CSDJ - F11001010200020140152900ADJUNTA20150326202320-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140152900ADJUNTA20150326202320-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 26 de marzo de 2015 Aprobado según Acta No. 024 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201401529 00 Referencia Funcionarios Única Instancia. Denunciado Hernando Rodríguez Mesa. Magistrado Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala Civil. Denunciante Julio César Rizo Palacios Decisión Terminación y archivo ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver el mérito de la presente indagación preliminar, adelantada contra el doctor HERNANDO RODRÍGUEZ MESA en su condición de Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, con ocasión de la queja disciplinaria allegada por el señor Julio César Rizo Palacios1, por las presuntas irregularidades en que pudo haber incurrido en el trámite de la acción de tutela con radicado Nro. 76001-3103-008-2014-00161-01 instaurada por el quejoso, tramitada ante el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Oralidad de Cali, Valle del Cauca, y confirmada por el inculpado, al considerar que el mismo no se encuentra ajustado a derecho. HECHOS Y TRÁMITE PROCESAL Hechos. Tuvieron origen en la queja instaurada por el ciudadano Julio César Rizo Palacios, quien mediante escrito dirigido a esta Corporación el 13 de junio de 2014
1 Folios 1-73 c.o.
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M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201401529 00
Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA – TERMINACIÓN Y ARCHIVO puso en conocimiento presuntas irregularidades en las que pudo incurrir el doctor HERNANDO RODRÍGUEZ MESA, dentro del trámite en segunda instancia de la acción de tutela promovida por el quejoso radicada bajo el No. 2014-00161-00 contra la Secretaría de Tránsito Municipal de Cali y el Juzgado 22 Civil Municipal de Cali esta última autoridad que denegó el incidente de desacato formulado dentro de otra acción de tutela fallada a favor del aquí quejoso, decisión mediante el cual se le ordenó a esa Secretaría dejar sin efecto el trámite administrativo sancionatorio – sanción por fotomulta - que culminó con fallo adverso al aquí quejoso para que se rehiciera nuevamente, practicándose la pruebas solicitadas por el actor.
Informó el quejoso, que la Secretaría de Tránsito y Transportes del Municipio de Cali no dio cumplimiento al fallo en mención y nuevamente dicto decisión administrativa en su contra la cual no tuvo oportunidad de recurrir. Por esa razón acudió al incidente de desacato el cual también le fue denegado, decisión que fue objeto de otra acción de tutela cuya legalidad se cuestiona en este trámite.
Acompañó con su queja los siguientes documentos: Oficio Nro. 2661 de agosto 26 de 2013 del Secretario del Juzgado Veintidós Civil Municipal de Cali, Valle, en el que comunica al accionante, Julio César Rizo Palacios, la parte resolutiva de la Sentencia Nro. 129 de la fecha, en la que se tuteló el derecho fundamental invocado al debido proceso, y ordenó a la Secretaría de Tránsito Municipal de Cali, a través de su Director o a que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación, dejara sin validez la resolución Nro. 000000234920212 de agosto 6 de 2012, y efectuara las pruebas solicitadas por el actor, y una vez recolectadas éstas, entrar a resolver lo que en derecho correspondiera.
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA – TERMINACIÓN Y ARCHIVO Escrito del señor Julio César Rizo Palacios2, adiado 25 de marzo de 2014, contentivo de incidente de desacato. Oficio Nro. 688 de marzo 31 de 2014, suscrito por la Juez Veintidós Civil Municipal de Oralidad de Cali, Valle, doctora Dunia Alvarado Osorio3, dando respuesta a la tutela instaurada por el quejoso, ante el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Oralidad de la misma ciudad. Pronunciamiento del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Oralidad, de Cali,
Valle, de abril 8 de 20144, negando la tutela solicitada por el señor Julio César Rizo Palacios. Escrito de impugnación presentado por el accionante, hoy quejoso, contra la anterior decisión5. Pronunciamiento de la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, de fecha 16 de mayo de 20146, con Ponencia del Magistrado HERNANDO RODRÍGUEZ MESA7, que confirmó la sentencia de tutela Nro. 062 de abril 8 de 2014, del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali, Valle. Trámite procesal y pruebas. Esta Corporación mediante auto de 11 de julio de 20148 y al tenor de lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002 y para los fines allí previstos, procedió a la apertura de Indagación Preliminar contra el doctor HERNANDO RODRÍGUEZ MESA, Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior 2 Folios 6-10 c.o. 3 Folios 11-13 c.o. 4 Folios 14-23 c.o. 5 Folios 2427 c.o. 6 Providencia aprobada en Sala de Decisión Civil, Según Acta Nro. 029 de mayo 16 de 2014, con la participación de los Magistrados JOSÉ DAVID CORREDOR ESPITIA y ANA LUZ ESCOBAR LOZANO. 7 Folios 39-45 c.o. 8 Folios 77-79 c.o.
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Radicado N° 110010102000201401529 00
Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA – TERMINACIÓN Y ARCHIVO de Cali, Valle del Cauca, etapa dentro de la que se recaudaron las siguientes pruebas: 1.- La Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, mediante Oficio OSG – 4734 de julio 18 de 20149, allegó copias del Acta de elección, acta de posesión del doctor GUSTAVO HERNANDO RODRÍGUEZ MESA, como Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. 2.- El Ministerio Público se notificó del auto de Apertura de Indagación Preliminar, el día 22 de julio de 201410. 3.- Constancia SJ-LCP-36963 de julio 11 de 2014, expedida por la Secretaria Judicial de la Sala, sobre la no existencia de otra investigación disciplinaria, por los mismos hechos, contra el citado funcionario.11 4.- Con Oficio Nro. 2715 de julio 30 de 2014, la Secretaría de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca12, devolvió debidamente diligenciado el despacho comisorio SJ LCP-31596 Rad. 2014-01529, contentivo de las siguientes diligencias: 4.1.- Notificación personal del auto de apertura de indagación preliminar, del doctor HERNANDO RODRÍGUEZ MESA, realizada el día 24 de julio de 201413. 4.2.- Escrito de descargos recibido por la Sala Comisionada el 29 de octubre de 201414, en el que el Doctor HERNANDO RODRÍGUEZ MESA, hizo una sucinta
relación de sus actuaciones dentro del incidente de desacato tramitado bajo el 9 Folios 115-120 c.o. 10 Folio 82 c.o. 11 Folio 124 c.o. 12 Folios 89-96 c.o. 13 Folio 93 c.o. 14 Folios 95-96 c.o.
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA – TERMINACIÓN Y ARCHIVO radicado No. 760013103008201400161-01 y presentó algunas consideraciones con relación a su actuación dentro del proceso en referencia, así: “En relación al reproche de mis actuaciones por parte del quejoso solo sobre ellas se hace mención en el hecho 7º, y allí se dice que esta Sala en síntesis, avaló la negativa a practicar las pruebas por aquel solicitadas, por parte de la Secretaría de Transito, entidad que las consideró inconducentes e impertinentes, cumpliendo con ello la tutela que le requería pronunciamiento expreso sobre las pruebas; argumento que para el quejoso no tiene apoyo normativo alguno.
Respecto de este reproche diré que por un lado, es conocido en el campo jurídico y probatorio la posibilidad de no admitir pruebas por esas circunstancias, por otro, en cuanto a las razones jurídicas y fácticas de ese considerando, me remito a la sentencia de segunda instancia de la cual aporto copia.
Ahora en la parte final del hecho 7º el quejoso dice que en relación a la inconducencia, improcedencia e impertinencia de las pruebas, que la Sala manifestó que ello debía alegarlo en otra acción, esto no es cierto, pues lo que al accionante allí se le dijo no fue nada distinto a que en relación a la supuesta vulneración no era posible entrar a enjuiciarla en esta tutela porque la misma se dirigió fue contra el Jugado Veitidós Civil Municipal por la decisión de no sancionar al Secretario de Tránsito. Luego en el contexto de la providencia cuando se dijo que el accionante debía interponer otra acción no era nada distinta a otra tutela. (…)” Finalmente, solicitó el archivo definitivo de las diligencias. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia.- Esta Sala tiene competencia para evaluar la presente actuación, de conformidad con el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 3 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con el artículo 194 del Código Disciplinario Único. 2.- Fundamentos de la Decisión.- Vencido el término de la indagación preliminar, corresponde al operador optar o bien por ordenar la apertura de la investigación disciplinaria o bien por decretar la terminación de la actuación disciplinaria.
