CSDJ - F11001010200020140152700ADJUNTA20150521162454-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140152700ADJUNTA20150521162454-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110010102000201401527 00
Registro proyecto: 15 de mayo de 2015
Aprobado según Acta N°. 39 de 20 de mayo de 2015
REFERENCIA: Única instancia – evaluación de investigación
Jorge Eduardo Rojas Pinzón, Fiscal Delegado ante el
INVESTIGADOS:
Tribunal Superior de Bogotá DENUNCIANTE: Juzgado 14 Penal del Circuito de Bogotá DECISIÓN: Terminación y archivo
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a evaluar la investigación disciplinaria abierta el 26 de noviembre de 20141, originada en la remisión de copias ordenada por el Juzgado 14 Penal del Circuito de Bogotá contra Jorge Eduardo Rojas Pinzón, Fiscal Delegado ante el Tribunal de la misma ciudad, por no cumplir una orden dada por el Juzgado 14 Penal del Circuito, en cuanto a permitir a la defensa observar las diligencias adelantadas en otro proceso penal.
II. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Folios 263-264 Cuaderno Original 1 (C. O. 1)
1. En el acta de una de las sesiones de la audiencia preparatoria en el proceso penal 110016000049201109797, adelantado contra varias personas por la comisión de los delitos de estafa, enriquecimiento ilícito, falsedad en
documento público, falsedad en documento privado y fraude procesal; en hechos relacionados con perjuicios al Sistema de Salud colombiano; se estableció que el juez Oscar Orlando Garzón Vega, titular del despacho 14 Penal del Circuito, solicitó se investigue disciplinariamente al fiscal 6° delegado ante el tribunal, en los siguientes términos: “El señor Juez al desechar los argumentos de la Fiscalía ordena la compulsa de copias disciplinarias para ante la Fiscalía General de la Nación, y la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, toda vez que el doctor JORGE EDUARDO ROJAS PINZÓN, se ha mostrado renuente a cumplir la orden judicial ordenada en la Audiencia Preparatoria del pasado 17 de enero del año que avanza [2014]”
2. Se dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, con el fin de verificar la existencia de la conducta, su relevancia disciplinaria, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la misma, el perjuicio causado a la administración de justicia y la eventual responsabilidad disciplinaria.
3. Mediante escrito de 22 de diciembre de 2014, el jefe del departamento de Administración de Personal (e) de la Fiscalía General de la Nación remitió copias de los actos de nombramiento, posesión, licencias, tiempo de servicios y última dirección registrada del funcionario Jorge Eduardo Rojas Pinzón.2 2 Folios 275 – 290 C. O. 1
4. El 13 de febrero de 2015 se llevó a cabo la audiencia de versión libre en la del Dr. Rojas Pinzón, quien, además de su versión oral, presentó un
escrito con sus argumentos defensivos, de los cuales se destaca lo siguiente3: Mediante resolución 2325 de 2021, se creó el grupo de trabajo para la investigación de IPS, EPS y ESE compuesto por varios fiscales del cual el Dr. Rojas Pinzón fue designado coordinador. Uno de los procesos que llevaba el grupo mencionado era el CUI 110016000049201109797, que ya se encontraba en etapa de juicio, es decir se tenía elaborado el escrito de acusación, donde se investigaban hechos de recobros fraudulentos realizados por medio de la IPS Previsanar, mediante documentos falsos públicos y privados. Asimismo se adelantaron gestiones dirigidas a ampliar y modificar el mismo escrito de acusación. En la sesión de la audiencia preparatoria del 17 de enero de 2014, se generó una discusión acerca del descubrimiento preparatorio, en donde una de las defensoras de los investigados solicitó que se descubrieran elementos materiales probatorios que pertenecían a otra investigación, la CUI 110016000000201301035, en la que se buscaba la desarticulación de una organización criminal denunciada por los procesados de Previsanar (CUI 110016000049201109797) y que se habían acogido al principio de oportunidad. En la mencionada sesión de audiencia, el Juez de la causa manifestó que comprende la copiosidad de elementos materiales probatorios y evidencia física pero “no puede aceptar una manifestación de la fiscalía en el sentido de 3 Folios 4-11 C. O. 2 que ella ya revisó las demás declaraciones y por esa vía entonces nada tienen que ver con estos hechos”. Sin embargo, en el entendido que no puede
ordenar una búsqueda indiscriminada de elementos probatorios si se tiene claro que una de las cargas de la defensa es determinar qué elementos materiales probatorios y evidencia física tiene la Fiscalía en su poder y con base en esto, el juez procederá a emitir una orden para que se adelante el respectivo descubrimiento probatorio pero exclusivamente respecto a las declaraciones de uno de los implicados en la investigación y que se había acogido al principio de oportunidad. “Descubrimiento que debe ser integral, es decir, todas las declaraciones que el haya rendido [John Alexander Fajardo quien se acogió a principio de oportunidad] a efectos de que puedan los defensores conocer su contenido y evaluar cuáles de ellos efectivamente inciden o no de manera favorable o desfavorable en sus pretensiones defensivas labor para la cual necesariamente deberán estar asistidos del delegado del Ministerio Público, para efectos de velar por el cabal cumplimiento y cabal respeto de las garantías fundamentales, determinándose como ya lo había reseñado una de las defensoras, el imperioso deber para las partes e intervinientes de velar por la reserva de la información que se llegue a obtener que no tenga relación con este caso… Eso entonces para señalar, efectivamente el despacho imparte la orden a la Fiscalía General de la Nación para efectos de que permita a la defensa, al Ministerio Público y a las víctimas, conocer el contenido de las declaraciones, entrevistas, interrogatorios, que haya rendido el señor John Alexander Fajardo, y de esta manera poder determinar por parte de cada una de las partes intervinientes, cuál de ellas efectivamente resultan importantes para los intereses de este caso, única y exclusivamente en lo que tiene que ver,
con esos actos investigativos. No con ninguna otra actuación, no con ningún otro documento o acto de investigación de la Fiscalía, como quiera que la defensa ha centrado su observación del descubrimiento probatorio sobre ese tópico…”. (negrilla del original) Luego de la transcripción de lo anterior, continuó el fiscal Rojas Pinzón señalando que “Teniendo en cuenta lo expuesto, la orden del Juez Penal con funciones de Conocimiento era la de realizar una verificación conjunta (víctimas, defensa y Ministerio Público) del contenido de unas declaraciones e interrogatorios rendidos por John Alexander Fajardo Medina.” “…” “Posteriormente, la defensora se presentó a las instalaciones de la Fiscalía General de la Nación, concretamente del grupo de trabajo, sin la presencia el Ministerio Público, sin presencia de las víctimas y con el objetivo claro de obtener copia de todos los EMP [elementos materiales probatorios] y EF [evidencia física] obrantes en el radicado 110016000000201301035 (Principio de Oportunidad) Obviamente el interés de la abogada desbordaba los términos de la orden judicial, en la medida que quería acceder al expediente de un caso diferente al de la IPS Previsanar sin presencia del Ministerio Público o las víctimas, y adicionalmente, llevarse copia de los EMP y EF, cosa que no había autorizado el Juez 14 Penal el Circuito con funciones de conocimiento. Debido a esta negativa, se originó la queja contra mi debido a que –a pesar de no actuar dentro de las audienciassoy el coordinador del Grupo de Trabajo.” En cuanto a la diligencia de descubrimiento de elementos materiales
probatorios, ordenada por el Juez, respecto a permitir el acceso de las partes e intervinientes en el proceso penal de las declaraciones del señor Fajardo, manifestó el Fiscal Rojas Pinzón que luego de varias ocasiones en que iban unas partes pero no otras, hasta que finalmente, y en cumplimiento de la misma oren del juez, llegaron a las instalaciones de la Fiscalía toda las partes del proceso 110016000049201109797 el día 7 de marzo de 2014 se realizó la diligencia de descubrimiento probatorio. Diligencia de la que concluye el acá investigado: “Finalmente se cumplió con la orden judicial, sin ninguna dificultad o mala fe en la actuación del suscrito, sin embargo, como se observa en la cita, los defensores extralimitaron su autorización al solicitar copia de los EMP y EF, y tomando datos ajenos al caso de Previsanar, tales como nombres de IPS y nombres de personas que aún están siendo investigadas en el radicado del Principio de Oportunidad.” Para terminar, en cuanto a la ausencia de responsabilidad disciplinaria en la presente actuación, manifestó el investigado Rojas Pinzón, previa cita de jurisprudencia constitucional, en cuanto a la proscripción de toda responsabilidad objetiva: “en este orden de ideas, no existe ningún comportamiento irregular, y mucho menos que pueda considerarse como doloso o culposo, dado que se obró de conformidad con el ordenamiento jurídico, por cuanto se buscó que la diligencia se desarrollara con la presencia de todas las partes procesales e intervinientes, buscando a su vez salvaguardar la información sensible de otra investigación que nada tiene que ver con Previsanar IPS.
Así las cosas, en este asunto, lo que ocurrió fue que se dictó una orden peculiar, donde se obligaba a descubrir dentro de un radicado lo que había en otro radicado (que estaba sólo en indagación), evento que aprovecharon los defensores para obtener información relacionada con IPS y personas naturales que no tenían que ver con Previsanar IPS, pero que están siendo investigadas por delitos contra el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Pese a esto, se cumplió con la orden sin embargo, como coordinador no tenía conocimiento de los pormenores de las audiencias, sólo aquél requisito de la presencia sine qua non del Ministerio Público con el fin de salvaguardar la información de aquella indagación preliminar, que nada tiene que ver con la conducta desplegada en Previsanar IPS. No obstante, ante la renuencia de la presencia del Procurador, posteriormente se cumplió con la orden judicial solo con los defensores que asistieron para el efecto.”
5. En los folios 17, 18 y 19 reposan los antecedentes disciplinarios como abogado, funcionario y los expedidos por la Procuraduría General de la Nación, del Fiscal acá investigado Jorge Eduardo Rojas Pinzón, en los cuales se evidencia la ausencia de anotaciones.4
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios judiciales de la Rama Judicial, conforme los artículos 256.3 de la Constitución Política y 2° y 3° de la ley 734 de 2002; y para conocer en única
instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los fiscales delegados ante los Tribunales Superiores de los distritos judiciales de todo el país, entre otros funcionarios, de conformidad con el artículo 112.3 de la ley 270 de 1996 estatutaria de la administración de justicia. 2.- Evaluación de la investigación disciplinaria. 4 Folios 17-19 Cuaderno Original 2 (C. O. 2) De conformidad con el artículo 66 de la Ley 734 de 2002 (CDU), el proceso jurisdiccional disciplinario se rige por las disposiciones previstas en dicho código, sin perjuicio de las demás integraciones normativas que deban aplicarse en virtud de lo ordenado en los artículos 21 y 195 del CDU. Conforme el artículos 152 a 154 de la Ley 734 de 2002, la finalidad de la investigación disciplinaria es identificar al presunto autor de una conducta que pueda revestir las características de falta disciplinaria, establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar de tal comportamiento, el daño ocasionado con el mismo a la administración de justicia y establecer la responsabilidad disciplinaria del o los investigados. En atención a lo que hasta el momento se ha establecido en este proveído y a lo que obra en el plenario, esta Sala puede decir sin temor a equivocarse que la presente actuación será archivada por cuanto no se observa que el comportamiento desplegado por el Fiscal Delegado ante el Tribunal de Bogotá en el proceso 110016000049201109797, a propósito del cumplimiento de la orden del Juzgado 14 Penal del Circuito de esta ciudad, configure falta disciplinaria alguna, ya que la misma orden se ejecutó a cabalidad, sin
perjuicio de que la mencionada diligencia de descubrimiento de evidencia física y elementos materiales probatorios propios de otra actuación penal, pero cuyas diligencias se relacionaban con los hechos investigados en aquel proceso, haya tenido que posponerse, debido a la ausencia de alguna de las partes o intervinientes, especialmente la del Ministerio Público como guardián de las garantías fundamentales, hasta que la mencionada diligencia se surtió sin la presencia de este, tal como lo mencionó en su escrito de versión libre el fiscal Jorge Eduardo Rojas Pinzón. Así las cosas, puede parecer apresurada la remisión de copias ordenada por el Juez 14 Penal del Circuito si se tiene en cuenta que de lo dicho por el Fiscal Rojas Pinzón, en varias oportunidades la mencionada diligencia de descubrimiento probatorio no se llevó a cabo por la ausencia de alguna de las partes o intervinientes, especialmente se destaca la inasistencia del Ministerio Público, entidad que por mandato constitucional interviene en los proceso judiciales en defensa de las garantías fundamentales y el orden público (art. 277 Constitución Política), es decir, estaría vigilante que la orden del juez se cumpliera a cabalidad sin defectos ni excesos. Lo anterior se corrobora en el expediente además de lo dicho por el Fiscal en su versión libre, por las constancias expedidas por la Fiscalía General de la Nación en cuanto a la programación y realización de la mencionada diligencia. Así las cosas, mediante constancia de 3 de marzo de 2014, uno de los asistentes del Fiscal III del grupo para la investigación de EPS, IPS y ESE, manifestó haberse comunicado con el representante del Ministerio Público
para informarle la fecha y hora de la mencionada diligencia. Sin embargo, aquel procurador judicial le manifestó que por tener muchas intervenciones judiciales pendientes, en dicha fecha no podía asistir a la misma.5 Igualmente, obra constancia en el expediente suscrita por el mismo asistente del Fiscal del Grupo de investigación de EPS, IPS y ESE en la que relaciona que se comunicó con los abogados defensores dentro del proceso 110016000049201109797 donde les enunció la fecha y hora de la diligencia de descubrimiento probatorio.6 5 Folio 12 C. O. 2 6 Folio 13 C. O. 3 Finalmente, obra en el plenario la constancia acerca de la realización de la diligencia de exhibición de materiales probatorios y evidencia física pertenecientes al proceso penal 110016000000201301035, que se llevó a cabo el 7 de marzo de 2014. Diligencia que se realizó sin la presencia del Ministerio Público, solo con la asistencia de varios abogados defensores quienes pretendieron tomar copias de las declaraciones, interrogatorios y demás. Sin embargo, la Fiscalía no lo permitió pues la orden del juez se limitó a la exhibición de los materiales probatorios; por lo que manifestaron su inconformidad y señalaron la deslealtad de parte de la Fiscalía, así como el incumplimiento de la orden del juez por parte del ente investigador. En consecuencia, para la Sala es claro que la Fiscalía, representada por el Fiscal Jorge Eduardo Rojas Pinzón no incumplió la orden emitida por el juez 14 Penal del Circuito de Bogotá, sin embargo durante la realización de la diligencia ordenada, lo que se presentó fue un evento propio de las vicisitudes
normales de los litigios en que se enfrentan las partes (Fiscalía y defensa), que siempre y cuando, se lleve conforme las normas procedimentales y constitucionales, no amerita investigación disciplinaria alguna, como ocurre en el caso analizado. En este sentido, esta Sala, en aplicación de los artículos 73, 152, 153 y 161 del CDU, en concordancia con las disposiciones 195 y 210 del mismo estatuto, procederá a terminar la investigación iniciada mediante auto de 26 de noviembre de 2014 contra el Fiscal 140 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, Jorge Eduardo Rojas Pinzón. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- TERMINAR la investigación disciplinaria seguida contra Jorge Eduardo Rojas Pinzón, Fiscal 140 Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, conforme con la parte considerativa de esta providencia. En consecuencia, ordenar el archivo del expediente. SEGUNDO.- ENVIAR el expediente a la Secretaría Judicial de esta Sala para lo de ley.