CSDJ - F11001010200020140153300ADJUNTA20140812103936-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140153300ADJUNTA20140812103936-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 11 de agosto de 2014 Aprobado según Acta No. 060 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201401533 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones.
Colisionantes: Juzgado Quince Laboral del Circuito
de Medellín y Juzgado Veinticuatro Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad.
Tema: Demanda Ejecutiva Laboral instaurada por el señor José Joaquín Arango Rojas contra el Municipio de Medellín.
Decisión: Asignar a la Jurisdicción Ordinaria
Laboral. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de Jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado Veinticuatro Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad, por el conocimiento de la Demanda Ejecutiva Laboral, instaurada a través de Apoderada Judicial por el señor José Joaquín Arango Rojas, contra el Municipio de Medellín. ANTECEDENTES PROCESALES El señor José Joaquín Arango Rojas, presentó el 26 de junio de 2012, por intermedio de Apoderada Judicial, Demanda Ejecutiva Laboral contra el Municipio de Medellín con el fin de que se libre mandamiento de pago a su favor por la suma de $2.339.255,
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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201401533 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES “correspondiente al valor del capital por concepto del costo acumulado adeudado por este ente territorial, de conformidad con la certificación expedida por el ente ejecutado”1, más los intereses moratorios.
Lo anterior, con base en los siguientes hechos: “PRIMERO: Mi representado labora al servicio del MUNICIPIO DE MEDELLÍN desde el mismo momento en que se efectuó la certificación educativa a este ente territorial en el año 2006. SEGUNDO. El MUNICIPIO DE MEDELLÍN, actuando de conformidad con lo establecido en la ley, ascendió a mi representado en la carrera docente al grado 13, por medio de la Resolución Nº 06526 del 25 de junio de 2008, pero con efectos fiscales a partir del 25 de junio de 2008.
TERCERO: El costo acumulado al que se refiere la Ley 715 del año 2001 y el Decreto Nacional 1095 del año 2005, son las diferencias salariales que se causan entre el momento en que el docente adquiere el derecho a su ascenso y el momento en que la entidad expide el acto administrativo donde reconoce este ascenso, situación que la entidad comenzó a reconocer hacia futuro. En este caso, debió haber pagado oportunamente, lo que en el “lenguaje común”, denominamos retroactivo de la diferencia salarial durante el periodo anterior al reconocimiento del ascenso.2” (Subraya original) (Sic a lo transcrito)
PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES COLISIONANTES La demanda incoada le correspondió por reparto al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, pronunciándose sobre su admisión mediante auto del 23 de agosto de 20133, por medio del cual estableció que las pretensiones acumuladas hasta el momento de la presentación de la misma no superaban los 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes y que por tanto la competencia de la litis en razón a la cuantía, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley 1395 de 2010, correspondía a los juzgados municipales de pequeñas causas laborales, a donde ordenó remitir las diligencias. 1 Fl 1 Cuaderno principal 2 Fl 1 Cuaderno principal 3 Fl 95 cuaderno principal
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Allegado el expediente al Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, mediante proveído del 22 de mayo de 2013, dispuso su devolución al Juzgado de origen, fundamentando su decisión en las directrices señaladas en el Artículo 10 del Acuerdo PSAA 13-9909 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura el 16 de mayo de 2012.
Arribada nuevamente la demanda al Juzgado Quince Laboral del Circuito de
Medellín, por medio de auto Nº 1660 del 23 de abril de 20144, determinó que no era la autoridad competente para conocer del asunto, al considerar que el tema a tratar versaba sobre la seguridad social de un servidor público y en consecuencia la competente para conocer del asunto era la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a donde ordenó remitir el proceso. Una vez sometida la demanda a reparto, correspondió su conocimiento al Juzgado Veinticuatro Administrativo Oral del Circuito de Medellín, quien en auto Nº 134 del 28 de mayo de 20145, manifestó que de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, esa Jurisdicción carecía de competencia para conocer del asunto, argumentando: “En el sub examine, la obligación que se pretende reclamar por la vía de la presente acción ejecutiva, no proviene de un contrato estatal, ni de una condena proferida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y demás, toda vez que se reclama el pago de una suma de dinero que se encuentra soportada en el acto administrativo por medio del cual el Municipio de Medellín resolvió en favor del señor José Joaquín Arango Rojas la solicitud de ascenso en el escalafón Nacional de Docente, de ahí que la competencia para conocer de la acción ejecutiva radique en la jurisdicción ordinaria.” Por lo anterior, la titular del Juzgado propuso conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó el envío del expediente a esta superioridad. CONSIDERACIONES 4 Fl 99 cuaderno principal 5 Fl 102-106 cuaderno principal
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Competencia. De conformidad con el numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”.
Del asunto objeto de estudio: Se resuelve el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado Veinticuatro Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad, por el conocimiento de la Demanda Ejecutiva Laboral, instaurada a través de Apoderada Judicial, por el señor José Joaquín Arango Rojas, contra el Municipio de Medellín.
Asunto en concreto. El presente caso se relaciona con un conflicto negativo de jurisdicción, suscitado entre las autoridades arriba anotadas para el conocimiento de la Demanda Ejecutiva Laboral, instaurada a través de Apoderada Judicial, por el señor
José Joaquín Arango Rojas, contra el Municipio de Medellín, en la cual indicó que labora al servicio del ente territorial como docente y mediante la Resolución Nº 6526 del 25 de junio de 2008, fue ascendido al grado 13 del escalafón, por lo que considera que se le debió haber cancelado el retroactivo de la diferencia salarial durante el periodo anterior al reconocimiento del ascenso. Agregó el demandante que al haber transcurrido 18 meses y más de dos vigencias fiscales, sin que se hubiese realizado el pago correspondiente y existiendo la certificación del valor adeudado por este concepto, así como la Resolución del ascenso, solicita que se libre mandamiento de pago por las sumas certificadas así como por los intereses respectivos.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa
entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver el conflicto y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. Las anteriores explicaciones resultan oportunas, pues el proceso objeto de estudio no ha sido definido por sentencia proferida por alguno de los jueces enfrentados.
Solución del mismo: Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del territorio nacional, ya que los términos Jurisdicción y Competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de Jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio.
Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un sólo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. Sin embargo para que se obtenga un pronunciamiento sobre definición de competencias es imperioso la existencia del conflicto así planteado, es decir que autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones se disputen el conocimiento del asunto sometido a estudio o se declaren incompetentes para conocer del mismo,
como se dejó explicado en precedencia, por lo tanto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de los artículos 256 de la Constitución Política y 112 de la Ley 270 de 1996 se pronunciará en lo relativo a a señalar la jurisdicción competente para conocer de la demanda incoada a través de apoderada judicial por el señor José Joaquín Arango Rojas, contra el Municipio de Medellín.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Lo primero que hay que aclarar dentro del presente asunto es que, no obstante haber entrado en vigencia el pasado 2 de julio, la Ley 1437 de 2011, “por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 de este nuevo Estatuto, cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012.
Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y
procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado fuera de texto). Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, con anterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deberán tenerse en cuenta las normas sobre la jurisdicción previstas en el Decreto 01 de 1984. Ahora bien, revisada la pretensión de la demanda y la normatividad aplicable al caso, desde ya se anuncia que la competencia será radicada en la jurisdicción ordinaria, por lo siguiente: Es cierto que la Ley 1107 de 2006 sustituyó el criterio material por el orgánico, empero, ello no es absoluto, puesto que debe repararse en las otras competencias especiales que consagra el Código Contencioso Administrativo en los artículos 132 y 134 B que en el numeral 7º adjudican a la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento de “…los procesos ejecutivos derivados de condenas impuestas por la jurisdicción contencioso administrativa,…” (Subraya fuera de texto); y 75 de la Ley 80 de 1993,
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES conforme al cual “…el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los
contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento será el de la jurisdicción contencioso administrativa.”. En el asunto sub examine, el demandante aportó la Resolución Nº 6526 del 25 de junio de 2008, expedida por el Secretario de Educación de Medellín, por medio de la cual, se le ascendió al grado del escalafón docente grado 13. Decisión que a juicio del accionante, contiene una obligación pecuniaria a cargo del ente territorial exigible por vía ejecutiva, toda vez que reconoció el derecho al pago del retroactivo de la diferencia salarial, que complementado con la escala salarial que debe registrar el salario que le corresponde al grado al cual fue ascendido, puede constituir el título base de ejecución. De manera que, la obligación reclamada se encuentra contenida en un presunto título ejecutivo y teniendo en cuenta que se está solicitando el cumplimiento de la misma, resulta claro que la competencia para conocer el asunto recae en la Jurisdicción Ordinaria, pues se trata de acción ejecutiva respaldada en la Resolución mentada, diferente a las ejecuciones que se fundamentan en contratos estatales o que provienen de un fallo de la jurisdicción contencioso administrativa, caso en el cual sí corresponden a esa jurisdicción, conforme lo disponen los artículo 132 y 134B del Código Contencioso Administrativo y el 75 de la ley 80 de 1993. Así las cosas, para la Sala, es evidente que, el demandante concurrió ante la jurisdicción propia llamada por la ley a conocer del Proceso Ordinario - cobro de título ejecutivo, de acuerdo con las reglas generales de competencia previstas en el Ordenamiento Procesal Civil – artículo 488, el cual dispone lo siguiente: “(…) Artículo
488. Títulos Ejecutivos: Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él , o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contenciosos administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia (…)” por lo tanto su ejecución es autónoma, cuyo conocimiento desde luego corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, de acuerdo con las reglas generales y especiales de competencia.
Ahora bien, suficientemente ilustrada esta Sala sobre los antecedentes de la colisión en estudio, pues han sido varios los casos ya decididos bajo los anteriores parámetros, como los radicados 110010102000201202059 00 M P. José Ovidio Claros Polanco y 110010102000201201427 00 M.P. María Mercedes López Mora; entre otros. La anterior decisión no implica juicio alguno, sino que constituye un pronunciamiento sobre la competencia para dirimir el caso, conforme al acervo probatorio concluye esta Superioridad, se itera, corresponde a la Jurisdicción Ordinaria.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Legales y Constitucionales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de Jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado Veinticuatro Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad, por el conocimiento de la Demanda Ejecutiva Laboral, instaurada a través de Apoderada Judicial, por el señor José Joaquín Arango Rojas, contra el Municipio de Medellín, asignándola a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, a donde se dispone el envío inmediato de las diligencias, conforme a las consideraciones expuestas.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Segundo.- REMITIR copia de esta providencia al Juzgado Veinticuatro Administrativo Oral del Circuito de la Medellín, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial