CSDJ - F11001010200020140153400ADJUNTA20140724131602-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140153400ADJUNTA20140724131602-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
COLISIÓN
Jurisdicción Penal Militar y Jurisdicción Ordinaria. La Sala al remitir las diligencias a la jurisdicción ordinaria encontró que no toda conducta delictiva que pueda cometer un miembro de las fuerzas militares, con ocasión del servicio, puede quedar comprendida en el ámbito de competencia de la jurisdicción penal militar, más aún cuando surgen elementos de convicción en el sub lite que desdibujan la actividad militar con la relación del servicio.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000201401534 00 (9574-20) Aprobado según Acta de Sala No. 53 ASUNTO Procede la Sala a resolver el conflicto positivo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada (Caldas) y el Juzgado 84 de Instrucción Penal Militar de Bogotá, por el conocimiento de la investigación penal que por los delitos de Concusión en Concurso Sucesivo y Homogéneo se adelanta contra el Te. CAMILO ANDRÉS HOYOS RUIZ HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Los hechos que dieron origen al presente conflicto de jurisdicciones, fueron resumidos en el escrito de acusación, de la siguiente manera: “Mediante escrito del 3 de septiembre de 2012, dirigido al señor Coronel Benítez, Base Área Palanquero, suscrito por la señora MARÍA
ISABEL GUZMÁN, madre del soldado JORGE EDUARDO FLÓREZ GUZMÁN, informa que en el mes de mayo de 2012 el señor Teniente HOYOS le manifiesta que la carrera militar de su hijo se puede ver afectada por las anotaciones en el folio de vida, que aprecia a su hijo y que para arreglar el folio, él debe hablar con cuatro compañeros y para que ellos accedan a su petición hay que darles la suma de un millón quinientos mil pesos ($1.500.000); que posteriormente el día primero de septiembre de 2012, aproximadamente a las 13:00 horas, recibió una llamada telefónica de su hijo comunicándole que el Teniente HOYOS, le había solicitado o pedido cuatrocientos mil pesos ($400.000), para solucionar un problema que su hijo tuvo referente a la pérdida de unos proveedores para fusil: Dice la quejosa al sentir la angustia de su hijo, se comunicó con el Coronel JARAMILLO. El dos se septiembre de 2012, sobre las 14:30 horas, su hijo le pidió que lo recogiera en la Base y pudo observar a su hijo muy angustiado y desesperado porque si no le llevaba el dinero al teniente HOYOS cumplía las amenazas; que luego el Teniente HOYOS llamó a su hijo y ella le contestó y el Oficial le manifiesta que la situación es muy delicada y sus hijo puede ir a la cárcel, pero aclara que el dinero no era para él, acordando que el día lunes sobre las 15:00 o 15:30 horas pasaba por su casa. Con fundamento en este informe (Denuncia), el Juzgado 123 del Instrucción Penal Militar de Puerto Salgar, apertura la
indagación preliminar el 3 de septiembre de 2012, librándose la correspondiente Misión de Trabajo con destino a la SIJIN, quienes posteriormente capturan al teniente HOYOS en situación de Flagrancia” 2.- El 27 de marzo de 2014 en el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada (Caldas) se llevó a cabo audiencia de formulación de acusación, diligencia en la cual la defensa del indiciado planteó la falta de competencia de la Jurisdicción Penal Ordinaria. La Juez de conocimiento al pronunciarse sobre dicha petición, señaló que conforme al contenido del artículo 29 del Código de Procedimiento Penal, el artículo 30 ibídem, el fallo de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dentro del radicado No. 36357, Magistrado Ponente doctor Gustavo Enrique Malo Fernández, los hechos jurídicamente relevantes esgrimidos por la Fiscalía en el escrito de acusación hacen referencia a que el acusado pudo haber incurrido en calidad de Teniente adscrito a la Base Aérea Germán Olano de Puerto Salgar en conducta delictiva al haber exigido al soldado JORGE EDUARDO FLÓREZ GUZMÁN y la señora Madre de éste, dinero para borrar una anotaciones que le figuraban en la hoja de vida. Lo anterior, por cuanto si bien las anotaciones en las hojas de vida de los miembros de las Fuerzas Militares y el adelantamiento de los procedimientos disciplinarios contra los mismos, son atribuciones de los miembros de las fuerzas armadas, el campo de acción de Justicia Penal Militar se contrae a conocer de los delitos de competencia de dicha jurisdicción, razón por la cual
como lo expuso el representante del Ministerio Público, no es función de las Fuerzas exigir dinero para realizar determinada actividad por anotaciones en las hojas de vida. Adujo que en el escrito de acusación no se encontró probado que el señor CAMILO ANDRÉS HOYOS RUÍZ haya tenido dentro de sus funciones para la fecha de los presuntos hechos, realizar anotaciones en las hojas de vida de los soldados pertenecientes a la Base Aérea; precisó que por excepción la Jurisdicción Penal Militar es la encargada de investigar a los militares cuando la conducta sea cometida única y exclusivamente en servicio activo y con ocasión a sus especiales funciones como miembros de las instituciones castrenses y de policía. Añadió que en el presente caso no se evidenciaba tal función, por cuanto las decisiones al interior de las Fuerzas Armadas inherentes a la función prevista en la Constitución Política, son ajenas a la exigencia de dinero para suprimir anotaciones en las hojas de vida, razón por la cual a no evidenciarse que el militar indiciado hubiera obrado en función de su cargo por cuanto no existe prueba que demuestre tal relación, la duda debe ser resuelta en favor de la Jurisdicción Ordinaria Penal y en tal sentido negó la solicitud de enviar el proceso a la Jurisdicción Penal Militar. 3.- Contra las determinaciones de la referida Juez, la defensa interpuso recurso de apelación, aduciendo respecto a la competencia que el Superior decidiera a quien corresponde si a la Jurisdicción Ordinaria Penal o a la Jurisdicción Penal Militar el conocimiento del presente asunto, por cuanto se trata de la investigación del delito de Concusión que ejecutó el indiciado en el
ejercicio del cargo de Teniente, es decir, que existiendo un nexo próximo y directo con el fuero militar, por lo que estimó que el despacho de conocimiento incurrió en error al considerar que el fuero militar lo constituyen las labores típicamente militares, es decir las labores propias del combate, sin embargo hay situaciones las cuales guardan estricta relación con la función, como por ejemplo en la celebración de contratos (fls. 103 a 108 c. o.). 4.- La Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior de Manizales, al resolver la apelación interpuesta contra la decisión de la Juez Penal del Circuito de La Dorada (Caldas) resolvió remitir el mencionado proceso a esta Corporación para que se dirimiera el conflicto planteado por la defensa, en tal sentido señaló que la impugnación de competencia regulada en el artículo 341 de la Ley 906 de 2004 no aplica al presente caso, en razón a que aquí se involucra a las Jurisdicciones Ordinaria Penal y Penal Militar (fls. 113 a 118 c. o.). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Es competente esta Sala para conocer sobre la definición de competencia funcional entre el Juzgado 84 de Instrucción Penal Militar de Bogotá y el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada (Caldas), conforme los artículos 116 y 256, numeral 6° de la Constitución Política, desarrollado por el artículo 112, numeral 2° de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, por tratarse de una controversia que compromete dos Jurisdicciones diferentes. 2.- Objeto de la definición de competencia funcional El objeto del presente tema de debate se encamina a establecer entre la
Jurisdicción Penal Militar representada por el Juzgado 84 de Instrucción Penal Militar de Bogotá y la Ordinaria en cabeza del Juzgado Penal del Circuito de La Dorada (Caldas), quién es el competente para conocer la investigación penal adelantada por el delito de Concusión en Concurso Sucesivo y Homogéneo. 3.- Conflicto entre jurisdicciones y definición de competencia. Antes de entrar al estudio del presente asunto, la suscrita Magistrada Ponente se permite precisar que si bien, en las actuaciones en las cuales el Juez ante quien se presentaba la acusación, manifestaba su incompetencia para conocer de la investigación o cuando la incompetencia la proponía la defensa, consideraba que tal situación conllevaba a la Sala a inhibirse de pronunciarse al respecto, por no encontrarse debidamente trabado un conflicto de jurisdicciones, pues para así entenderlo, se requería como elemento esencial, la presencia de una disputa entre dos autoridades de diferentes jurisdicciones, bien fuera reclamando ambas la competencia para dirimir un litigio (conflicto positivo), o ambas rehusando su conocimiento (conflicto negativo), en el Radicado 110010102000201401138 00 (9418-19), aprobado en Sala No. 39 del 21 de mayo de 2014, esta Funcionaria recogió la mencionada postura, para en adelante, cuando se presente la impugnación de competencia por un Operador Judicial o Autoridad competente de una Jurisdicción, o por la defensa de quien esté siendo procesado, se estudie de fondo el asunto y por ende se asigne la competencia al correspondiente
