CSDJ - F11001010200020140151600ADJUNTA20140814191805-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140151600ADJUNTA20140814191805-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C, trece (13) de agosto de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201401516 00 / 2305 C Aprobado según Acta No. 61 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala con fundamento en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con el artículo 256 numeral 6 de la Carta Política y el 112 numeral 2 de la Ley 270 de 1996, a pronunciarse sobre el conflicto de jurisdicción suscitado entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida Guainía y el Representante Legal del Resguardo Indígena Remando Chorrobocón, de Inírida Guainía, para conocer de la investigación adelantada en contra de los señores Joselino Rueda Yubabe y Runaldo López, por los delitos de Daño en los Recursos Naturales, Contaminación Ambiental y Explotación Ilícita de Yacimiento Minero o Hidrocarburo. HECHOS Los hechos por los cuales se dio inicio a la investigación penal, fueron descritos en el Escrito de Acusación de la Fiscalía 19 Especializada de la Unidad Nacional de Delitos Contra los Recursos Naturales y el Medio Ambiente, del 31 de octubre de 2013, de la siguiente manera: “ Mediante labores investigativas se tuvo conocimiento que en la zona rural del Departamento de Guainía, sobre el río Inírida, en inmediaciones de las
Comunidades indígenas Huesito, Remanso y Chorrobocon, se logró establecer la presencia de aproximadamente 7 balsas dedicadas a la exploración ilícita de yacimiento minero aurífero, sin permiso de autoridad competente y con el incumplimiento de la normatividad existente. En virtud de lo anterior, en diligencia de registro y allanamiento practicada el 9 de Octubre de 2.013, siendo las 8:20 horas, cuando miembros de la Policía Judicial adscritos a la Policía Nacional del Departamento de Guainía, con el apoyo personal del Batallón fluvial de Infantería de Marina 50 y del Batallón de Infantería de Selva Prospero Pinzón 45, realizan desplazamiento desde el casco urbano del Municipio de Inírida por vía fluvial a través del mismo, hallando en las coordenadas N 03° 27'13.5" y W. 067° 56 '02.3" ubicadas sobre el río Inírida en el sector comprendido del resguardo El Venado, en sitio a campo abierto, una balsa de exploración aurífera de carácter industrial, la cual fue abordada por los uniformados y en las labores de registro y allanamiento, se produce la captura en flagrancia de los señores JOSELINO RUEDA YUBABE Y RUMALDO LÓPEZ, quienes se encontraban realizando trabajos para la extracción de material mineral (oro) y al ser requeridos por el título minero y la licencia ambiental emitida por la autoridad autónoma para efectuar dicha actividad, manifestando no poseer dichos documentos, toda vez que solamente son empleados de esta embarcación
utilizada para dicha actividad, que el propietario es de nombre NAZIR sin más datos. Es de advertir que la barcaza en mención está construida en madera, soportada sobre un planchón flotante, con techo en plástico, cuenta con un motor en pleno funcionamiento y sus ocupantes se encontraban realizando extracción de material del fondo del río (oro) para lo cual utilizaban máquinas y combustibles, cuya estructura es de madera, con una palanca utilizada como acelerador del motor por medio de una guaya, provista de una silla artesanal y un molinete sobre el cual se enrolla una soga empleada para direccionar la ubicación de la manguera y el tubo metálico que van al fondo del río para la extracción del material. Se incautó igualmente un tarro plástico de color café con estampilla blanca con nombre Benzoato de Bencilo, el cual contiene en su interior mercurio según lo indicado