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CSDJ - F11001010200020140153800ADJUNTA20150827100944-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140153800ADJUNTA20150827100944-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

FUNCIONARIOS / Única Instancia FUNCIONARIOS / no manifestar impedimento oportunamente TERMINACIÓN Y ARCHIVO / la investigada no cometió la conducta Se concluyó que el funcionario investigado, en momento alguno incurrió en falta disciplinaria, pues la presunta conducta endilgada no tuvo ocurrencia, toda vez que se acreditó que la misma, manifestó oportunamente su impedimento para conocer del proceso abreviado cuando así lo consideró pertinente.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000 2014 01538 00 (9580-20) Aprobado según Acta de Sala No. 71 ASUNTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la indagación preliminar adelantada contra el doctor JOSÉ MAURICIO MARÍN MORA, Magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, originada en queja presentada por el señor VÍCTOR

RAFAEL RODRÍGUEZ CÁCERES.

ANTECEDENTES Y ACTUACIONES PROCESALES 1.- El señor VÍCTOR RAFAEL RODRÍGUEZ CÁCERES, presentó el 25 de junio de 2012, queja contra el doctor JOSÉ MAURICIO MARÍN MORA, Magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, por presuntas irregularidades al interior del proceso

radicado con el No. 680013103005201200083 02, demandante ANA BELINDA CÁCERES ROJAS y otros, demandado JORGE ARMANDO RUEDA SUÁREZ, por cuanto según el denunciante dicho funcionario conoció del referido asunto desde el 17 de septiembre de 2013 y sólo en junio de 2014 se declaró impedido, textualmente adujo el aquí denunciante “(…) según auto proferido por él con fecha 5 de junio de 2014 que ahora se declara impedido para conocer del proceso por la causal 7 del artículo 150 del C.P.C:, argumentando situaciones que son totalmente incongruentes con las que él manifiesta; debido a que esta causal no se configura tampoco ya que la queja disciplinaria que instauré en una oportunidad pasada es muy diferente a la actual que interpongo, pero a la vez es igual al problema de la entrega del inmueble de marras…”. (Folios 1 a 6 c.o) 2.- Mediante auto del 10 de noviembre de 2014, la Magistrada Ponente profirió auto de indagación preliminar, contra el doctor JOSÉ MAURICIO MARÍN MORA, Magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, por presuntas irregularidades al interior del proceso radicado con el No. 680013103005201200083 02. Además se ordenaron algunas pruebas (fls. 134 a 136 c.o.). 3.- La Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del auto referido el 27 de noviembre de 2014 (fl. 142 c.o.). 4.- La Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, remitió

copia de las partes pertinentes de la sesión de Sala Plena donde constan el nombramiento y el acta de posesión del doctor JOSÉ MAURICIO MARÍN MORA, Magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, e informó algunos datos que obran en su hoja de vida (fls. 143 a 149 c.o.). 5.- La Secretaría de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, envió informe de las actuaciones adelantadas dentro del proceso abreviado de Restitución de Inmueble Arrendado de 2012 00083-02. (fls. 151 a 153 c.o.). 6.- El doctor JOSÈ MAURICIO MARÌN MORA, presentó escrito de defensa indicando que han sido numerosas las quejas disciplinarias que ha interpuesto el abogado RODRÌGUEZ CÁCERES en su contra en diversos casos y en todas se ha decretado la terminación del proceso. En el presente caso se trata de un proceso de Restitución de Inmueble arrendado adelantado en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga, el cual llegó al Tribunal debido al recurso de apelación formulado frente al Auto dictado el 17 de septiembre de 2013, el cual fue admitido el 19 de marzo de 2014 y por proveído del 15 de mayo del mismo año la Sala decidió abstenerse de resolver el recurso por su notoria improcedencia. Indicó el Funcionario que el abogado RODRÍGUEZ CÁCERES aquí quejoso allegó memorial el 19 de mayo de 2014 esbozando ciertas disquisiciones, adjuntando copia de la ampliación de denuncia

interpuesta por el letrado en la Fiscalía General de la Nación, Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, Fiscalía Terrera, el 13 de mayo de 2014, en la que manifestó haber instaurado frente al Operador de Justicia investigado y otros integrantes de la Sala queja disciplinaria, razón por la cual optó por declararse impedido el 5 de junio de 2014 invocando la causal 7 del artículo 150 del C.P.C., pues consideró que era lo más conveniente, no obstante su impedimento le fue negado en proveído del 11 de junio de 2014 por la Magistrada NEYLA TRINIDAD ORTÌZ RIBERO. Manifestó que el letrado (quejoso) presentó solicitud de aclaración. Finalizó indicando que si bien su Despacho ya había conocido en una oportunidad del proceso de Restitución de inmueble arrendado, esto había sido por razón a lo reglado en el artículo 152 inciso 3 del C.P.C., por cuanto el Juez competente a quien el abogado había recusado no aceptó la misma, dictándose auto el 31 de octubre de 2014 manteniendo indemne la decisión de dicha funcionaria; para ese entonces, no obraba en el plenario información ni circunstancia alguna que lo motivara a declararse impedido para conocer del asunto. (Folio 154 a 157 c.o) 7.- El Asistente administrativo de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander remitió certificación de salarios del funcionario investigado. (Folio 160 a 161 c.o) 8.- Por Secretaría Judicial se allegaron certificados de antecedentes disciplinarios expedidos por la Secretaría Judicial de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y por la Procuraduría General de la Nación, en los cuales se certificó que el funcionario investigado no registra sanciones ni inhabilidades vigentes (fls. 162 a 164 c.o.). 8.- Por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se remitió certificación de que por estos mismos hechos no cursan otras investigaciones en esta Corporación contra el doctor JOSÉ MAURICIO MARÍN MORA (fl. 165 c.o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002

de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Del inculpado De la prueba allegada, se pudo establecer que el doctor JOSÉ MAURICIO MARÍN MORA, funge como Magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, pues se allegaron copias del acta de nombramiento, de posesión (fls. 143 a 149 c.o.). Además la Secretaría de la Sala certificó las actuaciones realizadas dentro del proceso abreviado de Restitución de inmueble arrendado (fls. 151 a 153 c.o.). 3.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta

disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 4.- Caso concreto. El señor VÍCTOR RAFAEL RODRÍGUEZ CÁCERES, presentó el 25 de junio de 2012, queja contra el doctor JOSÉ MAURICIO MARÍN MORA, Magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, por presuntas irregularidades al interior del proceso radicado con el No. 680013103005201200083 02, demandante ANA BELINDA CÀCERES ROJAS y otros, demandado JORGE ARMANDO RUEDA SUÀREZ, por cuanto según el denunciante dicho funcionario conoció del referido asunto desde el 17 de septiembre de 2013 y sólo en junio de 2014 se declaró impedido, textualmente adujo el aquí denunciante “(…) según auto proferido por él con fecha 5 de junio de 2014 que ahora se declara impedido para conocer del proceso por la causal 7 del artículo 150 del C.P.C:, argumentando situaciones que son totalmente incongruentes con las que él manifiesta; debido a que esta causal no se configura tampoco ya que la queja disciplinaria que instauré en una oportunidad pasada es muy diferente a la actual que interpongo, pero a la vez es igual al problema de la entrega del inmueble de marras…”. De conformidad con la prueba recaudada, se estableció que en efecto, el doctor JOSÉ MAURICIO MARÍN MORA, fue nombrado Magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga (fls. 143

