CSDJ - F1100101020002014015430020160506154848-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100101020002014015430020160506154848-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Cuatro (4) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 110010102000201401543 00 Aprobado según Acta N° 038 de esta misma fecha ASUNTO Negada la ponencia a la doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA1, se pronuncia la Sala respecto del recurso de reposición en subsidio de apelación formulado por el quejoso, señor JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA, contra la decisión adiada del 11 de agosto de 2014, aprobada por acta No. 60 de esa misma fecha, por medio de la cual la Sala se inhibió de adelantar proceso disciplinario contra los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Atlántico, doctores MARIO HUMBERTO GIRALDO
GUTIÉRREZ y ALVARO ENRIQUE MÁRQUEZ CÁRDENAS.
ANTECEDENTES El señor JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA, impetró queja contra los doctores
MARIO HUMBERTO GIRALDO GUTIÉRREZ y ALVARO ENRIQUE MÁRQUEZ CÁRDENAS en su calidad de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Atlántico, por los hechos que se resumieron en la 1 Sala 82 del 30 de septiembre de 2015 1 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Radicado N°110010102000201401543 00
Referencia: Rechaza Recurso de Reposición providencia del 11 de agosto de 2014, de la siguiente forma: “su inconformidad radica en presuntas conductas constitutivas de Prevaricato y Tráfico de Influencias por parte de los doctores MARIO HUMBERTO GIRALDO GUTIÉRREZ y ÁLVARO ENRIQUE MÁRQUEZ CÁRDENAS, en su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, al interior del proceso disciplinario No. 201200177 que en esa Colegiatura se tramitó en virtud de una queja
instaurada a instancia suya contra la Fiscal 37 Seccional de Barranquilla, doctora Licia del Carmen Ramos Vega. Allegó con la queja copia de las piezas procesales de esa causa disciplinaria, entre ellas la providencia del 25 de febrero de 2014, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico resolvió terminar la actuación en favor de la Fiscal en mención” (sic) Tal trámite disciplinario concluyó con la decisión inhibitoria de fecha 11 de agosto de 2014, aprobada en Sala 60 de esa misma fecha, con ponencia de la doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, en donde se determinó que la queja incoada por el señor PÉREZ ESLAVA era infundada y difusa, y además porque no se evidenciaba ninguna trasgresión disciplinaria, sino por el contrario el ejercicio de la autonomía funcional de la cual se encuentran investidos, siendo lo equitativo, técnico, justo y razonable la inhibición por parte de la Colegiatura, más cuando en la providencia reprochada, no se observa ninguna arbitrariedad o una conclusión irrazonable. La providencia en mención le fue notificada al quejoso y a los disciplinables por edicto, el cual se desfijó el 30 de septiembre de 2014. El señor JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA, en memorial allegado el 26 de septiembre de 2014, interpuso recurso de reposición contra la decisión que acaba de reseñarse, pidiendo se revoque la misma para en su lugar se abra formal investigación disciplinaria contra los Magistrados, entre otros pedimentos.
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Radicado N°110010102000201401543 00
Referencia: Rechaza Recurso de Reposición EL RECURSO DE REPOSICIÓN Y APELACIÓN Sustenta los recursos el quejoso, en los siguientes términos: “… A su despacho vengo con el presente recurso, teniendo en cuenta lo ya indicado en la referencia, dado a mi inconformidad a lo actuado en Agosto 11 de 2014, según resolución anexo, donde también a mano escrito le hice una alegación aparte de los puntos expresados por el Concejo de la Judicatura, donde en una forma y otra como si hubieran convertido en los abogados de los magistrados cuestionados, MARIO HUMBERTO GIRALDO GUTIERREZ y ALVARO ENRIQUE MARQUEZ CARDENAS, haciéndole la defensa en una forma y otra ocultando los cuestionamientos, y a la vez ridiculizándome, digamos para de esa forma poder seguir induciendo en error a la misma autoridad, de parte del CONCEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA BOGOTÁ, que en
vez de ser como aquel espejo de la trasparencia, sea convertido en el de la impunidad, lo que concuerda las publicaciones continuas por los medios de comunicación, poniendo en conocimiento al público, la no trasparencia del Concejo de la Judicatura.
2. Teniendo en cuenta lo ya expresado, si a bien reposara la trasparencia en el Concejo de la Judicatura, y digamos voltearan la arepa, en el sentido de tenérseme en cuenta como denunciante y no ridiculizarme, siendo que se trata los sucedido con la Fiscalía 37
Seccional de Barranquilla, radicado 308246, la cual mi persona he denunciado mis inconformidades ante el Concejo de la Judicatura del Atlántico, donde ni como denunciante se me ha tenido en cuenta, han sido tolerantes, violando hasta la debida contradicción, en el sentido de haberlos notificado, para interrogarlos de acuerdo a lo denunciado, como no es decir como si el Concejo de la Judicatura del Atlántico, tuviera la capacidad para una investigación disciplinaria, toda vez que todo lo denunciado y peticionado ha sido violado, no se ha investigado.
3. Mis inconformidades con la Fiscalía 37 Radicado 308246 se han denunciado también ante la coordinación y director de Fiscalía, poniendo en conocimiento mis inconformidades con Fiscales y auxiliares, de esta Fiscalía 37, los resultados como si no se les hubiera denunciado en pero si optaron en trasladar esos funcionarios de la Fiscalía 37 para otras fiscalías, con ello se confirma que lo denunciado es cierto, y a la vez se
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Radicado N°110010102000201401543 00
Referencia: Rechaza Recurso de Reposición concreta que el concejo seccional de la judicatura, por conveniencia, como si no tuviera capacidad, investigativa ni para una simple investigación disciplinaria, de parte de los Magistrados ya mencionados, como si hubieran acordado telefónicamente, cuando debieron ser notificados para ser interrogados.
Como ya se ha expresado, si la Magistrada ponente MARIA MERCEDES LOPEZ MORA, en vez de haber gastado tanto tiempo ante su actual ridiculizándome de una forma y otra, como si los denunciado fuera falso, que tal que hubiera oficiado al concejo de la judicatura del Atlántico, para que remitiera las declaraciones ante el Concejo de la Judicatura interrogándolos también de acuerdo a lo denunciado, tampoco el Concejo de la Judicatura del Atlántico le impedía una revisión ante el proceso de la Fiscalía 37 radicado 308246, y se hubiera tenido en cuenta, todo lo peticionado de parte de mi persona, toda vez que la mayoría fue engavetado, no se tuvo en cuenta mis
inconformidades radicadas por medio de peticiones, ante todo ello podrán confirmar la ineficiencia, inoperancia denegación de justicia, como también tráfico de influencias de parte del Concejo de la Judicatura del Atlántico, por ser tolerantes, de los cuestionamientos de la parte denunciada. Se entiende, que la Ley no le impedía al Concejo de la Judicatura decretar una investigación al proceso de la Fiscalía 37 radicado ya mencionado, a la vez tener en cuenta la fecha que se radico cada petición, y la fecha su pronunciamiento, teniendo en cuenta lo establecido en el Art. 23 de la C.N., todo ciudadano se puede dirigir con peticiones respetuosas, para ser contestadas a fondo y a cabalidad de lo peticionado en un término de 15 días, se entiende qua ante todas esas violaciones, ameritaba para que el Concejo de la Judicatura, sancionara a esa Fiscalía 37 y sus auxiliares, extendiéndose al Director de Fiscalías y Coordinación por ser tolerantes, no ameritaba cambiar estos funcionarios de Fiscalías, sino haberlos destituidos fulminantemente. Lo anterior expresado, en este recurso es ceñido a la verdad y nada más que la verdad, donde estoy seguro, que a quien le pueda corresponder este desatamiento, que podría ser a la comisión de acusaciones e investigación cama de representantes, no solamente revocaran la tan facilista actuación prepositiva y de adrede departe del Concejo Superior de la Judicatura, revocando lo actuado y a la vez cuestionando al director de Fiscalías del Atlántico y Coordinación, por ser tolerantes al impunidad, favoreciendo
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Radicado N°110010102000201401543 00
Referencia: Rechaza Recurso de Reposición cuestionamientos de Fiscales y de sus asesores, lo que se enmarca también un verdadero tráfico de influencias de donde proviene lo prostituida que esta la Fiscalía del Atlántico , incluyendo la Fiscalía Delegada ante el Tribunal avalando impunidades como es todo lo sucedido con la Fiscalía 37 avalada por el Fiscal Delegado ante el Tribunal
SAMUEL ELIAS FRUTIÑO FUENTES.
