CSDJ - F11001010200020140152600ADJUNTA20141029105051-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140152600ADJUNTA20141029105051-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil catorce (2014)
Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Radicación No. 11001-01-02-000-2014-01526-00 Discutido y aprobado en sala No. 66 de la misma fecha.
Ref.: ÚNICA INSTANCIA INHIBITORIO
Magistrada Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés Islas, Providencia y Santa Catalina. ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse del escrito radicado el 16 de diciembre de 2013 ante la Procuraduría General de la Nación, a su vez remitido por competencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, y como quiera que la queja se dirige en contra de la doctora SHIRLEY WALTERS ÁLVAREZ, Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés Islas, Providencia y Santa Catalina, en auto1 de 30 de abril de 2014, se dispuso el envío de las diligencias a esta Colegiatura para lo pertinente. HECHOS Del mencionado escrito2 firmado por LUIS CARLOS SÁNCHEZ BOTERO, se extracta que la inconformidad contra la Magistrada SHIRLEY WALTERS 1 Magistrado ORLANDO DÍAZ ATEHORTUA. 2 Folios 4 y 5.
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MAGISTRADO: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
RADICADO No. 11001-01-02-000-2014-01526-00
ÁLVAREZ, se concreta al fallo de tutela de 19 de noviembre de 2013, visible a folios 39 a 55, por medio del cual negó por improcedente el amparo constitucional, argumentando temeridad del actor, aquí quejoso. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-3 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, entre otros. El artículo 150 inciso segundo de la Ley 734 de 2002 – Código Único Disciplinario, señala de manera concreta los motivos que conducen a la indagación preliminar, en los siguientes términos: “verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad.” La misma norma expresa los eventos en los cuales es procedente de plano la decisión inhibitoria, veamos: “Parágrafo 1°. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o
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MAGISTRADO: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RADICADO No. 11001-01-02-000-2014-01526-00 difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna.” Así mismo el artículo 196 Ibídem, consagra las conductas genéricas que constituyen falta disciplinaria y que conlleva a la imposición de sanción: “Artículo 196. Falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código. Ver la Sentencia de la Corte Constitucional C-157 de 2003. “ Obra dentro del plenario visible a folios 39 a 55, la sentencia adiada 19 de noviembre de 2013, proferida dentro de la acción de tutela No. 2013-0042500, de LUIS CARLOS SÁNCHEZ BOTERO, aquí quejoso, contra la Dirección Nacional de Fiscalías de Cartagena y otros, la cual fue suscrita por los Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés Islas y Santa Catalina, SHIRLEY WALTERS ÁVAREZ y JAVIER JESÚS AYOS BATISTA, en calidad de ponente e integrante de la Sala de Decisión, respectivamente.
En el caso Sub Júdice, es evidente la ausencia de elementos de juicio que conduzcan a iniciar acción disciplinaria en contra de los mencionados
funcionarios judiciales, toda vez que de la lectura del citado fallo, se observa que existió valoración fáctica y jurídica respecto del asunto objeto de decisión en cuya parte motiva argumentó entre otros: “De suerte que pretender que por vía de esta acción constitucional se revise una decisión adoptada en una investigación penal sin haber promovido
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MAGISTRADO: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RADICADO No. 11001-01-02-000-2014-01526-00 oportunamente los recursos de ley para ello, es a todas luces improcedente por ministerio de la ley….Estaríamos en presencia de una desnaturalización de esta clase de acciones excepcionales en la que no le sea dable al Juez de tutela invadir la competencia del funcionario ordinario llamado a investigar las conductas reprochables de sus empleados, a menos que se esté en presencia de alguna irregularidad que constituya una vía de hecho, tal y como se viene pregonando, situación esta, que en el presente caso brilla por su ausencia.” Y concretamente respecto de la declaratoria de temeridad afirmó: “Respecto de la pretensión del accionante, tendiente a que se revise la sentencia del 23 de noviembre de 1994, proferida por el Juzgado …., se advierte que sobre el mismo punto ya se ha ejercitado en 3 ocasiones con la presente, una acción de tutela, con la misma finalidad, y además de ventilarse en ellas las actuaciones del Fiscal Seccional 26 de esta ciudad, como se infiere de las copias de las sentencias de las tutelas anteriores,
interpuestas por el mismo actor, que reposan en los archivos de esta Corporación y obrantes a fls. 149 a 168; 211 a 226 y 227 a 235 del expediente.” De manera que en la decisión de 19 de noviembre de 2013, previa delimitación del objeto de la decisión, reseña de antecedentes y de la actuación procesal, luego se adelantó en las consideraciones en las cuales entre otros aspectos, citó jurisprudencia relativa a la temeridad en la acción de tutela, concluyendo la improcedencia del amparo constitucional radicado No. 2013-00425-00. Entonces, sin esfuerzo se colige que la providencia cuestionada por el
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MAGISTRADO: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RADICADO No. 11001-01-02-000-2014-01526-00 quejoso, fue resultado del análisis y valoración a la luz de la sana crítica y con arreglo a las reglas de la experiencia, arribando a la decisión anunciada dentro del marco de la autonomía e independencia judicial sin evidenciarse interpretación grosera de las normas aplicables y mucho menos arbitrariedad protuberante, con lo cual mal se puede pretender encausar la acción disciplinaria en contra de los doctores SHIRLEY WALTERS ÁVAREZ y JAVIER JESÚS AYOS BATISTA, Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés Islas, Providencia y Santa Catalina, la primera en calidad de ponente y el último como integrante de la Sala de Decisión, quienes dictaron la sentencia adiada 13 de diciembre de 2013, cuestionada
en la queja. Así las cosas, se observa la ausencia de elementos que permitan dar inicio a indagación preliminar, máxime que no se puede desconocer la autonomía e independencia funcionales que otorga la Carta Política a los funcionarios judiciales en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas, cuando expresa: ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo. Al respecto esta Colegiatura ha dicho: “…Sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que
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MAGISTRADO: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RADICADO No. 11001-01-02-000-2014-01526-00 doctrinalmente se ha dado por llamar vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales procederes en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción
disciplinaria.”.(Rad.20010364A aprobado en Sala No.71 del 2 de agosto del 2001) En este orden de ideas, conforme con la valoración que para el efecto impartieron los Magistrados denunciados, en la providencia antes ilustrada, se concluye que no se puede per se orientar la acción disciplinaria por el eventual desacuerdo con las decisiones judiciales, pues se itera, ello no conlleva indefectiblemente a la materialización de la potestad sancionatoria del Estado. Lo anterior, como quiera que el objeto de cuestionamiento expresado en el escrito de queja remitido a esta Colegiatura, es ajeno a la órbita del derecho disciplinario en la medida en que no se encuentra comprometido el cumplimiento de los deberes funcionales o que haya incurrido en prohibiciones que pueda eventualmente conducir a una eventual responsabilidad, pues contrario sensu, se refiere a la inconformidad que surge para el libelista frente a una decisión judicial en el trámite de la acción de tutela de marras, toda vez que entre otros aspectos se refirió a la figura de la temeridad como argumento para declarar su improcedencia. El panorama fáctico y jurídico reseñado, conlleva a esta Colegiatura a colegir la ausencia de conductas susceptibles de reproche ético, toda vez que no se vislumbra de qué manera los Magistrados del Tribunal Superior del Distrito
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MAGISTRADO: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
RADICADO No. 11001-01-02-000-2014-01526-00
Judicial de San Andrés Islas, Providencia y Santa Catalina, pudieron
eventualmente afectar los deberes o prohibiciones propios de su investidura funcional, razón suficiente para que esta Sala se inhiba de plano. En consecuencia, conforme con lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, se procederá a proferir decisión inhibitoria, dadas las consideraciones expresadas en esta providencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE RIMERO: INHIBIRSE de iniciar investigación disciplinaria en contra de los doctores SHIRLEY WALTERS ÁVAREZ y JAVIER JESÚS AYOS BATISTA, Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés Islas, Providencia y Santa Catalina, conforme con las razones y consideraciones expresadas en esta providencia.
SEGUNDO: COMUNÍQUESE en los términos de Ley.
TERCERO: ARCHÍVENSE las diligencias, previa las anotaciones de Ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidenta Vicepresidente
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MAGISTRADO: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
RADICADO No. 11001-01-02-000-2014-01526-00
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial