🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020140153200ADJUNTA20150130111823-2015

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020140153200ADJUNTA20150130111823-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201401532 00 (9579-20) FUNCIONARIOS / Única Instancia FUNCIONARIOS / irregularidades en el trámite a su cargo TERMINACIÓN Y ARCHIVO / autonomía funcional Es importante precisar que no se puede pretender que cuando las decisiones emitidas por los funcionarios judiciales, sean adversas a las pretensiones de los accionantes, ello edifique una irregularidad ética, pues ésta exigiría como mínimo que los razonamientos expuestos en la providencia sean fruto de una arbitrariedad o una abierta contrariedad sustancial de orden legal o Constitucional, sin que la simple oposición a las pretensiones de la otra parte, permitan que se origine un reclamo disciplinario, el cual debe tener como asidero jurídico un marcada transgresión de los deberes legales.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201401532 00 (9579-20) Aprobado según Acta de Sala No. 4

VVIISSTTOOSS

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201401532 00 (9579-20) Procede la Sala a evaluar el mérito de la presente indagación preliminar seguida contra los doctores GERMÁN RODOLFO ACEVEDO RAMÍREZ, MARTHA JANETTE GONZÁLEZ GUTIÉRREZ y LUCENY ROJAS CONDE, Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sección Segunda-Subsección “F” Sala de Descongestión. HHEECCHHOOSS YY AACCTTUUAACCIIÓÓNN PPRROOCCEESSAALL 1.- El señor JORGE ISAAC ARANA DELGADILLO allegó escrito el 14 de junio de 2012, en el cual presentó querella disciplinaria contra los doctores GERMÁN RODOLFO ACEVEDO RAMÍREZ, MARTHA JANETTE GONZÁLEZ GUTIÉRREZ y LUCENY ROJAS CONDE, Magistrados del Tribunal administrativo de CundinamarcaSección SegundaSubsección “F”, Sala de Descongestión, pues considera que las decisiones tomadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho Radicado N° 11001-3331-019-2007-00357-01, fueron arbitrarias, caprichosas y extremadamente subjetivas, con un claro desconocimiento del alcance, sentido y efectos al aplicar la excepción de inconstitucionalidad, fundada en el artículo 4 de la Constitución Política de 1991, incurriendo en vía de hecho, violando así los artículos 4, 228,229 y 230 de la Constitución (fls.1 a 67 c.o).

2.- Mediante Auto de 1 de agosto de 2014, la Magistrada Ponente avocó el conocimiento de la queja presentada, ordenando investigación preliminar República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201401532 00 (9579-20) contra los doctores GERMÁN RODOLFO ACEVEDO RAMÍREZ, MARTHA JANETTE GONZÁLEZ GUTIÉRREZ y LUCENY ROJAS CONDE, Magistrados del Tribunal administrativo de CundinamarcaSección SegundaSubsección “F”, Sala de Descongestión, los cuales conocieron del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho Radicado N° 11001-33-31-0192007-00357-01, para lo cual se decretaron algunas pruebas (fls. 71 a 73 c.o.). 3.- Mediante escrito fechado 11 de agosto de 2014, el Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del auto del 1 de agosto de 2014 (fl. 81 c.o.). 4.- El Secretario General del Consejo de Estado, allegó al proceso el acto de nombramiento, posesión y dirección de los doctores GERMÁN RODOLFO

ACEVEDO RAMÍREZ, MARTHA JANETTE GONZÁLEZ GUTIÉRREZ y

LUCENY ROJAS CONDE, Magistrados del Tribunal administrativo de CundinamarcaSección SegundaSubsección “F”, Sala de Descongestión