por el capturado JOSELINO RUEDA, elemento que fue aportado por la señora MYRIAM MEDINA VACA, su esposa, en el campamento que se encuentra ubicado a la orilla del río. El procedimiento de registro y allanamiento estuvo acompañado por el perito IVAN FERNANDO SEGOVIA QUINTERO, quien califica la actividad desplegada por los implicados como GRAVE AFECTACIÓN AL RECURSO AGUA, toda vez que atendiendo a la infraestructura y los equipos encontrados se evidencia que en el lugar se lleva a cabo una práctica de extracción de oro, tipo aluvión, en la que comúnmente se utiliza mercurio como medio de amalgamiento, generando una contaminación por el aumento de la turbiedad en el Río Inírida, a causa de la remoción de los
sedimentos del fondo del mismo, afectando su calidad…” (fls. 3-4 c.o.) ANTECEDENTES PROCESALES Según el escrito de Acusación antes citado, “Ante el Juez Primero Promiscuo Municipal del Departamento de Guainía, Municipio de Inírida, se legalizo el procedimiento de registro y allanamiento, la captura de los implicados y se formuló imputación, en calidad de autores, a título de dolo, por los presuntos
delitos de DAÑO EN LOS RECURSOS NATURALES, CONTAMINACIÓN
AMBIENTAL POR EXPLOTACIÓN DE YACIMIENTO MINERO O HIDROCARBURO, EXPLOTACIÓN ILÍCITA DE YACIMIENTO MINERO, comportamientos descritos en el Código Penal Colombiano, en su LIBRO SEGUNDO, TITULO XI, de los DELITOS CONTRA LOS RECURSOS NATURALES Y EL MEDIO AMBIENTE…” Mediante auto del 19 de noviembre de 2013, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida Guainía, convocó para el 21 del mismo mes y año a Audiencia de Formulación de Acusación, en contra de Joselino Rueda Yubabe y Runaldo López, por los delitos de Daño en los Recursos Naturales, Contaminación Ambiental y Explotación Ilícita de Yacimiento Minero o Hidrocarburo, en concurso. (fl. 10 c.o.) La diligencia fue aplazada en varias oportunidades y se finalmente se llevo a cabo el 24 de junio de 2014, en ella el Representante Legal del Resguardo Indígena Remando Chorrobocón, de Inírida Guainía, señor Sergio Alexander
García Agapito, allega escrito proponiendo conflicto de competencia para conocer de la investigación adelantada en contra de los señores Joselino Rueda Yubabe y Runaldo López, por los delitos de Daño en los Recursos Naturales, Contaminación Ambiental y Explotación Ilícita de Yacimiento Minero o Hidrocarburo, por cuanto los hechos investigados ocurrieron dentro del Resguardo Indígena Cuenca Media y Alta del rio Inírida, y los procesados son indígenas de la Etnia Curripaco capturados dentro de la jurisdicción del Resguardo Indígena Remando Chorrobocón. En aplicación al artículo 246 de la Constitución Política, solicita se disponga en envío del proceso para asumir el conocimiento. Allega Acta de reconocimiento como representante Legal del Resguardo Indígena Remanso Chorrobocón. (fls. 52-56) Al respecto la fiscal expone que si bien se cumplen unos requisitos no se cumplen todos en su totalidad, motivo por el cual considera que no se debe dar la competencia a la jurisdicción especial indígena sino a la justicia ordinaria al estar sancionada esta conducta en el Código Penal. Añade además que el medio ambiente es un derecho universal y no solo un derecho de una comunidad, por lo que reitera su pedimento. Por su parte la Jueza Promiscua del Circuito de Inírida considera que tiene la competencia para continuar conociendo del caso, y ordena remitir las diligencias a esta Colegiatura para que defina el conflicto.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
Es competente esta Corporación para dirimir el conflicto planteado por expresa autorización de los artículos 256, numeral 6, de la Constitución Nacional y 112,
numeral 2, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia).
2. Jurisdicción indígena.
Pues bien, esta Sala de tiempo atrás ha expresado en diversos pronunciamientos los alcances de la jurisdicción indígena de la siguiente manera: “Conforme con el artículo 246 de la Constitución Nacional, “.Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y las leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema nacional.” Así las cosas, por mandato constitucional los pueblos indígenas tienen derecho a ejercer funciones jurisdiccionales y, precisamente ello obedece al interés del Estado en garantizar la existencia, conservación, respeto y reconocimiento de las comunidades indígenas, protegiendo la diversidad cultural aceptando su autonomía para que, ante la existencia de unos requisitos mínimos para reconocer el fuero, las autoridades indígenas puedan investigar y juzgar, según sus principios, usos y costumbres a los miembros que integran su comunidad. Y es que el derecho a la integridad étnica, cultural y social de los pueblos indígenas se ha erigido en uno de los derechos fundamentales de estas colectividades, así lo ha indicado en varios pronunciamientos la Corte Constitucional: “…los derechos fundamentales de los cuales son titulares las comunidades indígenas son, básicamente, el derecho a la subsistencia,
derivado de la protección constitucional a la vida (C.P, artículo 11); el derecho a la integridad étnica, cultural y social, el cual se desprende no sólo la protección a la diversidad y del carácter pluralista de la nación (C.P, artículos 1 y 7) sino, también, de la prohibición de toda forma de desaparición forzada (C.P, artículo 12); el derecho a la propiedad colectiva (C.P, artículos 58, 63, 329); y, el derecho a participar en las decisiones relativas a la explotación de recursos naturales en sus territorios…”1 (subrayas y negrillas fuera de texto). Es innegable que los diversos grupos indígenas que aún se conservan en el país tienen una especial cosmovisión, una forma particular de apreciación, raciocinio y percepción del individuo, del mundo que los rodea, así como de algunos acontecimientos, los que los hace diferentes, y por ello es indispensable, ante la presencia de una trasgresión a la normatividad penal por parte de un integrante de estas comunidades, entrar a analizar, en cada caso en particular, el sentido de pertenencia del individuo con la comunidad de la cual hace parte así como su conocimiento y familiaridad con la cultura mayoritaria, para establecer si tiene la suficiente capacidad de comprender que su conducta es considerada ilícita en el derecho interno. Con relación a este punto la Corte Constitucional manifestó: “…Los miembros de comunidades indígenas, como sujetos éticos, son y se ven como distintos y esa diferencia genera modos de reflexionar diversos que no pueden ser equiparados con una inferioridad síquica o, en otros términos, con inmadurez sicológica o trastorno mental, factores
que utiliza el Código Penal para caracterizar a los inimputables.2 De acogerse una interpretación en tal sentido, se desconocería la capacidad de autodeterminación de los pueblos indígenas conforme a sus valores, además de enfatizarse una cierta connotación peyorativa: ‘retraso mental cultural’.3…” “/…/ No quiere decir lo anterior, que el indígena que es juzgado a la luz del derecho penal, deba ser tratado siempre como alguien que conocía y comprendía la ilicitud de un acto. Por el contrario, de lo que se trata, es de cambiar la perspectiva del análisis, ya no fundada en un concepto 1 T-380/93-MP. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ; C-058/94-M.P. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO; T-349/96 M.P. CARLOS GAVIRIA DÍAZ; T-496/96 M.P. CARLOS GAVIRIA DÍAZ; SU-039/97 M. ANTONIO BARRERA CARBONELL; T-552/03 MP. RODRIGO ESCOBAR GIL. 2 En este mismo sentido ya se había pronunciado La Corte Suprema de Justicia, en sentencia de septiembre 20 de 1984. 3 Hernán Darío Benítez. Tratamiento Jurídico penal del Indígena Colombiano. ¿Inimputabilidad o inculpabilidad?. Temis. Bogotá, 1988, pg 119. de inmadurez sicológica, sino en la diferencia de racionalidad y cosmovisión que tienen los pueblos indígenas. El juez, en cada caso, debe hacer un estudio sobre la situación particular del indígena, observando su nivel de conciencia étnica y el grado de influencia de los
valores occidentales hegemónicos, para tratar de establecer si conforme a sus parámetros culturales, sabía que estaba cometiendo un acto ilícito. De determinarse la falta de comprensión del contenido y alcance social de su conducta, el juez deberá concluir que ésta es producto de una DIFERENCIA valorativa y no de una INFERIORIDAD en las capacidades intelecto-volitivas; en consecuencia ordenará devolver al indígena a su comunidad para que sea juzgado por sus propias autoridades.”4 (subrayas y negrillas fuera de texto). Y en sentencia de constitucionalidad respecto del artículo 33 del Código Penal, consideró: “…la inimputabilidad por diversidad sociocultural no deriva de una incapacidad de la persona sino exclusivamente de su cosmovisión diferente, entonces es posible eliminar los posibles efectos peyorativos y sancionadores de la figura, conservando sus virtudes en términos de protección y tutela de quienes son culturalmente diversos…”5. Así las cosas y como quiera que los integrantes de las comunidades indígenas gozan de un fuero especial, resulta relevante indicar que éste consiste en el derecho que tienen las personas pertenecientes a una de estas comunidades a ser investigadas y juzgadas por miembros de la misma según sus usos, costumbres, y de acuerdo con sus normas y procedimientos, teniendo en cuenta la particular cosmovisión que tienen del mundo y del individuo. Sobre este tema la Corte Constitucional en sentencia T-811 de 20046, expuso: 4 C-496/96. MP. CARLOS GAVIRIA DÍAZ. 5 Corte Constitucional. Sentencia C-370 de 2002. MP. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
6 M.P. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO “…Así, pues, del reconocimiento constitucional de las jurisdicciones especiales se deriva el derecho de los miembros de las comunidades indígenas a un fuero, en aplicación del cual serán juzgados por sus propias autoridades, conforme a sus normas y procedimientos, dentro de su ámbito territorial y en aras de garantizar el respeto por la particular cosmovisión del individuo7. “El fuero indígena es el derecho del que gozan miembros de las comunidades indígenas, por el hecho de pertenecer a ellas, para ser juzgados por las autoridades indígenas, de acuerdo con sus normas y procedimientos, es decir por un juez diferente del que ordinariamente tiene la competencia para el efecto y cuya finalidad es el juzgamiento acorde con la organización y modo de vida la comunidad. Este reconocimiento se impone dada la imposibilidad de traducción fiel de las normas de los sistemas indígenas al sistema jurídico nacional y viceversa, lo cual se debe en buena medida a la gran diversidad de sistemas de resolución de conflictos por el amplio número de comunidades indígenas y a que los parámetros de convivencia en dichas comunidades se basen en concepciones distintas, que generalmente hacen referencia al “ser” más que al “deber ser”, apoyados en una concepción integradora entre el hombre y la naturaleza y con un fuerte vínculo con el sistema de creencias mágicoreligiosas. “El fuero indígena comprende tres elementos esenciales, a saber: i) el personal “con el que se pretende señalar que el individuo debe ser
juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad”8; ii) el territorial “que permite que cada comunidad pueda juzgar las conductas que tengan ocurrencia dentro de su territorio, de acuerdo con sus propias normas”9 y iii) el objetivo, “referido a la calidad del sujeto o del objeto sobre los que recae la conducta delictiva”10. Siendo así, las autoridades indígenas son el juez natural para conocer de los delitos cometidos por miembros de su comunidad, siempre y cuando se atiendan los requisitos establecidos para el reconocimiento del fuero indígena…”. (Negrillas fuera de texto). Para dirimir el conflicto planteado debe examinarse lo previsto en el artículo 246 de la Carta Política 1991 en los siguientes términos: 7 Ver sentencias T-496/96 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-552/03, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 8 Corte Constitucional. Sentencia T-496/96, M.P. Carlos Gaviria Díaz 9 Ibídem 10 Corte Constitucional. Sentencia T-552/03, M.P. Rodrigo Escobar Gil. “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República.” El reconocimiento de este fuero especial es producto del derecho fundamental establecido en la Carta Política en su artículo 7°: “El Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la nación colombiana”, disposición que implica no sólo el reconocimiento de la necesaria coexistencia pacífica de diferentes
pueblos y etnias, sino además, la protección de los valores culturales que les son propios. Bajo los principios del Estado democrático, social del derecho y de la axiología superior de los derechos humanos, todas las etnias, los pueblos y los hombres se conciben iguales en dignidad y derechos. Tales preceptos determinan el reconocimiento y garantía de la identidad y pluralismo cultural que reconoce el derecho de los pueblos indígenas de gobernarse por autoridades conformadas y reglamentadas según los usos y costumbres de sus comunidades (Art. 330 C.P.) e implica la aceptación de su cosmovisión y las tradiciones valorativas diversas y hasta diferentes a la ética dominante en la sociedad mayoritaria11. Esto explica claramente la razón y naturaleza del fuero indígena, el cual deviene en esencia de la pertenencia a una cultura aborigen, esto es, de la posesión de una cosmovisión y a unos valores culturales propios que dan sentido a la existencia y orientan el comportamiento en la vida de relación, con sus formas propias de gobierno y justicia, al reconocimiento de su propia cultura y tradición como normas jurídicas aplicables por sus propias autoridades en sus respectivas comunidades y territorios. 11 Corte Constitucional. Sentencia T-254 de 1994 En desarrollo de los anteriores postulados, el fuero indígena se integra por los siguientes elementos: a.- La pertenencia del inculpado a una comunidad indígena El “tipo de norma cultural indígena”., que genera para quien creció y vive en ella, una particular comprensión y percepción del mundo, de los valores de lo vital y justo, cultura que le da sentido y dirección a la existencia de los
individuos de la comunidad, originando el fuero personal cultural, por tanto el tipo penal indígena presupone la inclusión de valores ancestrales que rigen la vida ética de la comunidad en su relación con los individuos y el mundo natural, no pudiendo aceptarse como tal la descripción normativa de la cultura mayoritaria de un comportamiento prohibido que genera daño o peligro de daño para un bien jurídico penalmente tutelado, sino como un comportamiento contrario al valor cultural ancestral propio de la respectiva comunidad, apreciado en su complejo mundo de relaciones con la tribu, con el hombre, la naturaleza y con los antepasados. Ahora bien, el artículo 2 del Decreto 2164 de 1995, para definir quién pertenece a la comunidad indígena expresa: “Es el grupo o conjunto de familias de ascendencia amerindia, que tienen conciencia de identidad y comporten valores, rasgos, usos o costumbres de su cultura, así como formas de gobierno, gestión, control social o sistemas normativos propios que las distinguen de otras comunidades, tengan o no títulos de propiedad, o que no puedan acreditarlos legalmente, o que sus resguardos fueron disueltos, divididos o declarados vacantes.” Por lo tanto la comisión de un delito en la comunidad indígena que da lugar al reconocimiento del fuero, supone un compromiso, un desconocimiento por el individuo de ese ámbito de cultura y ética de la comunidad12, y no tendría aplicación cuando se trate de un individuo que por su particular relación con la cultura mayoritaria, por su comprensión y adopción de la cosmovisión dominante, lesione las normas de la sociedad mayoritaria, comprendiendo
perfectamente la criminalidad que a esa acción le asignaría la preceptiva dominante. b.- La ocurrencia del hecho dentro del territorio de la comunidad indígena La existencia de unos territorios indígenas al interior de los cuales se ejerce la administración por las propias autoridades, genera un fuero territorial cultural; si los hechos punibles son ejecutados, o se inicia su realización dentro del ámbito de aplicación de la jurisdicción especial indígena, el juzgamiento de los hechos corresponde a esta jurisdicción especial13. Si el acto constitutivo del delito según el tipo cultural de tradición, fue cometido fuera del territorio y del ámbito que constituye el hábitat propio de la respectiva comunidad, la investigación y juzgamiento en principio correspondería a la jurisdicción ordinaria, salvo que por prevalecer el fuero cultural, el hecho deba juzgarse por la jurisdicción especial, cuando el individuo actuó con la conciencia de la cosmovisión nativa, teniendo en cuenta las pautas de la diversidad sociocultural. c.- Normas de cultura y tradición propias de la comunidad indígena 12 Corte Constitucional.- Ibidem 13 Corte Constitucional. Sentencia T349 de 1996, sentencia T—254 de 1994 Las normas de cultura de la respectiva comunidad, señalan en ejercicio de la autonomía ética de los pueblos, de establecer los procedimientos, las sanciones y las autoridades respectivas para el procesamiento, lo mismo que las garantías reconocidas a los implicados. d.- Competencia de las autoridades indígenas La existencia de autoridades indígenas tradicionales reconocidas por el Estado, origina precisamente el reconocimiento de la competencia penal de las
mismas, con aplicación de sus propias normas y procedimientos (Arts. 246, 286, 329 C.P.), en aras a garantizar el respeto por la particular cosmovisión del individuo14. Las autoridades de los pueblos indígenas ya sean unipersonales o colectivas, ejercerán funciones jurisdiccionales al interior de sus propios y respectivos territorios, por lo tanto estas autoridades tienen competencia para juzgar los hechos punibles que caen bajo su jurisdicción. No obstante, cuando el hecho delictivo se ha cometido fuera del territorio indígena, afectándose a un extraño o a la propia comunidad, corresponde al juez ordinario, establecer si en el caso concreto prevalece o no el fuero cultural que determinaría la competencia de las autoridades indígenas. Ahora bien, el funcionario judicial debe determinar si el indígena al momento de cometer el acto punible, obró con la conciencia valorativa de su propia comprensión del mundo y de las relaciones, o si por el contrario por procesos de culturización y adopción de valores propios de la cultura predominante, podía comprender perfectamente el carácter criminal que la sociedad 14 Corte Constitucional, sentencia T496 de 1996 mayoritaria atribuía al acto, caso en el cual será juzgado por la jurisdicción ordinaria.
3. Caso concreto.
Pues bien, de acuerdo con los lineamientos establecidos y la jurisprudencia trascrita, entrando en el análisis del caso en estudio, se habrá de resaltar que para determinar la competencia predicable de las autoridades indígenas para conocer de conductas punibles, es indispensable analizar si se encuentran
reunidos los requisitos personal, territorial, institucional y el objetivo. Así las cosas, en lo que se refiere a la calidad de indígena de los señores Joselino Rueda Yubabe y Runaldo López, se tiene la manifestación de la autoridad indígena en su escrito. Ahora bien, en lo que hace referencia al factor territorial tenemos que el allanamiento, y registro que dio lugar a la captura de los señores Joselino Rueda Yubabe y Runaldo López, se dio en la zona rural del Departamento de Guainía, sobre el río Inírida, en inmediaciones de las Comunidades indígenas Huesito, Remanso y Chorrobocon, luego se da la existencia de este factor. Respecto a la capacidad de la comunidad indígena para investigar y juzgar los hechos por los que fueron capturados los miembros de la comunidad indígena, no milita en el plenario prueba alguna que permita a esta Sala verificar si cuentan o no con dicha estructura para administrar e impartir justicia, lo cual es una carga que le corresponde a la autoridad indígena que reclama para sí la competencia del conocimiento del asunto y en consecuencia este factor tampoco se acredita. Por ultimo al analizar el factor objetivo, que se refiere a la calidad del sujeto o del objeto sobre el cual recae la conducta delictiva, encontramos que el delito por el que están siendo llamados a responder los señores Joselino Rueda Yubabe y Runaldo López son por los delitos de Daño en los Recursos Naturales, Contaminación Ambiental y Explotación Ilícita de Yacimiento Minero o Hidrocarburo, contemplados en los artículos 331, 332 y 338 del
Código Penal, comportamientos descritos en el Libro Segundo, Título XI de los Delitos contra los Recursos Naturales y el Medio Ambiente, cuyo tenor literal es como sigue: “ARTICULO 331. DAÑO EN LOS RECURSOS NATURALES: Modificado por el Artículo 33 de la Ley 1453 de 2.011, que dice: "El que con incumplimiento de la normatividad existente destruya, inutilice, haga desaparecer o de cualquier otro modo dañe los recursos naturales a que se refiere este título o a los que estén asociados con estos, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses y multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a quince mil (15.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. ARTICULO 332. CONTAMINACIÓN AMBIENTAL: modificado por el Artículo 34 de la ley 1453 de 2.011, que dice: "El que con incumplimiento de la normatividad existente, provoque, contamine o realice directa o indirectamente emisiones, vertidos, radiaciones, ruidos, depósitos o disposiciones al aire, la atmosfera o demás componentes del espacio aéreo, el suelo, el subsuelo, las aguas terrestres, marítimas o subterráneas, o demás recursos naturales, en tal forma que ponga en peligro la salud humana o los recursos fáunicos, forestales, florísticos o hidrobiológicos, incurrirá, sin perjuicio de las sanciones administrativas a que hubiere lugar, en prisión de cincuenta y cinco (55) a ciento doce (112) meses y multa de ciento
cuarenta (140) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuya pena se incrementará de una tercera parte a la mitad, conforme a las previsiones del numeral 3°., toda vez que con la acción desplegada por los sujetos agentes, por cuanto la contaminación se realiza sobre zona protegida o de importancia ecológica, como se desprende del acervo probatorio. ARTICULO 338. EXPLOTACIÓN ILÍCITA DE YACIMIENTO MINERO O HIDROCARBURO: "El que sin permiso de la autoridad competente o con incumplimiento de la normatividad existente explote, explore o extraiga yacimiento minero, o explote arena, material pétreo o de arrastre de los cauces y orillas de los ríos por medios capaces de causar graves daños a los recursos naturales o al medio ambiente, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a (144) meses y multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a setenta y cinco mil (75.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. ((Art.14 de la Ley 890 de 2.004). Los anteriores delitos buscan salvaguardar una norma de rango Constitucional, consagrada en el artículo 8º de la Constitución Política, el cual indica que es obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación. Por su parte el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, Ley 23 de 1973, en sus tres primeros artículos señala: “Articulo 1. Es objeto de la presente ley prevenir y controlar la contaminación
del medio ambiente, y buscar el mejoramiento, conservación y restauración de los recursos naturales renovables, para defender la salud y el bienestar de todos los habitantes del territorio nacional. Articulo 2. El medio ambiente es un patrimonio común; por lo tanto su mejoramiento y conservación son actividades de utilidad pública, en las que deberán participar el Estado y los particulares. Para efectos de la presente ley, se entenderá que el medio ambiente está constituido por la atmósfera y los recursos naturales renovables. Artículo 3. Se consideran bienes contaminables el aire, el agua y el suelo.” El bien jurídico tutelado es la Salud Pública y en consecuencia este es un delito que concierne a toda la población de la República de Colombia y por tanto no cabe la predica de la especial cosmovisión de los pueblos indígenas, por cuando dicha conducta trasciende más allá de esa especial esfera y en consecuencia escapan del conocimiento de la jurisdicción especial, por cuanto esta fue erigida para mantener la identidad, costumbres y tradiciones de pueblos debidamente asentados, que exigen respeto a su forma de vida, siendo este un mecanismo legal para salvaguardar dichas minorías, en su propio territorio con la conservación de su acervo cultural; y dentro de la cultura indígena no está asentada como costumbre ancestral el Daño en los Recursos Naturales, la Contaminación Ambiental o la Explotación Ilícita de Yacimiento Minero o Hidrocarburo, muy por el contario, está muy arraigada la costumbre de su defensa y conservación. En efecto, de conformidad con el texto constitucional, el ejercicio de funciones
jurisdiccionales por parte de las autoridades indígenas está condicionado, en su desarrollo y contenido, a que no sea contrario a la Constitución y las leyes de la República, dada la naturaleza del asunto objeto de disputa. Lo anterior porque es deber dejar en claro que un fuero especial de juzgamiento, por ser privilegiado, debe ajustarse a estrictas normas garantes de una sana convivencia, para impedir de una forma idónea que el mismo se torne en mecanismo de impunidad, o de distorsión o falta de acatamiento del orden constitucional. Así, el fortalecimiento de las instituciones indígenas tiene como fin impartir justicia a los indígenas que violen las normas de equilibrio de dicha comunidad. Al respecto, en l
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