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CSDJ - F11001010200020140152400ADJUNTA20150625094151-2015

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Título
CSDJ - F11001010200020140152400ADJUNTA20150625094151-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 24 de junio de 2015 Aprobado según Acta No. 049 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201401524 00 Referencia Funcionario Única Instancia. Denunciada Patricia Hernández Zambrano. Fiscal Delegada ante el Tribunal Superior de Florencia. Denunciantes Oscar Enrique Aguirre Perdomo y José Alfredo Rojas Pérez Decisión Terminación y Archivo. ASUNTO A TRATAR Procede ésta Sala a decidir el mérito de la indagación preliminar iniciada contra la doctora PATRICIA HERNÁNDEZ ZAMBRANO – Fiscal Delegada ante el Tribunal Superior de Florencia, con ocasión de la queja formulada por los señores Oscar Enrique Aguirre Perdomo y José Alfredo Rojas Pérez, por las presuntas irregularidades dentro de las diligencias penales radicadas con el No. 180016000552201301146, seguidas contra el indiciado OSCAR ENRIQUE AGUIRRE PERDOMO, Juez Principal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia. HECHOS y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Los señores OSCAR ENRIQUE AGUIRRE PERDOMO y JOSÉ ALFREDO ROJAS PÉREZ, mediante escrito dirigido a la Dirección Nacional de Fiscalías,

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201401524 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA remitido a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá, y remitida a esta Corporación, mediante auto de 9 de junio de 2014 a esta Superioridad por competencia, anunciaron presuntas irregularidades en las que al parecer incurrió la doctora PATRICIA HERNÁNDEZ ZAMBRANO – Fiscal Delegada ante el Tribunal Superior de Florencia, dentro de las diligencias penales radicadas con el No. 180016000552201301146, que se adelantaban en contra del indiciado OSCAR ENRIQUE AGUIRRE PERDOMO, Juez Principal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia (fls. 1 a 12).

Se indicó que la funcionaria estaba mostrando un claro interés dentro del proceso, que no se compadece con las garantías constitucionales que la funcionaria debe observar, por lo que solicitan la reasignación de las diligencias a otro Despacho Fiscal. Refirió que el indiciado, viene ejerciendo el cargo de Juez Principal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de FlorenciaCaquetá desde el 1 de febrero de 2012, a la fecha de elaboración del escrito, y que la señora DIANA LORENA JARCOS, el 17 de abril de 2013, presentó denuncia penal en su contra, por el delito de concusión y acceso carnal violento. Señaló que la funcionaria ejerció presión para que la señora JARCOS formulara la

denuncia, e incluso fue recibida fuera del horario de atención al público, constriñendo al funcionario judicial que en caso de no ser recibida, la Fiscal formularía denuncia en su contra. Durante la recepción de la diligencia, la Fiscal realizó una llamada y llegó a la SAU el Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctor JHON ROGER LÓPEZ, quien es amigo personal de la funcionaria, con quien el indiciado ha presentado inconvenientes, al punto que el Magistrado ha solicitado adelantar investigación disciplinaria en contra de un empleado del Juzgado, lo cual permite inferir el interés personal que le asiste a la Fiscal dentro del asunto.

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201401524 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Indicó que otra presunta irregularidad consiste en que si la referida denuncia penal es de conocimiento de la etapa investigativa de la Fiscal Única Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, el Agente del Ministerio Público, Martín Luna Meneses, compulsó copias contra el funcionario OSCAR ENRIQUE AGUIRRE PERDOMO, cuando esto debió ser del resorte de la Fiscal. Tampoco entiende por qué el Procurador conoce el texto de la denuncia, cuando es un documento reservado de la Fiscalía General de la Nación.

Expuso que el funcionario OSCAR ENRIQUE AGUIRRE PERDOMO, guarda enemistad con el Agente del Ministerio Público, quien le manifestó al Director (E) de

establecimiento Penitenciario Las Heliconias, que iba hacer “joder” al indiciado para hacerlo “echar”, situaciones que denotan un malsano interés en la investigación que cursa contra el indiciado, menoscabando las garantías procesales y la presunción de inocencia. Indagación preliminar. Asignada la actuación a quien funge como ponente el 3 de julio de 2014 (fl. 13 c.o), mediante auto del 14 de julio de 2014 avocó conocimiento y abrió indagación preliminar contra la doctora PATRICIA HERNÁNDEZ ZAMBRANO – Fiscal delegada ante el Tribunal Superior de Florencia, con la finalidad de verificar la ocurrencia de la conducta denunciada (fls. 16-18 c.o).Fue notificada conforme a los procedimientos legales (fls. 21, 112 anverso c.o.). En esta fase se recaudó el siguiente material probatorio:

1. La Fiscalía 1ª delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, allegó copia de las actuaciones surtidas al interior del proceso penal con radicado No. 180016000552201301146 (fls 33-78 c.o.).

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA

2. La Subdirección de Apoyo a la Gestión de Antioquia, allegó copia de la

Resolución No. 0-2462 de 14 de diciembre de 2012, por medio de la cual se

dispuso el traslado de la funcionaria a la ciudad de Medellín, y copia del extracto de la hoja de vida de la funcionaria (fls. 84 a 92 y 98 a 105). CONSIDERACIONES Competencia De acuerdo con las atribuciones conferidas en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 3 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 – Estatutaria de Administración de Justicia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten, entre otros, contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema y los Tribunales. En consecuencia le compete a esta Superioridad decidir el mérito de la indagación preliminar adelantada contra la doctora PATRICIA HERNÁNDEZ ZAMBRANO– Fiscal delegada ante el Tribunal Superior de Florencia, conforme se encuentra acreditado dentro del plenario. Caso concreto. Resulta en consecuencia imperioso analizar si en su actuar funcional, la doctora PATRICIA HERNÁNDEZ ZAMBRANO– Fiscal Delegada ante el Tribunal Superior de Florencia, incurrió en irregularidades aludidas por los ciudadanos Oscar Enrique Aguirre Perdomo y José Alfredo Rojas Pérez, en la acción penal seguida contra el indiciado OSCAR ENRIQUE AGUIRRE PERDOMO, Juez Principal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia.

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Bajo las anteriores premisas se empieza por decir que de conformidad con el artículo 150, de la Ley 734 de 2002 - Código Disciplinario Único, la Indagación preliminar, tiene como fin verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria, esclarecer los motivos determinantes, o si se ha actuado al amparo de la causal de exclusión de la responsabilidad. “Ley 734 de 2002.(…) Artículo 150. Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar. La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad. En caso de duda sobre la identificación o individualización del autor de una falta disciplinaria se adelantará indagación preliminar. En los demás casos la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura. Cuando se trate de investigaciones por violación a los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario, el término de indagación preliminar podrá extenderse a otros seis meses.” Ahora, el artículo 73 ibídem de la misma norma, establece que la terminación de

procedimiento procede cuando esté plenamente demostrado que el hecho no existió, que la conducta no está prevista en la Ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, tal como lo reseña su texto que es del siguiente tenor: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias” De otra parte, el artículo 210 de la misma norma codificación enseña:

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA “Artículo 210 Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código”.

La Constitución Política en el artículo 6 establece lo siguiente: “Artículo 6. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por

infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones” (Subrayado fuera de texto). Por lo anterior, resulta claro que una doble exigencia en materia de responsabilidad recae sobre los servidores públicos, pues no solo son responsables por infringir la Constitución y la Ley, sino además por la omisión y/o extralimitación en el ejercicio de las funciones, donde la misma Constitución y las leyes de la República les imponen, en virtud de una especial relación de sujeción que ostentan frente al Estado. Igualmente se tiene, que en materia de responsabilidad disciplinaria de los funcionarios judiciales investidos de autoridad, como lo son los Magistrados, Jueces y Fiscales, deben responder por la incursión en las prohibiciones e inobservancia de los deberes previstos en la Ley 270 de 1996 – Estatutaria de Administración de Justicia-, so pena de ser sancionados. Para la Sala es claro que el Derecho Disciplinario pertenece al ámbito de las relaciones especiales de sujeción, del cual emana el soporte para la construcción de la idea de potestad disciplinaria, entendiéndose como tal la capacidad sancionadora de la administración frente a sus funcionarios1, en orden a exigir obediencia y disciplina, mediante el ejercicio del mando de los servidores públicos, en cuanto a la función pública que estos desempeñan y respecto de las demás personas que se encuentran ante el Estado en una relación de especial sujeción. 1 Rondón de Sanso, Teoría General de la Actividad Administrativa, citado por Carlos Arturo Gómez Pavajeau en Dogmática del Derecho Disciplinario, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2004.

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Se resalta igualmente que lo importante para el Derecho Disciplinario son las transgresiones a los deberes y las obligaciones impuestas a los agentes estatales, cuando ellos se apartan de su cumplimiento, derivados de la función y en el ejercicio del preciso cargo que desempeñan. De ahí que las sanciones disciplinarias son una consecuencia necesaria de la organización administrativa que tiene por finalidad el logro de la disciplina en el ejercicio de la función pública.

En consecuencia, la labor del juez disciplinario para determinar la existencia de una conducta éticamente relevante, no es otra que la de observar, de manera lógica y razonada el comportamiento del funcionario investigado, a efectos de determinar si con tal proceder se ha incurrido en una prohibición o inobservado alguno de los deberes impuestos en la precitada Ley Estatutaria. Autonomía funcional. La autonomía funcional es la facultad que el constituyente encomendó a los funcionarios judiciales para aplicar e interpretar la normatividad legal en las controversias sometidas a su consideración, que encuentra su soporte en los artículos 228 y 230 Superiores, los cuales, respectivamente disponen: “Artículo 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial.

Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.” (Subrayado fuera de texto). (…) “Artículo 230. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.” (Subrayado fuera de texto)

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Ahora, en cuanto a la injerencia que esta Jurisdicción Disciplinaria pueda tener en las decisiones judiciales de quienes administran justicia, la Corte Constitucional expresó: “(…) la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno”2.

En el mismo sentido, en posterior decisión señaló: “En el ámbito de sus atribuciones, los jueces están autorizados para interpretar las normas jurídicas en las que fundan sus decisiones. Ello hace parte, justamente, de la autonomía que la Constitución les garantiza. Por supuesto, al buscar el

sentido de la normatividad, aunque no coincida con el alcance que a las disposiciones correspondientes podrían dar otros jueces, el juez de conocimiento, mientras no se aparte de ella, la aplica en sus providencias y, por tanto, la interpretación a partir de la cual lo haga mal puede tomarse como una vía de hecho, o como una transgresión del ordenamiento jurídico. Si ello es así, no cabe la tutela contra la interpretación que un juez, en el ejercicio de sus funciones, haya hecho de las normas que gobiernan el proceso a su cuidado. Esa es la misma razón para que esta Corte haya sostenido que tampoco es posible iniciar procesos disciplinarios contra los jueces con motivo de las providencias que profieren o a partir de las interpretaciones que en ellas acogen”3. Lo anterior implica que la responsabilidad disciplinaria de los operadores judiciales no cobija el ámbito funcional, razón por la cual, esta Jurisdicción no puede desbordar su límite de competencia e inmiscuirse en las decisiones de quienes administran justicia, porque se estaría dando pasó a una instancia judicial adicional a las ya consagradas constitucional y legalmente. No obstante lo anterior, esta Colegiatura reiteradamente ha señalado que el examen disciplinario de la conducta de los funcionarios judiciales, frente a determinaciones para las cuales están investidos de jurisdicción y competencia, es viable cuando aparezca manifiesta desviación de la realidad procesal o desconocimiento ostensible 2 Sentencia C-417 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 3 Sentencia T-094 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA de la Constitución o la ley; y, por el contrario, toda posición jurídica que razonadamente resulte admisible, o con un adecuado respaldo jurisprudencial o doctrinario, no puede ser objeto de reproche alguno.

Corolario de la anterior, es claro que el juez disciplinario, en virtud de estos preceptos constitucionales, debe respetar la autonomía de que gozan los operadores judiciales, sin que esto implique la absoluta irresponsabilidad en materia disciplinaria, pues como atrás se dijo, están obligados al estricto cumplimiento de los deberes contemplados en la Constitución y la Ley. Cumplida esta labor en acatamiento de los fines enunciados, le corresponde a esta Sala decidir sobre la viabilidad de abrir investigación disciplinaria, o en su lugar disponer el archivo definitivo de las diligencias. Como se aprecia en el asunto, los ciudadanos OSCAR ENRIQUE AGUIRRE PERDOMO Y JOSÉ ALFREDO ROJAS PÉREZ, entablan queja disciplinaria en contra de la doctora PATRICIA HERNÁNDEZ ZAMBRANO – Fiscal Delegada ante el Tribunal Superior de Florencia, poniendo en conocimiento presuntas irregularidades dentro de las diligencias penales adelantadas en contra del indiciado OSCAR ENRIQUE AGUIRRE PERDOMO, Juez Principal de Ejecución de Penas y Medidas de

Seguridad de Florencia, por los delitos de concusión y acceso carnal violento, para lo cual refirió que la funcionaria mostró un claro interés dentro del proceso, que no se compadece con las garantías constitucionales que la misma debe observar, por lo que solicitan la reasignación de las diligencias a otro Despacho Fiscal. Refieren que el indiciado, viene ejerciendo el cargo de Juez Principal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de FlorenciaCaquetá desde el 1 de febrero de 2012, a la fecha de elaboración del escrito, y que la señora DIANA LORENA JARCOS, el 17 de abril de 2013, presentó denuncia penal en su contra, por el delito de concusión y

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA acceso carnal violento; sin embargo, que la funcionaria ejerció presión para que la señora JARCOS formulara la denuncia, e incluso fue recibida fuera del horario de atención al público, constriñendo al funcionario de Policía Judicial, que en caso de que no fuera recibida, la Fiscal formularía denuncia en su contra, además que durante la recepción de la diligencia, la Fiscal realizó una llamada y llegó a la SAU el Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctor JHON ROGER LÓPEZ, quien es amigo personal de la funcionaria, con quien el indiciado ha

presentado inconvenientes, al punto que el Magistrado ha solicitado adelantar investigación disciplinaria en contra de un empleado del Juzgado, lo cual permite inferir el interés personal que le asiste a la Fiscal dentro del asunto. Agregaron que otra presunta irregularidad consiste en que si la referida denuncia penal es de conocimiento de la etapa investigativa de la Fiscal Única delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, el Agente del Ministerio Público, Martín Luna Meneses, compulsó copias contra el funcionario OSCAR ENRIQUE AGUIRRE PERDOMO, cuando esto debió ser del resorte de la Fiscal. Tampoco entiende por qué el Procurador conoce el texto de la denuncia, cuando es un documento reservado de la Fiscalía General de la Nación. Finalmente señaló que el funcionario OSCAR ENRIQUE AGUIRRE PERDOMO, guarda enemistad con el Agente del Ministerio Público, quien le manifestó al Director (E) de establecimiento Penitenciario Las Heliconias, que iba hacer “joder” al indiciado para hacerlo “echar”, situaciones que denotan un malsano interés en la investigación que cursa contra el indiciado, menoscabando las garantías procesales y la presunción de inocencia. Pues bien, de acuerdo a las pruebas allegadas a esta pesquisa, se encuentra que en efecto, la señora DIANA LORENA JARA ARCOS, formuló denuncia penal en contra del

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA doctor OSCAR ENRIQUE AGUIRRE PERDOMO, en su condición de Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia. El 23 de abril de 2013, dada la connotación de los hechos denunciados, la funcionaria solicitó imponerle medida de protección a la denunciante, dadas las posibles represalias que podrías presentarse en su contra, y ordenó oficiar el Director del Establecimiento Penitenciario Las Heliconias, advirtiendo las posibles represalias que podrían presentarse en contra del esposo de la denunciante, señor JOSÉ VECINO LOSADA PARRA, quien se encontraba por cuenta del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia (fl. 38 y 39).

