivos contratos de trabajo a término fijo, a partir del 13 de enero de 2009; primero en el cargo de asistente III y luego en el cargo de Técnico adscrito al despacho del Vice-rector Administrativo de la Universidad de Nariño, laborando en temas de contratación administrativa, auditoría y calidad, entre otros. Se relata igualmente que el nuevo Rector de la entidad demandada habría iniciado una cierta forma de persecución laboral contra el demandante, tras haber publicado un artículo de prensa sobre la carrera administrativa y la autonomía universitaria y al no haber seguido instrucciones o sugerencias para presuntamente favorecer a un contratista de la mencionada universidad.
En ese contexto, el Rector de la Universidad de Nariño le habría manifestado en una reunión el 5 de agosto de 2011 que la Universidad prescindía de sus servicios porque ya no confiaban en él, decisión ratificada en comunicación de la misma fecha. Para el actor, en virtud del principio constitucional de primacía de la realidad laboral sobre las formas, debía entenderse que su vinculación y cargos ocupados correspondían en realidad al de Jefe de Área de la Universidad de Nariño; y que los contratos de trabajo suscritos fueron, a su juicio, la forma de encubrir el cargo que le correspondía. 1 Fl. 1 a 309 c.o. 2 Conflicto de Jurisdicciones Radicado número: 110010102000201401510 00 3.- Mediante auto del 14 de febrero de 2012 (fl. 311-312 c.o.), el Juzgado 1º Administrativo del Circuito de Pasto admitió la demanda. El 6 de julio de 2012, el asunto fue remitido por descongestión al Juzgado 6º Administrativo de Pasto (fl. 372 c.o.) y luego al Juzgado 2º Administrativo de Descongestión del Circuito de Pasto. Ese último despacho continuó con el trámite del proceso, incluyendo práctica de pruebas (fl. 377 y s. c.o.) y alegatos de conclusión (fl. 394 y s. c.o). 4.- Posición del Juzgado 2º Administrativo de Descongestión del Circuito de Pasto. En lugar de dictar sentencia de primera instancia, ese despacho judicial resolvió, en auto del 4 de abril de 20142, declarar la falta de competencia de la
jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer de la demanda. El Juez 2º Administrativo de Pasto consideró, a partir de lo previsto en el artículo 2.1 del CPTSS y en el artículo 134B del CCA que, puesto que el demandante estaba vinculado a la entidad demandada mediante contrato individual de trabajo, se trataba de una controversia sometida a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Se ordenó en consecuencia la remisión del expediente al reparto de los Jueces Laborales del Circuito de Pasto. 5.- Contra la referida providencia del 4 de abril de 2014, el demandante interpuso acción de tutela, la cual fue rechazada por improcedente por el Tribunal Administrativo de Nariño, en fallo del 9 de mayo de 2014 (fl. 451 y s. c.o.). 6.- Posición del Juzgado 2º Laboral del Circuito de Pasto. Repartido nuevamente el asunto, esta vez ante la jurisdicción ordinaria laboral y con radicación No. 2014-00163, le correspondió al Juzgado 2º Laboral del Circuito de Pasto. Ese despacho judicial, por auto del 27 de mayo de 2014 (fl. 463-469 c.o.), declaró igualmente la falta de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral para conocer del proceso y ordenó la remisión del expediente a esta Sala para dirimir el conflicto de jurisdicción así suscitado. En sus consideraciones, el Juez 2º Laboral del Circuito de Pasto señaló que, con base en el artículo 2.1 del CPTSS y el artículo 134B del CCA, debía entenderse que
la jurisdicción competente para conocer del asunto es la contencioso administrativa. Por un lado, aquel despacho recordó que “la condición jurídica de empleado público o trabajador oficial no obedece a la voluntad de las partes, sino a la precisión legal 2 Fl. 410-412 c.o. 3 Conflicto de Jurisdicciones Radicado número: 110010102000201401510 00 respecto de la entidad a la cual se presta el servicio y a la naturaleza de ésta (criterio orgánico), y excepcionalmente a las funciones que desarrolla el servidor (criterio funcional), y en caso de que una persona reclame salarios, prestaciones e indemnizaciones, alegando por ejemplo el principio de primacía de la realidad sobre las formas, la jurisdicción competente se determina de acuerdo a la entidad a la que se prestó los servicios y según las funciones que dice haber ejercido” (fl. 464 c.o.). De otro lado, estimó en cuanto al caso concreto que el demandante, en razón de las funciones desempeñadas y de la naturaleza jurídica de establecimiento público departamental de la Universidad de Nariño, no podía ser considerado trabajador oficial, pues no tenía un cargo de trabajador de obras públicas ni de mantenimiento de las mismas. Para ello tuvo en cuenta, además de lo previsto en los decretos 3135 de 1968 y 1222 de 1986, el Acuerdo No. 166 de 1990 por el cual se expidió el Estatuto de Personal Administrativo de la Universidad de Nariño. 7.- Mediante oficio No. 899 del 9 de junio de 2014, radicado el 16 de junio de 2014,
se recibió en esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria la actuación remitida por el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Pasto, para efectos de dirimir el conflicto de jurisdicción surgido en los términos que se acaban de exponer3.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación es competente para resolver los conflictos de jurisdicciones que se presenten entre la jurisdicción ordinaria y la de lo contencioso administrativo. Así lo establece el artículo 256, numeral 6 de la Constitución Política y lo desarrolla el artículo 112, numeral 2 de la ley 270 de 1996. 2.- Problema jurídico 3 Fl. 1 c. CSJ
4 Conflicto de Jurisdicciones Radicado número: 110010102000201401510 00 Le corresponde a la Sala determinar cuál jurisdicción, entre la de lo contencioso administrativo y la ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, es la competente para conocer de una demanda presentada por una persona natural que habría trabajado en el área administrativa de contratación, auditoría y calidad de la gestión de una universidad pública departamental; que había sido vinculada mediante contratos de trabajo a término fijo, sucesivamente renovados, y cuya relación de trabajo habría sido terminada injustificadamente por el rector del ente autónomo. El demandante solicita se declare la ilegalidad del acto de separación del cargo, se ordene su reintegro y se le reconozca en virtud de la primacía de la realidad sobre las formas, el estatus de Jefe de Área y no de técnico o auxiliar
administrativo. 3.- Solución del conflicto Para dirimir la presente colisión de jurisdicciones, esta Sala procederá a fijar de manera general el marco normativo a seguir en estos asuntos (3.1), para luego entrar a analizar su aplicación en el caso concreto (3.2). 3.1El marco normativo aplicable El sector de la Rama Judicial especializado en administrar Justicia en los asuntos laborales y de seguridad social hace parte de la jurisdicción ordinaria, cuyo rasgo característico es su cláusula general o residual de competencia, en relación con las demás jurisdicciones constitucional y legalmente reconocidas. De ahí que el punto de partida para resolver el presente conflicto de jurisdicción sea lo dispuesto en el artículo 12 de la ley estatutaria 270 de 1996, en virtud del cual la jurisdicción ordinaria “conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción”. Asimismo, pasando ahora al campo específico del derecho del trabajo, debe tenerse en cuenta que el artículo 2.1 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social – CPTSS, modificado por la ley 712 de 2001, dispone que la jurisdicción ordinaria laboral y de seguridad social conoce de las demandas declarativas y de condena derivadas de “los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”. 5 Conflicto de Jurisdicciones Radicado número: 110010102000201401510 00 Ahora bien, para que la cláusula general o residual a favor de la jurisdicción ordinaria
opere, debe previamente verificarse que no exista norma especial que atribuya el conocimiento de cierto tipo de procesos a una de las jurisdicciones especiales. Así, en lo relativo a demandas laborales, deberá verificarse si existe, o no, norma especial que atribuya el conocimiento de ese tipo de asuntos a otra jurisdicción. Procede entonces verificar concretamente el marco normativo aplicable a los procesos laborales que taxativamente pueden someterse a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con base en lo previsto en el CCA – decreto 01 de 1984, estatuto procesal vigente al momento de la presentación de la demanda (31 de enero de 2012) y que deberá aplicarse al estudiar el presente asunto, tal como lo dispone el artículo 308 del CPACA – ley 1437 de 20114. Al respecto la Sala encuentra que, por un lado y de manera general, el artículo 82 del CCA define que la jurisdicción de lo contencioso administrativo tiene por objeto “juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas incluidas las sociedades de economía mixta con capital público superior al 50% y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado”. Y, de otro lado y de manera particular, su artículo 134B, numerales 1 y 2, establece que “los Jueces Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:
1. De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan Actos Administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no
exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales.
2. De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, cuando se trate de controversias que se originen en una relación laboral legal y reglamentaria o cuando se controviertan Actos Administrativos de carácter laboral expedidos por autoridades del orden nacional, con excepción de los actos referentes a la declaratoria de unidad de empresa y a la calificación de huelga, cuya 4 Ley 1437 de 2011, artículo 308: “El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012.
Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. 6 Conflicto de Jurisdicciones Radicado número: 110010102000201401510 00 competencia corresponde al Consejo de Estado en única instancia” (negrillas fuera del texto). De lo anterior se colige que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no conoce de aquellos litigios de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales, caso en el cual opera la regla de competencia del artículo 2.1 del Código de Procedimiento del Trabajo y la Seguridad Social – CPTSS, en concordancia con la cláusula general y residual de competencia de la jurisdicción ordinaria. 3.2El caso concreto La Sala recuerda que “no es el nomen juris de la demanda lo que determina la
jurisdicción a tramitar el proceso, sino la real pretensión y objeto del litigio”5, de tal modo que corresponde al Consejo Superior de la Judicatura, en su calidad de tribunal de conflictos inter-jurisdiccionales, interpretar con carácter vinculante las normas que atribuyen competencias a las jurisdicciones que entran en colisión. Esta labor interpretativa está íntimamente ligada al análisis del caso concreto que consiste en la verificación de la realidad procesal de lo que se pretende con la demanda, integrando para ello las circunstancias de hecho y de derecho que la rodean y condicionan. En cuanto al caso concreto, esta Sala constata que las pretensiones de la demanda son ciertamente de carácter laboral, mas habrá de especificarse un poco más su verdadero sentido y alcance procesal. Al respecto, se observa que se trata en realidad de una controversia laboral entre una persona natural y una entidad pública, más exactamente un establecimiento público del orden departamental. En efecto, se tiene por un lado que el artículo 1º del Acuerdo No. 194 de 1993 (Estatuto General de la Universidad de Nariño) define a la Universidad de Nariño como “una institución universitaria, autónoma de carácter oficial con gobierno, 5 CSJ, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, sentencia del 16 de enero de 2013, Rad. 2012-02113, M.P. Dra. María Mercedes López Mora. En aquella ocasión, esta Sala agregó que “Aceptar el rótulo de la demanda como determinante en la escogencia de la jurisdicción, es dejar al arbitrio de las partes algo que es potestativo de legislador, es la Ley la que establece las reglas de competencia, sólo que por interpretaciones que suelen dar
a ciertas normas los operadores judiciales, registran las diligencias posiciones encontradas frente a hechos aparentemente confusos, donde surge necesaria la intervención del (sic) un juez del conflicto, quien por mandato Constitucional y legal adscribe el conocimiento al competente con fuerza vinculante para los intervinientes y los Jueces trabados en el conflicto”. 7 Conflicto de Jurisdicciones Radicado número: 110010102000201401510 00 patrimonio y rentas propias y con capacidad para organizarse, gobernarse, designar sus propias autoridades y para dictar normas y reglamentos de conformidad con la Ley”. Y, por otro lado, el Acuerdo No. 166 del 21 de agosto de 1990 (Estatuto del Personal Administrativo de la Universidad de Nariño) adoptado por el Consejo Superior de la Universidad de Nariño, dispuso que las reglas relativas al personal administrativo de dicha universidad son concordantes con las leyes y demás disposiciones vigentes, teniendo en cuenta que se trata de un “establecimiento público del orden departamental”. Asimismo, el artículo 7 del Acuerdo No. 166 de 1990 es claro al señalar que “el personal administrativo de la Universidad de Nariño está conformado por empleados públicos y trabajadores oficiales, conforme a la ley y los Acuerdos de clasificación expedidos por el Consejo Superior Universitario”. Con base en lo anterior, resulta indispensable verificar cuál es según la ley el régimen laboral de los establecimientos públicos departamentales. Para ello, la Sala recuerda que el artículo 233 del decreto 1222 de 1986 (Código de Régimen Departamental) establece que “los servidores departamentales son empleados públicos sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento
de obras públicas son trabajadores oficiales”, y que “quienes presten sus servicios en las empresas industriales y comerciales y en las sociedades de economía mixta departamentales son trabajadores oficiales”, salvo los cargos de dirección o confianza que deben ser desempeñados por empleados públicos (negrillas fuera del texto). La anterior disposición es concordante con el artículo 5 del decreto 3135 de 1968, en virtud del cual “las personas que prestan sus servicios en los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales”. En tal contexto normativo debe entenderse que solamente tendrán vocación legal de trabajadores oficiales, y deberán en consecuencia vincularse mediante contrato de trabajo a la Universidad de Nariño, quienes sean trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas; de modo que todos los demás miembros del personal administrativo y docente de la precitada universidad tienen 8 Conflicto de Jurisdicciones Radicado número: 110010102000201401510 00 en principio vocación legal de empleados públicos, vinculados mediante relación legal y reglamentaria. Descendiendo entonces al caso concreto, de la demanda se desprende que el señor Carlos Hernán Velasco Zamora, a pesar de haber estado formalmente vinculado a la Universidad de Nariño mediante contratos de trabajo, tiene vocación legal de empleado público, pues la realidad de las cosas en cuanto a la función efectivamente ejercida en la institución demandada (contratación administrativa, control interno, auditoría, gestión de la calidad) conduce inevitablemente a ello. Como bien lo señaló el Juez 2º Laboral del Circuito de Pasto en su auto del 27 de
mayo de 2014, no basta con la verificación de la vinculación con la demandada mediante contrato de trabajo para afirmar que la jurisdicción ordinaria es la competente para conocer de esos asuntos, pues no se trata de un criterio absoluto, “sino que es necesario examinar su procedencia en cada caso concreto, pues tal postura sería aplicable si lo que se está discutiendo son las funciones desempeñadas por el servidor o la naturaleza jurídica de la entidad a la que se presta el servicio, pero no cuando diáfano aparece que el demandante no pudo ostentar la calidad de trabajador oficial, caso en el cual sería inane adelantar un proceso a sabiendas de que el resultado final será la absolución de la parte demandada por no haber existido contrato de trabajo entre las partes, (…)” (fl. 468 c.o., negrillas fuera del texto). Ello es así porque los criterios de competencia y jurisdicción de los artículos 2.1 del CPTSS y del artículo 134B, numerales 1 y 2, del CCA exigen verificar el tipo de vinculación del servidor público y eso, en virtud del principio constitucional de la primacía de la realidad laboral sobre las formas (artículo 53 CP1991), implica que es la ley y no las partes quien fija el deber ser de la vinculación como empleado público o como trabajador oficial. Así las cosas, habida cuenta de la naturaleza de la función desempeñada por el demandante, del tipo de entidad pública demandada y de su régimen laboral, el presente conflicto de jurisdicción deberá dirimirse asignándole el conocimiento del asunto a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
9 Conflicto de Jurisdicciones Radicado número: 110010102000201401510 00 En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado 2º Administrativo de Descongestión del Circuito de Pasto y el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Pasto, asignando el conocimiento del caso a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, representada por el primero de ellos. En consecuencia, REMÍTASE de manera inmediata la totalidad del expediente al Juzgado 2º Administrativo de Descongestión del Circuito de Pasto, para que reasuma con la mayor celeridad el conocimiento del proceso radicado bajo el número 2012-00018, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO.- COMUNÍQUESE y ENVÍESE, para su información, copia de esta providencia al Juzgado 2º Laboral del Circuito de Pasto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA
PRESIDENTA BUITRAGO
VICEPRESIDENTE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
MAGISTRADO MAGISTRADA
10 Conflicto de Jurisdicciones Radicado número: 110010102000201401510 00
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
MAGISTRADO MAGISTRADO
WILSON RUIZ OREJUELA
MAGISTRADO
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
SECRETARIA JUDICIAL
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Rad: 110010102000201401510 00
Mag. Ponente: Dr. Néstor Iván Javier Osuna Patiño Aprobado según Acta No. 87 de 16 de octubre de 2014
SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto acostumbrado, la suscrita se aparta de la decisión aprobada por la mayoría de la Sala en el proceso de la referencia, como quiera que el presente caso se relaciona con el conflicto negativo de jurisdicción, suscitado entre el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Pasto y el Juzgado Segundo Laboral del mismo Circuito, por la demanda de Nulidad y Restablecimiento del derecho de naturaleza laboral instaurada por el señor Carlos 11 Conflicto de Jurisdicciones Radicado número: 110010102000201401510 00 Hernán Velasco Zamora, pretendiendo la nulidad de la declaratoria de insubsistencia verbal y entre otros, su reintegro a la Universidad de Nariño. En primer lugar, debe delimitarse la competencia que la Ley 712 de 2001 en su artículo 2° -por la cual se reformó el Código Procesal del Trabajole dio a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral, así: “Competencia General. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de:
1.- Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. (…)”. Así mismo, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, consagra en su artículo 155, lo siguiente: “Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: 2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” (Negrilla fuera de texto) A su turno, el Código Contencioso Administrativo, consagraba: “ARTICULO 134-B. COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los Jueces Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: 1. De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan Actos Administrativos de cualquier autoridad…” Remitiéndonos al caso en estudio, se tiene que la pretensión del demandante, en últimas, se dirige a que se le declare la existencia de un contrato de trabajo, pues según se fundamenta la demanda están reunidos los presupuestos del “contrato realidad”, y en consecuencia, pretende se le paguen la diferencia entre lo reconocido y pagado en el lugar en el que laboró y lo percibido por un jefe de área, entre otros, por considerar tener derecho a ello, es decir, se trata de una
12 Conflicto de Jurisdicciones Radicado número: 110010102000201401510 00 controversia que conforme con lo señalado por el artículo 2º de la Ley 712 de 2001, es de competencia de la jurisdicción ordinaria - laboral. Así las cosas, lo que se previó en la legislación colombiana es que la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral se encargue de resolver los litigios generados con ocasión de un contrato de trabajo, en tanto son competencia de lo contencioso administrativo todos aquellos litigios laborales surgidos entre las entidades públicas y sus empleados, con exclusión expresa dada por la misma ley, como ya se reseñó, esta última situación no corresponde al caso objeto de estudio, pues no se acreditó la existencia un acto administrativo de nombramiento que significara la vinculación al Servicio Público como empleado, por el contrario su vínculo habría sido mediante sucesivos contratos de trabajo a término fijo siendo entonces la única vía beneficiosa para la demandante, la declaratoria del contrato de trabajo, esto es, el reconocimiento de su condición de trabajadora oficial. Con fundamento en lo expuesto la suscrita se aparta de lo resuelto por la mayoría de la Sala, puesto que debió asignarse la competencia del asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral. De los señores Magistrados,
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada LMJD 13