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CSDJ - F1100101020002014015220020170426170908-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F1100101020002014015220020170426170908-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación No. 110010102000201401522 00 /F Aprobado según Acta No. 32, de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala, a evaluar la indagación adelantada con ocasión de la queja formulada por el señor JOSÉ ALEJANDRO BOTERO VELÁSQUEZ, en calidad de Vicepresidente de la Asociación de Camioneros en contra de los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, con el propósito de que se investiguen todos los procesos disciplinarios radicados por ellos y que no han arrojado ningún resultado, aquellos denominados “El Carrusel de las Sentencias.” HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El señor JOSÉ ALEJANDRO BOTERO VELÁSQUEZ, en calidad de Vicepresidente de la Asociación de Camioneros, formuló queja en contra de los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, con el propósito de que se investigue todos los procesos disciplinarios radicados por ellos y que no han arrojado ningún resultado, aquellos de los denominados “El Carrusel de las Sentencias”, de manera especial sobre las denuncias radicadas el 18 de junio, 14 de julio 23 de septiembre y 25 de octubre y

3 de noviembre de 2013, los cuales van encaminados a acusar a jueces y magistrados. (fl. 1 al 15, c.o.). Sometido a reparto en esta Colegiatura, se procedió por auto de ponente del 6 de julio de 2015, a disponer la apertura de la INDAGACIÓN PRELIMINAR, para los fines señalados en el artículo 150 y siguientes de la Ley 734 de 2002, respecto de la conducta de los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo República de Colombia Rama Judicial

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No 110010102000201401522 00 /F Funcionario: Evaluación Indagación Preliminar Seccional de la Judicatura de Antioquia, a través del cual se allegaron documentos y pruebas las cuales se detallan en el capítulo siguiente. PRUEBAS ALLEGADAS EN LAS DILIGENCIA PRELIMINARES Durante las presentes diligencias se allegaron los siguientes medios de convicción: 1.- Pruebas adosadas por la disciplinable con la queja instaurada. (fls. 56-87, c.o.). 6.- Escrito de la doctora CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS, en su condición de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, presentado el 27 de octubre de 2015, en el cual relata en síntesis lo siguiente: Que el quejoso ha presentado 43 quejas desde el año 2002, las cuales han sido atendidas y a todas se les ha dado el trámite que corresponde, por lo tanto

considera que al no existir un asunto puntual sobre el cual pronunciarse, solicita se termine y archive la actuación disciplinaria. En el mismo sentido mediante escrito el doctor MARTÍN LEONARDO SUAREZ VARÓN, en su condición de Magistrado de la Sala jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, manifiesta que por reparto de las 43 quejas, le han correspondido 5, las cuales a todas se les ha dado el trámite correspondiente y acorde a los hechos narrados en las mismas dentro de los correspondientes procesos disciplinarios y en su integridad fueron tramitadas acorde con la Ley, sin vulnerar derechos fundamentales, decisiones tomadas y amparadas por la autonomía funcional, por la razón indica que no ha incurrido en ninguna falta disciplinaria, que las quejas no contenían ningún hecho a investigar o alguna conducta del Funcionario Judicial que pudiera ser objeto de reproche, por cuanto no había otro camino que terminar y archivar las actuaciones, eso sí, respetando el debido proceso y el derecho de defensa, sustentadas con los 2 República de Colombia Rama Judicial

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No 110010102000201401522 00 /F Funcionario: Evaluación Indagación Preliminar elementos facticos y jurídicos necesarios que soportaban cada una de las decisiones, por lo que solicitó se termine y archive esta actuación. Mediante oficio 17628 del 3 de agosto de 2015, la doctora BEATRIZ HELENA TRUJILLO BETANCOURT, en su condición de Secretaria de la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, indicó que si bien el quejoso enviaba derechos de petición, en su mayoría eran quejas disciplinarias, y por tal razón se iniciaban los procesos pertinentes y haciendo la relación de algunos de ellos, sin embargo indicó que para determinar si se presentó alguna falencia se debe indicar cuál es el caso específico, sin que el quejoso lo determine, por cuanto los derechos de petición incluidos en la queja dieron origen a procesos disciplinarios que se tramitaron acorde a la normatividad correspondiente y no presentan ningún hecho atribuible de reproche disciplinario. CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Corporación para decidir sobre las investigaciones disciplinarias que se adelanten, entre otros, contra los Magistrados de los tribunales superiores de distrito judicial y contra los conjueces de los mismos, conforme a lo establecido por el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y con el artículo 216, inciso segundo, de la Ley 734 de 2002. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que

se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos 3 República de Colombia Rama Judicial

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No 110010102000201401522 00 /F Funcionario: Evaluación Indagación Preliminar de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015,

así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Tiene por objeto esta etapa evaluativa de la investigación disciplinaria, establecer si con base en las pruebas hasta ahora allegadas, se amerita la formulación de cargos o si, por el contrario, aparece acreditada en debida forma alguna de las causales que conduzcan a la terminación del proceso y el archivo de las diligencias. Por tanto, conforme a la competencia antes indicada, y de 4 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No 110010102000201401522 00 /F Funcionario: Evaluación Indagación Preliminar conformidad con lo establecido en los artículos 29-2 y 161 de la Ley 734 de 2002,

se procede a la adopción de la decisión que legalmente corresponde. CASO CONCRETO La presente investigación estaba orientada a determinar si los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, incurrieron en falta disciplinaria al investigar todos los procesos disciplinarios radicados por ellos y que no han arrojado ningún resultado, de aquellos denominados “El Carrusel de las Sentencias”. De acuerdo con lo establecido en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, constituye falta disciplinaria “(...) el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes (...)”, por lo cual se analizarán los hechos denunciados, a efecto de determinar si efectivamente la funcionaria disciplinable incurrió – y en qué medidaen alguna conducta que resulte contraria al régimen disciplinario que les es aplicable. Al observar la documentación incorporada a la foliatura y los argumentos expuestos por los disciplinables, no se vislumbra irregularidad alguna que permita inferir conducta de relevancia disciplinaria en la cual pudiesen estar incursos los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por las siguientes razones: Preliminarmente hay que indicar que se identificaron y pronunciaron los doctores CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS y MARTÍN LEONARDO SUAREZ VARÓN, en su condición de Magistrados de la Sala jurisdiccional disciplinaria del

Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, quienes presentaron sendos escritos de los cuales se extraen las sustentaciones de las acciones emprendidas en cada caso denunciado para los años 2013 y una relación de los demás asuntos 5 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No 110010102000201401522 00 /F Funcionario: Evaluación Indagación Preliminar desde el año 2002 hasta el año 2015, estos reportan que se realizó el trámite legal que correspondía, sin embargo es de vital importancia que en el escrito de queja no se indica en qué consisten las supuestas anomalías y en qué casos específicos, o si son todos estos, pues no se manifiesta de forma clara la irregularidad en la cual incurren los inculpados, lo que lleva a la certidumbre de que no existe conducta endilgable a los disciplinados, por tal razón se debería terminar y archivar la actuación disciplinaria seguida en contra de los aquí identificados. Ahora bien si se han terminado y archivado la mayoría de procesos que han tenido origen en quejas presentadas por el señor JOSÉ ALEJANDRO BOTERO VELÁSQUEZ, como lo manifestaron los Magistrados encartados, fueron decisiones cobijadas por la autonomía e independencia judicial, la cual esta revestida de legalidad, pues fueron sustentadas en normas legales vigentes aplicables al caso, además las decisiones cuentan con todos los elementos fácticos y jurídicos necesarios de una decisión soportada y no se observa que se hayan vulnerado derechos fundamentales o violado el derecho de defensa y el

debido proceso en el mismo, por tanto, no existe ninguna vulneración burda o grotesca de normas legales o constitucionales, solo en estos eventos esta jurisdicción queda revestida de la facultad para observarlas, hecho que no se presenta en absoluto en este caso, pues se trata de una decisión acorde a derecho. En efecto, en relación con las decisiones judiciales basadas en un razonamiento lógico, proferidas dentro de la Constitución y la Ley, los funcionarios judiciales gozan del principio de autonomía funcional, al que ha hecho amplia referencia la Corte Constitucional en sentencias como la número C-417 de 19931, en cuya oportunidad, sostuvo: 1 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-417 de 1993, Exp. Expediente D-243, Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 51 del Decreto 1888 de 1989. M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo, 4 de octubre de 1993. 6 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No 110010102000201401522 00 /F Funcionario: Evaluación Indagación Preliminar “La responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales

atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución”. Así pues, esa Colegiatura no encuentra hechos que investigar o conductas que reprochar al investigado, por lo que se terminará y archivará la actuación, como en efecto se hará. En conclusión, el trámite de las quejas fue adelantado en derecho y con el respeto de las normas constitucionales y no se denota ninguna violación al Código Disciplinario por parte de los doctores CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS y MARTÍN LEONARDO SUAREZ VARÓN, en su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y por tal razón se ordenará la terminación y archivo de la actuación. Según lo preceptuado en el artículo 210 de la Ley 734 de 2002, el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede, en cualquier etapa de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 73 de la misma, así: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 7 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No 110010102000201401522 00 /F Funcionario: Evaluación Indagación Preliminar Son suficientes los anteriores argumentos para dar por terminada la actuación en en favor de los doctores CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS y MARTÍN LEONARDO SUAREZ VARÓN, en su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, para la época de los hechos, y por tanto ordenar el archivo de las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- ORDENAR LA TERMINACIÓN DE LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA adelantada contra de los doctores CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS y MARTÍN LEONARDO SUAREZ VARÓN, en su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, para la época de los hechos y por ende ordenar el archivo de las diligencias, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO.- Notifíquese a los encartados sobre la decisión tomada por la Sala a través de la Secretaría de la Sala, o por el medio idóneo para que se surta dicho procedimiento. En caso de no poderse efectuar las notificaciones personales se dará aplicación a lo establecido en el artículo 107 de la Ley 734 de 2002.

TERCERO: Por la Secretaría Judicial de la Corporación, líbrense los oficios y comunicaciones a que haya lugar para dar cumplimiento a lo aquí dispuesto.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente 8 República de Colombia Rama Judicial

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No 110010102000201401522 00 /F

Funcionario: Evaluación Indagación Preliminar

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 9 10

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