Juez, de conformidad con los parámetros constitucionales, legales y jurisprudenciales. Y es precisamente bajo el análisis de lo dispuesto por el legislador en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, lo que motivó el cambio de postura por parte de la suscrita, pues para que exista incidente de definición de competencia, basta que el juez ante el cual se esté surtiendo el trámite de juzgamiento, o en diligencias previas a ello, manifieste no ser el competente e indique quien considera debe conocer del caso. En este orden de ideas, en la hipótesis planteada, corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, definir la competencia entre distintas jurisdicciones, ello, de conformidad con el principio de la unidad de la Constitución, en virtud del cual el juez constitucional no se limita a la interpretación al cotejo de uno o varios artículos de la Carta, sino que debe tener en cuenta la concordancia y armonización con todas aquellas normas en relación al asunto a dilucidar. Partiendo de esta claridad y haciendo una interpretación sistemática de los artículos 256-6 de la Constitución Política, 112-2 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, se puede establecer que la finalidad de este nuevo mecanismo es brindar un amparo efectivo y real de las garantías constitucionales de las partes intervinientes al interior del proceso penal, toda vez que en este es donde más se pueden llegar a restringir los derechos fundamentales de una persona por las repercusiones que tienen la realización de actos punitivos en la sociedad.
Cualquier retraso o dilación en el tiempo de duración del proceso causada por una interpretación exegética del numeral 6 del artículo 256 de la constitución, podría hacer incurrir al Consejo Superior de la Judicatura en un defecto procedimental absoluto, al regirse estrictamente por el literal de las palabras y desconocer la intención del constituyente al brindarle la facultad de dirimir aquellos asuntos en los que se debe pronunciar de fondo respecto a la falta de jurisdicción propuesta. Lo anterior, por cuanto es necesario hacer una interpretación constitucional apoyada en el principio de concordancia práctica, por la cual se aduce una conexidad entre los bienes constitucionalmente protegidos, en este caso el derecho al debido proceso y la competencia establecida en el artículo 256-6 de la Constitución, así como una ponderación de los valores en conflicto, buscando la prevalencia del equilibrio. Asimismo, al encontrarse reunidos los requisitos establecidos en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, se torna imperativo para este Tribunal de conflictos, definir el Juez competente para conocer de la actuación penal de marras, ello en procura de garantizar a las partes el derecho de acceso a la administración de justicia, bajo el postulado de una justicia pronta, cumplida y eficaz; dando aplicación además a los principios de Celeridad, eficiencia y Economía Procesal, en razón a que no se justificaría inhibirnos de conocer del asunto y con ello someter el trámite del aludido proceso a una prolongada litis, en contravía de éstos principios que deben estar presentes en el ejercicio de la Función Jurisdiccional, en aras de
evitar demoras injustificadas, por lo que procede esta Colegiatura a pronunciarse respecto de la definición de competencia, al punto, la Corte Constitucional en sentencia C-037 de 1996, calificó como parte integrante del derecho al debido proceso y de acceder a la administración de justicia, el "derecho fundamental de las personas a tener un proceso ágil y sin retrasos indebidos". En este orden de ideas, teniendo en cuenta que existen derechos que priman sobre otros, se debe en cada caso realizar un análisis ponderado de la presunta trasgresión de derechos fundamentales, para así establecer a cuál jurisdicción corresponde adelantar la respectiva actuación. 4.- Definición de Competencia. Se pretende determinar a qué jurisdicción corresponde el conocimiento de la investigación seguida contra el Te. CARLOS ANDRÉS HOYOS RUÍZ, por la presunta comisión del punible de Concusión en Concurso Sucesivo y Homogéneo, por hechos ocurridos en mayo de 2012. 5.- De la solución del conflicto En ese sentido, el fuero militar, como institución que permite fijar la competencia en la jurisdicción especializada para el conocimiento de delitos cometidos por miembros activos de las fuerzas armadas, se encuentra consagrado en el artículo 221 de la Carta Política en los siguientes términos: “ARTÍCULO 221. De los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o Tribunales Militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales Cortes o Tribunales
estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro.” A su vez, el ámbito de la competencia atribuida a la Jurisdicción Penal Militar, se encuentra regulada en la Ley 522 de 1999, vigente para la época de los hechos, de la siguiente manera: “ARTÍCULO 1°. Fuero militar. De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o los Tribunales Militares, con arreglo a las disposiciones de este código. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro". (Énfasis fuera de texto) Bajo los anteriores presupuestos, se ha considerado que el fuero penal militar está integrado en esencia por dos elementos, a saber:
1. Un elemento subjetivo, que consiste en la calidad de miembro de la fuerza pública, o sea, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional en servicio activo.
2. Un elemento funcional, que consiste en la relación de los delitos con el servicio o las funciones de la fuerza pública, consagradas en los artículos 217 y 218 de la Constitución Nacional, en virtud de los cuales “las fuerzas militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional”.
Sobre el primero de los aspectos señalados, se tiene conforme al acervo probatorio obrante en el plenario que quien supuestamente participó en la comisión del delito de Concusión en Concurso Sucesivo y Homogéneo, al
momento de los hechos era miembro activo de la Fuerza Aérea Colombiana, TE. CAMILO ANDRÉS HOYOS RUÍZ, Orgánico del Grupo de Seguridad y Defensa de Bases No. 5, se considera entonces cumplido el primero de los requisitos exigidos por la ley para definir la aplicabilidad o no del fuero militar, es decir la calidad de miembro de la Fuerza Aérea Colombiana, razón por la cual la discusión debe centrarse en determinar la relación existente entre la conducta desplegada por el indiciado y los actos que guardan relación con el servicio. En este contexto, el fuero militar de acuerdo con la definición dada por el Constituyente, está restringido a dos tipos de delitos: los típicamente militares y los comunes que guardan relación con el mismo servicio,- pero conforme a las reglas previstas en las sentencias C-358 y C-561 de 1997-, de tal manera que las conductas punibles consumadas en circunstancias diferentes a las establecidas en el artículo 2°, 217 y 221 de la Constitución Política por parte de los integrantes de la Fuerza Pública, serán juzgadas por la jurisdicción penal ordinaria. AI respecto, el artículo 2° de la precitada Ley 522 de 1999, enuncia aquellas situaciones que son de la competencia de la Justicia Penal Militar, precisamente por guardar relación con el servicio. La norma señala: “ARTÍCULO 2°. Delitos relacionados con el servicio. Son delitos relacionados con el servicio aquellos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública derivados del ejercicio de la función militar o policial que Ie es propia. De conformidad con las pruebas allegadas, la autoridad
judicial que conoce del proceso determinará la competencia, de acuerdo con las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias que regulan la actividad de la Fuerza Pública". Bajo la anterior premisa, la correspondencia que debe existir entre la conducta punible y el servicio activo en la fuerza pública es una exigencia para determinar a través de una sana ponderación de los elementos de juicio disponibles, al respecto la Corte Constitucional en sentencia T-806 de 2000, reiterando la sentencia C-358 de 1997, señaló: " (…) La Corte precisó dos aspectos de suma importancia que han de tenerse en cuenta a la hora de definir la aplicabilidad o no del fuero militar. EI primero, hace referencia a que en ningún caso los delitos denominados de lesa humanidad podrán ser de conocimiento de la justicia penal militar, por la evidente contradicción que se presenta entre estos y las funciones asignadas por la Constitución a la fuerza pública, por cuanto su ocurrencia a mas de no guardar ninguna conexidad con estas, son, en sí mismas, una transgresión a la dignidad de la persona y vulneración evidente de los derechos humanos. Por tanto, se dejó sentando que un delito de esta naturaleza, siempre ha de ser investigado por la justicia ordinaria, so pena de vulnerarse la naturaleza misma del fuero militar y, por ende, el texto constitucional. EI segundo , tiene que ver más con la dinámica del proceso, pues se determinó que en el curso de este, deben aparecer pruebas claras sobre la relación existente entre la conducta delictiva del agente de la fuerza pública y la conexidad de ésta con el servicio que cumplía. En caso de
no existir aquellas, o duda sobre en que órgano debe radicarse la competencia, siempre habrá de discernirse esta en favor de la justicia ordinaria”. (Subrayado fuera de texto) En ese entendido, para llegar a la conclusión de si el hecho punible acaeció con relación al servicio es necesario tener en cuenta que debe existir un vínculo claro de origen entre él y la actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado. Pero más aún, el vínculo entre el delito y la actividad propia del servicio debe ser próximo y directo, esto significa que el exceso o extralimitación deben tener lugar durante la realización de una tarea la cual en sí misma constituya un desarrollo legítimo de los cometidos de la fuerza pública. La Corte Constitucional, al examinar la constitucionalidad de algunas normas del Código Penal Militar, específicamente las referidas al fuero militar, al declarar inexequibles algunas expresiones “con ocasión del servicio” señaló: un delito está relacionado con el servicio únicamente en la medida en que haya sido cometido bajo la esfera funcional asignada por la Constitución y la Ley a la fuerza pública, al respecto indicó: “(…) La expresión ‘relación con el mismo servicio’, a la vez que describe el campo de la jurisdicción penal militar, lo acota de manera inequívoca. Los delitos que se investigan y sancionan a través de esta jurisdicción no pueden ser ajenos a la esfera funcional de la fuerza pública. Los justiciables son únicamente los miembros de la fuerza pública en servicio activo, cuando cometan delitos que tengan ‘relación con el mismo
servicio’. El término ‘servicio’ alude a las actividades concretas que se orienten a cumplir o realizar las finalidades propias de las fuerzas militares -defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucionaly de la policía nacionalmantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y la convivencia pacífica. El concepto de servicio corresponde a la sumatoria de las misiones que la Constitución y la ley le asignan a la fuerza pública, las cuales se materializan a través de decisiones y acciones que en últimas se encuentran ligadas a dicho fundamento jurídico (…) En efecto, la noción de servicio militar o policial tiene una entidad material y jurídica propia, puesto que se patentiza en las tareas, objetivos, menesteres y acciones que resulta necesario emprender con miras a cumplir la función constitucional y legal que justifica la existencia de la fuerza pública. “(…) Además del elemento subjetivo -ser miembro de la fuerza pública en servicio activo-, se requiere que intervenga un elemento funcional en orden a que se configure constitucionalmente el fuero militar: el delito debe tener relación con el mismo servicio. “(…) No obstante que la misión o la tarea cuya realización asume o decide un miembro de la fuerza pública se inserte en el cuadro funcional propio de ésta, es posible que en un momento dado, aquél, voluntaria o culposamente , la altere radicalmente o incurra en excesos o defectos de acción que pongan de presente una desviación de poder que, por serlo, sea capaz de desvirtuar el uso legítimo de la fuerza. Justamente a este tipo de conductas se orienta el Código Penal Militar y se aplica el
denominado fuero militar. La legislación penal militar, y el correspondiente fuero, captan conductas que reflejan aspectos altamente reprochables de la función militar y policial, pero que no obstante tienen como referente tareas y misiones que, en sí mismas, son las que de ordinario integran el concepto constitucional y legal de servicio militar o policial. La exigencia de que la conducta punible tenga una relación directa con una misión o tarea militar o policiva legítima, obedece a la necesidad de preservar la especialidad del derecho penal militar y de evitar que el fuero militar se expanda hasta convertirse en un puro privilegio estamental. En este sentido, no todo lo que se realice como consecuencia material del servicio o con ocasión del mismo puede quedar comprendido dentro del derecho penal militar, pues el comportamiento reprochable debe tener una relación directa y próxima con la función militar o policiva. El concepto de servicio no puede equivocadamente extenderse a todo aquello que el agente efectivamente realice. De lo contrario, su acción se desligaría en la práctica del elemento funcional que representa el eje de este derecho especial1. (...)”. (sfdt) Efectivamente, tal y como ha sido reiterado en diversas oportunidades por esta Corporación, la Corte Constitucional en sentencia T-298 de 2000, al reiterar la citada jurisprudencia y recordar los alcances de la expresión “relación con el servicio”, y la inexequibilidad de algunas normas del Código Penal Militar, señaló: “(…)
11. Conforme a lo anterior, la extensión del fuero penal militar a conductas que están más allá de los delitos estrictamente relacionados con el servicio representa una vulneración a la limitación
que impuso el Constituyente al ámbito de aplicación de la justicia penal militar. En tales circunstancias, los argumentos expuestos conducen inevitablemente a la declaración de inconstitucionalidad de las expresiones “con ocasión del servicio o por causa de éste o de funciones inherentes a su cargo, o de sus deberes oficiales” incluida en el artículo 190; “con ocasión del servicio o por causa de éste o de funciones inherentes a su cargo”, contenida en los artículos 259, 261, 262, 263, 264 y 266; “con ocasión del servicio o por causa de éste” comprendida en el artículo 278; y “u otros con ocasión del servicio”, incluida en el artículo 291 del Código Penal Militar. En efecto, en todos estos casos el Legislador extendió el ámbito de competencia de la justicia castrense más allá de lo constitucionalmente admisible, por lo cual la Corte retirará del ordenamiento esas expresiones, en el entendido de que la justicia penal militar sólo se aplica a los delitos cometidos en relación con el servicio, de acuerdo con los términos señalados en el numeral precedente de esta sentencia [C-358/97]. (…)" . De allí que los delitos con posibilidades de investigar y sancionar a través de la jurisdicción penal militar, están limitados a aquellos ocurridos en la esfera funcional de la fuerza pública, esto es, en el devenir de las actividades orientadas a cumplir las finalidades propias ya sea de las fuerzas militares1 Corte Constitucional, Sentencia C-358 de 5 de agosto de 1997. defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y
del orden constitucionalo de la policía nacional -mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y la convivencia pacífica. Como consecuencia de lo anterior, precisó la Corte que la sola circunstancia de pertenecer a la fuerza pública e incurrir en una conducta delictiva, ya sea en tiempo de servicio, o por vía de ejemplo, utilizando o no prendas distintivas, haciendo uso de instrumentos de dotación o aprovechándose de la investidura, no es criterio válido para desplazar al derecho penal común y considerar que el conocimiento del hecho punible corresponde a la justicia penal militar. En realidad, -dijo esta Corporaciónpara que se pueda aplicar a favor de la jurisdicción penal militar el criterio restrictivo de competencia residual, es necesario examinar si el comportamiento activo o pasivo del miembro de la fuerza pública guarda relación con una específica misión militar o policial. En el ámbito internacional, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en Sentencia del 16 de agosto de 2000 –Caso Durand y Ugarte, Perú– señaló, respecto de la jurisdicción penal militar, que esta “…ha sido establecida por diversas legislaciones con el fin de mantener el orden y la disciplina dentro de las fuerzas armadas. Inclusive, esta jurisdicción funcional reserva su aplicación a los militares que hayan incurrido en delito falta dentro del ejercicio de sus funciones y bajo ciertas circunstancias.”, así mismo, indicó la Corte, que debe juzgarse a militares por la comisión de delitos o faltas que por su propia naturaleza atenten contra bienes jurídicos propios del orden militar2.
Regresando a la jurisprudencia nacional, tenemos que en reciente pronunciamiento, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia 2 Sentencias del 18 de agosto de 2000 (Caso Cantoral Benavides – Perú), 6 de diciembre de 2001 (Caso Las Palmeras – Colombia), 5 de junio de 2004. (sentencia del 22 de mayo de 2013, rad. 36657, Magistrado Ponente GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ), reiteró la tesis de la excepcionalidad del fuero militar, esto es, “con aplicación eminentemente restrictiva –no puede existir ninguna duda entre la relación de la conducta con el servicio– y sin posibilidad de actuación de la justicia castrense cuando lo ejecutado comporta un delito de lesa humanidad.” Bajo este marco jurisprudencial y conceptual, es dable indicar que sólo en la medida en que el miembro activo de la fuerza pública actúe razonablemente en el ámbito de su competencia, puede admitirse obrar en función del servicio a su cargo y, por lo tanto, sus decisiones y operaciones de ejecución hacen parte del servicio al cual se encuentra obligado. Como consecuencia de lo anterior, para esta Colegiatura dentro de las funciones desempeñadas por el imputado como miembro de la Fuerza Aérea Colombiana, no está la de incurrir en delitos, en este caso Concusión en concurso Sucesivo y Homogéneo, por lo tanto, conforme al acervo probatorio allegado al plenario, se colige que el proceder investigado es ajeno a los actos propios del servicio como miembro activo de las Fuerzas Militares. Por consiguiente, si la jurisprudencia que informa el tema de dichos actos
como fuente para adscribir por excepción la competencia a una autoridad como la militar, exige que ello sólo se dé cuando el miembro activo de la fuerza pública actúe razonablemente en el ámbito de su competencia, es claro para la Sala cómo de haber procedido el indiciado dentro del marco de sus facultades constitucional y legalmente atribuidas, esto es, con del deber de cuidado que les correspondía, no hubiesen probablemente violado las normas del Código Penal, derivando con ello en un probable comportamiento delictual ajeno a las funciones como miembro de la Fuerza Aérea Colombiana, aspecto éste el cual desquicia la relación con el servicio y con ocasión de éste. De otra parte, respecto al aspecto funcional, no se advierte, conforme a los elementos de convicción allegados al dossier, que efectivamente, el militar implicado, estaba en el ejercicio de su cargo, como miembro activo de las Fuerzas Militares, TE. CAMILO ANDRÉS HOYOS RUÍZ, cuando exigió una suma de dinero al soldado JORGE EDUARDO FLÓREZ GUZMÁN, para supuestamente borrar unas anotaciones que tenía éste en su hoja de vida, es decir, que en el presente caso, se aviene necesario advertir que probatoria y procedimen
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