(fls. 87 al 102 c.o.) 5.- La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial – Bogotá (Cundinamarca), remitió, certificación de salarios, de los doctores GERMÁN RODOLFO ACEVEDO RAMÍREZ, MARTHA JANETTE GONZÁLEZ GUTIÉRREZ y LUCENY ROJAS CONDE, Magistrados del Tribunal administrativo de CundinamarcaSección SegundaSubsección “F”, Sala de Descongestión (Folio 103-107 c.o). República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201401532 00 (9579-20) 6.- Los Funcionarios investigados doctores GERMÁN RODOLFO ACEVEDO RAMÍREZ, MARTHA JANETTE GONZÁLEZ GUTIÉRREZ y LUCENY ROJAS CONDE, Magistrados del Tribunal administrativo de CundinamarcaSección SegundaSubsección “F”, Sala de Descongestión, el primero se notificó personalmente el día 1 de septiembre de 2014 el doctor GERMÁN RODOLFO ACEVEDO RAMÍREZ (Folio 107 c.o.) y el 8 de septiembre de 2014 por edicto se notificó a las doctoras MARTHA JANETTE GONZÁLEZ GUTIÉRREZ y LUCENY ROJAS CONDE (Folio 146 c.o.). 7.- El doctor GERMÁN RODOLFO ACEVEDO RAMÍREZ, presentó escrito

defensivo, solicitando el archivo de las presentes diligencias, pues “la decisión censurada corresponde a una actuación de la Sala está en consonancia con lo probado en el proceso y por tratarse de un caso en el que no existe precedente de unificación aplicable al caso, se resolvió conforme a las normas que reglan el retiro del servicio en el momento en que se profirió el acto administrativo acusado, quien inicialmente ostenta un cargo de libre remoción y que luego por efectos de la decisión de la Corte Constitucional se muto a de carrera y el actor no puede beneficiarse de la decisión de la Corte porque la administración no podía inaplicar una norma que no era evidentemente inconstitucional”. Señaló que al momento de proferirse la sentencia no se había proferido la sentencia C-284 del 13 de abril de 2011, en la que se resolvió la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 3 (parcial) del Decreto Ley 268 de 2000 “Por el cual se dictan las normas del régimen especial de la carrera administrativa de la Contraloría General de la República”, pues dicho fallo fue emitido un año República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201401532 00 (9579-20) después del fallo que resolvió el Magistrado ponente. Finalmente solicitó el a quo investigado se compulsen copias para que esa misma entidad, a través del respectivo Consejo Seccional de la Judicatura

investigue los términos ligeros con los que se dirigió el libelista, abogado JORGE ISAAC ARANA DELGADILLO y que puede estar incurso en las faltas tipificadas en los artículos 32 y 33 de la Ley 1123 de 2007 (Folio 110 a 141 c.o.). 8.- La doctora “MARTHA JEANNETTE GONZÁLEZ GUTIÉRREZ”, mediante defensor de confianza remitió escrito del 14 de octubre de 2014, indicando “ (…) La constitución Política de Colombia establece claramente la independencia y la autonomía de los jueces en la toma de sus decisiones, de ahí que la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y en especial las decisiones adoptadas en virtud de esa autonomía, solamente pueden ser estudiadas y controvertidas por parte del Honorable Consejo de Estado, quien es el órgano de cierre de la jurisdicción, y no buscar en otras instancias, como lo es el Honorable Consejo Superior de la Judicatura, una nueva instancia para lograr dirimir las diferencias de interpretación entre los particulares y los operadores judiciales, que actúan en ejercicio de sus deberes constitucionales y legales y con plena autonomía otorgada por la Constitución (…)”(fls.152 a 164 c.o).

CONSIDERACIONES

1.- Competencia.- República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201401532 00 (9579-20)

La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 730 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. 2.- De los inculpados Se estableció que los doctores GERMÁN RODOLFO ACEVEDO RAMÍREZ, MARTHA JANETTE GONZÁLEZ GUTIÉRREZ y LUCENY ROJAS CONDE, fungían Magistrados del Tribunal administrativo de CundinamarcaSección SegundaSubsección “F”, Sala de Descongestión, al momento de la presunta comisión de los hechos, pues allegaron las copias de las actas de nombramiento, acta de posesión, certificación de tiempo de servicio y de salarios devengados y de la actuación adelantada por ellos en tal calidad (fls. 87 al 102 c.o). 3.- Del caso concreto. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201401532 00 (9579-20) El señor JORGE ISAAC ARANA DELGADILLO allegó escrito el 14 de junio de 2012, en el cual presentó querella disciplinaria contra los doctores

GERMÁN RODOLFO ACEVEDO RAMÍREZ, MARTHA JANETTE

GONZÁLEZ GUTIÉRREZ y LUCENY ROJAS CONDE, Magistrados del Tribunal administrativo de CundinamarcaSección SegundaSubsección “F”, Sala de Descongestión, pues considera que las decisiones tomadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho Radicado N° 11001-3331-019-2007-00357-01, fueron arbitrarias, caprichosas y extremadamente subjetivas, con un claro desconocimiento del alcance, sentido y efectos al aplicar la excepción de inconstitucionalidad, fundada en el artículo 4 de la Constitución política de 1991 incurriendo en vía de hecho, violando así los artículos 4, 228, 229 y 230 de la Constitución (fls.1 a 67 c.o.). Al respecto, y una vez revisado el acervo probatorio recaudado, como son copia allegada del Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión del Circulo de Bogotá del 26 de julio de 2010 (fls.376-399 c. anexo), copia de la sentencia del 29 de junio de 2012 proferida por el Tribunal mediante la cual revocó la sentencia del 26 de julio de 2010 emitida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, negando las pretensiones de la parte actora (fls. 195 -526 c. anexo), debe notarse, que las afirmaciones expuestas por el quejoso no están soportadas bajo consideraciones fácticas o probatorias que merezcan reproche disciplinario alguno, pues se acreditó que la decisión cuestionada se adoptó tras el

agotamiento de todas las etapas procesales y el análisis de la prueba allegada al mismo, por tal motivo se evidencia en el presente caso, República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201401532 00 (9579-20) concretamente en el fallo del expediente N°11001-33-31-019-2007-00357-01 actor: JORGE ISAAC ARANA DELGADILLO proferido mediante sentencia del 29 de julio de 2012 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección SegundaSubsección F, Sala de descongestión, Magistrado Ponente Germán Rodolfo Acevedo Ramírez que se configuró el principio de autonomía funcional, pues en la solución del caso en concreto la Sala de instancia manifestó: “(…) Respecto al primer punto la Sala precisa que el actor se vinculó en el año 2003, por nombramiento ordinario para desempeñar un cargo de libre nombramiento y remoción, es decir, que se adhirió a las condiciones legales vigentes de ese momento. Cuando se le retiró lo hizo en las mismas condiciones, es decir, respetando lo previsto en el artículo 3 del Decreto Ley 268 de 2000, en lo que se refiere a la clasificación del cargo ocupado por el actor que era de libre nombramiento y remoción. En el mismo sentido la administración no podía intuir que la clasificación prevista en el Decreto 268 de 2000, estaba en contravía de la Constitución,

pues la anterior clasificación del cargo de Director declarada inexequible en el año 1995, como se indicó arriba, tenía la característica diferenciadora de la Ley 103 de 1995, lo clasificó en el nivel ejecutivo (ya desaparecido); mientras que el Decreto Ley aludido lo catalogó en el Directivo; es decir, el legislador extraordinario, prima facie no reprodujo la norma declarada inexequible y por ende, la administración no estaba en la obligación de aplicar la denominada excepción de inconstitucionalidad. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201401532 00 (9579-20) En efecto, la declaratoria de inexequibilidad la expresión “director” contenida en el artículo 3 del Decreto Ley 268 de 2000, no le cercena ningún derecho al demandante ni tampoco le otorga fuero alguno de relativa estabilidad laboral, pues simplemente modificó la condición de acceso a la Contraloría General de la Nación en donde el nombramiento ordinario corresponde a un cargo cuya designación se hace regularmente en propiedad; mientras que, para la nominación del cargo, en propiedad en carrera, debe hacerse mediante concurso, pero quienes acceden sin concursar, lo hacen en la condición precaria de provisionalidad por un plazo determinado en la ley y con la condición que su retiro se produce inmediatamente el cargo se provee por oposición de méritos”. Frente a este punto, debe señalarse lo preceptuado en el artículo 5º de la

