CSDJ - F11001010200020140153700ADJUNTA20140813110136-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140153700ADJUNTA20140813110136-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., agosto once de dos mil catorce Magistrado Ponente: Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000 2014 01537 00 Aprobado Según Acta No. 60 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Catorce (14) Administrativo Oral de Bogotá y el Juzgado Treinta y Uno (31) Laboral del Circuito de la misma ciudad, con ocasión de la demanda que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuso a través de apoderado el señor Abelardo Moreno contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPPHECHOS Generó el presente conflicto de jurisdicciones, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho1, presentada por el apoderado del señor Abelardo Moreno contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP- , con la finalidad de obtener la nulidad de la Resolución No. RDP 018715 del 10 de diciembre de 2012 por medio del cual le negó la reliquidación de la pensión de jubilación y la Resolución No. RDP 009063 del 26 de Febrero de 2013 la cual resolvió el recurso de apelación confirmando en todas y cada una de las parte el primer acto administrativo. A título de restablecimiento del derecho, el demandante solicitó el
reconocimiento de sus derechos pensionales con los respectivos intereses. En principio, la citada demanda le correspondió por reparto al Juzgado Catorce (14) Administrativo Oral de Bogotá, despacho que mediante auto del 4 de abril de 20142 declaró su falta de jurisdicción y competencia para conocer del asunto y por consiguiente, ordenó su remisión a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá, con fundamento en lo siguiente: “De acuerdo con la información contenida en respuesta allegada por el Grupo de Gestión Humana del Departamento Administrativo de la Función Pública del 20 de febrero de 2014, se observa que el último cargo que desempeñó el demandante fue el de VIGILANTE CLASE I GRADO 3. (…) 1 Folio 2 al 14 Cuaderno principal. 2 Folio 58 cuaderno principal En consecuencia, sin necesidad de efectuar consideraciones adicionales respecto de la falta de jurisdicción, es claro que este Juzgado carece de Jurisdicción y Competencia para conocer del asunto, que corresponde a la Justicia Ordinaria Laboral…”3 Mediante acta de reparto del 9 de mayo de 20144, se le asignó el conocimiento del asunto al Juzgado Treinta y Uno (31) Laboral del Circuito de Bogotá, el cual en proveído del 4 de junio de 20145 rechazó por falta de competencia la demanda y propuso el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones y, ordenó remitir las diligencias a esta Corporación, por las siguientes consideraciones: “Se tiene que en el presente caso de autos el señor ABELARDO MORENO, laboró como vigilante clase I Grado 3 de la división de
mantenimiento ante el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE
LA FUNCIÓN PÚBLICA.
Todo lo anterior, permite concluir a esta sede judicial que el asunto de marras no es de los que corresponden a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, sino que corresponde a aquellos que atendiendo lo dispuesto en el numeral 2 del Art. 155 del C.P.A. y de lo C.A., deben tramitarse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo…”6 declaró la falta competencia para conocer el asunto, al considerar que de acuerdo con lo establecido en los artículos 104 y 105 de la Ley 1437 de 2011 carece de jurisdicción para conocer del proceso, por cuanto 3 Folio 59 cuaderno principal 4 Folio 58 cuaderno principal 5 Folio 259 cuaderno principal 6 Folio 260 cuaderno principal “…la aludida Corporación es una entidad financiera del orden departamental, siendo su objeto la financiación y créditos de diferentes índoles. (...) Con consecuencia, la jurisdicción de lo contencioso administrativo no está facultada para conocer de este asunto, puesto que la entidad ejecutante, Corporación Social de Cundinamarca, es una entidad pública de carácter financiero, cuya actuación está excluida del ámbito de esta jurisdicción conforme a las precipitadas normas…”(Sic a lo transcrito) De esta forma, ordenó la remisión del expediente a ésta Corporación para dirimir el conflicto, el cual mediante acta individual de reparto del 4 de julio de 2014, le correspondió a quien aquí funge como ponente. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De acuerdo con lo dispuesto por el numeral 67 del artículo 256 de la
Constitución Política, y en armonía con lo preceptuado por el numeral 28 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, 7 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 8 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 39 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Así pues, ésta Sala del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el Juzgado Catorce (14) Administrativo Oral de Bogotá y la Ordinaria Laboral, representada por el Juzgado Treinta y Uno (31) Laboral del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentada mediante apoderado, por el señor Abelardo Moreno. Al respecto, la controversia objeto de estudio surge alrededor de la
acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta, con el fin que se anulara los oficios que negaron el que negaron la reliquidación de la pensión de jubilación y en su lugar, se ordenara el reconocimiento de sus derechos pensionales con el respectivo ajuste e intereses. Es preciso advertir, que desde ya la Sala asignará la competencia para conocer de las diligencias a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, teniendo en cuenta la naturaleza de las pretensiones de la demanda y las normas que en materia de seguridad social integral, consagra la Ley 33 de 1985, sobre las cuales descansara el análisis y sustento de la presente decisión. 9 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía. En efecto, de acuerdo con lo regulado en el artículo 104 del C.C.A. (Ley 1437 de 2011), la jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para conocer “además de lo dispuesto en la Constitución Política y en las leyes especiales de las controversias y litigios originadas en los actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que están involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”. En la misma norma se enlistan otros asuntos objeto de competencia de dicha jurisdicción, como los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública; los referidos a contratos en los que sea parte una entidad estatal o un particular que cumple funciones públicas; los atinentes a
contratos celebrados por entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios, en donde se incluyan o debieron incluirse cláusulas exorbitantes; en lo relativo a la relación legal y reglamentaria entre servidores públicos y el Estado y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen lo administre una persona de derecho público; los generados en actos políticos y de gobierno; algunos procesos ejecutivos enunciados taxativamente y, de los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales en que hubiese sido parte una entidad pública o particulares en ejercicio de funciones propias del Estado. Por su parte, en el artículo 105 ibidem, se mencionan los asuntos de los cuales no conoce dicha jurisdicción, dentro de ellos, los conflictos de carácter la laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales. A su vez, en el artículo 155-2 del C.C.A.P.A. (Ley 1437 de 2011), asigna la competencia los Jueces Administrativos en primera instancia de los procesos “de nulidad y restablecimiento de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. De la misma manera, a partir del artículo 136 al 141 ibídem, se regulan los medios de control, empezando por el de legalidad de las actuaciones administrativas en desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción; la acción de simple nulidad, la de nulidad y restablecimiento del derecho; la nulidad electoral; la reparación directa y, las acciones
contractuales; además, en los cánones 142 al 148 se regulan otras acciones como la de cumplimiento, la repetición, la pérdida de investidura, la de grupo, nulidad de cartas de naturaleza y, la excepción de inconstitucionalidad. Es decir, de acuerdo con la norma precedente, el factor de competencia a la jurisdicción ordinaria laboral es objetivo, por cuanto, la naturaleza de la relación jurídica o los actos jurídicos controvertidos, valga decir, si se trata de una relación legal o reglamentaria o de un contrato de trabajo o, sí se está frente a un acto administrativo o no, no es lo que determina la competencia, sino la adscripción de la materia de controversia al sistema de seguridad social integral, suscitada entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los administradores, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras al sistema de seguridad social integral. En efecto, el legislador no asignó expresamente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo o a la ordinaria laboral, la competencia para conocer de las situaciones que podrían presentarse relacionadas directamente con la aplicación del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y de las excepciones contenidas en el artículo 279 ibídem. Lo señalado revela que la interpretación literal de las normas de asignación de competencia tanto a una como a otra jurisdicción, no es un elemento que sirva, prima facie, para determinar la autoridad judicial a quien debe asignársele el conocimiento y decisión del asunto que ocupa la atención de esta Colegiatura. Por ello, se impone un análisis sistemático de tales normas,
que comprende establecer primordialmente las pretensiones de la demanda y las acciones reguladas por el legislador para hacer efectivos los derechos reclamados. A ese respecto, es esclarecedora la jurisprudencia, no sólo de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sino la horizontal de esta Corporación. En efecto, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia10, ha sostenido que la competencia atribuida a la Jurisdicción Ordinaria Laboral en el artículo 2º de la Ley 712 de 2001, no se determina por el aspecto subjetivo, valga decir, por la calidad del demandante y del demandado, sino la materia objeto de disputa, es decir, “si la misma está referida a un tema de la seguridad social integral, cualquiera sea la naturaleza del hecho o acto o los sujetos involucrados, sin que sea determinante el que haya o no afiliación al sistema”. En otros términos, la determinación de la competencia es “objetivo: la prestación pretendida y no el carácter del sujeto obligado”, lo que se colige de la teleología de la misma cuya finalidad tendió a la atribución a una sola rama de la jurisdicción el conocimiento de las controversias en ese campo, buscando la unidad de la jurisprudencia y así evitar disimilitud de posiciones. 10 Sentencia del 29 de mayo de 2012, M.P. Rigoberto Echeverri Bueno Regla procesal que no es absoluta, en virtud de que la unificación en materia pensional no se logró con la expedición de la Ley 100 de 1993, razón por la cual “ante la subsistencia de regímenes pensionales que no obedecen al