PETICIONES
1. Que se me tenga en cuenta en todo lo ya expresado en cada punto de este recurso incluyendo lo expresado en la sustentación.
2. Que se decrete la revocatoria de lo actuado por el Concejo Superior de la Judicatura, en Agosto 11 de 2014 en razón a lo ya expresado. 3. que se le oficie al Concejo Seccional de la Judicatura, para que me remita copias de las declaraciones que directamente le tomaron a la parte cuestionada denunciada, para una vez enterado de lo declarado, poderme extender, de igual forma me oficien si el
Concejo de la Judicatura, diligencio la revisión o acta de todo lo actuado en la Fiscalía 37, si no la hicieron, que decreten el diligenciamiento y también me remitan copias
4. Recabando el punto anterior, si el Concejo de la Judicatura del Atlántico no diligencio la declaraciones teniendo en cuenta lo denunciado, para interrogarlos a cada uno, si esa diligencia no se dio que se decrete el diligenciamiento de las declaraciones de todo y cada uno de los funcionarios ante la Fiscalía 37.
5. Que no se vaya a tener en cuenta como si ya fuera algo juzgado, toda vez que cuando no hay trasparencia si no impunidad, no lo pueden decretar como si ya fuera algo juzgado.
6. Teniendo en cuenta, la gravedad de lo expresado en este recurso donde también se cuestiona al Concejo Superior de la Judicatura, por lo tolerantes a la impunidad, que le den traslado a la comisión de acusación e investigación Cámara de Representantes, no obstante que recientemente publicaron no haber resultados cuántas veces se denuncia
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Referencia: Rechaza Recurso de Reposición en la comisión de acusación, en pero dado a la gravedad de cuestionamientos, se pronunciaran al respecto.
7. Tener muy en cuenta lo expresado a mano escrito, a gran parte de los puntos, de parte del concejo de la Judicatura, indicando mis inconformidades, 8. como se enmarcan punibles, prevaricatos, dado a la negligencia, inoperancia y delegación de justicia, como un verdadera tráfico de influencias, que engrandecen la mafia institucional avaladora de la impunidad, que le den traslado a quien le pueda corresponder. 9. dado a la gravedad de los cuestionamientos, y la calidad de cuestionados, que le den traslado a quien le pueda corresponder, decretándoles la insubsistencias en sus cargos, decretándole la destitución fulmínate y condenarlos en costas, mas por cuestionar al estado en una verdadera falla en la prestación de servicios, a responsabilidad de ese tipo de funcionarios o sanguijuelas, como tildaron al Presidente ALVARO URIBE, en el sentido que no deben de existir ese tipo de funcionarios en ningún ente menos en la Fiscalía. 10.Que cualquiera actuación se me esté informando a mi dirección aportada al pie de mi firma.
Lo anterior expuesto ante los hechos narrados en este recurso con carácter de denuncia lo hago bajo gravedad de juramento y me soporto en el Art. 23 de la C.N .” (sic a todo lo
trascrito)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con los artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política y 112, numeral 3º de la Ley 270 de 1996, la Sala jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para decidir en única instancia los procesos que se adelanten, entre otros, contra los magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, tal como ocurrió en el caso del disciplinario adelantado contra los 6 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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Radicado N°110010102000201401543 00
Referencia: Rechaza Recurso de Reposición doctores MARIO HUMBERTO GIRALDO GUTIÉRREZ y ÁLVARO ENRIQUE MÁRQUEZ CÁRDENAS, en su calidad de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015,
se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del
Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los 7 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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Referencia: Rechaza Recurso de Reposición miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para
conocer de acciones de tutela. 2.- Sobre el proceso de única instancia. Teniendo en cuenta que el régimen disciplinario de los funcionarios judiciales, es el previsto en el Título XII del Código Disciplinario Único contenido en la Ley 734 de 2002, lo primero que habrá de aclararle al memorialista es que, según lo dispuesto en el artículo 195 de la citada Ley, en la aplicación de dicho régimen operan, en su orden, los principios rectores de la Constitución Política, los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia, la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, las normas contenidas en la Ley 734 de 2002, y las disposiciones de los códigos Penal y de Procedimiento Penal. A su turno, el artículo 112, numeral tercero de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justicia-, dispone que corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales…”, entre otros. Debe resaltar la Sala que si bien el último precepto mencionado fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 1996, en la cual revisó la constitucionalidad de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, no dio en aquella oportunidad una explicación sobre este tópico en particular. Sin embargo, han sido varias las oportunidades que ha tenido el alto tribunal 8 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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Referencia: Rechaza Recurso de Reposición constitucional para referirse a los procesos sancionatorios previstos en la Constitución Política o en la Ley como de única instancia, frente a los cuales ha mantenido la línea jurisprudencial según la cual, con la previsión de esta clase de procesos no se vulnera ni la Carta Política ni el bloque de constitucionalidad.
Recientemente, en sentencia unificadora de su jurisprudencia, tuvo ocasión de abordar el tema, haciendo al respecto un detallado recuento de los razonamientos que han inspirado dicha línea jurisprudencial. Así, por ejemplo, sobre la competencia en única instancia, asignada a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, para investigar y juzgar a los congresistas, destacó que “{a}corde con la jurisprudencia de la Corte Constitucional2, consagrar un procedimiento de única instancia para la investigación y el juzgamiento de los congresistas conlleva, además de la mayor aspiración de todo sindicado de ser juzgado por el más alto tribunal de la jurisdicción ordinaria, tres ventajas adicionales como son la economía procesal, “escapar a la posibilidad de los errores cometidos por los
jueces o tribunales inferiores” y la factibilidad de incoar la acción de revisión contra la sentencia ejecutoriada.”3 En esa misma sentencia, la Corte Constitucional recordó lo dicho en la sentencia C-142 de 1993, donde al pronunciarse sobre varias disposiciones del Código de Procedimiento Penal de la época que aludían a procesos de única instancia, “puntualizó sobre el “principio de intangibilidad de los fallos definitivos del máximo tribunal”, atendiendo el artículo 234 superior”. Asimismo, evocó lo dicho en la Sentencia C-561 de octubre 24 de 1996, oportunidad en la cual se subrayó la libertad de configuración legislativa para determinar la asignación de competencias y, concretamente, para definir en qué casos y con qué finalidades se prevé que un proceso penal sea de única instancia. 2 C-142 de abril 20 de 1993, M. P. Jorge Arango Mejía. 3 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia SU-811 de 2009, Exp. T-2207961, M.P. Dr. Nilson Pinilla Pinilla, 19 de noviembre de 2009. 9 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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Referencia: Rechaza Recurso de Reposición También sobre los procesos de pérdida de investidura de los congresistas, previstos como de única instancia, destacó la máxima guardiana de la constitución Política “que el fuero constitucional que reviste a los congresistas y a otros altos servidores del Estado, conlleva el trámite de procesos en única instancia no sólo en el ámbito del derecho penal, sino también para la imposición de otras sanciones independientes a las propias de esa jurisdicción, como es el caso del procedimiento especial ante el Consejo de Estado para la pérdida de investidura”4.
Y, en definitiva, concluyó el alto tribunal: “De ese modo, en la jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha reiterado que las competencias impuestas en la Carta Política a varias corporaciones, entre estas la Corte Suprema de Justicia, para conocer de ciertos procesos en única instancia, se funda en la jerarquía que les es inherente, reconocida en la norma superior, no siendo factible que el Legislador y menos aún el juez en sede de tutela desconozcan esas asignaciones.” De tales líneas jurisprudenciales, fácilmente puede concluirse que la consagración por parte del legislador estatutario, de un proceso de única instancia para el ejercicio del control disciplinario de los funcionarios judiciales enlistados en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en nada se opone ni a la Constitución Política ni al bloque de constitucionalidad.
3.- Sobre el recurso de reposición. 4 Ibídem. 10 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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Referencia: Rechaza Recurso de Reposición Ahora bien, no obstante que el Código Disciplinario Único prevé en distintas normas, la procedencia del recurso de reposición contra sentencias de única instancia5, no hay que olvidar que, en el artículo 222 de dicho estatuto, al hacer la remisión a lo dispuesto para el procedimiento ordinario y verbal según el caso, consagrados en ese Código, es claro en señalar que ello procede sólo respecto de los aspectos no regulados en el Título XII, contentivo del régimen de los funcionarios de la Rama Judicial.
Deben, además, tenerse en cuenta los artículos 205 y 206 ibídem, la primera en cuanto dispone que las “sentencias de única instancia dictadas por la sala jurisdiccional disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura… quedarán ejecutoriadas al momento de su suscripción”; y, la segunda, al estatuir que las
sentencias dictadas por esta Sala, “y la que resuelva los recursos de apelación y de queja, y la consulta se notificarán sin perjuicio de su ejecución inmediata.”6 (Resalta la Sala). De otro lado, es evidente conforme la normatividad atrás indicada, que el recurso de reposición no procede contra las decisiones inhibitorias, pues tal pronunciamiento no puede ser tenido como una sentencia de única instancia, razón ésta otra para que el medio de impugnación incoado tampoco proceda en el asunto de marras. Ahora bien, debe tenerse en cuenta que los recursos es una tema de reserva de ley asignado al Congreso, por lo tanto, no por vía jurisprudencial y menos doctrinal se pueden crear recursos contra determinadas decisiones; vistas así las cosas, la Ley 734 de 2002 estableció el recurso de reposición para tacar determinadas decisiones, dentro de las cuales no se encuentra contemplado el 5 Así, por ejemplo, el artículo 113 prevé como admisible el recurso de reposición, entre otras decisiones, contra el fallo de primera instancia; y el canon 180 consagra también el recurso de reposición contra la sentencia dictada en audiencia en el procedimiento verbal. 6 Debe recordarse que el artículo 206 citado, en cuanto a la notificación de dichas providencias, “sin perjuicio de su ejecutoria inmediata”, fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-1076 de 2002, expedientes D-3954 y D-3955 (acumulados), M.P. Dra. Clara Inés Vargas Hernández, 5 de diciembre de 2002. 11 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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Radicado N°110010102000201401543 00
Referencia: Rechaza Recurso de Reposición auto inhibitorio, no pudiéndose dar una aplicación interpretativa al mismo, al ser totalmente taxativo.
Como corolario de lo expuesto, el recurso de reposición contra la decisión adiada del 11 de agosto de 2014, por medio del cual se inhibieron de adelantar el proceso disciplinario contra los doctores MARIO HUMBERTO GIRALDO GUTIÉRREZ y ALVARO ENRIQUE MÁRQUEZ CÁRDENAS en su calidad de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Atlántico es claramente improcedente y, en consecuencia, sin que sean necesarias adicionales consideraciones, la Sala rechazará el recurso horizontal propuesto por el señor Jorge Antonio Pérez Eslava.
4. Sobre el recurso de Apelación.
Para entrar a determinar la procedencia del recurso de apelación contra las providencias proferidas en procesos de única instancia en la Jurisdicción Disciplinaria, se debe analizar el principio de especialidad que rige las investigaciones disciplinarias
que le han sido confiadas a la misma en el marco de lo dispuesto por la Ley 734 de 2002. Es así que el título XII de la ley en comento estableció el régimen específico para aplicar a los funcionarios de la rama judicial, en donde se indica que en lo referente a los recursos se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en el Código Disciplinario Único. En ese orden de ideas en cuanto a las providencias que son susceptibles de recurso de apelación el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, enumeró i) la que niega la práctica de pruebas en descargos; ii) la decisión de archivo; y, iii) el fallo de primera instancia. Pero para entrar a realizar el análisis si el recurso propuesto se aviene a alguna de las hipótesis planteadas por la norma, se debe primero tener en cuenta que se está 12 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Radicado N°110010102000201401543 00
Referencia: Rechaza Recurso de Reposición recurriendo en apelación una decisión proferida en un proceso d
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