🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020140154000ADJUNTA20141204101810-2014

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020140154000ADJUNTA20141204101810-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., tres (3) de diciembre de dos mil catorce (2014)

Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Radicación No. 11001-01-02-000-2014-01540-00 Discutido y aprobado en sala No. 99 de la misma fecha.

Ref.: ÚNICA INSTANCIA INHIBITORIO

Magistrados Tribunal Administrativo de Cauca. ASUNTO Procede la Sala a resolver si inicia INDAGACIÓN PRELIMINAR contra los

doctores CARLOS H. JARAMILLO DELGADO, DAVID FERNANDO

RAMÍREZ FAJARDO y NAUN MIRAWAL MUÑOZ MUIÑOZ, Magistrados del

Tribunal Administrativo de Cauca. SÍNTESIS FÁCTICA Y QUEJA El señor WBEIMAR RINCÓN, en escrito radicado el 9 de junio de 2014, presentó queja ante la Procuraduría General de la Nación, a su vez remitida

INHIBITORIO FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA 2

MAGISTRADO: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RADICADO No. 11001-01-02-000-2014-01540-00 a esta Colegiatura el 11 de junio del año en curso, en contra de entre otros,

los doctores CARLOS H. JARAMILLO DELGADO, DAVID FERNANDO

RAMÍREZ FAJARDO y NAUN MIRAWAL MUÑOZ MUIÑOZ, Magistrados del

Tribunal Administrativo de Cauca. La inconformidad frente a los referidos Magistrados se concreta a que según el quejoso, le “negaron” en providencia de 9 de abril de 2014, visible a folios 4 a 12, una acción de tutela instaurada contra el Juez Tercero Administrativo de Popayán, despacho judicial que supuestamente no dio respuesta y trámite a un incidente de desacato que promovió a fin de lograr el cumplimiento de la sentencia de tutela dictada el 7 de febrero de 2013, dentro del radicado No. 2013-00012-00. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-3 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, entre otros. El artículo 150 inciso segundo de la Ley 734 de 2002 – Código Único Disciplinario señala de manera concreta los motivos que conducen a la indagación preliminar, en los siguientes términos: “verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad.”

INHIBITORIO FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA 3

MAGISTRADO: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

RADICADO No. 11001-01-02-000-2014-01540-00

La misma norma expresa los eventos en los cuales es procedente de plano

la decisión inhibitoria, veamos: “Parágrafo 1°. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna.” Así mismo el artículo 196 Ibídem, consagra las conductas genéricas que constituyen falta disciplinaria y que conlleva a la imposición de sanción: “Artículo 196. Falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código. Ver la Sentencia de la Corte Constitucional C-157 de 2003. “ Obra dentro del plenario visible a folios 4 a 12, la sentencia adiada 9 de abril de 2014, proferida dentro de la acción de tutela No. 2014-00117-00, de WBEIMAR RINCÓN, aquí quejoso, contra el Juzgado Tercero Administrativo de Popayán, la cual fue suscrita por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cauca, CARLOS H. JARAMILLO DELGADO (ponente), DAVID FERNANDO RAMÍREZ FAJARDO y NAUN MIRAWAL MUÑOZ MUIÑOZ, como integrantes de la Sala de Decisión.

En el caso Sub Júdice, es evidente la ausencia de elementos de juicio que conduzcan a iniciar acción disciplinaria en contra de los mencionados funcionarios judiciales, toda vez que de la lectura del citado fallo, se observa que existió valoración fáctica y jurídica respecto del asunto objeto de decisión

INHIBITORIO FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA 4

MAGISTRADO: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RADICADO No. 11001-01-02-000-2014-01540-00 en cuya parte motiva argumentó luego de referirse al trámite del incidente de desacato motivo de inconformidad que: “En virtud de lo anterior, considera la Sala que el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Popayán ha dado trámite a la solicitud presentada por el señor Wbeimar Rincón para el cumplimiento de la sentencia del 07 de febrero de 2013, razón por la cual la presente acción resulta improcedente, toda vez que lo pretendido por el actor es hacer efectiva la orden dispuesta en la aludida providencia, para lo cual la ley tiene establecido un mecanismo para tale efecto, esto es, el trámite regulado en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991.” Seguidamente citó jurisprudencia emanada del Consejo de Estado sobre la materia, para concluir que “el incidente de desacato presentado por el accionante” se encontraba en trámite, en consecuencia, declaró improcedente el amparo constitucional de marras.