nuevo sistema integral, al quedar por fuera de éste deviene con obviedad que los conflictos jurídicos suscitados con relación a pensiones de los regímenes de excepción no necesariamente sean del conocimiento de los jueces del trabajo (…) Se agrega así una excepción más a las pensiones que entran en el aspecto del régimen de transición garantizado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (…)”. En ese sentido, en la sentencia glosada se indicó que en el numeral 4º de la Ley 712 de 2001 se positivizó la interpretación que la Corte Suprema de Justicia había efectuado de lo dispuesto en el artículo 2º de la Ley 362 de 1997 que tiene similar alcance, en cuanto a que después de la expedición de la Ley 100 de 1993, “para los efectos del sistema de seguridad social integral es irrelevante la índole jurídica del vínculo entre el afiliado y la entidad a la cual prestó servicios personales, como tampoco la naturaleza del acto que reconoce o niega la prestación pensional (…)”. El pronunciamiento mencionado, se apoyó en una providencia donde se citó la sentencia C-1027 de 2002 de la Corte Constitucional, mediante la cual se declaró exequible la citada norma, indicándose que a pesar de la unidad normativa que se procuró con la Ley 100 de 1993, “al no tratarse en rigor de pensiones del sistema de seguridad social integral, no existe impedimento constitucional alguno para que la competencia se mantenga incólume como venía antes de la expedición de la Ley 712.” De la misma manera, recordó que en esa sentencia de constitucionalidad, la Corte Constitucional señaló
que nada se opone a que el Legislador haya excluido del ámbito de la jurisdicción ordinaria laboral las controversias relacionadas con los regímenes de excepción de la Ley 100 de 1993, porque esa determinación encuentra sustento en la amplia facultad de configuración legislativa. En ese orden de ideas, concluyó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que en el asunto examinado, es la pretensión o materia de la controversia, lo que define la jurisdicción competente y no el status jurídico del trabajador. En esa misma línea argumentativa, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en sentencia del 27 de agosto de 201211, distinguida con el número de expediente 110010102000201201663 00, sostuvo que las controversias cuyo conocimiento atribuyó la Ley 712 de 2001 a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, son aquellas referidas al Sistema de Seguridad Social previsto en la Ley 100 de 1993, que no comprenden las situaciones de transición, regulados en el artículo 36, ni los casos expresamente exceptuados en el artículo 279 de la misma ley. En esa medida, señaló que dichos casos, legítimamente pueden no corresponder a dicha jurisdicción, de acuerdo con los criterios tradicionales que se apoyan en la naturaleza del vínculo laboral para definir la jurisdicción competente y más bien, para esa finalidad influye la naturaleza de la pensión, en cuanto a si fue reconocida en el sector público o en el privado. En el asunto sub examine, se tiene que el señor Abelardo Moreno, prestó
servicios como vigilante clase I grado 3 en el Departamento Administrativo de la Función Pública, desde el 23 de septiembre de 1974 hasta el 18 de agosto de 1993, por lo tanto era beneficiario del régimen de transición, regido por la 11 Magistrado ponente Jorge Armando Otálora Gómez, aprobado en Sala No. 70 de la misma fecha. Ley 33 de 1985 y no por el Sistema de Seguridad Social Integral, que tuvo su génesis con la Ley 100 de 1993 y entró en vigencia el 1 de abril de 1994. Ahora bien, dicha Ley en el artículo 36 estableció el régimen de transición, el cual, según se ha dicho en reiteradas jurisprudencias, es el derecho que tiene la persona que cumple con los requisitos allí señalados a que el régimen pensional que se le aplique sea el que regía con anterioridad a la entrada en vigencia de la nueva ley. De otra parte, la Ley 712 de 2001, señala en el artículo 2º, literal 4º lo siguiente: Artículo 2°. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: ...
4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.
En las anteriores condiciones, las controversias cuyo conocimiento atribuyó la Ley 712 de 2001 a la jurisdicción ordinaria laboral, son aquellas referidas al Sistema de Seguridad Integral previsto en la Ley 100 de 1993, que no
comprende las situaciones de transición, ni los casos expresamente exceptuados en el artículo 279 de la misma ley. En conclusión, el en presente caso se colige sin mayores disertaciones, que la competente para seguir con el proceso es la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en consideración a que del conocimiento de la jurisdicción ordinaria laboral se excluyeron las situaciones derivadas del régimen de transición dispuestas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: ASIGNAR el conocimiento de la demanda incoada por el señor Abelardo Moreno por intermedio de apoderado judicial, contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo representada por el JUZGADO CATORCE (14) ADMINISTRATIVO ORAL DE BOGOTÁ. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial.
SEGUNDO: REMÍTASE copia de esta providencia al JUZGADO TREINTA Y UNO (31) LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, para su información.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta Continúan firmas……..
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial