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CSDJ - F11001010200020140153000ADJUNTA20151203164101-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140153000ADJUNTA20151203164101-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., septiembre dieciséis de dos mil quince Magistrado Ponente: Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000 2014 01530 00 Aprobado Según Acta No. 077 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la investigación adelantada contra los doctores FAUSTO RUBÉN DÍAZ RODRÍGUEZ, NIDIA ESPERANZA SORA BARAJAS y ROSA IRENE VELOSA ESCOBAR, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, para la fecha de los hechos. HECHOS El 12 de junio de 2014, la doctora NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA, Secretaria de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, remitió copia de la providencia del 3 del mismo mes y año, a través de la cual se ordenó la expedición de copias, a efectos de que se investigara a los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, por cuanto presuntamente incurrieron en mora, en el proceso adelantado en segunda instancia en contra del señor OMAR ALEXANDER HURTADO SANTOYO, radicado 200800020-01, pues hasta el 3 de junio de 2014, no habían resuelto el recurso de apelación en el proceso de la referencia, el cual arribó a esa Corporación el 16 de abril de 2010.

ACTUACIONES PROCESALES

Mediante auto del 15 de julio de 2014, se avocó el conocimiento de la queja y se dispuso la apertura de indagación preliminar y, para su perfeccionamiento, se ordenó oficiar a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, a efectos de que informara el trámite dado al proceso 2008-00020-01, adelantado en contra del señor OMAR ALEXANDER HURTADO SANTOYO, precisando cada actuación en segunda instancia y el nombre del Magistrado Ponente; igualmente para que remitieran copia del expediente. El 24 de julio de 2014, se notificó al doctor SAMUEL RICARDO PEREA DONADO, Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial, del auto que avocó el conocimiento de la queja y dispuso la apertura de indagación preliminar. Mediante comunicación del 28 de julio de 2014, la doctora CAROLINA VELASQUEZ SANTA, Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, informó a esta Superioridad, que el proceso penal seguido contra el señor OMAR ALEXANDER HURTADO SANTOYO por el delito de concierto para delinquir, arribó a esa Corporación el día 16 de abril de 2010, en apelación de la sentencia del 13 de febrero del mismo año, correspondiéndole el conocimiento al Magistrado FAUSTO RUBÉN DÍAZ RODRÍGUEZ, quien mediante providencia del 16 de junio de 2011, remitió las actuaciones a los Magistrados en Descongestión. Agregó que el 16 de enero de 2013, el expediente fue devuelto sin haberse proferido fallo y por

tanto ingresó de nuevo al despacho del Magistrado Ponente. Finalmente, señaló que el proceso fue fallado el 10 de junio de 2014. Según auto del 11 de agosto de 2014, se ordenó notificar al doctor FAUSTO RUBÉN DÍAZ RODRÍGUEZ, del auto que ordenó la apertura de indagación preliminar, en aras de garantizar su derecho de defensa; de la misma manera que se ordenó oficiar a la Sala Penal del Tribunal de Villavicencio, a efectos de que indicaran el nombre del Magistrado que conoció en Descongestión. Mediante comunicación del 14 de agosto de 2014, la doctora CAROLINA VELASQUEZ SANTA, Secretaria de la Sala Penal del Tribunal, indicó que la Magistrada que conoció en Descongestión, fue la doctora NIDIA ESPERANZA SORA BARAJAS, quien posteriormente fue reemplazada por la

doctora ROSA IRENE VELOSA ESCOBAR.

El 20 de octubre de 2014, se dispuso la apertura de investigación disciplinaria y, para su perfeccionamiento, se dispuso arrimar la certificación de tiempo de servicios, acto administrativo de nombramiento y acta de posesión de los citados Magistrados; al igual que los antecedentes disciplinarios y copia de la estadística rendida. Según oficio OSG-7819 del 21 de noviembre de 2014, la doctora MARÍA CRISTINA DUQUE GÓMEZ, Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, remitió acta de nombramiento y posesión de los doctores FAUSTO

RUBÉN DÍAZ RODRÍGUEZ, NIDIA ESPERANZA SORA BARAJAS y ROSA

IRENE VELOSA ESCOBAR.

El 6 de febrero de 2015, por intermedio de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Meta, se notificó personalmente al doctor FAUSTO RUBÉN DÍAZ RODRÍGUEZ, del auto que abrió investigación disciplinaria. Respecto a las Magistradas NIDIA ESPERANZA SORA BARAJAS y ROSA IRENE VELOSA ESCOBAR, se informó por el Seccional que la primera falleció y la segunda funcionaria no fue posible ubicar, pues el despacho en el cual se desempeñaba era en descongestión y se había terminado desde hacía dos años atrás. Mediante comunicación del 11 de febrero de 2015, la doctora CAROLINA VELASQUEZ SANTA, Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, informó que la carga laboral del doctor FAUSTO RUBÉN DÍAZ RODRÍGUEZ en el período investigado fue de 1823 procesos, anexando con la comunicación copia de la estadística rendida por el funcionario. Según auto del 16 de junio de 2015, se dispuso arrimar la estadística rendida por la Magistrada ROSA IRENE VELOSA ESCOBAR durante los años 2011 a 2013; anexándose esta información el 13 de julio siguiente. En auto del 27 de julio de 2015, se dispuso oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil, a efectos de que remitieran copia del Registro Civil de Defunción de la doctora NIDIA ESPERANZA SORA BARAJAS. Mediante comunicación del 19 de agosto de 2015, el doctor NEIRO ALONSO

COY CARRASCO, Coordinador del Servicio Nacional de Inscripción de la Registraduría Nacional del Estado Civil, remitió copia del certificado de defunción 08768030 de la doctora NIDIA ESPERANZA SORA BARAJAS, donde se lee que falleció el 24 de octubre de 2014 en la ciudad de Bogotá. CONSIDERACIONES Es competente esta Corporación para investigar disciplinariamente en única instancia a los Magistrados de Tribunales, acorde con lo establecido en el numeral 3º del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Y si bien en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo Nro. 2 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido acto legislativo Nro. 02 de 2015, concluyendo que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura conserva sus competencias.

CONSIDERACIONES PRELIMINARES: la potestad disciplinaria del

Estado. La forma organizativa de Estado social de derecho acogida en Colombia a partir de la Constitución de 1991, implicó un cambio trascendental en la concepción del papel del Estado contemporáneo. El tránsito del Estado liberal de derecho fundado, entre otros, en el postulado laissez faire-laissez passer, al Estado social de derecho, ha conllevado a la asunción de una función activa y protagónica del Estado actual como “promotor de toda la dinámica social”. El cumplimiento de unos fines esenciales y sociales del Estado, como la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, entre otros factores, ha ocasionado un incremento considerable de las funciones de los órganos estatales, que a la vez ha conducido a la ampliación de los poderes sancionatorios del Estado.1 El derecho sancionador, reconoce que los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente en la realización de sus fines (artículo 113 superior). De esta manera, la represión de los ilícitos que correspondía exclusivamente a la Rama Judicial y más concretamente a la Jurisdicción Penal, se muestra hoy insuficiente frente al aumento del repertorio de infracciones producto de la mayor complejidad de las relaciones sociales en el Estado moderno que, como se señaló, ha incrementado sus funciones.2 La potestad sancionatoria penal propende por la garantía del orden social en abstracto; la consecución de fines retributivos, preventivos y resocializadores; y presenta un mayor grado de afectación de los intereses jurídicamente protegidos que daría lugar a la privación de la libertad. No

ocurre lo mismo con la potestad sancionatoria disciplinaria, al buscar primordialmente garantizar la organización y el funcionamiento de la Administración, y cumplir los cometidos estatales; cuestionar el 1 Corte Constitucional, sentencia C-595 de 2010. 2 Ibídem. incumplimiento de los deberes, prohibiciones y los mandatos consignados; que descartan la imposición de sanciones privativas de la libertad.3 Para la Corte Constitucional, el derecho disciplinario comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado Constitucional, Social y Democrático de Derecho colombiano, conforme a la institución encargada de materializar la función de control disciplinario, esto es la jurisdicción disciplinaria, propugna por el comportamiento ético de los abogados y funcionarios judiciales, en razón de su función social, que demanda un comportamiento ejemplar, determinado por el cumplimiento de unos deberes de carácter deontológico funcional, cuyo desconocimiento lleva a la estructuración de la falta disciplinaria.4 Se trata entonces de la configuración del injusto disciplinario, que se da por desconocimiento de los deberes, la incursión en algún tipo de prohibición, por la materialización o realización de faltas en particular y, la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades o inhabilidades. Sin duda estamos en presencia de un Derecho Público, Constitucional y Autónomo.5 Así, la manifestación de la potestad sancionadora del Estado, se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeción de estos al Estado en razón de la relación jurídica

surgida por la atribución de una función jurisdiccional6. 3 Corte Constitucional, Sentencia C-595/10 4 Corte Constitucional, Sentencia C-014/14 5 Derecho disciplinario que se enmarca en el núcleo el constitucionalismo contemporáneo representado por los valores, principios, derechos, deberes y garantías constitucionales. 6 Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Consejo Superior de la Judicatura, Sentencia del 16 de mayo de 2012, M.P. Jorge Armando Otálora Gómez. En este orden de ideas y ante tal situación funcional, se pretende, el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de una ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones, es por ello que en el derecho disciplinario, la falta siempre supone la existencia de un deber o el establecimiento de una prohibición, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia una respuesta del Estado.7 De lo anterior, se deduce que el reproche del Estado al servidor judicial, se genera no propiamente de la voluntad –abstractade lesionar intereses jurídicos tutelados, sino de la existencia de comportamientos –concretosque impliquen un cumplimiento parcial y/o defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que le son encomendados en razón de la función jurisdiccional, es así como el artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos:8 “Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el

incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”.

CASO CONCRETO

7 Ibídem. 8 Ibídem. Procede la sala a analizar la conducta de cada uno de los funcionarios, por separado: NIDIA ESPERANZA SORA BARAJAS El 6 de febrero de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Meta, informó a esta Superioridad que no fue posible notificar a la doctora NIDIA ESPERANZA SORA BARAJAS, por cuanto tenían información que había fallecido. En auto del 27 de julio de 2015, se dispuso oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil, a efectos de que remitieran copia del Registro Civil de Defunción de la doctora NIDIA ESPERANZA SORA BARAJAS. Mediante comunicación del 19 de agosto de 2015, el doctor NEIRO ALONSO COY CARRASCO, Coordinador del Servicio Nacional de Inscripción de la Registraduría Nacional del Estado Civil, remitió copia del certificado de defunción 08768030 de la doctora NIDIA ESPERANZA SORA BARAJAS, donde se lee que falleció el 24 de octubre de 2014 en la ciudad de Bogotá. Significa lo anterior, que el Estado ha perdido la facultad de continuar con la actuación, pues ha operado la extinción de la acción disciplinaria, por la causal consignada en el numeral 1 del artículo 29 de la Ley 734 de 2002, la

cual dispone: ARTICULO 23. Causales de extinción de la acción disciplinaria. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:

1. La muerte del disciplinable.

2. La prescripción.

El derecho disciplinario no es ajeno a la configuración de causales objetivas de improseguibilidad de la acción que regularmente prevén las codificaciones en materia de derecho punitivo. El tratadista Miguel Ángel Barrera Núñez9, señala que la responsabilidad disciplinaria es eminentemente personal e individual, por lo tanto, resulta evidente que la muerte del disciplinable impide proseguir con la actuación; y, de contera, en tal supuesto lo pertinente es el reconocimiento de la existencia de esta causal y, consecuentemente, la terminación del procedimiento con independencia del estadio procesal en que se halle la actuación. De igual manera, el doctor Carlos Mario Isaza Serrano considera que la muerte del procesado extingue, en concreto, la acción disciplinaria, por expreso mandato legal y, además, por el carácter personal e intransferible que reviste esta responsabilidad, en la cual la naturaleza misma de la situación jurídica generada, impone forzosamente esta medida10. En ese orden de ideas, procede esta Sala a terminar la actuación disciplinaria seguida contra la doctora NIDIA ESPERANZA SORA BARAJAS, por cuanto se ha extinguido la acción disciplinaria, habida cuenta que se demostró su fallecimiento ocurrido el 24 de octubre de 2014, por tal motivo, se ordenará el archivo de la presente actuación.

9 BARRERA NUÑEZ Miguel Ángel, “Código Disciplinario del Abogado”, Ediciones Doctrina y Ley Ltda. Bogotá 2008. 10 ISAZA SERRANO Carlos Mario, “TEORÍA GENERAL DEL DERECHO DISCIPLINARIO Aspectos históricos, sustanciales y procesales”, Editorial Temis, Bogotá D.C., 2009, pág. 239. FAUSTO RUBÉN DÍAZ RODRÍGUEZ Mediante comunicación del 28 de julio de 2014, la doctora CAROLINA VELASQUEZ SANTA, Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, informó a esta Superioridad, que el proceso penal seguido contra el señor OMAR ALEXANDER HURTADO SANTOYO por el delito de concierto para delinquir, arribó a esa Corporación el día 16 de abril de 2010, en apelación de la sentencia del 13 de febrero del mismo año, correspondiéndole el conocimiento al Magistrado FAUSTO RUBÉN DÍAZ RODRÍGUEZ, quien mediante providencia del 16 de junio de 2011, remitió las actuaciones a los Magistrados en Descongestión. Agregó que el 16 de enero de 2013, el expediente fue devuelto sin haberse proferido fallo y por tanto ingresó de nuevo al despacho del Magistrado Ponente. Finalmente, señaló que el proceso fue fallado el 10 de junio de 2014. Esta Corporación ha manifestado, en diversas oportunidades, que la congestión y mora judiciales afectan gravemente el disfrute del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, en

los términos de los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T1249 de 2004,11 señaló que, de los postulados constitucionales se sigue el deber de todas las autoridades públicas de adelantar actuaciones y resolver de manera diligente y oportuna los asuntos sometidos a ella. En ese sentido, la dilación injustificada y la inobservancia de los términos judiciales pueden conllevar la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 11 M.P. Humberto Sierra Porto. De lo anterior, se infiere que es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso12. Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones "imprevisibles e ineludibles, tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley”13. De este modo, ha dicho la Corte Constitucional que “quien presenta una demanda, interpone un recurso, formula una impugnación o adelanta cualquier otra actuación dentro de los términos legales, estando habilitado por ley para hacerlo, tiene derecho a que se le resuelva del mismo modo, dentro de los términos legales dispuestos para ello”,14 pues, de lo contrario, se le desconocen sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. No obstante lo anterior, para establecer si la mora en la decisión oportuna de

las autoridades es violatoria de derechos, es preciso acudir a un análisis sobre la razonabilidad del plazo y establecer el carácter injustificado en el incumplimiento de los términos. De esta manera ha reiterado la Corte Constitucional, “puede afirmarse que, de conformidad con la doctrina sentada por esta Corporación, la mora judicial o administrativa que configura vulneración del derecho fundamental al debido proceso se caracteriza por: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar 12 “Ver sentencia T-604 de 1995.” 13 Ibídem. 14 Sentencia T-366 de 2005. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento; (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora.”15 Así, en el caso concreto, se tiene que el 16 de abril de 2010 ingresó al despacho del doctor FAUSTO RUBÉN DÍAZ RODRÍGUEZ el expediente y el 16 de junio de 2011 dispuso remitirlo a los Magistrados de Descongestión, regresándole el mismo el 16 de enero de 2013, siendo finalmente fallado el 10 de junio de 2014. Por lo anterior, se tiene una presunta mora entre el 16 de abril de 2010 y el 16 de junio de 2011 y, entre el 16 de enero de 2013 y el 10 de junio de

2014. No obstante lo anterior, no encuentra esta Sala que dicho lapso de tiempo sea constitutivo de falta disciplinaria, por cuanto como lo ha reiterado la Corte Constitucional, la mora debe ser injustificada, “Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones imprevisibles e ineludibles, tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley16. En el caso concreto del doctor FAUSTO RUBÉN DÍAZ RODRÍGUEZ, no se encuentra que haya actuado con indiligencia, dejadez, pereza, por cuanto si se revisa la información suministrada por la Unidad de Análisis y Estadística 15 Sentencia T-297 de 2006. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 16 “Ver sentencia T-604 de 1995.” de la Sala Administrativa de esta Corporación se encuentra que en el período investigado, objeto de la presunta mora, ent re el 16 de abril de 2010 y el 16 de junio de 2011 y entre el 16 de enero de 2013 y el 10 de junio de 2014, el funcionario profirió 1175 sentencias, 388 autos interlocutorios y 1527 autos de sustanciación, así: 2º trimestre 2010 3º trimestre 2010

Sentencias: 114 Sentencias: 115

Interlocutorios: 39 Interlocutorios: 29

Sustanciación: 132 Sustanciación: 143 4º trimestre 2010 1º trimestre 2011

Sentencias: 103 Sentencias: 118

Interlocutorios: 31 Interlocutorios: 28

Sustanciación: 119 Sustanciación: 115 2º trimestre 2011 1º trimestre 2013

Sentencias: 94 Sentencias: 107

Interlocutorios: 40 Interlocutorios: 35

Sustanciación: 110 Sustanciación: 159 2º trimestre 2013 3º trimestre 2013

Sentencias: 93 Sentencias: 104

Interlocutorios: 52 Interlocutorios: 26

Sustanciación: 171 Sustanciación: 149 4º trimestre 2013 1º trimestre 2014

Sentencias: 107 Sentencias: 126

Interlocutorios: 36 Interlocutorios: 44

Sustanciación: 138 Sustanciación: 147 2º trimestre 2014

Sentencias: 94

Interlocutorios: 28

Sustanciación: 144

El derecho disciplinario de los funcionarios judiciales, como reiteradamente lo ha señalado esta Sala, se trata de la configuración del injusto disciplinario, que se da por desconocimiento de los deberes, la incursión en algún tipo de prohibición, por la materialización o realización de faltas en particular y, la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades o inhabilidades, situaciones que no encajan en el caso concreto aquí estudiado. De lo anterior, se deduce que el reproche del Estado al servidor judicial, se genera no propiamente de la voluntad –abstractade lesionar intereses jurídicos tutelados, sino de la existencia de comportamientos –concretosque impliquen un cumplimiento parcial y/o defectuoso de los deberes de cuidado

y eficiencia que le son encomendados en razón de la función jurisdiccional. La Sala considera que no existe falta alguna de relevancia disciplinaria en el actuar del doctor FAUSTO RUBÉN DÍAZ RODRÍGUEZ, pues se reitera, no se encuentra que haya actuado con indiligencia, dejadez, pereza, por cuanto si se revisa la información suministrada por la Unidad de Análisis y Estadística de la Sala Administrativa de esta Corporación, se encuentra que en el período investigado, objeto de la presunta mora, ent re el 16 de abril de 2010 y el 16 de junio de 2011 y entre el 16 de enero de 2013 y el 10 de junio de 2014, el funcionario profirió 1175 sentencias, 388 autos interlocutorios y 1527 autos de sustanciación. Por lo anterior, esta Superioridad dispondrá la terminación de las actuaciones disciplinarias en favor del funcionario. ROSA IRENE VELOSA ESCOBAR Mediante comunicación del 14 de agosto de 2014, la doctora CAROLINA VELASQUEZ SANTA, Secretaria de la Sala Penal del Tribunal, indicó a esta Superioridad que la Magistrada que conoció en Descongestión del proceso adelantado en segunda instancia en contra del señor OMAR ALEXANDER HURTADO SANTOYO, radicado 2008-00020-01, fue la doctora NIDIA ESPERANZA SORA BARAJAS, sin embargo, la funcionaria fue remplazada en el cargo por la Magistrada ROSA IRENE VELOSA ESCOBAR. Según oficio OSG-7819 del 21 de noviembre de 2014, la doctora MARÍA

CRISTINA DUQUE GÓMEZ, Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, remitió acta de nombramiento y posesión de la doctora ROSA IRENE VELOSA ESCOBAR, donde claramente se lee que tomó posesión del cargo ante el Gobernador del Meta el 18 de mayo de 2012. Por lo anterior, claramente se concluye que la Magistrada ROSA IRENE VELOSA ESCOBAR, tuvo a su cargo el expediente del señor OMAR ALEXANDER HURTADO SANTOYO, radicado 2008-00020-01, desde el 18 de mayo de 2012 hasta la fecha en que se terminó la descongestión y regresó al Magistrado inicialmente ponente, el 16 de enero de 2013, período durante el cual se presentó la presunta mora. Sin embargo, al revisar la información suministrada por la Unidad de Análisis y Estadística de la Sala Administrativa de esta Corporación se encuentra que en el período investigado, objeto de la presunta mora, 18 de mayo de 2012 al 16 de enero de 2013, la funcionaria profirió 161 sentencias, 67 autos interlocutorios y 392 autos de sustanciación, así: 3º trimestre 2012 4º trimestre 2012

Sentencias: 93 Sentencias: 68

Interlocutorios: 24 Interlocutorios: 43

Sustanciación: 198 Sustanciación: 194

El derecho disciplinario de los funcionarios judiciales, como reiteradamente lo ha señalado esta Sala, se trata de la configuración del injusto disciplinario, que se da por desconocimiento de los deberes, la incursión en algún tipo de prohibición, por la materialización o realización de faltas en particular y, la

violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades o inhabilidades, situaciones que no encajan en el caso concreto aquí estudiado. De lo anterior, se deduce que el reproche del Estado al servidor judicial, se genera no propiamente de la voluntad –abstractade lesionar intereses jurídicos tutelados, sino de la existencia de comportamientos –concretosque impliquen un cumplimiento parcial y/o defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que le son encomendados en razón de la función jurisdiccional. En suma, como quiera que no existe irregularidad que afecte los deberes funcionales, ya que, como se dijo, la conducta de la disciplinada no ofende al servicio público, esta Superioridad ordenará la terminación y por ende el archivo definitivo del proceso disciplinario, porque en palabras de la propia Corte Constitucional, estos hechos no puede ser objeto del derecho disciplinario pues no se ve ofendida: “…la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo…”17. Esta Sala ha tenido la oportunidad de estudiar el tema de la mora judicial en repetidas ocasiones. Así, en el radicado 110010102000 2010 01983 00, M.P. doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA , providencia de l 14 de diciembre de 2010, se tomó la decisión de terminar las 17 Corte Constitucional, Sentencia C-595 de 2010. actuaciones disciplinarias, al indicar que la tardanza o mora para constituir falta disciplinaria debe ser injustificada:

En ese orden de ideas, no podemos afirmar que nos hallamos frente a una funcionaria inactiva e indiligente, razón por la cual, en sentir de la Sala, no existe mérito para abrir investigación, pues no concurre el elemento normativo necesario para formular reproche, ya que la tardanza en la decisión del asunto para que constituya falta disciplinaria, al tenor de lo establecido en el artículo 154-3 de la Ley 270 - Estatutaria de la Administración de Justicia-, debe ser injustificada, que no es el caso que ahora nos ocupa. En aquella ocasión, decidió la Sala con ponencia de la doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, terminar las actuaciones disciplinarias, pues con la estadística se encontraba justificada la mora, probándose con ello que no se trataba de un funcionario “ inactivo e indiligente ”. Igualmente, en el radicado 110010102000 2013 03170 00, M.P. doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA, providencia del 3 de septiembre de 2014 , se decretó la terminación de las actuaciones disciplinarias, al indicar que la mora se justificaba con la alta producción laboral: Por lo anterior, no se remite a dudas la justificación de la conducta reprochable en el presente caso, toda vez que el retardo en el trámite de proceso ejecutivo 2004-00309-01 a cargo de la … no se acusó por decidía, sino por la congestión que padecen los despachos judiciales del país, hecho acreditado con la carga laboral y la alta producción del referido despacho judicial, lo que impide a este Juez Disciplinario emitir contra la inculpada juicio de reproche alguno.

Por todo lo anterior, ante la ausencia de causa para continuar la investigación disciplinaria contra la doctora ROSA IRENE VELOSA ESCOBAR, resulta entonces forzoso, optar por la terminación del proceso disciplinario y, en consecuencia, ordenar el archivo definitivo de lo actuado, lo que tiene lugar, según las voces del artículo 210 de la Ley 734 de 2002, en armonía con el artículo 73 de la ley Ejusdem: Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales,

RESUELVE PRIMERO: Ordenar la TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO adelantado en contra de los doctores FAUSTO RUBÉN DÍAZ RODRÍGUEZ, NIDIA ESPERANZA SORA BARAJAS y ROSA IRENE VELOSA ESCOBAR, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, para la

fecha de los hechos, conforme a lo indicado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se dispone el ARCHIVO DEFINITIVO del expediente.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCAN

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