Entonces, sin esfuerzo se colige que la providencia cuestionada por el quejoso, fue resultado del análisis y valoración a la luz de la sana crítica y

con arreglo a las reglas de la experiencia, arribando a la decisión anunciada dentro del marco de la autonomía e independencia judicial sin evidenciarse interpretación grosera de las normas aplicables y mucho menos arbitrariedad protuberante, con lo cual mal se puede pretender encausar la acción disciplinaria en contra de los doctores CARLOS H. JARAMILLO DELGADO (ponente), DAVID FERNANDO RAMÍREZ FAJARDO y NAUN MIRAWAL MUÑOZ MUIÑOZ, Magistrados del Tribunal Administrativo de Cauca, quienes dictaron la sentencia adiada 9 de abril de 2014, cuestionada en la queja.

INHIBITORIO FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA 5

MAGISTRADO: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

RADICADO No. 11001-01-02-000-2014-01540-00

Así las cosas, se observa la ausencia de elementos que permitan dar inicio a indagación preliminar, máxime que no se puede desconocer la autonomía e independencia funcionales que otorga la Carta Política a los funcionarios judiciales en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas, cuando expresa: ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo. Al respecto esta Colegiatura ha dicho: “…Sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el

ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha dado por llamar vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales procederes en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria.”.(Rad.20010364A aprobado en Sala No.71 del 2 de agosto del 2001) Así mismo, la Corte Constitucional ha precisado que la sujeción de los funcionarios judiciales al poder disciplinario: “…no se extiende al contenido de las decisiones y providencias que dicten dentro del ejercicio de sus funciones, pues éste es producto de la autonomía e independencia que, según se explicó, caracterizan la función judicial… esta corporación ha observado también una postura jurisprudencial clara y consistente, que resalta la invulnerabilidad de

INHIBITORIO FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA 6

MAGISTRADO: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RADICADO No. 11001-01-02-000-2014-01540-00 los actos y decisiones judiciales y de su contenido al poder disciplinario al que por regla general se encuentran sujetos los funcionarios judiciales, el cual no puede emitir cuestionamientos ni determinaciones sancionatorias a partir de tales contenidos”1.

En este orden de ideas, conforme con la valoración que para el efecto impartieron los Magistrados denunciados, en la providencia antes ilustrada, se concluye que no se puede per se orientar la acción disciplinaria por el eventual desacuerdo con las decisiones judiciales, pues se itera, ello no conlleva indefectiblemente a la materialización de la potestad sancionatoria del Estado. Lo anterior, como quiera que el objeto de cuestionamiento expresado en el escrito de queja remitido a esta Colegiatura, es ajeno a la órbita del derecho disciplinario en la medida en que no se encuentra comprometido el cumplimiento de los deberes funcionales o que haya incurrido en prohibiciones que pueda eventualmente conducir a una eventual responsabilidad, pues contrario sensu, se refiere a la inconformidad que surge para el libelista frente a una decisión judicial en el trámite de la acción de tutela de marras, toda vez que se concretó a la existencia del procedimiento incidental en curso o trámite, para declarar su improcedencia. El panorama fáctico y jurídico reseñado, conlleva a esta Colegiatura a colegir la ausencia de conductas susceptibles de reproche ético, toda vez que no se vislumbra de qué manera los Magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca, pudieron eventualmente afectar los deberes o prohibiciones propios de su investidura funcional, razón suficiente para que esta Sala se inhiba de plano. 1 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-238 de 2011. M.P: Nilson Pinilla Pinilla.

INHIBITORIO FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA 7

MAGISTRADO: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

RADICADO No. 11001-01-02-000-2014-01540-00

En consecuencia, conforme con lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, se procederá a proferir decisión inhibitoria, dadas las consideraciones expresadas en esta providencia. OTRAS DETERMINACIONES Como quiera que la queja disciplinaria también se dirige contra el Juez Tercero Administrativo del Circuito de Popayán, se dispone expedir copias con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, para lo de su competencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE RIMERO: INHIBIRSE de iniciar investigación disciplinaria en contra de los doctores CARLOS H. JARAMILLO DELGADO (ponente), DAVID FERNANDO RAMÍREZ FAJARDO y NAUN MIRAWAL MUÑOZ MUIÑOZ, Magistrados del Tribunal Administrativo de Cauca, conforme con las razones y consideraciones expresadas en esta providencia.

SEGUNDO: Dese cumplimiento a lo ordenado en el acápite de otras determinaciones.

INHIBITORIO FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA 8

MAGISTRADO: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

RADICADO No. 11001-01-02-000-2014-01540-00

TERCERO: COMUNÍQUESE en los términos de Ley.

CUARTO: ARCHÍVENSE las diligencias, previa las anotaciones de Ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidenta Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

INHIBITORIO FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA 9

MAGISTRADO: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

RADICADO No. 11001-01-02-000-2014-01540-00

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...