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA – TERMINACIÓN Y ARCHIVO Si bien es cierto, el artículo 152 del Código Disciplinario Único15, establece como presupuesto para la procedencia de la investigación disciplinaria, la identificación del presunto autor de la falta disciplinaria, también lo es, que el artículo 73 del mismo Código, impone el deber al operador disciplinario de declarar la terminación de la actuación disciplinaria, en cualquier etapa del proceso en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.
Para la Sala se hace necesario recordar la naturaleza del derecho disciplinario en palabras de la Corte Constitucional: “El derecho disciplinario puede concebirse como la forma jurídica de regular el servicio público, entendido éste como la organización política y de servicio, y el comportamiento disciplinario del servidor público, estableciendo los derechos, deberes, obligaciones, mandatos, prohibiciones, inhabilidades e incompatibilidades, así como las sanciones y procedimientos, respecto de quienes ocupan cargos públicos. El derecho disciplinario constituye un derechodeber que comprende el conjunto de normas, sustanciales y procedimentales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo. Su finalidad, en consecuencia, es la de salvaguardar la obediencia, la disciplina,
la rectitud y la eficiencia de los servidores públicos, y es precisamente allí, en la realización del citado fin, en donde se encuentra el fundamento para la responsabilidad disciplinaria, la cual supone la inobservancia de los deberes funcionales de los servidores públicos o de los particulares que ejercen funciones públicas, en los términos previstos en la Constitución, las leyes y los reglamentos que resulten aplicables”16. Lo anterior en aras de precisar, que esta instancia no está instituida para discutir las providencias que dicten los funcionarios judiciales en su función de administrar justicia, por cuanto, el fin del derecho disciplinario, es el de salvaguardar la obediencia y acatamiento de los servidores públicos a la Constitución y a la Ley, es decir, que 15 “Procedencia de la Investigación Disciplinaria Cuando, con fundamento en la queja, en la información recibida o en la indagación preliminar, se identifique al posible autor o autores de la falta disciplinaria, el funcionario iniciará la investigación disciplinaria”. 16 Sentencia C -030 de 2012. M.P Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA – TERMINACIÓN Y ARCHIVO solo será objeto de reproche disciplinario la conducta del funcionario judicial cuando se aparte sin justificación de la Constitución y de la Ley, quiere ello significar, que mientras el funcionario actúe al amparo de estas fuentes del derecho, no puede ser
siquiera objeto de investigación penal ni disciplinaria. Por regla general, no es posible procesar, ni sancionar disciplinariamente a los funcionarios que en ejercicio de su autonomía funcional interpreten las normas jurídicas y adopten decisiones con base en tales interpretaciones. Es en este sentido, que la Sala ha precisado que la potestad disciplinaria que se ejerce sobre los funcionarios judiciales, no comprende la órbita funcional del quehacer judicial, es decir, no recae sobre aquellas funciones que en ejercicio de sus cargos cumplen, ni sobre las decisiones que así mismo adoptan. Lo anterior, por cuanto los principios de autonomía y de independencia de la función judicial les permiten interpretar y aplicar las normas jurídicas dentro de la órbita de sus competencias, sin que en estas actividades estén sometidos a las órdenes ni a la presión de sus superiores, ni de otros servidores o poderes públicos. En cuanto el alcance del control disciplinario sobre los funcionarios judiciales, la Corte Constitucional en sentencia T238 de 2011, M.P Dr. NILSON PINILLA PINILLA, dijo: “No existe actualmente norma especial que contenga el régimen disciplinario aplicable a los funcionarios judiciales, sino que éste es en principio el mismo que rige frente a todos los demás servidores del Estado, es decir el Código Disciplinario Único, actualmente contenido en la Ley 734 de 2002, cuyo Título XII se refiere de manera expresa al régimen disciplinario de los funcionarios de la Rama Judicial. Así pues, es claro y no ofrece ninguna duda que los funcionarios judiciales se encuentran sujetos en sus actuaciones a la potestad disciplinaria del Estado. Empero, es igualmente diáfano que esa sujeción no se extiende al
contenido de las decisiones y providencias que dicten dentro del ejercicio de sus funciones, pues éste es producto de la autonomía e independencia que, según se explicó, caracterizan la función judicial. Como es obvio, esta regla general no impide que en situaciones verdaderamente excepcionales, en las que la discrecionalidad judicial se transforme en arbitrariedad y/o se emitan decisiones que desatiendan o contraríen textos legales cuya claridad no admita
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA – TERMINACIÓN Y ARCHIVO interpretación razonable, pueda la autoridad disciplinaria cuestionar esos contenidos. En relación con este tema esta Corporación ha observado también una postura jurisprudencial clara y consistente, que resalta la invulnerabilidad de los actos y decisiones judiciales y de su contenido al poder disciplinario al que por regla general se encuentran sujetos los funcionarios judiciales, el cual no puede emitir cuestionamientos ni determinaciones sancionatorias a partir de tales contenidos”.
