CSDJ - F11001010200020140151400ADJUNTA20140728095134-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140151400ADJUNTA20140728095134-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014).
Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO.
Radicación No. 110010102000201401514 00 / 2307 C Aprobado según Acta No. 53 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo Oral de Bogotá -Sección Tercera, con ocasión del conocimiento de la demanda de reparación directa, de la Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. -NUEVA EPS S.A., representada mediante apoderado, contra la Nación -Ministerio de Salud y Protección Social y la Unión Temporal Nuevo FOSYGA.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Situación Fáctica.
En escrito presentado el día 21 de junio de 2013, ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, la Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. - NUEVA EPS S.A., por intermedio del apoderado, radicó demanda de reparación directa contra la Nación -Ministerio de Salud y Protección Social y la Unión Temporal Nuevo FOSYGA, para el recobro de facturas por concepto de Comités Técnicos Científicos y fallos de tutela en vigencia de las Resoluciones 3797 de
2004, 2933 de 2006 y 3099 de 2008.
Se anexó a la demanda: i) poder otorgado al doctor Luis Miguel Rodríguez Garzón; ii) certificación de existencia y representación legal de la entidad demandante; iii) copia de la comunicación MYT-0517-11 del 24 de marzo de 2011, emitida por el Consorcio Fidufosyga; iv) original del acta No-2013-00035 del 14 de marzo de 2013, emitida por la Procuraduría 134 para Asuntos Administrativos en la cual se declaró fallida la conciliación sobre el valor de los recobros contenidos dentro del paquete 0111; v) certificación de custodia en tres (3) folios suscrito por República de Colombia 2
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201401514 00 2307 C Conflicto de Jurisdicciones la Gerencia de Recobros y Cuentas Médicas; vi) verificación en un (1) folio de NO PAGO de los recobros contenidos en el paquete 0111 suscrito por el Representante Legal de la NUEVA EPS; vii) certificación de pago por los servicios prestados a las IPS en doce (12) folios suscrita por el Representante Legal y el Contador de Nueva EPS; viii) certificado de existencia y representación de ASD
S.A. integrante de la UNIÓN TEMPORAL NUEVO FOSYGA, expedida por la Cámara de Comercio de Bogotá; ix) certificado de existencia y representación de GRUPO ASSENDA hoy CARVAJAL TECNOLOGÍA Y SERVICIOS S.A.S integrante de la UNIÓN TEMPORAL NUEVO FOSYGA, expedida por la Cámara de Comercio de Bogotá; x) certificado de existencia y representación de SERVÍS S.A. integrante de la UNIÓN TEMPORAL NUEVO FOSYGA, expedida por la Cámara de Comercio de Bogotá; xi) copia autentica de los documentos de constitución de la Unión Temporal Nuevo Fosita, emitidas por el Ministerio de Salud y Protección Social; xii) un (1) CD con la “Relación de recobros por servicio y valor”, y las imágenes digitalizadas de los doscientos cincuenta y seis (256) recobros; xiii) un (1) CD con las imágenes de los conceptos técnico científicos de cada recobro; xiv) un (1) CD con la imagen digitalizada de la demanda; y, xv) origínales en físico de los doscientos cincuenta y seis (256) recobros que componen el objeto de la presente acción, los cuales se encuentran conformados por: (i) relación de recobros por cada servicio prestado que se encuentra excluido de las coberturas del POS, (ii) Concepto Técnico Científico NO POS emitido por el Comité de Parametrización de la Vicepresidencia de Salud de Nueva EPS, en treinta y un (31) cuadernos;, entre otras, (fls. 1 a 88 c.o. 1 y 31 cuadernos de
anexos). CONSIDERACIONES DEL JUZGADO TREINTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO ORAL DE BOGOTÁ -SECCIÓN TERCERA El Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, por auto del 15 de julio de 2013, por factor cuantía determinó que no era competente para conocer la demanda y dispuso su remisión a los Juzgados Administrativos de Bogotá, (fls. 91 a 95, c.o. 1); correspondiendo por reparto del 3 de septiembre de 2013, al Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo de Bogotá, (fl. 97, c.o. 1). República de Colombia 3 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201401514 00 2307 C Conflicto de Jurisdicciones Con auto del 1 de octubre de 2013, el Juzgado de conocimiento inadmitió la demanda para que se procediera a su corrección, (fls, 100 a 101 vto., c.o. 1); la cual fue subsanada en tiempo, y mediante proveído del 4 de diciembre de 2013, se le requirió a la parte demandante aportara información para adelantar el tramite respectivo, (fl. 104, c.o. 1). Cumplida la orden dada por el despacho de conocimiento, el 7 de mayo de 2014,
procedió a señalar que carecía de jurisdicción para conocer del asunto, por cuanto lo pretendido era el recobro de facturas al FOSYGA, lo cual conforme a los precedentes de esta Corporación, es competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, para ello hizo alusión al radicado No. 110010102000201302347 00 (8580-17), en donde se dejó sentado tal precepto, disponiendo en consecuencia su remisión a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá, para su reparto (fl. 117, c.o. 1). CONSIDERACIONES DEL JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Por reparto correspondió a este despacho el conocimiento del asunto quien en auto del 5 de junio de 2014, consideró que además de los recobros por servicios de salud, se pretende el pago de los daños antijurídicos que ha ocasionado a la accionante por las glosas en las facturas que ha presentado a la demandada y por tanto se trata de una presunta responsabilidad patrimonial del Estado, la cual debe ser conocida por la jurisdicción contencioso administrativa. Conforme lo expuesto provocó el conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó la remisión de la demanda ante esta Corporación, (fls 179 a 181, c.o. 1).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre República de Colombia 4
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201401514 00 2307 C Conflicto de Jurisdicciones éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política.
2. La solución al conflicto.
Procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo Oral de Bogotá -Sección Tercera, con ocasión de la demanda de reparación directa, instaurada por la Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. -NUEVA EPS S.A., representada mediante apoderado, contra la Nación -Ministerio de Salud y Protección Social y la Unión Temporal Nuevo FOSYGA, a fin de efectuar el recobro de facturas glosadas por la prestación de los servicios de salud suministrados conforme a los Comités Técnicos Científicos y fallos de tutela en vigencia de las Resoluciones 3797 de 2004, 2933 de 2006 y 3099 de 2008, tal como obra en los anexos de la demanda.
Antes de resolver el asunto es necesario aclarar que, existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste proceda es necesario que se presente lo siguiente: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que el proceso se halle en trámite.
3. Del caso en concreto.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201401514 00 2307 C Conflicto de Jurisdicciones Lo primero que hay que aclarar dentro del presente asunto es que, al haber entrado en vigencia el pasado 2 de julio, la Ley 1437 de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas
que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original). Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deberán tenerse en cuenta estas normas sobre la jurisdicción. En ese orden de ideas, procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre los Juzgados, Quinto Laboral del Circuito y Treinta y cuatro Contencioso Administrativo de Oralidad ambos del Circuito Judicial de Bogotá, por el conocimiento de la demanda incoada por el apoderado judicial de la Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. -NUEVA EPS S.A., contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y la UNIÓN TEMPORAL NUEVO FOSYGA, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de $1.403’636.094,00 por concepto de suministro de servicios médico asistenciales de salud que no se encuentra incluidos dentro del Plan Obligatorio de Salud, con ocasión a Comités Técnicos Científicos y órdenes judiciales proferidas en fallos de tutela, así como de la indexación de dicha suma de dinero desde el incumplimiento de la obligación, hasta que se haga efectivo el pago de la misma, toda vez que la EPS accionante canceló a las IPS de su red prestataria del
servicio de salud los elementos e insumos requeridos por sus afiliados en su debida oportunidad, indicando la demandante haber radicado ante la accionada el recobro por los gastos incurridos conforme lo establecido por la Ley. República de Colombia 6 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201401514 00 2307 C Conflicto de Jurisdicciones En conclusión, una vez efectuada la prestación del servicio de salud, se elaboró el cobro correspondiente y se presentó con los respectivos soportes ante el FOSYGA, con el objeto de que los mismos le fueran canceladas de la Subcuenta de Compensación creada para ello, pero no se realizó el pago debido, motivo el cual la conllevó a interponer la referida demanda. De acuerdo con el factor objetivo de competencia, esto es, por la naturaleza del asunto, dígase de aquello sobre lo que versa la pretensión aducida en el proceso, para el caso, se tiene que según lo dispuesto por el numeral 4º del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, modificada por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012, la jurisdicción ordinaria conoce, entre otros, de los siguientes asuntos: “Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las
entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos.” Por tanto, de lo ya aludido se evidencia que el asunto objeto de la demanda ordinaria laboral refiere al pago de una suma de dinero correspondiente a la prestación de servicios de salud que se encuentran por fuera del Plan Obligatorio de Salud por parte de la Entidad Promotora de Salud NUEVA E.P.S. S.A., lo cual, contrario a lo considerado por el Juzgado 5 Laboral del Circuito de Bogotá, tiene directa e inequívoca relación con un aspecto de la seguridad social, conforme lo dispuesto por el numeral 4º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001, correspondiendo su conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, en virtud del factor objetivo por razón de materia, aunado al hecho de que la controversia suscitada hace referencia a una relación inherente al sistema de seguridad social en salud. Así las cosas, en el presente caso, como ya se ha anotado, al corresponder la pretensión de la demanda al pago de unas sumas de dinero por concepto de prestación de servicios de salud consistente en entrega de medicamentos, insumos o elementos que se encuentra por fuera del Plan Obligatorio de Salud, pero que en su oportunidad, por de los dispuesto por los Comités Técnicos Científicos y por vía judicial, fue ordenada su entrega, en el asunto que ocupa la atención de la Sala, la demanda materia de colisión, es ajena a las regulaciones contenidas en el artículo 104 del Código Contencioso Administrativo y de lo República de Colombia 7 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201401514 00 2307 C Conflicto de Jurisdicciones Contencioso Administrativo, con lo cual, se concluye que la jurisdicción contenciosa no es la competente para conocer de la misma. Baste lo anterior para determinar que no siendo el asunto que nos ocupa de competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, sino de la Jurisdicción Ordinaria, es clara la remisión que debe de hacerse del caso a la última de las mencionadas, en cabeza del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo Oral de Bogotá -Sección Tercera, con ocasión del conocimiento de la demanda de la Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. -NUEVA EPS S.A., contra la Nación -Ministerio de Salud y Protección Social y la Unión Temporal Nuevo FOSYGA, en el sentido de asignar a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, el conocimiento de la misma, de conformidad con los razonamientos expuestos en este proveído. SEGUNDO. REMITIR el expediente al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de
Bogotá para que conozca del proceso y copia de esta decisión al Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo Oral de Bogotá -Sección Tercera para su información. Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido. CÚMPLASE República de Colombia 8 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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Conflicto de Jurisdicciones
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALVAMENTO DE VOTO
Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil catorce (2014) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201401514 00 Aprobado en Sala No. 53 del 23 de julio de 2014 Con el debido respeto me permito manifestar que NO SALVO EL VOTO con respecto a la decisión asumida por la Sala como lo había expresado, puesto que al revisar detenidamente la actuación considero que lo decidido en el presente asunto, así como las consideraciones de la providencia estuvieron acertadas. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 59 cuadernos con 12-12-182211-220-197-200-(149-230)-271-116-300-286-240-246-186-216-281-36-10-10-1010-10-10-10-143-143-143-143-143-143-143-143-36-36-36-36-36-36-36-1383-221278-244-184-270-274-138-80-244-210-237-186-116-295-273-108-300-286 folios y 43 CDS. Atentamente,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada República de Colombia 10 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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