Así mismo, la funcionaria disciplinada, mediante oficio UFDATS-099 de 26 de abril de 2013, compulsó copias ante la Oficina de Asignaciones de la Unidad Seccional de Fiscalías, para que se adelantara investigación penal en contra de los servidores adscritos al Centro Penitenciario y Carcelario las Heliconias, conforme el relato de la denunciante, en el siguiente sentido “mi marido salió el 30 de noviembre con las 72 horas, el Juez tiene conocimiento que nos tocó pagar plata al Teniente PARRADO, más de un millón de pesos en efectivo, para poder salir mi marido… y “incluso llegue (sic) a tener conocimiento que una amiga de nombre YAZMIN SARRIA, esposa de un interno de apellido BEDOYA, está en el patio de mínima de la Cárcel Las Heliconias, le había dado a un administrativo de la cárcel, un millón de pesos para que se lo

entregara al Juez OSCAR, el administrativo se llama MARX, este comentario se hizo en la oficina del Juez, incluso él les dijo a los empleados que escucharan, yo le dije que él sabía que la libertad de una persona valía. El dejó anotado los nombres de los internos que al parecer le habían dado plata al funcionario de Nombre MARX para que se los entregara al Juez OSCAR” (fl. 40). El 7 de mayo de 2013 reiteró los oficios de medida de protección (fl.41 y 42). La doctora PATRICIA HERNÁNDEZ ZAMBRANO – Fiscal Delegada ante el Tribunal Superior de Florencia, impartió sendas órdenes a Policía Judicial con el fin de recaudar elementos materiales probatorios y evidencias físicas para esclarecer los hechos materia de investigación, tales como obtener información de líneas móviles, información sobre un celular encontrado, realización de entrevistas, ampliación de la denuncia,

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA obtener copia de investigaciones disciplinadas adelantadas contra el indiciado en calidad de Juez, obtener copias del proceso penal seguido en contra el esposo de la denunciante DIANA LORENA JARA ARCOS (JOSÉ VENICIO LOSADA PARRA), y de todas las relacionadas con la ejecución de la pena y de las que reposen en el Centro

Penitenciario.

Y también ordenó inspeccionar sitios, cámaras de seguridad, donde refería la denunciante, al parecer sostenía reuniones con el funcionario para acordar la presunta entrega de dinero, y donde al parecer se habría perpetuado el acceso carnal violento. Con base en los elementos materiales probatorios recaudados, y evidencia física, la doctora PATRICIA HERNÁNDEZ ZAMBRANO – Fiscal Delegada ante el Tribunal Superior de Florencia, solicitó audiencia de formulación de imputación, que se llevaría a cabo el 27 de junio de 2014 (fl. 72 y 73), pero la defensa solicitó su aplazamiento. Al parecer la defensa habría solicitado más aplazamientos, por lo que la audiencia no habría podido realizarse. Así las cosas, de lo transcrito es fácil determinar lo infundado de la queja, en lo que a la actuación de la doctora PATRICIA HERNÁNDEZ ZAMBRANO – Fiscal Delegada ante el Tribunal Superior de Florencia se refiere, pues en su calidad de Fiscal investigadora, ha dado aplicación a las normas procedimentales y sustanciales que consagra la Ley para estos asuntos. En efecto, la Ley 906 de 2004, establece como derechos de las víctimas dentro del proceso penal: “ARTÍCULO 11. DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS. El Estado garantizará el acceso de las víctimas a la administración de justicia, en los términos establecidos en este código.

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA En desarrollo de lo anterior, las víctimas tendrán derecho: a) A recibir, durante todo el procedimiento, un trato humano y digno; b) A la protección de su intimidad, a la garantía de su seguridad, y a la de sus familiares y testigos a favor; c) A una pronta e integral reparación de los daños sufridos, a cargo del autor o partícipe del injusto o de los terceros llamados a responder en los términos de este código; d) A ser oídas y a que se les facilite el aporte de pruebas; e) A recibir desde el primer contacto con las autoridades y en los términos establecidos en este código, información pertinente para la protección de sus intereses y a conocer la verdad de los hechos que conforman las circunstancias del injusto del cual han sido víctimas; f) A que se consideren sus intereses al adoptar una decisión discrecional sobre el ejercicio de la persecución del injusto; g) A ser informadas sobre la decisión definitiva relativa a la persecución penal; a acudir, en lo pertinente, ante el juez de control de garantías, y a interponer los recursos ante el juez de conocimiento, cuando a ello hubiere lugar; h) <Aparte tachado INEXEQUIBLE> A ser asistidas durante el juicio y el incidente de reparación integral, si el interés de la justicia lo exigiere, por un abogado que podrá ser designado de oficio; i) A recibir asistencia integral para su recuperación en los términos que señale la ley; j) A ser asistidas gratuitamente por un traductor o intérprete en el evento de no

conocer el idioma oficial, o de no poder percibir el lenguaje por los órganos de los sentidos.” Entonces, ninguna irregularidad se avizora por el hecho de que la funcionaria hubiere solicitado medidas de protección para la denunciante, ya que ante la naturaleza de los hechos denunciados, y teniendo en cuenta que podría ser víctima de retaliaciones, consideró la funcionaria necesario y prudente salvaguardar su integridad, sin que de ello se deduzca un interés personal en la investigación. Precisamente el artículo 133 de la Ley 906 de 2004, impone a la Fiscalía General de la Nación, la obligación de adoptar las medidas necesarias para la atención de las víctimas, la garantía de su seguridad personal y familiar, y la protección frente a toda publicidad que implique un ataque indebido a su vida privada o dignidad.

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Por otra parte, deben tener en cuenta los denunciantes que a todas las personas les asiste el deber de denunciar los delitos de cuya comisión tenga conocimiento y que deban investigarse de oficio. Asimismo, el servidor público que conozca de la comisión de un delito que deba investigarse de oficio, iniciará sin tardanza la investigación si tuviere competencia para ello; en caso contrario, pondrá inmediatamente el hecho en conocimiento de la autoridad que corresponda.

Entonces, ninguna situación irregular se aprecia por el hecho de que el Ministerio Público hubiere compulsado para adelantar una investigación penal, ya que al tenor de lo establecido en el artículo 109 de la Ley 906 de 2004, el Ministerio Público intervendrá en el proceso penal en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales, actuación de la que es parte durante las etapas de indagación, investigación y juzgamiento, dentro del cual podrá adelantar las siguientes funciones: “ARTÍCULO 111. FUNCIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO. Son funciones del Ministerio Público en la indagación, la investigación y el juzgamiento:

1. Como garante de los derechos humanos y de los derechos fundamentales: a) Ejercer vigilancia sobre las actuaciones de la policía judicial que puedan afectar garantías fundamentales; b) Participar en aquellas diligencias o actuaciones realizadas por la Fiscalía General de la Nación y los jueces de la República que impliquen afectación o menoscabo de un derecho fundamental; c) Procurar que las decisiones judiciales cumplan con los cometidos de lograr la verdad y la justicia; d) Procurar que las condiciones de privación de la libertad como medida cautelar y como pena o medida de seguridad se cumplan de conformidad con los Tratados Internacionales, la Carta Política y la ley; e) Procurar que de manera temprana y definitiva se defina la co

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