CSDJ - F11001010200020140151100ADJUNTA20141210102747-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140151100ADJUNTA20141210102747-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Laboral y Jurisdicción Contencioso Administrativa. Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, y el JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, por el conocimiento de la demanda Ejecutiva laboral, instaurada a través de apoderada judicial por la por la señora LILIAN MERCEDES SANJUAN DE MERCADO contra la Empresa Social del Estado “CENTRO DE SALUD DE TUBARÁ”. Por lo anterior en el sub lite, se asignó el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., tres (03) de diciembre de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000201401511 00 (9775-20) Aprobado según Acta de Sala No. 99 ASUNTO Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, y el JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, por el conocimiento de la demanda
ejecutiva laboral, instaurada a través de apoderado judicial por la señora
LILIAN MERCEDES SANJUAN DE MERCADO.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La señora LILIAN MERCEDES SANJUAN DE MERCADO, el día 31 de enero de 2014, impetró demanda ejecutiva laboral, contra la Empresa Social del Estado “CENTRO DE SALUD DE TUBARÁ”, cuya pretensión principal consistió en: “se sirva librar mandamiento de pago por la vía ejecutiva a favor de mi poderdante y en contra de la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO CENTRO DE SALUD DE TUBARA, representada legalmente por el señor Gerente Doctor DAVID SALOMON CURE PEREZ y/o quien haga sus veces al momento de su notificación, por los siguientes conceptos: a)-Por la suma de DOCE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES PESOS ($12.294.563) m.l. correspondiente al pago de los meses de junio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2008, por concepto de salarios dejados de cancelar, 10% de las vacaciones del año 2007, 50% de las vacaciones del 2008, saldo de vacaciones del año 2011; bienestar social de los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, en cumplimiento del contrato de trabajo formal en calidad de auxiliar de enfermería al Servicio de la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO CENTRO DE SALUD DE TUBARA. b).- Los intereses corrientes y moratorios que se han generado por el no pago
oportuno de estos derechos aquí reclamados (…)” (sic) (fls. 33 a 35 c. principal). 2.- El conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla, quien mediante auto del 26 de febrero de 2014, declaró su falta de jurisdicción para conocer de la demanda ejecutiva laboral, ordenando remitir por competencia el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Barranquilla, para lo pertinente.
Adujo el operador judicial que: “(…) Fluye de las consideraciones precedentes que la relación de trabajo de la demandante no es de aquellas reguladas por un contrato de trabajo, ya que no tuvo como finalidad la construcción o sostenimiento de una obra pública sino la contribución en la prestación del servicio de enfermería de una Institución de salud adscrita al Departamento del Atlántico. En consecuencia, la competencia para dilucidar esa controversia jurídica es propia de la jurisdicción administrativa, no siendo la relación laboral de que por vía de realidad se pretende establecer entre las partes, propia de un contrato de trabajo y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 del C.P.C., de aplicación en esta materia por integración conforme al artículo 145 de C.P.T.S.S., el Juzgado rechazará la presente demanda por corresponder a una jurisdicción diferente a la nuestra” (sic) (fls. 10 a 13 c. principal). 3.- Una vez repartido el presente asunto, el mismo le correspondió al Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, quien mediante auto del 30 de abril de 2014, asumió el conocimiento de la
demanda, ordenando a la parte actora la adecuación de la misma a alguno de los medios de control de que trata el Título III de la Ley 1437 de 2011, con el cumplimiento de los requisitos consagrados en el Título V ibídem, a partir del poder y culminando en el libelo demandatorio como tal. Una vez subsanada la demanda, el Juzgado de conocimiento, mediante auto del 21 de mayo de 2014 predicó su falta de competencia, haciendo mención al numeral 6 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, y considerando “… Con base en la disposición antes transcrita, para el Juzgado, el asunto que nos ocupa, no es del resorte de esta jurisdicción, sino de la jurisdicción ordinaria laboral, por tratarse de una obligación derivada de un acto que reconoce prestaciones sociales; máxime si se tiene en cuenta que el artículo 2, numeral 5 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, establece que: “la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de: (…) La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad’” (sic) (fls. 65 a 66 c. principal). Por lo tanto, suscitó conflicto negativo de competencia y procedió al envío del expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para lo de su competencia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del
artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos que por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no esté fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto que ocupa la atención de la Sala, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores que enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, que puede generar variaciones en el trámite de los conflictos
de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior que a la letra reza: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se
esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento de la demanda Ejecutiva Laboral, que a través de apoderado judicial, la señora LILIA MERCEDES SANJUAN DE MERCADO, interpuso contra la E.S.E. CENTRO DE SALUD DE TUBARÁ. 3.- Del caso en concreto: Sea lo primero indicar que en el presente caso se halla debidamente trabado un conflicto negativo de jurisdicciones, en la medida que el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla, el cual representa a la Jurisdicción Ordinaria, se negó a conocer de la demanda de autos, al considerarse sin competencia para tal fin, y al manifestar en igual sentido el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad, adscrito a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, no ser el competente para resolver el litigio de marras. Bajo la anterior precisión, se advierte que el conflicto negativo de jurisdicciones, se relaciona con el conocimiento de la demanda Ejecutiva Laboral, interpuesta a través de apoderado por la señora LILIA MERCEDES
SANJUAN DE MERCADO contra la E.S.E. CENTRO DE SALUD DE
TUBARÁ, con el fin de obtener mandamiento de pago a su favor y a cargo de la demandada, por la obligación contenida en la resolución N°012 del 11 de abril de 2012, por concepto de reconocimiento de salarios y prestaciones sociales de la señora SANJUAN DE MERCADO, como Auxiliar de Enfermería de la E.S.E. CENTRO DE SALUD DE TUBARÁ. Ahora bien, en el asunto de marras, la accionante LILIA MERCEDES SANJUAN DE MERCADO, aportó al proceso la Resolución No.012 del 11 de abril de 20121, en la cual la entidad demanda le reconoció los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el año 2008 hasta el año 1 Folio 6 c.o. 2011, por su vinculación en el cargo de Auxiliar de Enfermería en la E.S.E. CENTRO DE SALUD DE TUBARÁ, documental que considera, contiene unas obligaciones expresas, claras y exigibles. Es de indicar que dicha resolución (N°012 del 11 de abril de 2012), corresponde a un título valor debidamente ejecutoriado, como se desprende de la misma donde indica: “LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL Y/O JEFE DE RECURSOS HUMANOS DE LA ESE CENTRO DE SALUD DE TUBARÁ HACE CONSTAR QUE LA PRESENTE ES PRIMERA Y FIEL COPIA DEL ORIGINAL Y SE ENCUENTRA DEBIDAMENTE EJECUTORIADA” (sic) (fl. 6 anverso c. principal). Así las cosas, el conflicto negativo que nos ocupa será dirimido partiendo del factor objetivo de competencia, esto es, por la naturaleza del asunto dígase
de aquello sobre lo cual versa la pretensión aducida en el proceso traído en autos, para el caso, la jurisdicción contencioso administrativa sólo conoce de dos tipos de ejecución, conforme a lo dispuesto en el artículo 104 del C. C. A. (Ley 1437 de 2011, Norma aplicable al caso, de conformidad con el Régimen de transición previsto en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, en razón a la fecha de presentación de la demanda – 31 de enero de 2014) y 75 de la Ley 80 de 1993, veamos: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (..)
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades. (…)”. “Artículo 75º.- Del Juez Competente. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos
de ejecución o cumplimiento será el de la jurisdicción contencioso administrativo.” En el presente caso, como bien se observó, la base del recaudo ejecutivo no es una condena impuesta por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ni deriva de un contrato estatal, sino del incumplimiento en el pago de salarios y prestaciones sociales ya reconocidos mediante la resolución N° 012 del 11 de abril de 2012 a la demandada, por tanto, la competencia recae en la Jurisdicción Ordinaria en la Especialidad Laboral. En efecto, según lo previsto en el numeral 4 del artículo 2° de la Ley 712 de 2001, las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan, corresponden al resorte de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral, veamos la norma: “ARTÍCULO 2o. El artículo 2o. del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará así: Artículo 2o. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (…)
4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan. (…)” Por último, en consideración a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 2° de la Ley 712 de 2001, donde se previó en forma expresa que la ejecución de
las obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no corresponda a otra autoridad son del resorte de la justicia ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social es clara la adscripción de competencia en este asunto en concreto, debe hacerse, como se hará, a la Justicia Ordinaria Laboral, representada en este caso por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, y el JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto al primero de los Despachos mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, y copia de la presente providencia al JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MARIA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA
BUITRAGO
Presidenta Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA
PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUÍZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial