CSDJ - F11001010200020140151900ADJUNTA20150617133042-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140151900ADJUNTA20150617133042-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., junio once de dos mil quince Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000 2014 01519 00 Aprobado Según Acta No. 045 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a calificar el mérito de la indagación dentro del proceso disciplinario seguido contra los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, JUAN PABLO SILVA PRADA, CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO y MARTHA ISABEL RUEDA PRADA y la Ex -Magistrada de ese Seccional, MARTHA
PATRICIA VILLAMIL SALAZAR.
HECHOS La señora ELSA REY ANAYA, elevó queja contra los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, al indicar que incurrieron en falta disciplinaria al dejar que prescribiera el proceso adelantado en contra del abogado TULIO FORERO
MORENO.
ACTUACIONES PROCESALES Mediante auto del 6 de agosto de 2014, el Magistrado que aquí funge como ponente, dispuso el inicio de la indagación preliminar y para su perfeccionamiento se ordenó: 1. Notificar a los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, para lo cual se comisionó a la Sala Penal del Tribunal Superior de
Bucaramanga; y, 2. Oficiar a la Secretaría del Seccional, a efectos de que informaran el trámite dado, detallando todas y cada una de las actuaciones, que tuvo el proceso adelantado en contra del abogado TULIO FORERO
MORENO.
El día 15 de agosto de 2014, se notificó al doctor SAMUEL RICARDO PEREA DONADO, Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial, de la providencia que dispuso el inicio de la indagación preliminar. Según constancia del 20 de agosto de 2014, en esa data se notificó a los Magistrados JUAN PABLO SILVA PRADA, CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO y MARTHA ISABEL RUEDA PRADA, del auto que avocó el conocimiento de la queja y dispuso el inicio de indagación preliminar Mediante memorial del 21 de agosto de 2014, el doctor JUAN PABLO SILVA PRADA, solicitó el archivo de la actuación disciplinaria, al indicar que había operado el fenómeno jurídico de la prescripción, además de que no existió conducta alguna de relevancia disciplinaria. Para sustentar tal requerimiento, expresó que efectivamente la señora ELSA REY ANAYA, instauró queja en contra del abogado TULIO FORERO MORENO, sin embargo, por competencia, se envió a su homóloga del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante auto del 13 de abril de 2009, “fecha desde la cual se desconoce el trámite dado por aquella Corporación a la misma”. Por lo anterior, concluyó el Magistrado que no hubo actuación alguna de
relevancia disciplinaria en el actuar de los Magistrados del Seccional, pues lo único que se hizo en el proceso de la quejosa, fue remitir por competencia la noticia disciplinaria al competente, esto es, al Seccional de Cundinamarca. CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Corporación para investigar disciplinariamente en única instancia a los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, acorde con lo establecido en el numeral 3º del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.
CONSIDERACIONES PRELIMINARES: la potestad disciplinaria del
Estado. La forma organizativa de Estado social de derecho acogida en Colombia a partir de la Constitución de 1991, implicó un cambio trascendental en la concepción del papel del Estado contemporáneo. El tránsito del Estado liberal de derecho fundado, entre otros, en el postulado laissez faire-laissez passer, al Estado social de derecho, ha conllevado a la asunción de una función activa y protagónica del Estado actual como “promotor de toda la dinámica social”. El cumplimiento de unos fines esenciales y sociales del Estado, como la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, entre otros factores, ha ocasionado un incremento considerable de las funciones de los órganos estatales, que a la vez ha conducido a la ampliación de los poderes sancionatorios del Estado1. El derecho sancionador, reconoce que los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente en la realización de sus fines (artículo 113 superior). De esta manera, la represión de los
ilícitos que correspondía exclusivamente a la Rama Judicial y más concretamente a la Jurisdicción Penal, se muestra hoy insuficiente frente al aumento del repertorio de infracciones producto de la mayor complejidad de las relaciones sociales en el Estado moderno que, como se señaló, ha incrementado sus funciones2. La potestad sancionatoria penal propende por la garantía del orden social en abstracto; la consecución de fines retributivos, preventivos y resocializadores; y presenta un mayor grado de afectación de los intereses jurídicamente protegidos que daría lugar a la privación de la libertad. No ocurre lo mismo con la potestad sancionatoria disciplinaria, al buscar primordialmente garantizar la organización y el funcionamiento de la Administración, y cumplir los cometidos estatales; cuestionar el incumplimiento de los deberes, prohibiciones y los mandatos consignados; que descartan la imposición de sanciones privativas de la libertad3. Para la Corte Constitucional, el derecho disciplinario comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado 1 Corte Constitucional, sentencia C-595 de 2010. 2 Ibídem. 3 Corte Constitucional, Sentencia C-595/10 Constitucional, Social y Democrático de Derecho colombiano, conforme a la institución encargada de materializar la función de control disciplinario, esto es la jurisdicción disciplinaria, propugna por el comportamiento ético de los abogados y funcionarios judiciales, en razón de su función social, que demanda un comportamiento ejemplar, determinado por el cumplimiento de unos deberes de carácter deontológico funcional, cuyo desconocimiento lleva a la estructuración de la falta disciplinaria4.
Se trata entonces de la configuración del injusto disciplinario, que se da por desconocimiento de los deberes, la incursión en algún tipo de prohibición, por la materialización o realización de faltas en particular y, la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades o inhabilidades. Sin duda estamos en presencia de un Derecho Público, Constitucional y Autónomo.5 Así, la manifestación de la potestad sancionadora del Estado, se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeción de estos al Estado en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función jurisdiccional6. En este orden de ideas y ante tal situación funcional, se pretende, el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de una ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones, es por ello que en el derecho disciplinario, la falta siempre supone la existencia de un deber o el 4 Corte Constitucional, Sentencia C-014/14 5 Derecho disciplinario que se enmarca en el núcleo el constitucionalismo contemporáneo representado por los valores, principios, derechos, deberes y garantías constitucionales. 6 Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Consejo Superior de la Judicatura, Sentencia del 16 de mayo de 2012, M.P. Jorge Armando Otálora Gómez. establecimiento de una prohibición, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia una respuesta del Estado7. De lo anterior, se deduce que el reproche del Estado al servidor judicial, se
genera no propiamente de la voluntad –abstractade lesionar intereses jurídicos tutelados, sino de la existencia de comportamientos –concretosque impliquen un cumplimiento parcial y/o defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que le son encomendados en razón de la función jurisdiccional, es así como el artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos8: “Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. CASO CONCRETO Así las cosas, una vez precisado el anterior marco normativo, resulta en consecuencia imperioso analizar si en su actuar funcional, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, JUAN PABLO SILVA PRADA, CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO y MARTHA ISABEL RUEDA PRADA y la Ex -Magistrada de ese Seccional, MARTHA PATRICIA VILLAMIL SALAZAR, incurrieron en alguna 7 Ibídem. 8 Ibídem. conducta que pueda ser catalogada como falta disciplinaria, para lo cual es necesario revisar –concretamentelos tópicos denunciados y a partir de su estructura argumentativa –determinarla existencia de una presunta falta
disciplinaria que amerite el actuar del aparato jurisdiccional Estado o en caso contrario, ordenar el archivo de la investigación disciplinaria. La señora ELSA REY ANAYA, elevó queja contra los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, al indicar que incurrieron en falta disciplinaria al dejar que prescribiera el proceso adelantado en contra del abogado TULIO FORERO
MORENO.
Efectivamente encuentra esta Superioridad de las copias remitidas por el Seccional, que la señora ELSA REY ANAYA el 21 de noviembre de 2008 instauró queja disciplinaria contra el abogado TULIO FORERO MORENO, a la cual se le dio el radicado 2008-01022, correspondiéndole el conocimiento al despacho de la doctora MARTHA PATRICIA VILLAMIL SALAZAR. Mediante auto del 16 de diciembre de 2008, se avocó el conocimiento de la denuncia y se señaló el 13 de abril de 2009, como data para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. No obstante lo anterior, mediante auto del 13 de abril de 2009, el despacho de la Magistrada MARTHA PATRICIA VILLAMIL SALAZAR, al constatar que los hechos puestos en conocimiento de la Jurisdicción Disciplinaria, presuntamente se cometieron en la ciudad de Bogotá, dispuso la remisión de las actuaciones ante la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. De la anterior relación factual, se tiene que la Sala ha perdido la posibilidad
de investigar estos hechos, por cuanto desde la fecha de la providencia de la Magistrada MARTHA PATRICIA VILLAMIL SALAZAR, 13 de abril de 2009 y esta providencia, han transcurrido más de seis (6) años y dos (2) meses; contemplando el ordenamiento jurídico-disciplinario, específicamente la ley 734 de 2002, para la época, tan sólo cinco años desde la ocurrencia de los hechos, para que operara el fenómeno jurídico de la prescripción. En armonía con lo establecido en el artículo 289 de la Constitución Política, en ningún caso podrá haber penas o medidas de seguridad imprescriptibles. La prescripción como antítesis de la imprescriptibilidad, ha sido definida por la Real Academia de la Lengua Española como el “modo de extinguirse un derecho como consecuencia de su falta de ejercicio durante el tiempo establecido por la ley”10. A su vez, la Corte Constitucional la ha definido como un instituto jurídico con ocasión del cual, se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción por el transcurso del tiempo, durante el cual no se adelantaron las gestiones necesarias y tendientes a determinar la responsabilidad del infractor de la ley11. 9 Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión
correspondiente en el término que establezca la ley. En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles. 10 Real Academia de la Lengua Española. 22ª Edición. Versión digital. 11 Sentencia C – 416 del 28 de mayo de 2002. M.P. Clara Inés Vargas Hernández; C – 401 del 26 de mayo de 2010. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Lo anterior, implica que la autoridad judicial competente, pierde la potestad de continuar con una investigación contra quien se beneficia con la declaratoria de prescripción, fundamentalmente al amparo del principio de seguridad jurídica. Así las cosas, la figura jurídica de la prescripción viene a tener una doble connotación, en el sentido de significar para el Estado la pérdida de la potestad sancionatoria por su inactividad, es decir, una especie de sanción para el Estado; y por otra parte, una garantía constitucional para quien se beneficia con la prescripción -consistente en el derecho a la definición de su situación jurídica-, pues su situación frente a los hechos investigados no quedará sin resolver en el transcurso del tiempo12. Ahora bien, en el caso específico del derecho disciplinario, la prescripción viene a ser el punto intermedio entre el derecho del disciplinable a no permanecer indefinidamente sub judice, y el interés de la administración en sancionar las conductas transgresoras de los deberes establecidos tanto para servidores públicos como para abogados. A partir del anterior eje conceptual y la normatividad vigente para la época de los hechos, año 2009, se tiene que ha operado el fenómeno jurídico de la
prescripción. Es así como esta Superioridad procederá a decretar la prescripción de la acción disciplinaria, respecto a la conducta de la ExMagistrada MARTHA PATRICIA VILLAMIL SALAZAR. En lo relacionado con los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, JUAN PABLO SILVA PRADA, CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO y MARTHA ISABEL 12 Corte Constitucional. Sentencia C-401 del 26 de mayo de 2010. RUEDA PRADA, se tiene de los elementos materiales legalmente arrimados al expediente, que no realizaron intervención alguna en el proceso de la aquí quejosa, pues fue un auto de la Ex –magistrada MARTHA PATRICIA VILLAMIL SALAZAR, el que ordenó la remisión del expediente a su homóloga de Cundinamarca. Por lo anterior, no se observa conducta alguna de relevancia disciplinaria en el actuar de los Magistrados JUAN PABLO SILVA PRADA, CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO y MARTHA ISABEL RUEDA PRADA, pues se itera, no intervinieron en el proceso tantas veces mencionado. Otras consideraciones Es de aclarar que al Magistrado que aquí cumple la función de ponente, le correspondió el conocimiento de las presentes actuaciones el 2 de julio de 2014, fecha en la cual ya se encontraba prescrita la acción respecto de la conducta de la doctora MARTHA PATRICIA VILLAMIL SALAZAR, Ex – Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander. De otro lado, de los elementos materiales probatorios arrimados al
expedientes, se desprende que a partir del 13 de abril de 2009, el conocimiento de la queja instaurada por la señora ELSA REY ANAYA, le correspondió al Seccional de Cundinamarca, por lo que se dispondrá continuar con las presentes actuaciones en contra de los Magistrados de ese Seccional que conocieron del expediente. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR LA ACTUACIÓN adelantada contra los doctores JUAN PABLO SILVA PRADA, CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO y MARTHA ISABEL RUEDA PRADA y la Ex -Magistrada de ese Seccional, MARTHA PATRICIA VILLAMIL SALAZAR, de conformidad con lo indicado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONTINUAR CON LAS ACTUACIONES DISCIPLINARIAS, en contra de los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca que conocieron de la queja instaurada por la señora ELSA REY ANAYA.
TERCERO: NOTIFÍQUESE en debida forma la presente decisión a los sujetos procesales.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente (E) Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado Continúan firmas……..
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE AVILA
Secretaría Judicial