Ley 270 de 1996 la cual prevé: “ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” En efecto, véase que la decisión de los funcionarios investigados, no fue producto de una interpretación arbitraria o caprichosa, pues se observa que la misma fue el resultado del análisis del material probatorio recaudado, de la normatividad existente de las cuales se estableció la revocatoria de la sentencia de primera instancia, negando las pretensiones de la parte actora, República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201401532 00 (9579-20) pues el cargo que ostentaba el quejoso en el momento de la interposición de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho era de libre nombramiento y remoción y luego por efectos de la decisión de la Corte Constitucional se mutó a uno de carrera, donde el actor no puede beneficiarse de la decisión de la Corte, pues la administración no podía inaplicar una norma que no era evidentemente inconstitucional, esto tal como

lo indicó el Magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, doctor GERMÁN RODOLFO ACEVEDO RAMIREZ, en su escrito de defensa (fls. 110 a 141 c.o) Al respecto, en vano la Corte Constitucional, en Sala Sexta de Revisión plasmó en la Sentencia T-238/11, del 1 de abril de 2011, indicó sobre la aplicación de éste principio que: "Tercera. Naturaleza de la función judicial e independencia y autonomía de quienes la cumplen La actividad judicial o la administración de justicia, cuyo principal objetivo es la pacífica resolución de los conflictos generados dentro de la vida en sociedad, es una de las tareas básicas del Estado, según lo advirtieron desde tiempos remotos los pensadores de las distintas civilizaciones, y se acepta sin discusión en las sociedades contemporáneas, o al menos en todas aquellas que pudieran considerarse democráticas. La sin igual importancia de esta función es tal que las personas o funcionarios a cuyo cargo se encuentra constituyen una de las tres ramas del poder público que históricamente, pero sobre todo en las épocas más recientes, conforman los Estados. Según se ha reconocido también, la autonomía e independencia de la Rama Judicial respecto de las otras ramas, así como la de cada uno de los funcionarios que la conforman, es condición esencial y necesaria para el correcto cumplimiento de su misión. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

MAGISTRADO

M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Radicado No. 110010102000201401532 00 (9579-20) Estas elementales consideraciones se encuentran presentes en la Constitución de 1991, desde su preámbulo y sus primeros artículos, en los que repetidamente se invoca la justicia como una de las finalidades del Estado y se alude a la intención de alcanzar y asegurar la vigencia de un orden social justo. Para ello, más adelante, el Título VIII de la carta política determina entonces el diseño institucional de la Rama Judicial y establece las funciones de los distintos órganos que la integran. Sobre estas bases, en años recientes esta función ha sido definida por el legislador (estatutario) en los siguientes términos: “ARTICULO 1° de la Ley 270 de 1996: ADMINISTRACION DE JUSTICIA. La administración de Justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional”. A su turno, al examinar la constitucionalidad de ese basilar precepto, esta corporación ha vertido al respecto las siguientes reflexiones: “Uno de los presupuestos esenciales de todo Estado, y en especial del Estado social de derecho, es el de contar con una debida administración de justicia. A través de ella, se protegen y se hacen efectivos los derechos, las libertades y las garantías de la población entera, y se definen igualmente las obligaciones y los deberes que le asisten a la administración y a los asociados. Se trata, como bien lo

anota la disposición que se revisa, del compromiso general en alcanzar la convivencia social y pacífica, de mantener la concordia nacional y de asegurar la integridad de un orden político, económico y social justo. Para el logro de esos cometidos, no sobra aclararlo, resulta indispensable la colaboración y la confianza de los particulares en sus instituciones y, por lo mismo, la demostración de parte de éstas de que pueden estar a la altura de su grave compromiso con la sociedad.”1 La Corte Constitucional ha construido desde sus inicios una sólida y 1 Sentencia C-037 de 1996 (M. P. Vladimiro Naranjo Mesa). República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201401532 00 (9579-20) trascendental línea jurisprudencial en torno al concepto de la función judicial, sus características e implicaciones. A partir de su reconocida importancia para el correcto funcionamiento de la vida en sociedad, y del principio consagrado en el artículo 229 superior conforme al cual se garantiza a toda persona el derecho de acceder a la administración de justicia, como vehículo que es de la efectividad de los otros derechos, esta corporación le ha reconocido a esa prerrogativa el carácter de derecho fundamental2, protegible entonces a través de la acción de tutela. De otro lado, la importancia de la función judicial y su condición de mecanismo indispensable para la vigencia de los derechos ciudadanos es también relievada por los principales tratados internacionales de