Del asunto a tratar.- Establecida la calidad de funcionario judicial del disciplinable, y evidenciado que no existe causal que vicie al proceso de nulidad, procede entonces la Sala a evaluar el mérito de la queja disciplinaria allegada por el ciudadano Julio César Rizo Palacios, quien mediante escrito dirigido a esta Corporación puso en
conocimiento presuntas irregularidades en las que pudo incurrir el doctor HERNANDO RODRÍGUEZ MESA, dentro del trámite en segunda instancia de la acción de tutela promovida por el quejoso radicada bajo el No. 2014-00161-01 contra la Secretaría de Tránsito Municipal de Cali y el Juzgado 22 Civil Municipal de Cali esta última autoridad que denegó el incidente de desacato formulado dentro de otra acción de tutela fallada a favor del aquí quejoso, decisión mediante el cual se le ordenó a esa Secretaría dejar sin efecto el trámite administrativo sancionatorio que culminó con fallo adverso al aquí quejoso para que se rehiciera nuevamente, practicándose la pruebas solicitadas por el actor. Manifestó el quejoso, que la Secretaría de Tránsito y Transportes del Municipio de Cali no dio cumplimiento al fallo en mención y nuevamente dicto decisión administrativa en su contra la cual no tuvo oportunidad de recurrir, por lo que acudió al incidente de desacato el cual también le fue denegado, decisión que fue objeto de otra acción de tutela cuya legalidad se cuestiona en este trámite. Revisada la actuación, encuentra la Sala que ninguna irregularidad se le puede endilgar al Magistrado denunciado, conforme pasa a explicarse.
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA – TERMINACIÓN Y ARCHIVO
Como se puede apreciar del texto de la denuncia, en concreto el quejoso solicita se investigue al Magistrado HERNANDO RODRÍGUEZ MESA, por las supuestas irregularidades en que pudo incurrir en el trámite de la acción de tutela tramitada bajo el radicado No. 760013103008201400161-01 adelantada a instancias del aquí quejoso. La inconformidad del querellante, radica en el hecho de que con la ponencia que denegó en segunda instancia la acción constitucional en comento, se desconoció que el fallo de tutela le ordenaba a la Secretaría de Tránsito del Municipio de Cali, practicar las pruebas solicitadas por el aquí quejoso dentro del trámite administrativo iniciado para controvertir la legalidad de un comparendo de tránsito, actuación ésta que nunca surtió dicha Secretaría y que por el contrario nuevamente dictó fallo en su contra. Pues bien, revisada la documentación allegada con el escrito convocatorio, entre ellas la Sentencia fechada el 16 de mayo de 2014, mediante la cual la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali con ponencia del doctor HERNANDO RODRÍGUEZ MESA17, confirmó la providencia de primera instancia proferida por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Oralidad de la ciudad de Cali18 a través de la cual se denegó la acción de tutela incoada por el aquí quejoso, encuentra esta Corporación, que aquella Sentencia no solamente se encuentra ajustada a derecho, sino que especialmente se compadece con los elementos de juicio de orden jurídico y fáctico que le dieron estructura.
En efecto, tal y como se recuerda en esa Sentencia de segunda instancia, la orden del juez de tutela iba dirigida a que la autoridad administrativa se pronunciara con relación a las pruebas solicitadas por el actor, no a que ineludiblemente fueran practicadas, pues obviamente prima facie el funcionario administrativo dentro de los principios 17Folios 39 - 45 c.o. 18 Folios 14 - 23 c.o
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA – TERMINACIÓN Y ARCHIVO generales del derecho probatorio debía agotar el test de conducencia y pertinencia previo a ordenar su práctica, por ende era dentro de ese trámite administrativo que debía el aquí querellante demostrar porqué desde el punto de vista jurídico las probanzas cuya práctica solicitaba, eran conducentes y pertinentes.
Ahora, como se recuerda, en el fallo de primera instancia proferido dentro de la tutela citada por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Oralidad, la Sentencia de tutela emitida por el Juzgado 22 Civil Municipal de Cali tenía como finalidad dejar sin efecto la resolución No. 000000234920212 del 6 de agosto de 2012 dictada por la Secretaría de Tránsito y Transporte del Municipio de Cali a efectos de que “fueran consideradas las pruebas solicitadas por el actor”19, es decir, el derecho Constitucional afectado, se ponía a
salvo conforme la orden del juez Constitucional con el hecho de que se atendiera la petición de pruebas solicitadas por el actor, es decir, que en verdad se hiciera un juicio de valor sobre esas pruebas a partir de los fundamentos propios del debido proceso y no que insoslayablemente y de manera ciega e irracional, el funcionario administrativo practicara dichas probanzas sin ninguna consideración adicional. Por ende, ningún éxito podía tener el incidente de desacato promovido por el aquí querellante, pues la sentencia de tutela se cumplió, conforme las órdenes de allí emanadas; diferente es que el aquí quejoso, en su afán de dejar de cancelar el valor del comparendo pretenda, a través de acciones judiciales, cuestionar el comportamiento de las autoridades administrativas, buscando con ello eludir sus responsabilidades que como ciudadano le competen. Finalmente, en cuanto al hecho de que no se hubiera tutelado el debido proceso supuestamente vulnerado por no haberle permitido al aquí quejoso interponer los recursos ordinarios contra el acto administrativo que dejó en firme la orden de comparendo, es razonable que el Magistrado hubiera concluido que la acción de tutela 19 Fl. 21 c.o.
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA – TERMINACIÓN Y ARCHIVO no es el mecanismo idóneo para cuestionar tal comportamiento, pues aunque no se
dijera en la sentencia aquí cuestionada, es claro que la orientación de dicha decisión, se enfila a que por la naturaleza de acción residual y subsidiaria de la tutela, ésta opera siempre y cuando no exista otro mecanismo de orden jurídico que con la misma fortaleza que la acción constitucional protege el derecho supuestamente conculcado y en tal sentido, si lo que pretendía el actor era cuestionar la legalidad de la actuación administrativa, era su deber acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través de la acción judicial pertinente para solicitar la anulación de dicha actuación. Con lo anterior queda claro, que el Magistrado investigado no franqueó los límites de la autonomía funcional y por el contrario, su decisión se fundó en la razón y el acierto, sin que aparezca demostración alguna que hubiera actuado de manera arbitraria o ilegal. Por tanto, no habiendo reproche disciplinario alguno que hacer al inculpado, al tenor de lo dispuesto en el artículo 210 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 73 Ejusdem, lo procedente es disponer la terminación de esta actuación, y su consiguiente archivo definitivo. “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuído no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias”.
“Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA – TERMINACIÓN Y ARCHIVO
RESUELVE Primero.- DECRETAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO Y EL ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias disciplinarias adelantadas contra el doctor HERNANDO RODRÍGUEZ MESA, en calidad de Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, Valle del Cauca, con ocasión de la queja formulada por el señor Julio César Rizo Palacios, con fundamento en lo expuesto en la parte motiva de este proveído. Segundo.- Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA – TERMINACIÓN Y ARCHIVO
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
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