a 149 c.o.), y en tal condición, le correspondió conocer en segunda instancia el Proceso Abreviado de Restitución de Inmueble Arrendado, en un primer evento ocurrió el mes de septiembre de 2013, momento en el cual el abogado aquí quejoso presentó recusación contra la Juez Quinta Civil del Circuito de Bucaramanga por enemistad, siendo conocida por el Magistrado MARÍN MORA, quien en proveído del 27 de julio de 2013 rechazó de plano tal solicitud. (Anexo 1 folios 1 al 8) Posteriormente volvió a conocer del asunto el 19 de marzo de 2014 esta vez para resolver un recurso de apelación interpuesto por el abogado RODRÍGUEZ CÁCERES, admitiéndolo en dicha fecha y ordenando correr los traslados de Ley. (Folio 4 anexo 4) Posteriormente el 21 de marzo de 2014 el abogado RODRÍGUEZ CÁCERES presenta “Recurso de Reposición contra el auto que concede el recurso de apelación” (Folio 11 a 12 anexo 3) El 15 de mayo de 2014 el Funcionario inculpado decidió sobre el recurso de reposición y ordenó correr traslado. El abogado RODRÍGUEZ CÁCERES el 19 de mayo de 2014 allegó memorial con copia de la denuncia penal y disciplinaria que había interpuesto contra el doctor MAURICIO MARÍN MORA. El 5 de junio de 2014 el doctor MAURICIO MARÍN MORA presentó impedimento, el cual le fue negado el 11 de junio de 2014. (Folios 78 a

79 anexo 4) El 18 de junio de 2014 el Magistrado inculpado decide el recurso de apelación interpuesto contra el Auto proferido el 17 de septiembre de 2013 por la Juez Quinta Civil del Circuito de Bucaramanga, confirmando dicha decisión. (Folios 80 a 86 anexo 4) En consecuencia, del recuento realizado, es posible inferir, tal y como lo manifestó el funcionario investigado, la inexistencia de la conducta endilgada por el quejoso, según la cual el doctor MARÍN MORA, conoció del proceso desde el 17 de septiembre de 2013 y sólo en junio de 2014 se declaró impedido, pues el impedimento obedeció a que el disciplinado había interpuesto queja disciplinaria y penal contra el mencionado funcionario, lo cual ocurrió el 6 de mayo de 2014 (Folio 73 a 77 anexo 4), por tanto no se le puede juzgar al Operador de Justicia investigado por la decisión adoptada dentro del Proceso Abreviado de Restitución de inmueble arrendado adoptada el 31 de octubre de 2013, cuando decidió acerca de la recusación presentada por el mismo quejoso contra la Juez Quinta Civil del Circuito de Bucaramanga (Anexo 1folios 5 a 8) Aunado a lo anterior, se considera que el funcionario a cargo de un proceso tiene completa autonomía e independencia en el ejercicio de sus funciones, conforme lo previsto en los artículo 228 y 230 de la Constitución Política y el considerar que se debe o no declarar impedido en un asunto corresponde a su fuero interno, es decir cuando considera que le asisten razones para expresar tal manifestación.

Como se ha podido probar, el inculpado con su actuación demostró la responsabilidad que le asiste de cumplir con su deber de velar por la aplicación de la ley y los deberes constitucionales en el amparo pretendido, con diligencia y transparencia. Por lo anterior, se considera que en este caso particular, no se presentó la situación de la cual se duele el querellante en su escrito, pues como se observa de la prueba aportada, los hechos endilgados no tuvieron ocurrencia, y por el contrario se evidenció que el funcionario investigado si manifestó su impedimento de manera oportuna, y cuando se pronunció sobre la recusación de la Juez Quinta Civil del Circuito de Bucaramanga no le asistie impedimento alguno, es decir, el doctor MARÍN MORA, en momento alguno ha incurrido en falta disciplinaria. En consecuencia, como a través de la evaluación del material probatorio recaudado en esta investigación, se ha observado que el encartado no incurrió en conducta constitutiva de falta disciplinaria, se considera que imperativamente debe la Sala terminar el proceso y archivar la investigación disciplinaria, conforme lo disponen el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibídem, aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial, así: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe

una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (Subraya la Sala). “Artículo 210. El archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. TERMINAR EL PROCEDIMIENTO seguido en contra el doctor JOSÉ MAURICIO MARÍN MORA, Magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga y en consecuencia disponer el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación disciplinaria, conforme lo motivado en esta providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría Judicial comunicar al disciplinado la anterior decisión, una vez realizada tal comunicación procédase a su archivo.

COMUNÍQUESE y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado (E) Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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