derechos humanos, que por la vía del artículo 93 superior hacen parte del bloque de constitucionalidad. Así por ejemplo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos3 contiene importantes disposiciones que resaltan la trascendencia de la función judicial y su necesidad dentro de los Estados de derecho, pudiendo entre ellas citarse especialmente los artículos 9°, 10°, 14 y 15 que desarrollan las garantías relativas a la libertad y seguridad personales y a los derechos que no pueden ser restringidos frente a personas acusadas o sospechosas de la comisión de un delito. El mismo tratado atribuye a los jueces la responsabilidad de garantizar la efectividad de esos derechos y garantías. En la misma línea, la Convención Americana sobre Derechos Humanos4, en sus artículos 7°, 8° y 9° contiene también cláusulas relativas a esos mismos temas y a la labor que en relación con ellos compete a los jueces. Además, su artículo 25 establece el derecho de toda persona a contar con un recurso sencillo y rápido ante los jueces o tribunales competentes, que le permita defenderse de situaciones que violen derechos fundamentales reconocidos por la Constitución. Ahora bien, la gran importancia de la función judicial, e incluso la celosa 2 Ver a este respecto, entre muchos otros, los fallos T-006 de 1992, C-1195 de 2001, C-1027 de 2002, T-224 de 2003, T-114 de 2007 y T-117 de 2009. 3 Aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966, e incorporado al derecho interno mediante la Ley 74 de 1968.

4 Suscrita en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969 e incorporada al derecho interno mediante Ley 16 de 1972. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201401532 00 (9579-20) protección del derecho de acceder a ella resultan vacíos e inútiles, si no se garantizan de igual manera la autonomía e independencia de los jueces, reconocidas y relievadas también por varios preceptos constitucionales y por los tratados internacionales sobre la materia. Entre los primeros deben destacarse particularmente el artículo 228, según el cual las decisiones de la administración de justicia son independientes y el 230, que señala que los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley. Y dentro de los segundos, la ya citada Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuyo artículo 8° establece que “toda persona tiene derecho a ser oída (…) por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial…” (Negrillas no son del texto original). … En suma, los operadores judiciales deben ser autónomos e independientes, pues sólo así los casos puestos a su conocimiento podrán ser resueltos de manera imparcial, aplicando a ellos los mandatos abstractamente definidos por el legislador, de tal modo que verdaderamente se cumpla la esencia de la misión constitucional de administrar justicia”. En este orden de ideas, sólo son susceptibles de acción disciplinaria las

providencias judiciales donde el funcionario Judicial vulnere ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha denominado vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica, orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales comportamientos en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201401532 00 (9579-20) En consecuencia, analizando la actuación realizada por los doctores

GERMÁN RODOLFO ACEVEDO RAMÍREZ, MARTHA JANETTE

GONZÁLEZ GUTIÉRREZ y LUCENY ROJAS CONDE, MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “F”, SALA DE DESCONGESTIÓN, al interior del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°11001-33-3-019-200700357-01 adelantado por el señor JORGE ISAAC ARANA DELGADILLO contra la NACIÓNCONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA (fls.1 a

195 c. anexo), se observa, que no existe ninguna razón para considerar que los funcionarios investigados, pudieran haber transgredido el ordenamiento ético al emitir la decisión cuestionada, pues el fallo fue producto del análisis juicioso y ponderado realizado y expuesto a folios 14 a 32 de la Sentencia de fecha 29 de junio de 2012. Ahora bien, no puede considerarse que una interpretación equivocada por parte del operador judicial implique de manera automática su incursión en falta disciplinaria, pues ello conllevaría una responsabilidad de naturaleza objetiva que se encuentra proscrita en el derecho disciplinario, tema frente al cual la Sala trae como referente lo expuesto en la Sentencia T-249 de 1995, donde se reitera el principio de la autonomía funcional y además el hecho que no todo error judicial per se la incursión del servidor judicial en falta disciplinaria, allí se dijo: República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201401532 00 (9579-20) “(…) el juez, al adoptar una decisión, no obstante que debe tener presente las alegaciones de las partes, resuelve en últimas conforme con las pruebas que militen en autos, las que debe apreciar y valorar siguiendo los parámetros de ley en una labor intelectual que, por consiguiente, puede apartarse de los razonamientos hechos por las partes. Es que si en la adopción de ese juicio el fallador yerra, no por ello puede darse por

establecido de manera automática que su actuar fue doloso, cuando para resolver como lo hizo, cual así sucedió en este evento, se fundamentó en argumentos que en su momento estimó valederos, después de examinar los documentos pertinentes a la luz del artículo 105 del Decreto 1260 de 1970. Y de otra parte, como lo tiene dicho la Corte, es de hacerse ver que los autos de reconocimiento de interesados en procesos sucesorales, pronunciados con quebranto de normas legales, no tienen fuerza vinculante en el sentido de obligar en lo definitivo al Juzgador, por lo que si aún no se ha proferido sentencia, aquellos no lo atan para ésta. Así lo entendieron los Magistrados sancionados, pues luego del fallo de tutela proferido por esa Corte, procedieron a revocar el reconocimiento del presunto heredero, y valga advertir que, en el entre tanto, no hubo quebranto posible de carácter económico para los restantes interesados en la mortuoria. La corrección del error judicial, entonces, es otro hecho, con entidad objetiva suficiente, que demuestra que los magistrados sancionados no procedieron con el ánimo de inferir daño a las demás partes del proceso. Recuérdese que la “la buena fe” es elemento intencional que se presupone en las actuaciones no solo de los particulares, sino también de los funcionarios públicos…” (Negrillas y subrayas incluidas en el texto trascrito). En el mismo sentido se ha manifestado esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en decisión proferida el 19 de enero de 2011, al interior del radicado No. 110010102000200901987, así:

“Ahora, la omisión hoy advertida en la queja formulada por el señor Jorge Mendoza Jiménez, si bien constituye un yerro por República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201401532 00 (9579-20) parte del operador judicial, en manera alguna comporta falta disciplinaria, pues debe tenerse en cuenta que no todo error en el cual incurre el operador judicial constituye conducta reprochable éticamente, pues proceder a juzgar de dicha conducta del funcionario judicial constituiría incurrir en la llamada responsabilidad objetiva, además que el actuar del doctor José Duván Salazar Arias estuvo acompañado de la buena fe, en tanto, no se advierte en su conducta ánimo de causar perjuicio a las partes ….” Conforme a lo anterior, observa esta Superioridad que no obran razones fácticas ni jurídicas para considerar que las actuaciones desplegadas por los aquejados merezcan un reproche ético, pues el trámite se efectuó conforme a la observancia de las reglas procesales, y a los términos contemplados en la Ley y la Constitución, pues para edificar una irregularidad ética, como mínimo los razonamientos expuestos en la providencia deben ser fruto de una arbitrariedad o una abierta contrariedad sustancial de orden legal o Constitucional, sin que la simple inconformidad con los criterios de los jueces pueda ser el origen de un reclamo disciplinario, el cual debe tener como

asidero jurídico un marcada transgresión de los deberes legales. Sobre el particular, en providencia aprobada en Sala número 10 del 9 de febrero de 2011, se señaló por parte de esta Colegiatura lo siguiente: “Entonces, es evidente que su conducta, al resolver, no trasgredió los límites de la autonomía, pues en nada afectó la función, no sólo porque la inculpada justificó en forma razonable la decisión cuestionada, sino también porque no se pueden disciplinar aquellos comportamientos, que como el que se debate, se halla inmerso dentro del margen legítimo de interpretación y aplicación de la ley que tienen los funcionarios judiciales. …. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201401532 00 (9579-20) Así las cosas, como quiera que ‘…Siempre que la interpretación normativa que los operadores jurídicos hagan de un texto legal permanezca dentro del límite de lo razonable, la mera divergencia interpretativa con el criterio del fallador no constituye vía de hecho. Por tanto, no es dable sostener que la interpretación que hacen los operadores judiciales de las normas, se torna violatoria de derechos fundam

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...